Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 28 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 28 de Octubre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-007637

ASUNTO : EP01-P-2005-007637

Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó en fecha 18 de Octubre de este año 2005, Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano R.E.H., por la presunta comisión de el delito de LESIONES TIPO BASICO previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana J.G.P., de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO

R.E.H., venezolano, de 20 años de edad, natural de Calabozo, Estado Guarico, fecha de nacimiento 07-11-1984, de ocupación reparto a domicilio pollos para la empresa Distribuidora de Pollos Nancy en el Barrio Mijagua al lado del Matadero, estado civil soltero, grado de instrucción primer año de bachillerato, titular de la cédula de identidad n° 18.883.014, hijo de M.H. (v) y E.J. (v), domiciliado en Barrio J.G.H., Calle Bolívar, Casa s/n, cerca de de la Iglesia El Libro Abierto, Estado Barinas. Asistido por el Defensor Público Abg. H.A..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano R.E.H., el hecho de haber sido aprehendido a pocos momentos de haber herido en un brazo con un pico de botella al ciudadano J.G.P., en la Avenida 23 de enero específicamente frente a CANTV, de esta ciudad de Barinas del Estado Barinas, aproximadamente 5:20 de la mañana.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado R.E.H., éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevee como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Lesiones tipo básicas, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber provocado las heridas a la víctima en las inmediaciones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación fiscal, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto considera este Juzgador que existen elementos de convicción que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible que constituye un delito y que no se encuentra prescrito y de la participación del imputado, sin embargo es de señalar que los hechos narrados encuadran dentro del tipo penal señalado en el artículo 413 del Código Penal, el cual tiene una pena privativa de libertad inferior a tres años, lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 253 hace procedente el otorgamiento de la referida mediad sustitutiva. Los fundados elementos considerados son los siguientes:

A.) Acta Policial de fecha 16 de Octubre del 2005, suscrita por el funcionario J.R.B., adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, en la que se deja constancia de la forma en que fue aprehendido el ciudadano R.E.H..

B.) Acta de denuncia de fecha 16 de Octubre del 2005, realizada por la ciudadana J.G.P. (víctima), quien narra las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrieron los hechos, mediante el cual el imputado la agredía.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO R.E.H., venezolano, de 20 años de edad, natural de Calabozo, Estado Guarico, fecha de nacimiento 07-11-1984, de ocupación reparto a domicilio pollos para la empresa Distribuidora de Pollos Nancy en el Barrio Mijagua al lado del Matadero, estado civil soltero, grado de instrucción primer año de bachillerato, titular de la cédula de identidad n° 18.883.014, hijo de M.H. (v) y E.J. (v), domiciliado en Barrio J.G.H., Calle Bolívar, Casa s/n, cerca de de la Iglesia El Libro Abierto, Estado Barinas por la comisión del delito de LESIONES TIPO BASICO previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano J.G.P., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le acuerda al imputado R.E.H., plenamente identificados en autos, una medida cautelar menos gravosa que la privativa de libertad de las establecidas en artículo 256 ordinales 3°, 4°, 6° y 9° del Código Orgánico procesal Penal que consisten en : 1) Presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) Prohibición de acercarse a la víctima. 3) Prohibición de Portar Armas. 4) Prohibición de salida de la Jurisdicción del estado Barinas sin autorización del tribunal. CUARTO: Se acuerda notificar a las partes de la publicación del presente auto, a los fines de que une vez que conste en la causa la notificación de la ultima de ellas comenzara a transcurrir el lapso legal para que interponga los recursos correspondientes. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03

ABG. G.E.E.G.

EL SECRETARIO

ABG.

Se libro boleta de Privación de Libertad Nro.______.

Conste/ Secretaria.

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