Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 31 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAbstención O Carencia

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 31 de marzo de 2015.

204° y 155°

ADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PROMOVIDOS POR LA PARTE TERCERO INTERVINIENTE.

Revisado como ha sido el escrito de pruebas promovido por el ciudadano C.A.V.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.222.901, debidamente asistido en ese acto por los ciudadanos abogados E.A.V.H. y Duque M.O., inscritos en el Instituto de Prevision Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros.42.233 y 120.055. Y siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento en relación a su admisibilidad, el Tribunal pasa de seguidas a realizarlo en los términos siguientes:

-CAPITULO I-

DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

Observa este Juzgado Superior que la representación judicial de la parte tercero interviniente reproduce el merito favorable de los autos en cuanto favorezca a sus representados. Ante tal circunstancia, quien aquí suscribe considera necesario, señalar que impera en nuestro P.C. en materia probatoria, el principio de la libertad probatoria, el cual según sus postulados enseña, que a las partes en juicio les es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado y relevante para el mérito de la causa, aún cuando el medio o mecanismo de que se trate, no esté expresamente regulado como tal en alguna disposición legal, y ello lo justifica el afán de nuestro legislador adjetivo en consagrar el derecho a la defensa en juicio, el cual cobra real vigencia ante la eventual limitación a la que puedan ser sometidas las partes al desempeñar su actividad probatoria y mediante la cual pueden procurarse una forma eficaz de patentizar la verdad o falsedad de una determinada proposición previa.

No obstante, debe indicarse que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “[L]os jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. En virtud de tales razonamientos resulta intrancedente emitir pronunciamiento sobre lo reproducido por la parte tercero interviniente. Así se decide.

-CAPITULO II-

DE LAS DOCUMENTALES

Se observa del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte tercero interviniente, que la misma reproduce las siguientes documentales:

• Oficio DGPROPDU/NO 0039 fechado Caracas 26-4-2003, enviado al ciudadano Prof. E.R.A.d.M.S.M.T. estado Aragua.

• Documento de certificación de Tradición Legal, emitido para varios propietarios encabezado con el N° 1 para la parcela L-5, actualmente propiedad de D.A.G., según documentó N° 36, folios 217 al 223, Protocolo 1ero, tomo 15, de fecha 31/08/2004.

• Documento contentivo de Certificado de Solvencia de la ficha catastral para registrar, notariar , autenticar y reconocer expedido por la Alcaldía de Mariño en fecha 20/08/2004, validad hasta el 30 de septiembre de 2004.

• Documento N° 18, folios 47 vto al 70 de fecha 16 de julio de 1958, en el Registro Subalterno de Mariño del estado Aragua, en el cual aparece la venta de parte de las Tierras del Valle de Tucupido y Guaracaparo, realizada por M.D.S.M., I.D.S.M. y J.S.M., para el señor P.R.B..

• Documento Nro. 19, folios 70 vto. Al 87, de fecha 16 de julio de 1958 en el registro subalterno de Mariño del estado Aragua, en el cual aparece la venta de Parte de las Tierras del Valle de Tucupido y Guaracaparo, realizada por L.S. de Espinoza, al señor S.G..

• Documento Nro. 20, folios 88 al 111, de fecha 16 de julio de 1958, en el Registro Subalterno del estado Aragua, en el cual aparece la venta de Parte de las Tierras del Valle de Tucupido y Guaracaparo realizadas por R.R.M. y M.S.M.d.U. al Señor P.R.B..

• Documento Nro 1, folios 1 vto al 4vto, de fecha 16 de julio de 1958 en el Registro subalterno del estado Aragua, en el cual aparece el aporte que hacen los señores P.R.B. y S.G., de las tierras del valle de tucupido y guaracaparo, para conformar el capital de la empresa compañía de fomento y producciones agropecuarias.

• Documento Nro. 68, folios 147 al 151, de fecha 14 de junio de 1962 en el registro Subalterno de Mariño estado Aragua, donde aparece la venta que hace la compañía de fomento y producciones agropecuarias, de las tierras del Valle de tucupido o guaracaparo, a los señores Ángel Rafael Lozada, V.G.H., D.A.R., V.C. y H.O.d.A..

• Documento N° 25 de fecha 24 de abril de 1975, en el Registro Subalterno del Municipio Mariño del estado Aragua, en el cual consta que los señores Ángel Rafael Lozada, V.G., D.A.R., V.C. y H.O.d.A., deciden realizar la ultima partición de las tierras de Guaracaparo y el Valle de Tucupido.

• En el año 1906 existe un juicio de Deslinde entre la familia de G.C. contra R.R.S., herederos de Don B.M., por las tierras de Tucupido y Guaracaparo, donde se promovió como prueba la entrega Material realizada a favor de Don A.G.M. en el año 1803.

• En el año 1.906, existe un juicio de deslinde entre la familia de G.C. contra R.R.S., herederos de Don B.M. por las tierras de Tucupido y Guaracaparo.

• En el año 1936, existe un juicio de Deslinde entre los herederos de Don B.M. y los herederos de Don J.V.G.d. fundo Guaracaparo en Turmero, Distrito Mariño del estado Aragua, donde se aclara el verdadero lindero norte y sur de dicha posesión, según folios 45 al 48, juicio promovido el día 11 de agosto de 1936, por el ciudadano R.R.S.M. y M.R.S.M.d.U..

• Documento autenticado por ante la Notaria Publica Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30/12/2004, inserto bajo el N° 02, tomo 190 en el cual el ciudadano V.C.S. le da a la Asociación Civil, organización comunitaria de la vivienda OCV, la propiedad de la parcela identificada con el lote 6 porción 6-4.

• Documento autenticado por ante la Notaria Publica tercera de Maracay del estado Aragua en fecha 17/10/2006, quedando anotado bajo el Nro 80, tomo 181 de los libros de autenticaciones correspondientes en el cual la Asociación Civil, organización comunitaria de la vivienda OCV, le cede a nuestro asistido todos los derechos de dominio, propiedad y posesión de la parcela identificada lote 6, porción 6-4.

• Oficio N° 0152 de fecha 25/03/2014, enviado al ciudadano Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía Bolivariana S.M.d. estado Aragua, por el ciudadano W.R.G.C.; Gerente General de Asesoria Jurídica de la Procuraduría General de la Republica.

• Oficio SN-N° 655/2013 de fecha 19/11/2013 enviado por el Sindico Procurador del Municipio Mariño al Diputado G.P.V.-Presidente de la comisión de Ciencia y Tecnología de la Asamblea Nacional.

• Oficio OCJ-004-N° 16-2014 de fecha 09/06/2014, enviado al ciudadano Alcalde del Municipio Mariño del estado Aragua por la Consultoria Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra Providencia N° 2307 de fecha 25/02/2014.

En atención a la información suministrada anteriormente por la representación judicial de la parte tercero interviniente, Considera este Juzgado Superior necesario traer nuevamente a colación las consideraciones expuestas ut supra, en cuanto al principio de la libertad de los medios probatorios, advirtiendo para ello que una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; pues: i) sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso -que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba; o, ii) cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.

Ahora bien, para el caso de marras se evidencia que la parte tercero interviniente pretende alegar como prueba, distintos alegatos y consideraciones en cuanto a la venta y datos de registro inmobiliario de los parcelas de terreno ubicadas en el Valle del Tucupido o Guaracaparo del sector Guere del municipio S.M.d. estado Aragua, observándose a tales efectos que nuevamente no consigna alguna prueba documental que le permita a este Órgano Jurisdiccional verificar que los hechos narrados en su escrito de promoción de pruebas guarden estricta relación con el objeto de la presente controversia, o que simplemente le permita a esta Juzgadora verificar si la prueba promovida sea pertinente o no para el mejor esclarecimiento del presente juicio. Por lo que en consecuencia de ello, este Juzgado Superior se abstiene de emitir pronunciamiento en cuanto a los argumentos y demás consideraciones efectuadas por el ciudadano C.A.V., titular de la cedula de identidad N° 7.222.901, por no encontrar material probatorio sobre el cual decidir. Así se establece.

CAPITULO III

-DE LA INSEPCCCION JUDICIAL-

Solicita el ciudadano C.A.V., en su carácter de parte Tercero Interviniente, se traslade al sitio denominado Guere, al fundo denominado Guaracaparo o Tambores de Tucupido del Municipio S.M.d. estado Aragua, a los fines de que sea practicada una Inspección Judicial (Levantamiento topográfico y fijación de lindero), sobre los particulares que oportunamente presentara en el sitio donde sea practicada la misma y al lote 6, porción 6-4, de 32,87 hectáreas ubicada en el sitio llamado Guere que formo parte de una mayor extensión en el fundo denominado Guaracaparo o Tambores de Tucupido en Jurisdicción del Municipio S.M.d. estado Aragua.

En vista de lo solicitado, resulta pertinente para esta Juzgadora traer a colación el contenido del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que:

Articulo 472. El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documento, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.

Con relación a lo expuesto, se infiere que la inspección judicial de que trata el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil se extiende, hoy en día, a todo aquello que al momento de la inspección judicial el Juez puede apreciar no sólo visualmente, sino también a las percepciones que puedan desprenderse de los demás sentidos. Por lo cual, cabe resaltar, que para la admisión de un determinado mecanismo probatorio es necesario el análisis por parte del Juez del medio que haya sido promovido, por lo que se debe atender a una serie de requisitos, entre ellos su legalidad, es decir, si el mismo no está prohibido expresamente en la Ley; debe atenderse a la pertinencia, a los fines de verificar si versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración, y además, a la conducencia de la misma, la cual es revisada analizando si aquel medio es apto para la demostración de los hechos en que se fundamenta la pretensión o excepción.

En el mismo orden de ideas, es preciso señalar que este mecanismo probatorio, es decir, la inspección judicial, sólo procede cuando no existe otro medio que resulte idóneo para acreditar fácilmente la situación de hecho objeto de la inspección, razón por la que el juez puede negar la admisión de la prueba sobre la base de que los hechos pueden acreditarse de otra manera, lo cual denota su carácter subsidiario con respecto a otros medios que satisfacen la solicitud.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, observa este Juzgado Superior que la parte solicitante pretende, que este Juzgado Superior se traslade al Fundo denominado Guaracaparo o Tambores de Tucupido a los fines de que sea practicada una inspección judicial sobre el levantamiento topográfico y fijación de linderos en el referido terreno, evidenciándole que resulta obvio que el mecanismo utilizado por la parte tercero intervineitne, como bien se dejó expreso anteriormente sentado, no resulta el medio idóneo a los fines de determinar los linderos y el levantamiento topográfico del terreno en cuestión, siendo el caso, que existen otras vías aptas para lograr el mismo. Es por ello, que este Juzgado Superior niega la admisión de la prueba de Inspección solicitada, por ser la misma impertinente en los términos expuestos anteriormente. Así se decide.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES.

Exp. Nro. DP02-G-2014-000190.-

MGS/SR/gavs.

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