Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 31 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAdmisión De Pruebas

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 31 de marzo de 2015.

204° y 155°

ADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PROMOVIDOS POR LA PARTE RECURRIDA.

Revisado como ha sido el escrito de pruebas promovido por el ciudadano abogado Frannel A.V.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 75.765, actuando en su carácter de Sindico Procurador del Municipio S.M.d. estado Aragua. Y siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento en relación a su admisibilidad, el Tribunal pasa de seguidas a realizarlo en los términos siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La aplicación del principio o sistema de libertad de los medios de prueba, en principio resulta incompatible cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquéllos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones. Este principio se deduce del texto expresamente consagrado en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, y ha sido asumido por nuestra legislación Contencioso Administrativa.

Con base al referido principio de libertad de los medios de prueba, se entiende que una vez analizada la prueba promovida, el Juez debe declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio escogido no guarde relación alguna con el hecho debatido, la misma podrá ser declarada ilegal o impertinente y por tanto, inadmisible.

En virtud de lo expuesto, estima este Juzgado Superior que el objetivo de la restricción establecida por el legislador fue proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar que una decisión judicial denegatoria, causara o pudiera causar a ésta un daño grave. En efecto, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos al proceso, puede desestimarlos en la sentencia definitiva. (Vid. Sentencia Nro. 2189 de fecha 14-11-2000, caso: Petrolera Zuata, C.A.).

Así, resulta evidente que en materia de pruebas la regla es la admisión y la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia; premisa que sin lugar a dudas resulta aplicable a los procesos contenciosos Administrativos por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De conformidad con lo establecido pasa este Juzgado Superior a decidir con bases a las siguientes consideraciones:

DE LA OPOSICIÓN DE LAS PARTED DEMANDANTES A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS EN FECHA 23 DE MARZO DE 2015 POR LA PARTE DEMANDADA:

Respecto a la oposición formulada, mediante diligencia consignada en fecha 26 de marzo de 2015, por el ciudadano abogado M.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°128.370, actuando en su condición de apoderado judicial de las partes recurrentes, el mismo fundamenta su oposición en los siguientes términos: “Omissis…Estando en fecha oportuna y legal para hacer oposición en este estado de la causa antes mencionada, de acuerdo a los artículos 397, 398 y 429 del Código de Procedimiento Civil y en vista de los ELEMENTOS PROBATORIOS consignados por la parte recurrida, donde una vez mas, pretende engañar a este Tribunal, con actos y documentos que nada tienen que ver con el proceso que se lleva a cabo en esta causa; En el caso del documento, traído por el demandado como una prueba, donde menciona a la “FUNDACION JUAN DE VILLEGAS” (…) Las parcelas L-4 y L-6-1-1, que pertenecen a una porción mayor, están debidamente registradas y contra eso, es que la recurrida tiene que ir, No con otras cosas impertinentes e ilegales, como es el caso que nos obliga a probar con elementos de convicción suficiente (…) el recurrido consigna el oficio N° 0152 de fecha 25 de abril del año 2014 de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, que también este autor consigna en su escrito de pruebas, para demostrar que este Órgano le recomienda al Sindico de la Alcaldía en cuestión que recurra al INTI o al SAREN, y efectivamente el Sindico Saliente recurrió al INTI y la respuesta que obtuvo de esa instancia, esta plasmado en el oficio N° O.C.J004-16-2014 de fecha 9 de junio del año 2014 (…), de tal manera que el Oficio del C.L. y el oficio de la Procuraduría de la Republica Bolivariana de Venezuela, NO ACREDITA PROPIEDAD e ILEGAL de acuerdo a los artículos 397y 429 del CPC venezolano vigente, son IMPERTINENTES, también porque no indican nada, en cuanto a La negativa de la RENOVACION de las fichas Catastrales, que es el OBJETO de esta accion…”

Ahora bien, en virtud de la oposición realizada por la apoderada judicial de la parte demandante, al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, este Tribunal Superior pasa a decidir sobre dicha oposición de la siguiente manera:

-CAPITULO I-

DE LAS DOCUMENTALES

Se evidencia que el ciudadano Sindico Procurador del Municipio S.M.d. estado Aragua, promueve y reproduce las siguientes documentales:

  1. Documento Nro. SM-039/2014 de fecha 20 de enero de 2014, contentivo de 32 folios útiles, el cual se consigna marcado con la letra “A”.

  2. Documento contentivo de 03 folios útiles, relacionado con el pronunciamiento de la Procuraduría General de la Republica, signado bajo el N° 0152 de fecha 25 de abril de 2014, marcado con la letra “B”.

  3. Documento contentivo de un (01) folio útil, relacionado con el Oficio N° SM 113/2015 expedido por la Sindicatura del Municipio Mariño al Departamento de Catastro de ese mismo municipio en fecha 03 de marzo de 2014, marcado con la letra “C”.

  4. Documento contentivo de un (01) folio útil relacionado con el oficio N° SM-114/2015 de fecha 04 de marzo de 2015, dirigido al ciudadano M.R.L., marcado con la letra “D”.

  5. Documento contentivo de 03 folios útiles, dirigido a este Juzgado Superior en fecha 08 de diciembre de 2014, marcado con la letra “E”.

  6. Documento contentivo del Acuerdo N° 006-2011, dictado por el C.L. del estado Aragua, en sesión de cámara de fecha 28 de junio de 2011, el cual fue remitido mediante oficio a la ciudadana Procuradora General del estado Aragua, marcado con la letra “F”.

  7. Documento contentivo de 02 folios útiles, relacionado con el oficio N° 0778 de fecha 19 de noviembre de 2014, dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Mariño del estado Aragua, por el ciudadano Procurador General de la Republica, marcado con la letra “G”.

  8. Documento contentivo de 02 folios útiles, con relación al documento suscrito por el ciudadano Director de la Unidad Estatal del Ministerio de la Producción y el Comercio, marcado con la letra “H”.

  9. Documento contentivo de 02 folios útiles en el cual la Sindicatura del Municipio Mariño, oficia al departamento de Geometría a los fines de proceder al levantamiento georeferencial de los lotes de terrenos en cuestión, marcado con la letra “I”.

  10. Documento N° UG-033/2015 de fecha 02 de marzo de 2015, en el cual la Unidad de Geomatica, informa a la Sindicatura de Mariño, los tramites administrativos pertinentes a los fines de demostrar la debida titularidad de los lotes de terreno en cuestión.

  11. Documento N° SM- 040/2014 de fecha 20 de enero de 2014, contentivo de 32 folios útiles, marcado con la letra “J”, en el cual se le solicita a la Procuraduría del estado Aragua, pronunciamiento en cuanto a la fundación de autogestión y pro vivienda “Don Juan Villegas”.

Ahora bien en virtud de lo consignado por la parte recurrida, es necesario destacar que nuestra legislación consagra dentro de los medios de prueba, la prueba documental ya sea público o privado y además se observa que son pertinentes porque guardan relación con la acción intentada, por lo tanto, deben ser analizadas en la definitiva en aras de garantizar la igualdad procesal y el derecho de defensa expresamente consagrado en nuestra Constitución Venezolana es por ello que este Juzgado Superior declara sin lugar la oposición realizada por el apoderado judicial de la parte recurrente, y en consecuencia se admiten las documentales promovidas por la parte querellante por no ser impertinentes ni contrarias a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

-CAPITULO II-

DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA

Promueve la parte demandada a favor de su representado, una experticia en el lote de terreno donde se ubica el fundo denominado Guaracaparo o Tambores de Tucupido, específicamente en el lote 6-1-1, el cual posee una superficie aproximada de 09 hectáreas; y de igual manera solicita se realice una experticia sobre la parcela N° L-4, que posee una extensión de terreno de 10 hectáreas , a los fines de demostrar la titularidad de los lotes de terrenos antes mencionados. En vista de ello, conviene para este Juzgado Superior traer a colación las consideraciones antes expuestas, con relación a que la prueba de experticia judicial consiste en la ilustración al Juez de la profesionales expertos en la materia controvertida en juicio sobre determinado punto, debido al que el juez no es posible salir de la esfera de sus conocimientos jurídicos, para avocarse a un tema especifico fuera de su empirismo legal, entonces para suplir esta laguna de conocimiento se auxilia al juez de la ilustración intelectual de científicos o expertos conocedores de la materia litigiosa a discernir.

En concordancia con lo anteriormente expuesto, se observa que la parte recurrida le solicita a este Juzgado Superior, se realice una prueba de experticia sobre las parcelas de terreno Nros. L-6-1-1 y L-4, ubicadas en el fundo denominado Guaracaparo o Tambores de Tucupido en territorio del Municipio Mariño del estado Aragua, a los fines de verificar la titularidad de las mismas. En ese sentido, como bien se expreso en líneas anteriores el objeto de la presente controversia se constituye a que se determine la titularidad de los lotes de terrenos ubicados en el mencionado fundo en jurisdicción del Municipio S.M.d. estado Aragua, evidenciándose a tales efectos que la prueba de experticia solicitada sobre los mencionados lotes de terrenos, no colaboran a esclarecer verdaderamente la titularidad de los mismo, en virtud de que resulta restrictivo para este Tribunal Superior efectuar una experticia judicial sobre dichos terrenos sin evidenciar efectivamente la documentación pertinente en la cual se compruebe la distribución y propiedad de los terrenos objeto de debate.

En vista de ello, no debe dejar pasar por alto este Órgano Jurisdiccional que la actuación procesal concerniente a la “Oposición de las pruebas” proferidas por las partes intervinientes en juicio, le es otorgada a estas, a los fines de que una vez aperturado el lapso procesal correspondientes, la partes podrán presentar oposición a las pruebas de su contraparte que consideren manifiestamente impertinentes e ilegales, haciéndole saber al Juez que dichas pruebas no guardan relación con el objeto controvertido en el juicio o que las mismas son promovidas de una manera ilegal y no ayudaran al mejor esclareciemiento del mismo, procediendo el Tribunal a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no de dichas pruebas. En el presente caso, el apoderado judicial de la parte recurrente, presenta una oposición a las pruebas presentadas por la recurrida, limitándose a realizar ciertas consideraciones en cuanto a los fundamentos y demás alegatos expuestos por el ciudadano Sindico Procurador del Municipio Mariño en su escrito de Informes consignado, fundamentando dicha oposición de manera muy genérica sin indicarle verdaderamente a este Tribunal Superior, las razones de hecho y de derecho por las cuales se debe inadmitir las pruebas presentadas.

Es por ello, que no existiendo fundamento jurídico alguno en la oposición efectuada por la parte recurrente, es por lo que este Juzgado Superior pasa de seguidas a emitir pronunciamiento en cuando a la admisibilidad de la prueba de experticia solicitada por la parte recurrida sin tomar en consideración dicha oposición, y en consecuencia, siendo que resulta limitado para este Tribunal Superior efectuar una experticia judicial sobre los terrenos objeto de debate sin evidenciar efectivamente la documentación pertinente en la cual se observe la propiedad de los mismos, se niega la prueba de experticia judicial solicitada por la representación judicial del Municipio S.M.d. estado Aragua. Así se decide.

-CAPITULO III-

DE LA PRUEBA DE EXHIBICION

Promueve el ciudadano Sindico Procurador del Municipio S.M., una prueba de exhibición de documento a los fines de que los ciudadanos E.I.Q. y M.W.U., realicen la correspondiente exhibición de los documentos de propiedad donde se demuestre la debida y concatenada cadena titulativa no interrumpida de las tierras que aducen ser propietarios.

En ese sentido, es oportuno señalar que la exhibición de documentos es una institución de carácter procesal entendida como mecanismo probatorio o como acción principal, que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, en el cual tiene algún interés probatorio, solicite a su tenedor, o sea la otra parte o bien un tercero, lo aporte al proceso; posibilitando así su valoración por el Juez, en cumplimiento de la carga o deber de colaboración con la función jurisdiccional y cuyo objeto es la exhibición de documentos privados, originales o en copia, o sobre copias autenticas de documentos públicos que se hallen también en poder de la otra parte o de un tercero, pero siempre que el original no se encuentre o haya desaparecido y al interesado no le fuere posible aportar copia auténtica. De allí que cuando la parte no tenga la disponibilidad material del documento, por encontrarse el mismo en poder de la otra parte o de un tercero, en la oportunidad que se tiene para solicitar las pruebas, se puede peticionar que se ordene la exhibición del documento.

La exhibición no es un medio de prueba sino un mecanismo probatorio, que sirve para traer al proceso la prueba documental, cuya presentación se solicita a través de la exhibición.

Así, se observa que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento a seguir para la exhibición de documentos, mencionando que la solicitud debe hacerse en forma clara y precisa con la identificación del documento que se trate, acompañando una copia del documento si fuere posible o la determinación de los datos del contenido del mismo, y presentará un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento esta o ha estado en manos de la contraparte.

Por tanto, para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester según lo preceptuado en el artículo antes mencionado, que la parte promovente acompañe una copia simple del documento, que bien puede ser fotostática, manuscrita o mecanografiada, la cual deberá reflejar su contenido. Si esto no fuera posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Además es requisito legal que el requeriente suministre un medio de prueba que indique que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido, para lograr que la prueba sea admitida por el Juez.

Para el caso que nos ocupa, se evidencia que la parte promovente no acompañó copia, ni aportó los datos concernientes a los documentos cuya exhibición requiere, además que, no acompañó prueba alguna que hiciera presumir a este Juzgador que dichos documentos se encuentran en poder de la Institución que indica, por lo que, se concluye que no se dio cumplimiento a los extremos previstos en la norma citada, razón por la cual este Juzgado Superior niega la admisión de la prueba de exhibición de documentos solicitada por ser manifiestamente ilegal. Así se decide.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES.

Exp. Nro. DP02-G-2014-000190.-

MGS/SR/gavs.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR