Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 14 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoApelacion De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 14 de Marzo del 2011.

200° y 151ª

ASUNTO: KP02-R-2011-000089

PARTES EN JUICIO:

PARTE QUERELLANTE: R.E.V. venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 12.247.457.

APODERADO ACTOR PARTE QUERELLANTE: G.C. y YIORLI ALVAREZ abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.36.810 y 108.630 respectivamente.

PARTE QUERELLADA: PROMOCIONES Y DESARROLLO MG 2005 C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara bajo el Nro. 35, tomo 46-A en fecha 02 de Agosto del 2007.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano R.E.V. venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 12.247.457 en contra de la sociedad mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLO MG 2005 C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara bajo el Nro. 35, tomo 46-A en fecha 02 de Agosto del 2007.

En el mencionado escrito de amparo denuncia el querellante presuntas violaciones constitucionales en las que habría incurrido la empresa querellada, en virtud que en fecha 05 de Mayo de 2009 la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede “Pio Tamayo” ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del hoy querellante, sin embargo la accionada no compareció al acto de cumplimiento voluntario y en la fase de ejecución forzosa demostró su intención de no acatar la providencia administrativa referida.

Explica asimismo que la empresa fue sancionada por la Inspectoría mediante providencia administrativa de fecha 26 de Febrero del 2010 dictada en virtud del procedimiento sancionatorio al que se le dio apertura siendo que la empresa fue notificada de tal sanción.

Por todo lo antes expuesto es que el accionante acude a la vía de amparo constitucional, a los fines de que se le ordene a la empresa que acate la providencia administrativa que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos.

La tramitación y conocimiento del citado amparo constitucional correspondió al Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Lara, siendo que en fecha 24 de Enero del 2011 declaró INADMISIBLE el amparo interpuesto, decisión ésta contra la cual recurrió la representación judicial de la parte actora en fecha 26 de Enero del 2011.

Así las cosas, llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se dejó constancia que se dictaría sentencia definitiva dentro de los treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO DE APELACION

Llegada la oportunidad procesal para analizar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto sobre la decisión del juzgado de instancia, este Juzgado Superior, procede a decidir bajo los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

De la revisión y análisis de las actas procesales se observa que el juzgado de primera instancia concluye en su fallo que hay falta de interés en hacer valer la restitución del derecho al trabajo por parte del querellante; ya que no se evidencian actuaciones que demuestren que este tuviese urgencia en que se cumpliera con la ejecución efectiva de la providencia mediante su reincorporación a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos;, en virtud a que en su criterio el lapso transcurrido desde que la empresa querellada fue notificada de la multa hasta la interposición de la presente acción, superó el periodo de seis (06) meses para que opere la caducidad o consentimiento expreso por parte del agraviado, al que se refiere el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales; y de acuerdo a la interpretación que al respecto ha efectuado nuestro m.T..

Ahora bien, a los efectos de revisar el pronunciamiento efectuado por el juzgado de instancia objeto del presente recurso, es menester citar de entrada al precepto legal referido a las condiciones de admisibilidad de todo amparo constitucional, previstas en el artículo 6 ejusdem.

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

Conocido lo anterior, es necesario recurrir al análisis de las probanzas constantes en autos, observándose de las mismas que el ciudadano R.E.V. ya identificado ocurrió a la Inspectoría del Trabajo J.P.T.d.B. a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos en fecha 04 de Febrero del 2009, siendo que tal procedimiento fue tramitado en el mencionado órgano y fue dictada providencia administrativa en fecha 05 de Mayo del 2009 ordenando el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos causados hasta la fecha.

Asimismo se observa al folio 102 de autos, que en fecha 30 de Junio del 2009 se celebró acto de cumplimiento voluntario en la sede de la Inspectoría del Trabajo mencionada, siendo que la parte accionada no compareció, razón por la cual se fijó la práctica de la ejecución forzosa para el día 07 de Julio del 2009 fecha en la cual efectivamente se trasladó el abogado ejecutor del Trabajo adscrito a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo “Pio Tamayo” a la sede de la empresa y allí fue atendido por el gerente de la empresa que manifestó que el caso se encontraba en tribunales y que pasarían por la Inspectoría del Trabajo, es decir, manifestaron su negativa de acatar la providencia administrativa(folio106), razón por la cual se dio apertura al procedimiento sancionatorio de oficio, por parte de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo Sede J.P.T..

Dicho procedimiento sancionatorio fue puesto en curso en fecha 28 de Julio del 2009 (folio 15) y luego de su tramitación se dictó providencia administrativa Nro.00368 de fecha 26 de Febrero del 2010, imponiéndosele multa a la empresa por dos mil novecientos bolívares con cinco céntimos ( Bsf.2.902,05) por desacato a la orden de reenganche (folio 30). Posterior a ello se dictó cartel de notificación a la empresa en fecha 16 de Marzo del 2010, conjuntamente con las planillas de liquidación de la multa, sin embargo dicho cartel fue revocado dado a que se incurrió en error en cuanto a la dirección señalada (folio 34), en razón a ello se dictó nuevo cartel de notificación acompañado con las correspondientes planillas de liquidación en fecha 23 de Abril del 2010, tal notificación se efectuó en fecha 26 de Mayo del 2010 a la empresa accionada y el alguacil administrativo dejó constancia de ello el dia 27 de Mayo del 2010 (folios 37 y 38 de autos). Posteriormente, el actor diligenció en fecha 31 de Mayo del 2010 señalando un error de forma en la denominación de la empresa y el día 21 de Septiembre del 2010 la parte accionada solicitó que se emitieran nuevas planillas dado que se habían extraviado las que fueron recibidas en fecha 26 de Mayo del 2010 (folio 42).

En atención a ello, fueron emitidas nuevamente las planillas de liquidación acompañadas del cartel de notificación en fecha 28 de Septiembre del 2010 y al día siguiente, vale decir el 29 de Septiembre del 2010 fueron entregadas a la empresa accionada las planillas emitidas y el cartel de notificación librado a fin de su entrega tal como se desprende de los folios 50 y 51 de autos.

Ahora bien, conocido lo anterior es necesario establecer a partir de cual actuación podía el trabajador ocurrir por vía de amparo para hacer valer la providencia administrativa dictada a su favor, para asi poder determinar si efectivamente se constata que hubo falta de interés de su parte como fue referido por la instancia.

En este sentido, debe hacerse referencia a sentencia Nº 2308, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.) que al respecto de las reclamaciones por vía de amparo estableció lo siguiente :

Es importante señalar que una vez cumplida la formalidad del acto para cumplimiento voluntario, en fecha 14 de junio de 2010, el solicitante pidió se procediera a la ejecución forzosa de la providencia, siendo ésta la última actuación observada en el procedimiento de ejecución de la providencia dictada.

En fecha 22 de junio de 2010, se trasladó el funcionario administrativo para la ejecución forzosa, no hay constancia de la presencia del trabajador, y en la sede de la accionada, dejó constancia que no se logró la ejecución de la providencia (folio 118).

La autoridad administrativa del trabajo, dictó auto de fecha 25 de junio de 2010, ordenando de oficio el inicio del procedimiento sancionatorio contra la accionada por la falta de cumplimiento de la providencia administrativa.

Como ya se dijo, el trabajador querellante no estuvo presente en el acto de ejecución forzosa; y el procedimiento de multa se inicio de oficio, no existiendo en autos constancia de la respectiva notificación, con la cual se agota la vía administrativa, según el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, es evidente la falta de interés actual de las querellantes en la fase final de las vías ordinarias; resultando forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto. Así se decide.

Al efectuar el análisis de la jurisprudencia se concluye –y así lo ha establecido también este Tribunal- que a los efectos de ocurrir a la vía jurisdiccional debe haberse agotado con anterioridad el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo en su Título XI, en los artículos 639 y 647 de la ley in comento establecen al respecto lo siguiente:

Artículo 639. Al patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador amparado con fuero sindical emanada de un funcionario competente, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos.

Artículo 647. El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes:

  1. El funcionario de inspección que verifique que se ha incurrido en una infracción levantara un acta circunstanciada y motivada que servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo y que hará fe, hasta prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos que mencione;

  2. Dentro de los cuatro (4) días hábiles de levantada el acta, el funcionario remitirá sendas copias certificadas de la misma a los presuntos infractores;

  3. Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al recibo de la copia del acta, el presunto infractor podrá formular ante el funcionario los alegatos que juzgue pertinentes. Si éstos se hicieren verbalmente, el funcionario los reducirá a escrito en acta que agregará al expediente, la cual será firmada por el funcionario y el exponente, si sabe y puede hacerlo. Si citado el presunto infractor, no concurriere dentro del lapso señalado en este literal, se le tendrá por confeso, se dará por terminada la averiguación y se decidirá dentro de los dos (2) dםas hábiles siguientes;

  4. Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el literal anterior, los indiciados podrán promover y hacer evacuar las pruebas que estimen conducentes, conforme al Derecho Procesal;

  5. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso previsto en el literal anterior, y en todo caso, inmediatamente después de vencido alguno de los lapsos concedidos a los indiciados para hacer alegatos en su defensa, o para promover y evacuar pruebas, sin que lo hayan hecho, el funcionario respectivo dictará una resolución motivada, declarando a los indiciados incursos o no en las infracciones de que se trate. En el caso de que los declare infractores, les impondrá en la misma resolución la sanción correspondiente, y expedirá la planilla de liquidación a fin de que consigne el monto de la multa dentro de un término de cinco (5) días hábiles, más el de distancia ordinaria entre el domicilio del multado y la respectiva oficina recaudadora;

  6. El multado debe dar recibo de la notificación y de la planilla a la cual se refiere el literal e) de este artículo, y si se negare a ello se le notificará por medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar constancia de este acto, para todos los efectos legales; y

  7. Si el multado no pagare la multa dentro del término que hubiere fijado el funcionario, éste se dirigirá de oficio al Juez de Municipio o Parroquia del lugar de residencia del multado, para que dicha autoridad le imponga el arresto correspondiente. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago.

Tal como se observa de las norma citadas, el procedimiento sancionatorio o de multa culmina con la recepción de la notificación y planilla por parte del multado acerca del contenido de la decisión, situación esta que en la presente causa se produjo en fecha 26 de Mayo del 2010 (folio 37 y 38), oportunidad en la cual efectivamente se hizo del conocimiento de la empresa el contenido de la providencia correspondiente al procedimiento sancionatorio tramitado.

Cabe acotar al respecto, que la mencionada fecha debe ser tomada como punto de la fecha de inicio del lapso para que el actor ocurriera por via jurisdiccional, dado que si bien es cierto posteriormente (en fecha 28 de Septiembre del 2010) se libró nuevamente cartel de notificación por el extravío de las planillas de liquidación de multa el fin de la notificación se logró en la primera oportunidad, es decir, el día 26 de Mayo del 2010 siendo evidente que desde esa fecha la empresa se encontraba al tanto de la multa que le fue impuesta, sin embargo, en virtud de la perdida de las planillas de liquidación solicitó se libraran las mismas de nuevo para cumplir con la sanción recibida, lo cual significó en modo alguno dejar sin efecto de la notificación ya efectuada.

Ahora bien, visto que desde el 26 de Mayo del 2010 pudo haber acudido por la via de amparo el trabajador para hacer cumplir la providencia administrativa y siendo que la acción de amparo objeto del presente asunto fue interpuesta en fecha 17 de Enero del 2011 es evidente que habían transcurrido mas de 7 meses luego de la referida fecha, razón por la cual , este tribunal considera ajustada a derecho la decisión recurrida en la cual se declaró la INADMISIBLIDAD del amparo constitucional solicitado de conformidad con lo establecido en el ordinal 4to del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ut supra referido. Así se decide

Es menester acotar que tal como lo indicó el recurrente, en el texto de la decisión proferida por el juzgado a quo se observan errores de forma en referencia a la narración de los hechos y algunos datos que no se corresponden a la causa, no obstante ello no modifica la confirmación del fallo recurrido. Así se establece.

Finalmente, se observa que en fecha 04 de Marzo del 2011 la parte actora consignó escrito informando al tribunal que la parte accionada acordó dar cumplimiento voluntario al pago de las prestaciones sociales, y salarios caídos celebrándose a tal efecto audiencia de mediación en asunto signado KP02-L-2011-265, con respecto a ello, este juzgador considera inoficioso pronunciarse dada la inadmisibilidad del amparo que fuere confirmado en el presente fallo. Así se establece.

III

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de amparo intentada por el ciudadano R.E.V. venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 12.247.457 .

Se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Marzo de dos mil once (2011).

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

La Secretaria;

Abg. M.A.O..

En igual fecha y siendo las 11:00 am se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria;

Abg. M.A.O..

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