Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 31 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAbstención O Carencia

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 31 de marzo de 2015.

204° y 155°

ADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PROMOVIDOS POR LA PARTE TERCERO INTERVINIENTE.

Revisado como ha sido el escrito de pruebas promovido por los ciudadanos A.J.V. y N.R.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 6.993.991 y V- 8.197.276, actuando en su carácter de Directores de la Sociedad Mercantil “Urbanizadora Global, C.A”, debidamente asistidos en ese acto por el ciudadano abogado E.A.V.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 42.233. Y siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento en relación a su admisibilidad, el Tribunal pasa de seguidas a realizarlo en los términos siguientes:

-CAPITULO I-

DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

Observa este Juzgado Superior que la representación judicial de la parte tercero interviniente reproduce el merito favorable de los autos en cuanto favorezca a sus representados. Ante tal circunstancia, quien aquí suscribe considera necesario, señalar que impera en nuestro P.C. en materia probatoria, el principio de la libertad probatoria, el cual según sus postulados enseña, que a las partes en juicio les es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado y relevante para el mérito de la causa, aún cuando el medio o mecanismo de que se trate, no esté expresamente regulado como tal en alguna disposición legal, y ello lo justifica el afán de nuestro legislador adjetivo en consagrar el derecho a la defensa en juicio, el cual cobra real vigencia ante la eventual limitación a la que puedan ser sometidas las partes al desempeñar su actividad probatoria y mediante la cual pueden procurarse una forma eficaz de patentizar la verdad o falsedad de una determinada proposición previa.

No obstante, debe indicarse que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “[L]os jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. En virtud de tales razonamientos resulta intrancedente emitir pronunciamiento sobre lo reproducido por la parte tercero interviniente. Así se decide.

-CAPITULO II-

DE LAS INSTRUMENTALES

Reproduce la parte tercero interviniente a través de su escrito de promoción de pruebas, las siguientes documentales:

• Oficio DGPROPDU/NO 0039 fechado Caracas 26-4-2003, enviado al ciudadano Prof. E.R.A.d.M.S.M.T. estado Aragua.

• Documento de certificación de Tradición Legal, emitido para varios propietarios encabezado con el N° 1 para la parcela L-5, actualmente propiedad de D.A.G., según documentó N° 36, folios 217 al 223, Protocolo 1ero, tomo 15, de fecha 31/08/2004.

• Documento N° 18, folios 47 vto al 70 de fecha 16 de julio de 1958, en el Registro Subalterno de Mariño del estado Aragua, en el cual aparece la venta de parte de las Tierras del Valle de Tucupido y Guaracaparo, realizada por M.D.S.M., I.D.S.M. y J.S.M., para el señor P.R.B..

• Documento Nro. 19, folios 70 vto. Al 87, de fecha 16 de julio de 1958 en el registro subalterno de Mariño del estado Aragua, en el cual aparece la venta de Parte de las Tierras del Valle de Tucupido y Guaracaparo, realizada por L.S. de Espinoza, al señor S.G..

• Documento Nro. 20, folios 88 al 111, de fecha 16 de julio de 1958, en el Registro Subalterno del estado Aragua, en el cual aparece la venta de Parte de las Tierras del Valle de Tucupido y Guaracaparo realizadas por R.R.M. y M.S.M.d.U. al Señor P.R.B..

• Documento Nro1, folios 1 vto al 4vto, de fecha 16 de julio de 1958 en el Registro subalterno del estado Aragua, en el cual aparece el aporte que hacen los señores P.R.B. y S.G., de las tierras del valle de tucupido y guaracaparo, para conformar el capital de la empresa compañía de fomento y producciones agropecuarias.

• Documento Nro. 68, folios 147 al 151, de fecha 14 de junio de 1962 en el registro Subalterno de Mariño estado Aragua, donde aparece la venta que hace la compañía de fomento y producciones agropecuarias, de las tierras del Valle de tucupido o guaracaparo, a los señores Ángel Rafael Lozada, V.G.H. , D.A.R., V.C. y H.O.d.A.

• En el año 1906 existe un juicio de Deslinde entre la familia de G.C. contra R.R.S., herederos de Don B.M., por las tierras de Tucupido y Guaracaparo, donde se promovió como prueba la entrega Material realizada a favor de Don A.G.M. en el año 1803,

• En el año 1936, existe un juicio de Deslinde entre los herederos de Don B.M. y los herederos de Don J.V.G.d. fundo Guaracaparo en Turmero, Distrito Mariño del estado Aragua, donde seaclara el verdadero lindero notrte y sur de dicha posesión, según folios 45 al 48, juicio promovido el día 11 de agosto de 1936, por el ciudadano R.R.S.M. y M.R.S.M.d.U..

• Documento de propiedad protocolizado a nombre de nuestra representada, quedando anotado bajo el Nro. 35, folios 211 al 216, protocolo primero, tomo 13, de fecha 31 de agosto del año 2004, donde la sucesión de A.A.G., le da en venta a mi asistida un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno con un área de Diez (10) hectáreas, identificadas con las siglas L-2, ubicada en el sitio llamado Guere.

• Documento de Propiedad protocolizado a nombre de nuestra representada quedando anotado bajo el Nro. 35, folios del 211 al 216, protocolo primero, tomo 13, de fecha 31 de agosto del año 2004, donde la sucesión A.A.G., le da en venta a mi asistida un (1) inmueble constituido por una Parcela de terreno con un área de 10 hectáreas, identificadas con las siglas L-3, ubicada en el sitio guere del municipio Mariño del estado Aragua.

• Oficio N° 0152 de fecha 25/03/2014, enviado al ciudadano Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía Bolivariana S.M.d. estado Aragua, por el ciudadano W.R.G.C.; Gerente General de Asesoria Jurídica de la Procuraduría General de

• Oficio OCJ-004-N° 16-2014 de fecha 09/06/2014, enviado al ciudadano Alcalde del Municipio Mariño del estado Aragua por la Consultoria Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra Providencia N° 2307 de fecha 25/02/2014.

En vista de los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte tercero interviniente, debe establecer este Juzgado Superior ciertas consideraciones en cuanto al principio de la libertad de los medios probatorios, advirtiendo para ello que una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; pues: i) sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso -que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba; o, ii) cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.

Por su parte, el autor A.R.-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, editorial Organización Gráficas Capriles C.A., páginas 375 y 376, con relación a la pertinencia de la pruebas, ha establecido que: “La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados. El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trate de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarara pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por impertinente.”

Ahora bien, para el caso de marras se evidencia que la parte tercero interviniente pretende alegar como prueba, distintos alegatos y consideraciones en cuanto a la venta y datos de registro inmobiliario de los parcelas de terreno ubicadas en el Valle del Tucupido o Guaracaparo del sector guere del municipio S.M.d. estado Aragua, observándose a tales efectos que no consigna alguna prueba documental que le permita a este Órgano Jurisdiccional verificar que los hechos narrados en su escrito de promocion de pruebas guarden estricta relación con el objeto de la presente controversia, o que simplemente le permita a esta Juzgadora verificar si la prueba promovida sea pertinente o no para el mejor esclarecimiento del presente juicio. Por lo que en consecuencia de ello, este Juzgado Superior se abstiene de emitir pronunciamiento en cuanto a los argumentos y demás consideraciones efectuadas por los ciudadanos A.J.V. y N.R.V., actuando en su carácter de Directores de la Sociedad Mercantil “Urbanizadora Global, C.A”, por no encontrar material probatorio sobre el cual decidir. Así se establece.

CAPITULO III

-DE LA INSEPCCCION JUDICIAL-

Se observa en el presente capitulo, que la parte tercero interviniente le solicita a este Juzgado Superior, una Inspección Judicial a los fines de que se traslade al sitio denominado Guere, específicamente al fundo denominado Guaracaparo o Tambores de Tucupido, en jurisdicción del Municipio S.M.d. estado Aragua a los fines de que sea practicada la referida Inspección Judicial sobre un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno con una área de Diez (10) hectáreas, identificadas con las siglas L-2, ubicada en el sitio llamado Guere, que forma parte de una mayor extensión del fundo denominado Guaracaparo o Tambores de Tucupido en Jurisdicción del Municipio S.M.d. estado Aragua; y de igual manera se realice una inspección sobre otro inmueble construido por una parcela de terreno con un area de diez (10) hectáreas, identificada con las siglas L-3, ubicada en el sitio llamado Guere, que que forma parte de una mayor extensión del fundo denominado Guaracaparo o Tambores de Tucupido en Jurisdicción del Municipio S.M.d. estado Aragua. Y de igual manera solicita la parte tercero interviniente que dicha prueba de Inspeccion Judicial sea ejecutada por el ciudadano Arquitecto M.R.S.D., titular de la cedula de identidad N° 2.845.234, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 21.457 y Colegio de Arquitectos de Venezuela Nro. 1.857.

En vista de lo solicitado, considera oportuno este Juzgado Superior traer a colación la definición de la prueba de “Inspección Judicial” dada por el Doctor A.R.R., en su obra de Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en la página 420, en la cual define a ésta como “(…) el medio de prueba que puede promoverse a petición de parte o cuando el juez lo juzgue oportuno, consistente en la percepción personal y directa por el juez, de personas, cosas, documentos, o situaciones de hecho que no se puede o no sea fácil acreditar de otra manera y constituye objeto de prueba en el proceso”.

Sobre dicha prueba se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 176 de fecha 22 de junio de 2001, caso: E.S.L.V.. G.R.C. de López, donde se estableció lo siguiente:

(…) La inspección judicial de que trata el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil se extiende, hoy en día, a todo aquello en que al momento de la inspección judicial el Juez puede apreciar no sólo visualmente. El punto que antecede es recogido por el doctor L.M.A., en su obra `El Nuevo Código de Procedimiento Civil’ cuando señala: El Capítulo VII, Título II, Libro Segundo del Proyecto original, se refería a la inspección ocular. El mismo Capítulo y Título del Libro Segundo del nuevo código, se refiere a la inspección judicial. Esto indica, contrariamente a lo que expresan los breves párrafos que preceden de la Exposición de Motivos, que este medio de prueba fue objeto posteriormente de una cuidadosa revisión, pues la Comisión Redactora tomó conciencia de las críticas formuladas contra la falta de innovaciones del proyecto en esa materia, lo que dio como resultado una novedosa y muy importante normativa. (…) El que la inspección esté confinada a lo visual ha sido motivo de que por vía doctrinal y jurisprudencial se haya ampliado su concepto, acogiéndose el de la inspección judicial, en nuestro criterio de imposible aceptación entre nosotros dado el léxico de nuestro ordenamiento jurídico. Son estas limitaciones las que hacen imperativa una transformación de la inspección ocular en nuestro derecho probatorio’. (Obra citada, páginas 161 y 162). El Artículo 472 fue integralmente modificado, a objeto de incorporar la prueba de inspección judicial (sic) de personas, cosas, lugares o documentos, lo que quedó expresado de la siguiente manera: (…) El Artículo 473 fue modificado para dar al juez la facultad de designar el número de prácticos que estime necesarios, e incluir la asistencia de los representantes de las partes, de ellas mismas, o de sus apoderados. En el Artículo 475, se ajustó su redacción para incorporar las formas de realización de los actos procesales previstos en los Artículos 189 y 502; y para eliminar la limitación de la prueba a los hechos que estén a la vista, por razones obvias. Y en el Artículo 476 se incluyó la posibilidad (sic) de que el juez solicite informe de alguna otra persona, y se agregó un aparte para regular los honorarios de los prácticos

.

En el caso bajo análisis, vistos los hechos y el derecho debatido en autos, es prudente reseñar el dispositivo legal que informa el tratamiento de la prueba de inspección judicial en nuestro ordenamiento jurídico, contenido en el Capítulo VII, Título II, Libro Segundo, del Código de Procedimiento Civil, en cuyo artículo 472, establece:

Artículo 472: El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos. (…)

. (Destacado de este Tribunal).

En ese sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 02814 de fecha 22 de noviembre de 2001, en la que estableció:

De las transcritas disposiciones se desprende con absoluta claridad, que el propósito del legislador ha sido consagrar esta práctica judicial con el fin único de hacer constar las circunstancias o el estado de las cosas o lugares, yendo incluso, el Código de Procedimiento Civil más allá de los redactores del Código Civil, al permitir la inspección también de documentos y personas, pero en similares términos, es decir, para verificar las circunstancias que rodeen lo inspeccionado.

Queda claro así que la inspección judicial, en conformidad con el principio procesal de inmediatez, supone el reconocimiento o examen directo y personal del juez, a través de sus sentidos, de los hechos que le hayan sido solicitados, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones sobre lo practicado

.

Así, cabe destacar, que para la admisión de un determinado mecanismo probatorio es necesario el análisis por parte del Juez del medio que haya sido promovido, para lo cual se debe atender a una serie de requisitos, entre ellos su legalidad, es decir, si el mismo no está prohibido expresamente en la Ley; debe atenderse a la pertinencia, a los fines de verificar si versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración, y además, a la conducencia de la misma, la cual es revisada analizando si aquel medio es apto para la demostración de los hechos en que se fundamenta la pretensión o excepción.

En el mismo orden de ideas, es preciso señalar que la parte tercero interviniente solicita una inspección sobre dos (02) inmuebles construidos sobre una parcela de terreno ubicada en el sitio llamado Guere, que forma parte de una mayor extensión en el fundo denominado Guaracaparo o Tambores de Tucupido en el Municipio S.M.d. estado Aragua, y en ese sentido indica la misma parte solicitante que dicha Inspección será practicada sobre los particulares que oportunamente presentara en los sitios donde sean practicadas las mismas, por lo cual se denota que la Inspección Judicial solicitada no cumple con los requisitos de ley necesarios para lograr esclarecer los puntos en los cuales recaerá la misma y que de igual maneta interesen para la intención de la causa, razón por la cual este Juzgado Superior debe negar su admisión por no cumplir con lo extremos de ley suficientes para proceder a su admisión. Así se decide.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES.

Exp. Nro. DP02-G-2014-000190.-

MGS/SR/gavs.

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