Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 28 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoPrestaciones Sociales

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS 28 DE MARZO 2008

ASUNTO: AP21-R-2008-000166

PARTE ACTORA: E.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.503.152.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.455.

PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD 78, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 1978, bajo el N° 53, tomo 156-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Y.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.508.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la decisión de fecha 28 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil ocho (2008), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte accionante en su escrito libelar adujo que comenzó a prestar servicio para la demandada el 07 de septiembre de 1995, como Gerente de Recursos Humanos de lunes a viernes hasta el 02 de abril de 2007, fecha en la cual renunció, laborando un preaviso de 15 días; con un tiempo de servicio de 11 años, 7 meses y 8 días; devengando los siguientes salarios normal diario: Bs.3.548,00 para el mes de julio año 1997 al mes de mayo de 1998; de junio de 1998 a septiembre de 1998 Bs.7.500,00; octubre de 1998 a agosto 1999 Bs.8.333,00; septiembre 1999 a abril 2000 Bs.11.666,67; mayo 2000 a junio 2001 Bs.14.333,33; julio 2001 Bs.16.333,33; agosto 2001 a febrero 2002 Bs.18.333,33; marzo 2002 a julio 2002 Bs.20.000,00; agosto 2002 a junio 2005 Bs.26.666,67; julio 2005 y agosto 2005 Bs.50.000,00; septiembre 2005 a junio 2006 Bs.66.666,67; julio 2006 a abril 2007 Bs.83.333,33, asimismo detalla el salario integral en base a 60 días de utilidades que debió cobrar de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Seguidamente demandada los siguientes conceptos, antigüedad (745) días para un total de Bs.26.329.671,98; antigüedad artículo 108 LOT literal C,( 25) días para un total de Bs. 2.534.722,22; intereses sobre prestación de antigüedad Bs.11.107.480,79; vacaciones años 1997-1998 Bs. 2.333.333,33/ años 1998-1999 Bs. 2.500.000,00; años 1999-2000 Bs.2.666.666,67; años 2000-2001 Bs. 2.833.333,33; 2001-2002 Bs. 3.000.000,00; 2002-2003 Bs. 3.166.666,67; años 2003-2004 Bs. 3.333.333,33; años 2004-2005 Bs. 3.500.000,00; años 2005-2006 Bs. 3.666.666,67; vacaciones y bono vacacional fraccionado año 2007 Bs. 2.250.000,00; utilidades fraccionadas año 2007 Bs. 1.250.000,00; Ley Programa de Alimentación (cesta ticket) 968 jornadas laboradas a razón del 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente Bs. 9.106.944,00, por habérsele rebajado el salario de Bs. 2.500.000,00 a Bs. 2.000.000,00 en los meses de enero de 2007 al 15 de abril de 2007 por lo que reclama Bs. 1.500.000,00; por Ley de Política Habitacional Bs. 2.912.618,40 lo cual arroja un total de Bs. 83.985.924,37. Solicitando asimismo la corrección monetaria y los costos y costas del proceso.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la accionada lo hizo en los siguientes términos: admitió la relación de trabajo, la fecha de inicio, señalando que la relación laboral culminó el 15 de abril de 2007, y que le adeuda 690 días de prestaciones sociales Bs. 23.017.845,95; intereses de prestaciones sociales Bs.589.575,92; vacaciones fraccionadas año 2006-2007 Bs.1.083.339,23; bono vacacional fraccionado 2006-2007 Bs.749.999,97; utilidades año 2007 Bs.312.499,98. Lo cual arroja la cantidad de Bs.25.753.261,11 de la cual hay que deducir 15 días de preaviso no trabajados Bs.1.250.000,00 y por adelanto de prestaciones sociales Bs. 18.316.303,13 es decir un monto total a deducir de Bs. 19.566.303,13, quedando a deber la cantidad de Bs.6.186.957,98 y no la cantidad demandada. Negando pormenorizadamente el resto de los alegatos esgrimidos por el actor

AUDIENCIA ORAL

Una vez abierta la audiencia por el juez, se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora apelante y de la incomparecencia de la parte demandada apelante, por lo que quedó desistida la apelación de la parte demandada. Por su parte la representación de la parte actora apelante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: “el a quo dictó sentencia aduciendo que no es competente para resolver lo concerniente a la ley de política habitacional, habiendo quedado reconocido por la demandada los aportes realizados, cuando lo que esta solicitando la parte actora es que se le reintegre el dinero, por otra parte señaló que el cálculo del salario integral esta mal hecho por cuanto lo hizo con una alícuota de utilidades de 15 días cuando el actor percibía 60 días y así fue reconocido por la demandada, que en cuanto a la ley de alimentación, lo manda a calcular por experticia, cuando el salario devengado por el actor no fue contradicho, y con respecto a las vacaciones el actor solo disfruto 3 periodos, el resto no los disfruto, por último solicita se condene en costas a la demandada.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto lo anterior, quedó fuera de los hechos controvertidos la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso, el cargo, que el actor renuncio al cargo, quedando controvertido la fecha de culminación de la relación laboral, si le corresponde los montos y conceptos reclamados, correspondiéndole a la demandada demostrar los hechos con los cuales se excepcionó.

A los fines darle solución a los hechos controvertidos, seguidamente este juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas por ambas partes.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Marcada A-1 a la A-9, cursantes del folio 44 al 52, consignó copia al carbón de recibos de pago, a los cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende las asignaciones quincenales del accionante, así como las deducciones por concepto de paro forzoso y política habitacional.

Marcada B-1 y B-2, cursantes a los folios 53 y 54, consignó original de comunicaciones emanadas de la demandada en fecha 08 de abril de 2002 y 17de abril de 2007, a las cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que el actor desempeñaba el cargo de Gerente de Recursos Humanos, que devengaba un sueldo de Bs. 2.000.000,00, y que trabajó para la demandada hasta el 15 de abril de 2007.

Marcado C, cursantes al folio 55, consignó copia fotostática de carta de renuncia emanada del actor, dirigida al Presidente de la demandada J.P., y suscrita en señal de recibo, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada D, cursantes a los folios 56 y 57, consignó reporte de cuenta individual del actor del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual se desecha por cuanto la misma carece de suscripción por parte del organismo del cual emana.

Solicitó la exhibición de los originales de los recibos de pago, emitidos por concepto de sueldo y debidamente firmados por el accionante correspondientes a las fechas y montos especificados en el escrito de promoción de pruebas; dichas documentales no fueron exhibidas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tenerse como cierto el contenido señalado por el actor en el escrito de promoción de pruebas.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos Mercibet Pérez, R.H. e I.G.; los cuales no acudieron a rendir declaración por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

Solicitó la prueba de informes a los fines de que se oficie al SENIAT y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que rinda información sobre los particulares a los que se refiere el capitulo IV del escrito de promoción de pruebas, desistiendo la parte promovente, de la evacuación de dicha prueba en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Marcada A, cursantes del folio 60 al 76, consignó copia de acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de Seguridad 78, C.A; a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

Marcada D, cursante al folio 77, consignó planilla de liquidación de contrato de trabajo; al respecto observa que la misma no se encuentra suscrita por la parte a quien se le opone, por lo que se desecha dicha documental.

Marcado E, cursante del folio 78 al 83, consignó relación de ordenes de pago; las cuales se desechan por cuanto las mismas no le son oponibles a la parte actora.

Marcado F, cursante al folio 84, consignó copia al carbón de deposito bancario N° 1223013 en el Banco Venezolano de Crédito; el cual se desecha por cuanto dicha documental no le es oponible a la parte actora.

Marcado G, cursante al folio 85, consignó documental denominada minuta de reunión de presidencia con los gerentes de la empresa Seguridad 78, C.A; la cual se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos M.E.L.P., A.E.S.C., D.J.A.S. Y E.J.J.M.; los cuales no acudieron a rendir declaración por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

Junto con la contestación de la demanda consignó documentales marcadas de la A hasta la C, cursantes del folio 97 al 188, los cuales son extemporáneos, por cuanto la oportunidad para consignarlas era en la audiencia preliminar, no siendo así, las mismas deben ser desechadas.

DE LA MOTIVACIÓN

En primer termino antes de entrar a pronunciarse sobre los hechos controvertidos, debe señalar que siendo que la parte demandada apelante no acudió a la audiencia oral, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe declarar desistida la apelación de la parte demandada.

Ahora bien, luego de haber analizado el acervo probatorio, pasa este juzgador a pronunciarse sobre los hechos controvertidos de la siguiente manera:

Antes de todo, se debe tener como cierto que el actor comenzó a prestar servicio para la demandada el 07 de septiembre de 1995, que en fecha 02 de abril de 2007, renunció al cargo de Gerente de Recursos Humanos que venia desempeñando, laborando un preaviso hasta el 15 de abril de 2007, según se desprende de documental marcada B-2 (folio 54), lo cual da como resultado un tiempo laborado de 11 años, 5 meses y 15 días, sin embargo el a quo estableció que el tiempo de servicio laborado por el actor fue de once (11) años, seis (06) meses y veinticinco (25) días, y atendiendo al principio de la reformatio in peius, en virtud del cual no se puede desmejorar la condición del apelante, este Juzgador le da firmeza a lo señalado por el a quo en este aspecto.

La demandada al dar contestación a la demanda, negó la cantidad demandada por concepto de prestación de antigüedad, aduciendo que se le había cancelado la cantidad de Bs. 12.743.206,92 por concepto de anticipo de prestación de antigüedad, teniendo la demandada la carga de probar el pago realizado, ahora bien, siendo que la demandada no cumplió con la carga de probar dicho pago, se debe tener como no realizado dichos pagos, por lo que habiendo quedado claro la existencia de la relación laboral y el tiempo de servicio, corresponde al actor el pago de dicho concepto en los términos siguientes:

En primer lugar debe establecerse que a los fines de calcular la alícuota de utilidades para el cálculo del salario integral, se tomara en cuenta las utilidades anuales en base a 15 días por año, que es el mínimo legal establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no se evidencia de autos que al actor se le cancelara por dicho concepto la cantidad de 60 días, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social en sentencia N° 314 de fecha 16-02-2006. Habiendo realizado este tribunal los cálculos correspondientes a la antigüedad y los días adicionales de antigüedad correspondiente al actor, determinó que le correspondía por dichos conceptos la cantidad de Bs. 21.011.779,24, sin embargo dicha cantidad es inferior a la condenada por el a quo en dicho concepto por lo que atendiendo al principio de la reformatio in peius, es forzoso para este Juzgador condenar el pago de lo declarado por el a quo, por lo que pasa a reproducir las cantidades otorgadas por el a quo de la siguiente manera:

Días Salario Total

Antigüedad 97-98 60 Bs. 3.774,68 Bs. 226.480,80

Antigüedad 98-99 62 Bs. 8.444,44 Bs. 523.555,28

Antigüedad 99-00 64 Bs. 10.694,44 Bs. 684.444,16

Antigüedad 00-01 66 Bs. 15.368,51 Bs. 1.014.321,66

Antigüedad 01-02 68 Bs. 19.588,89 Bs. 1.332.044,52

Antigüedad 02-03 70 Bs. 28.740,74 Bs. 2.011.851,80

Antigüedad 03-04 72 Bs. 28.814,85 Bs. 2.074.669,20

Antigüedad 04-05 74 Bs. 28.888,89 Bs. 2.137.777,86

Antigüedad 05-06 76 Bs. 72.407,41 Bs. 5.502.963,16

Antigüedad 06-07 78 Bs. 90.470,74 Bs. 7.056.717,72

Total de antigüedad Bs. 22.564.826,16

Con respecto a la Política habitacional, el accionante reclama el reintegro del dinero abonado por Ley de Política Habitacional, dicho reclamo no es procedente, en virtud de la naturaleza de dicha obligación, la cual esta regida Ley de Hábitat y Vivienda, especialmente por la constitución del llamado Fondo de Ahorro Obligatorio, en consecuencia el actor no esta legitimado para el reclamado de dichas cantidades, mas allá de los supuestos previstos en el artículo 174 de la mencionada Ley el cual dispone:

“ Los trabajadores aportantes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda sólo podrán disponer de sus aportes en los siguientes casos:

  1. Para el pago total o parcial de adquisición, construcción, autoconstrucción, amortización o liberación de hipoteca, sustitución, restitución, reparación, remodelación y ampliación del inmueble que le sirva de vivienda principal en las condiciones que establezca el Reglamento de esta Ley.

  2. Por haber sido beneficiario de jubilación o de pensión, por discapacidad total permanente o por haber alcanzado la edad de sesenta años, salvo que manifieste su voluntad de continuar cotizando al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda o le quede pendiente la cancelación de cuotas de un crédito otorgado, conforme a la presente Ley.

  3. Por fallecimiento del trabajador, en cuyo caso el saldo de su cuenta individual formará parte del haber hereditario.

Los haberes de cada trabajador aportante en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda podrán ser objeto de cesión total o parcial entre su titular y otro aportante, sin intermediario alguno, siempre y cuando el titular no sea beneficiario de un crédito hipotecario, otorgado conforme a esta Ley y el adquirente de la vivienda esté incorporado al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda y llene los demás requisitos que establece esta Ley y su Reglamento.

En el presente caso, no se observa la ocurrencia de ninguno de los supuesto anteriormente señalado, en consecuencia, se declara improcedente lo reclamado por este concepto. Así se decide.

La parte accionante reclamó la cantidad de Bs. 1.500.000,00 a razón de que se le rebajo indebidamente el salario por cuanto a partir de junio de 2006 le fue incrementado su sueldo a la cantidad de Bs. 2.500.000,00, siéndole rebajado arbitrariamente desde la segunda quincena del mes de enero de 2007 hasta el 15 de abril 2007, ahora bien se evidencia de las pruebas aportadas en autos específicamente de las prueba de exhibición promovida por la parte accionante, que en la segunda quincena de enero no se le hizo ninguna rebaja evidenciándose la misma a partir de la primera quincena de febrero del 2007, por lo que le correspondería la cantidad de Bs. 1.250.000,00 por cuanto la demandada no logro desvirtuar lo dicho en este aspecto por el actor, ni demostró el pago de la misma, sin embargo siendo que el a quo le ordeno a pagar por dicho concepto la cantidad de Bs. 1.500.000,00, este Juzgador acuerda la procedencia de dicho monto en virtud del principio de la Reformatio in peius.

Respecto al pago del cesta ticket, la parte actora reclamó dicho calculo en base a la unidad tributaria vigente para la fecha de introducción de la demanda lo cual no es procedente por cuanto las mismas deben ser calculados en base al 0,25% del la unidad tributaria vigente para el momento en que debió percibirlo. Respecto a los días laborados se tienen como cierto la cantidad de días señalados por el actor por no haber desvirtuado la demandada. Por lo que le corresponde por este concepto los siguientes montos:

Desde septiembre de 1998 hasta marzo 1999 le corresponde 142 días a razón de Bs. 1.850,00, lo que da un resultado de Bs. 262.700,00.

Desde abril de 1999 hasta abril del 2000, le corresponde 282 días a razón de Bs. 2.400, lo que da un resultado de Bs. 679.800,00.

Desde mayo de 2000 hasta marzo de 2001, le corresponde 195 días a razón de Bs. 2.900,00 lo que da un resultado de Bs. 565.500,00

Desde abril de 2001 hasta junio de 2001, le corresponde 65 días a razón de Bs. 3.300,00 lo que da un resultado de Bs. 214.500,00.

Desde junio de 2004 hasta diciembre de 2004, le corresponde 155 días a razón de Bs. 6.175,00 lo que da un resultado de Bs. 957.125,00

Desde enero de 2005 hasta junio de 2005, le corresponde 129 días a razón de Bs. 7.350,00 lo que da un resultado de Bs. 948.150,00

Los montos anteriores condenados por concepto del beneficio de cesta ticket da un total de Bs. 3.627.775,00

Respecto a lo reclamado por la parte actora en relación a las vacaciones, bono vacacional y utilidades, este Juzgador reproduce lo condenado por el a quo en atención al principio de la reformatio in peius, por lo que se condena a la demandada a pagar los montos aquí especificados:

Días Salario Fracc. Total

Vacaciones 147 Bs. 83.333,33 Bs. 12.249.999,51

Vacaciones Frac. 25 Bs. 83.333,33 12,50 Bs. 1.041.666,63

Bono Vacacional 91 Bs. 83.333,33 Bs. 7.583.333,03

Bono Vacacional Frac. 17 Bs. 83.333,33 8,50 Bs. 708.333,31

Utilidades Fracc. 15 Bs. 83.333,33 3,75 Bs. 312.499,99

TOTAL Bs. 21.895.832,46

Días Salario Fracc. Total

Vacaciones y bono vacacional 96-00 Bs. 2.586.278,74

Utilidades 96-00 Bs. 24.686.248,00

Los montos condenados a pagar anteriormente suman la cantidad de Bs. 76.860.960,20, o su equivalente en bolívares fuertes.

Habiéndose calculado el monto a pagar por la demandada de Bs. 76.860.960,20, o su equivalente en bolívares fuertes, se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo, la cual se hará por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, a cuenta de la demandada, a los fines de que realice el calculo de los intereses sobre prestaciones sociales, el cual se calculara desde el siete (07) de septiembre de 1995 hasta el quince (15) de abril de 2007, atendiendo la tasa de interés aplicable según las leyes del trabajo vigente durante el periodo de causación.

Ahora bien con respecto a los intereses moratorios e indexación lo correcto sería ordenar la cancelación de los mismos a partir de la fecha de decreto de ejecución del presente fallo hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, sin embargo el a quo ordeno los mismos a partir de la fecha señalada por esta como de finalización laboral y de notificación de la demandada, por lo que en virtud del principio de la reformatio in peuis los mismos serán condenados a partir de las fechas señaladas por el a quo, por lo que el experto deberá calcular los intereses moratorios sobre el monto anteriormente determinado desde el dos (02) de abril de 2007, hasta el pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo deberá ser calculada la corrección monetaria o indexación desde la fecha de la notificación de la empresa demandada, es decir, el seis (06) de julio de enero de 2007, hasta el pago efectivo del monto condenado, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices de precio al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, todo ello conforme lo ha establecido reiterada y pacíficamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

DISPOSITIVO

Por las razones de hechos y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: DESISTIDO EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano E.H. contra SEGURIDAD 78, C.A., en consecuencia se condena a la demandada a pagar los montos y conceptos de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. Asimismo se condena el pago de intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación conforme a los parámetros establecidos en el fallo. CUARTO: SE MODIFICA el fallo. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

M.M.S.

LA SECRETARIA,

O.D.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

O.D.

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