Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 30 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAlejandrina Rivas Ruiz
ProcedimientoDivorcio 185 - A

SALA DE JUICIO N° 02.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitantes: E.J.H.R. y M.R.E., titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.398.224 y 11.898.280.

Abogado asistente: G.A., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 54.587.

Motivo: DIVORCIO 185-A.

Expediente: 1549-2

SINTESIS

Los ciudadanos: E.J.H.R. y M.R.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.398.224 y 11.898.280, asistidos en éste acto por el abogado en ejercicio: G.A., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 54.587, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha dos (02) de Noviembre de mil novecientos noventa (1990), por ante el C.M.d.M.R.R.d.E.T., fundamentando la pretensión en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. De esta unión matrimonial procrearon tres (03) hijos cuyos nombres son: (Se omiten sus nombres de acuerdo a las previsiones de la LOPNA). Admitida por el Tribunal la solicitud, en fecha diez (10) de Abril de dos mil siete (2007), y en fecha 14 de Mayo de 2007, fue notificada la Fiscal Octava de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la que no hizo oposición y solicitó del Juzgador se pronunciara sobre la guarda, visitas y obligación alimentaria de los hijos habidos en el matrimonio. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se dan los supuestos exigidos por el referido artículo 185-A del Código Civil.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los ciudadanos: E.J.H.R. y M.R.E., ya identificados, contrajeron en fecha dos (02) de Noviembre de mil novecientos noventa (1990), por ante el C.M.d.M.R.R.d.E.T., según acta de matrimonio signada al N° 7.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; en cuanto a la guarda de los hijos habidos en el vinculo matrimonial, corresponderá a la madre ciudadana: M.R.E., ya identificada, en el lugar donde fije su residencia; en cuanto a la obligación alimentaria donde el padre ciudadano E.J.H.R., aportará a sus hijos la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, así mismo se compromete a cubrir los gastos de vestido, educación, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes cada vez que lo requieran; igualmente se establece un régimen de visitas, vacaciones y paseos, donde ambos padres se pondrán de acuerdo para llegar a un convenio tomando en cuenta lo más beneficioso para sus hijos, siempre y cuando dicha decisión no interfieran en las actividades escolares y de descanso.

De conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio R.R.d.E.T. y al Registrador Principal de éste mismo Estado, a los fines legales consiguientes. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los treinta (30) días del mes de Mayo de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Suplente Especial, El Secretario Titular

Abog. A.R.R.A.. J.L.A.

En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 12:00 m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

ARR/RC/rosa

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