Decisión nº N°364-09 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 10 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteArelis Avila de Vielma
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 10 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2005-001788

ASUNTO : VP02-R-2009-000840

DECISION N° 364-09

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: A.A.D.V..

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionado con el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.M., Defensora Pública Décima Séptima adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en representación del imputado Y.E.M. LEÒN, en contra de la Decisión Nº 71-09, de fecha 20-07-09, dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró Sin Lugar el Sobreseimiento de la causa, solicitado por la Defensa de autos y acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el Artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano E.H.A..

Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional A.H.H., reasignándose nuevamente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 29 de Septiembre de 2009, se admitió el referido recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    La Abogada M.M., Defensora Pública Décima Séptima adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en representación del imputado Y.E.M. LEÒN, interpone su recurso de apelación en los siguientes términos:

    Señala la recurrente que, en fecha veinte 20-07-09, presentó solicitud en la cual se le exponía al Tribunal a quo, que en el caso de marras seguido al ciudadano Y.E.M., por el delito de Hurto Calificado, mediante el procedimiento abreviado contenido en el articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el Juzgado Décimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recibe las actuaciones por parte del Juzgado Décimo de Control del mismo Circuito procede a dar cumplimiento a la fijación del Juicio Oral y Público por primera vez para el día 13 de mayo del 2005, y luego de diversos diferimientos no es si no hasta el día seis (06) de febrero del 2009, cuando el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, presenta el correspondiente acto conclusivo a través de la acusación, es decir, ya transcurridos cuatro años después de fijado por primera vez el Juicio Oral y Público, motivo por el cual la defensa solicito el sobreseimiento de la causa mediante solicitud de fecha 10-06-09.

    Igualmente denuncia la accionante que, con ocasión de la referida solicitud de sobreseimiento realizada por la defensa, el Juzgado Cuarto (4°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, luego de hacer un profundo análisis doctrinario en relación al derecho de L.P. otorga a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual no fue solicitada en dicho escrito por la defensa, lo que a su juicio es compensación a la Falta de Motivación en relación a la decisión en la cual declara sin lugar el sobreseimiento solicitado, al fundamentar de la siguiente manera: “…Y SE DECLARA SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO,

    SOLICITADO POR LA DEFENSA POR CUANTO EL MISMO,

    NO ENCUADRA DENTRO DE LOS NUMERALES ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 318 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL…”, y en virtud de ello, la defensa considera que se evidencia que el Juzgado de la Instancia violó derechos y garantías constitucionales de su defendido, en razón de una decisión carente de todo fundamento jurídico, que explicara a ciencia cierta el porqué no asistía la razón a la misma, haciendo una decisión acéfala de fundamento, ello en contravención del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso y del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Con referencia a lo anterior, esgrime la defensa que no le asiste la razón a la Ciudadana Jueza Cuarta de Juicio, al indicar que la solicitud de sobreseimiento no encuadra dentro de los numerales establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que encuadra perfectamente en el numeral cuarto del mencionado articulo por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, siendo que si transcurridos como fueran cuatro años desde la fijación del Juicio Oral y Público, el Ministerio Público no presentó la acusación, por lo que la posibilidad de hacerlo le precluyó por cuanto no puede mantener eternamente a su defendido, sujeto a un proceso el cual no impulsó en forma oportuna; y aunado a todo ello, igualmente arguye quien apela que, perfectamente puede la ciudadana Jueza Cuarta de Juicio justificar el decreto de sobreseimiento por mandato jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 05 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Garcia Garcia.

    PETITORIO: La Defensa solicita, en base a lo que dispone el Artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa por los fundamentos anteriormente expuestos, a favor del ciudadano Y.E.M..

  2. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La Decisión recurrida corresponde a la distinguida con el Nº 71-09, de fecha 20-07-09, dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró Sin Lugar el Sobreseimiento de la causa, solicitado por la Defensa de autos y acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el Artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano E.H.A..

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Una vez analizado el fundamento del recurso de apelación interpuesto por la defensa y estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir esta Sala para decidir, realiza las siguientes consideraciones:

    Aduce la recurrente que, la Jueza a quo violó derechos y garantías constitucionales de su defendido, al emitir una decisión carente de todo fundamento jurídico, que no explica a ciencia cierta el porqué no asistía la razón a la Defensa, haciendo una decisión acéfala de fundamento, en contravención del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, así como del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en ocasión a la solicitud de sobreseimiento suscrita por la defensa.

    Al respecto, es necesario resaltar que luego que este Tribunal de Alzada realizara un análisis exhaustivo, tanto de la causa, como de la solicitud de fecha 10-06-09, suscrita por la Defensa de autos, donde peticiona el Sobreseimiento y que expresamente señala: “…Por todo lo antes expuesto solicito al Tribunal se sirva decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por violación al debido proceso y en consecuencia el cese de las Medidas Cautelares que pesan en contra de mi defendido decretando la L.I. del mismo…”

    De igual manera, de lo decidido por la Instancia, se observa que la a quo dejó sentado: “…y se declara sin lugar el SOBRESEIMIENTO, solicitado por la defensa por cuanto el mismo, no encuadra dentro de los numerales establecidos en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA…” (Folio 05 de la causa).

    En virtud del pronunciamiento ut supra, este Órgano Colegiado Accidental considera menester señalar que, si bien es cierto, la Jueza a quo, tiene la facultad para negar el decreto de Sobreseimiento de no considerarlo procedente en derecho, no es menos cierto que tal como lo denuncia la recurrente, tal decisión debe estar suficientemente motivada, entendiendo que la motivación en la decisión es la exteriorización por parte del Juez o Tribunal de la justificación racional de determinada conclusión jurídica, por lo que se establece entonces, que no existiría motivación sino ha sido expresado en la decisión, el por qué de determinado fallo judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el Juzgador hubiera sido impecable; por ello es que en nuestro derecho positivo “Falta de Motivación”, se refiere tanto a la ausencia de expresión de la fundamentación (aunque ésta hubiese realmente existido en la mente del Juez) como a la falta de justificación racional de la que ha sido efectivamente explícita. En tal sentido, el autor R.R.M., en su obra Los Recursos Procesales, al indicar que debe entenderse por falta de motivación, expone:

    …La motivación es una exigencia forma esencial de la sentencia, pues su quebrantamiento acarrea nulidad. Como expresa VECCHIONACCE la motivación de la sentencia se integra con la esencia misma del derecho a la defensa. El derecho del imputado es conocer de que se le acusa y porque y como se le condena, esto último para poder ejercer su derecho a recurrir. Hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos de hecho y circunstancia que permiten la aplicación de la norma, es decir, no se sustenta lo decidido.

    (Autor y obra citada. Universidad Católica del Táchira. Editorial Jurídica Santana. 2004. p: 222).

    Trasladando la doctrina al caso in commento, quienes aquí deciden constatan de la lectura del fallo apelado que la a quo, ante la solicitud de Sobreseimiento efectuada por la Defensora Pública, debía hacer un análisis real de los hechos imputados y la responsabilidad atribuida al acusado de autos, así como la procedencia o no, de dicho Sobreseimiento, para emitir pronunciamiento, ya sea Con Lugar o como en el caso de marras Sin lugar, incurriendo la Jueza de la Instancia con una motivación tan escueta, en un vicio que infringe principios y garantías relativos al debido proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En efecto, de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que efectivamente en la decisión impugnada, emanada del Tribunal de la Instancia, con motivo a la solicitud de Sobreseimiento suscrito por la Defensa de autos, en fecha 10-06-09, carece de una motivación suficiente como lo demanda una decisión judicial.

    En este orden de ideas, considera esta Alzada que al existir en la decisión recurrida la ut supra escasa fundamentación, la vicia de una motivación adecuada a los planteamientos explanados por la defensora, violentándose la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva. En tal sentido respecto a este principio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha referido que el mismo se cercena cuando:

    ...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la N.F., ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    (T.S.J. Sala Constitucional. Sentencia N° 2045-03 de fecha 31-07-2003).

    Es así como este Tribunal Colegiado, evidencia que el derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho reconocido por nuestra Carta Magna así como por los diversos tratados, acuerdos y convenios internacionales que rigen la materia, nace como una consecuencia directa del Estado de Derecho, en el cual se prescribe el sometimiento pleno de las actuaciones de los ciudadanos que integran la nación, así como de los Poderes Públicos (Nacional, Estadal y Municipal) a los designios de la propia Constitución y de las leyes que de ella se deriven, eliminándose de esta forma la autotutela, confiriéndosele la misma a los órganos de administración de justicia, quienes tienen el deber y la obligación de dirimir las controversias que ante ellos se presenten.

    En virtud de este principio, todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva por parte de los Jueces y Tribunales de la República en el ejercicio pleno de sus derechos e intereses, sin que en ningún caso la misma pueda ser causa de indefensión. La tutela judicial efectiva se trata pues, de un derecho fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, una decisión judicial motivada, congruente y ajustada a derecho, que además se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de los litigantes, bien sea favorable o adversa a alguno de ellos. Por lo cual considera esta Alzada, que es un deber de los Juzgadores en el ejercicio de sus funciones motivar las decisiones dictadas por ellos, para garantizar de esta manera la tutela judicial efectiva, según lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aquí denunciado por el apelante en el presente medio recursivo.

    Dada las condiciones que anteceden, en cuanto a la motivación de las sentencias, la Sala Constitucional del M.T.d.J., en decisión N° 150 de fecha 24 de marzo de 2000, destacó:

    “…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”.

    En este mismo orden de ideas, al tratarse la recurrida de un auto en el cual se dicta pronunciamiento derivado de la solicitud del sobreseimiento de la causa, es menester apoyarnos en la doctrina jurisprudencial que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo dictado el 17 de junio de 2006, en la causa N° 06-0179, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, ha reiterado al mantener el siguiente criterio:

    (Omissis)

    Asimismo, el artículo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, señala a su vez:

    Artículo 173: Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación […]

    .

    En ese orden de ideas, es preciso señalar que los fallos que resuelvan argumentos, defensa, excepciones, etc, opuestas por las partes, no se constituyen, en modo alguno, como autos de mera sustanciación, en virtud de que éstos resuelven y conllevan en sí decisiones, aunque preliminares, necesarias para el proceso; por ende, las mismas no pueden ser calificadas como un auto de mero trámite de manera que por dicha naturaleza queden excluidas de aquellas decisiones o autos que deban ser motivadas.

    (Omissis)

    A juicio de esta Sala el hecho de que el legislador haya dado a las partes la oportunidad de oponer ante el juez de control las excepciones que estimaren convenientes, se debe, como se expuso, a la depuración del proceso, lo que no excluye que las decisiones que allí se dicten para cumplir con esa finalidad deban ser escuetas e inmotivadas.

    El Juez no puede decidir sin motivar, la motivación puede, al menos parcialmente, estar implícita, pero no puede dejar de existir. Ahora bien, el problema es saber si hace falta o no hace falta, no tanto que la motivación esté implícita cuando esté intuida en la decisión, de manera que ésta consista no sólo en la disposición, o sea, en la declaración de certeza de la relación litigiosa, sino además en la motivación. La razón de esta severidad es necesaria, ya sea por el prestigio del juez que decide, ya sea por los controles a los cuales la decisión pueda estar sometida, ya sea por la eficacia psicológica que la misma puede ejercer sobre las partes, hacer que resulte de la decisión no sólo que el juez ha juzgado sino que, antes de elegir, ha verificado el juicio. “Derecho Procesal Civil y Penal. Biblioteca Clásicos del Derecho. Editorial Mexicana. 1997. Volumen 4. Páginas 136 y 144”.

    Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.O., señaló que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución.

    (Omissis)

    La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

    Corolario a lo anterior, vemos que el tratadista A.S.S., ha señalado que el debido proceso, es entendido en sentido material como el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite a la función punitiva del Estado; ya no se refiere al trámite formal, sino a la manera como se ha de sustanciar cada acto. No se mira el acto procesal en sí, como un objeto, sino su contenido referido a los derechos fundamentales “El Debido P.P.. Universidad Externado de Colombia. 1ª Edición. 1998. Pág. 196”.

    En el mismo sentido, esta Sala ha señalado categóricamente lo que sigue, en sentencia n? 1893 del 12 de agosto de 2002, caso: C.M.V.S.:

    …Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el p.p. debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

    Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado

    . (El resaltado es nuestro).

    Esta obligación de motivar no sólo está establecida para el juez de juicio, toda vez que al momento de dictar una decisión que decreta o no el sobreseimiento de la causa, el Estado a través del órgano jurisdiccional, ha de cumplir con el deber incuestionable de motivar de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que basa su dispositivo, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso.

    Si bien es cierto que el juez puede omitir a.l.a.d. las partes que a su juicio no sean decisivos, no puede resolver omitiendo cuestiones debidamente articuladas (citra-petita). Dicha conformidad lógica es de ineludible cumplimiento para el juez en vista al respeto de principios esenciales del juicio relativos a la bilateralidad, igualdad y equilibrio procesal, pues la litis fija los límites de las facultades decisorias del juzgador.

    Por lo que la violación de ley referida a la vulneración del precepto legal contenido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 324 ejusdem, y a la debida motivación del fallo decretado se ha detectado mediante este recurso, al determinarse la motivación insuficiente que arriba ha quedado analizada por parte del Tribunal a quo. En consecuencia este Tribunal Colegiado considera procedente decretar la nulidad de la decisión recurrida, a los fines de restituir el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa que debe ser preservado en la causa. Así se decide.

    En torno a lo anterior, esta Sala Accidental considera que lo procedente en este caso específico es declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.M., Defensora Pública Décima Séptima adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en representación del imputado Y.E.M. LEÒN, en contra de la Decisión Nº 71-09, de fecha 20-07-09, dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró Sin Lugar el Sobreseimiento de la causa, solicitado por la Defensa de autos y acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el Artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano E.H.A.; por existir en el caso de marras violaciones de garantías constitucionales y procesales como lo son las consagradas en el Artículos 26 de nuestra Carta Fundamental y de normas procesales previstas en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es Anular dicha decisión impugnada. Por lo tanto, se retrotrae la causa al estado en la cual se encontraba antes del dictamen de la decisión aquí anulada, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena que un Juez distinto al que dictó la decisión recurrida realice una revisión de las actas que conforman el presente p.p., a fin de resolver la solicitud de sobreseimiento suscrita por la Defensora de autos, prescindiendo de los vicios que la anulada adolece, conforme a lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Accidental Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.M., Defensora Pública Décima Séptima adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia. SEGUNDO: ANULA la Decisión Nº 71-09, de fecha 20-07-09, dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por existir violación de garantías constitucionales y procesales como son las consagradas en el Artículos 26 de nuestra Carta Fundamental y de normas procesales previstas en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los actos que del mismo emanaron, retrotrayendo la causa al estado en el cual se encontraba antes del dictamen de la decisión aquí anulada, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ORDENA que un Juez distinto al que dictó la decisión recurrida realice una revisión de las actas que conforman el presente p.p., a fin de resolver la solicitud de sobreseimiento suscrita por la Defensora de autos, prescindiendo de los vicios que la anulada adolece, conforme a lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal.

    QUEDA ASÍ DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO Y ANULADA LA DECISIÓN APELADA.

    Publíquese y Regístrese.

    LA JUEZA PRESIDENTA (A),

    A.A.D.V.

    Ponente

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    LUZ MARÍA GONZÁLEZ MATILDE FRANCO URDANETA

    LA SECRETARIA,

    MELIXI ALEMAN

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 364-09

    LA SECRETARIA,

    MELIXI ALEMAN

    AAV/ern.

    ASUNTO Nº VP02-R-2009-840

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