Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 9 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAbstención O Carencia

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 204° y 156°

SOLICITANTE: Ciudadano C.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.222.301, mediante su apoderado judicial, el ciudadano abogado Duque M.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.055

CAUSA PRINCIPAL: Recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, interpuesto por los ciudadanos E.I.Q. y M.W.U., titulares de la cedula de identidad Nros. 8.862.600 y 1.643.182 respectivamente, contra la Alcaldía del Municipio S.M.d.e. Aragua.

MOTIVO: TERCERÍA ADHESIVA.

Asunto N° DP02-G-2014-000190.

Sentencia Interlocutoria.

-I-

ANTECEDENTES

En fecha 02 de junio de 2015, el ciudadano abogado Duque M.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 120.055, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.222.901, consigno escrito constante de un (01) folio útil y siete (07) folios anexos, mediante el cual solicita formalmente la Adhesión como tercero interviniente en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 370, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil

-II-

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Observa este Juzgado Superior que mediante escrito consignado en fecha 02 de junio del presente año, el ciudadano abogado Duque M.U., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.A.V., titular de la cedula de identidad N° 7.222.901, solicita la Adhesión a la presente causa, con base en los siguientes fundamentos:

Que, “Omissis…PRIMERO: En actas procesales y autos del Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo del Edo. Aragua aparecen documentos que hemos consignado en la causa Numero (sic) DP02-G-2014-000190, Recurso por Abstención y Carencia contra la Alcaldía del Municipio S.M.d.E. Aragua…”

Que, “Omissis…SEGUNDO: Solicito formalmente la ADHESION como terceros Intervinientes de conformidad al articulo 370, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil (CPC); Precisamente porque mi poderdante concurre con el demandante en el derecho alegado; es decir, la parte demandada, Alcaldía de Mariño, ha ignorado las múltiples solicitudes que mi poderdante C.A.V.D., ha presentado para exigir el otorgamiento del Código catastral del inmueble señalado en autos…”

Que, “Omissis…TERCERO: Invoco en este escrito el contenido del articulo 380 del CPC que le consagra a los terceros intervineintes por adhesión, llamados también “Parte Accesoria” el derecho a utilizar cuales quiera y todos los medios de defensa o ataque admisibles en el estado en que se encuentre la causa al momento de producirse la intervención, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los alegados por la parte principal…”

Que, “Omissis…CUARTO: En este acto consigno copia del poder autenticado en la Notaria Publica de Maracay, N° 38 tomo 137 de fecha 30-04-2012 que el ciudadano C.A.V.D., me otorgo para defender sus derechos como propietario del terreno identificado como Porción 6-4 del Lote 6 del fundo Guaracaparo del Sitio Guere de Turmero Municipio Mariño- Aragua, cuyos documentos de propiedad hemos consignado en esta causa…”

Que, “Omissis…QUINTO: Consigno con este escrito la CERTIFICACION de GRAVAMEN de los últimos Diez (10) años sobre el inmueble propiedad de mi poderdante clasificado en el Registro Publico de los Municipios Mariño, Libertador y L.A. del estado Aragua. Con estos datos: Año: 1975; Trimestre: 2do; tomo 1ro: del folio 56 al folio 132; numero 25; fecha 24-04-1975…”

Que, “Omissis… SEXTO: Reproduzco todos los documentos que nos favorezcan, anexados en la causa principal o en el cuaderno separado y solicito que este escrito formal de Adhesión como tercero intervineinte sea admitido y nos permita actuar en el juicio como parte accesoria…”

De lo anterior, se observa que el diligenciante solicita que de conformidad con lo establecido en los artículos 370 Ordinal 1° y 380 del Código de Procedimiento Civil, la adhesión como parte tercero interviniente, por cuanto concurre con los derechos alegados por las partes demandantes en la presente causa judicial, intentada en contra la de la Alcaldía del Municipio S.M.d.e. Aragua.

En ese aspecto, conviene destacar que la acción de tercería es el medio que el Legislador ha otorgado a los terceros para proteger sus intereses amenazados por un juicio dentro del cual no tienen cabida por no ser partes; bien sea porque en dicho juicio se embarguen bienes suyos o bienes en los cuales tiene derecho o porque tenga derecho preferente o derecho a concurrir en la solución de un crédito, cuya existencia se ventila en un juicio.

Es así como nuestro Legislador consagró en el artículo 370 del Código de Procedimiento civil, la intervención de los terceros en los procesos estableciendo para ello las causales taxativas para poder incoar una acción de tercería, cuales son: 1) Tercería: Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar o que tiene derecho a ellos. 2) Oposición al embargo: cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Si el tercero solo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer oposición a los fines previstos en el aparte único del artículo 546 eiusdem. 3) La Intervención adhesiva: cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso. 4) Integración de litisconsorcio: cuando alguna de las partes pida la Intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente. 5) Cita de saneamiento y garantía: cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa. 6) Apelación del tercero: Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297 eiusdem.

Asimismo, el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, dispone: "Omissis... La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3º del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención…”

Aunado, el artículo 380 del mismo texto adjetivo, indica: "Omissis... El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal…”

La doctrina venezolana entiende por tercería coadyuvante o intervención adhesiva o adherente, como aquella que se verifica cuando un tercero invoca un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretende ayudarla vencer en el proceso. En ese sentido la doctrina tradicional patria ha definido la intervención adhesiva en los siguientes términos: “…la intervención del tercero con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente, que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, ya porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien porque la ley extiende de los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso”. (Rengel Romberg, A. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo III, p. 166).

De lo anterior se deduce, que en la intervención adhesiva se presume la existencia en el tercero, de un interés jurídico actual, es decir, un interés jurídico que sea causa de la intervención; el cual supone que la decisión del proceso debe tener influencia sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica según que la decisión conceda la victoria a uno u otro de los litigantes. Conforme a lo anterior, ese interés jurídico, no debe ser meramente formal, sino material, en el sentido de que no basta por sí sola la cosa juzgada, sino que es necesario que la sentencia entrañe un perjuicio al interviniente. Además, en esta intervención el tercero no plantea una nueva pretensión, ni pide tutela para sí, sino que se limita a sostener las razones de una de las partes con el fin de ayudarla a vencer en el proceso. Es por ello, que la posición jurídica del interviniente adhesivo, no es la de parte en el proceso, ni la de representante de la parte a la cual coadyuva, ni la de sustituto procesal de ésta, sino la de un auxiliar de la parte que actúa en nombre propio y por su propio derecho.

Con especial énfasis en los efectos de la tercería, el autor E.C.B., “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, p.60, ha sostenido lo siguiente: “…Respecto a los efectos de la intervención adhesiva es oportuno transcribir la opinión que sobre el punto sostiene el Dr. O.P.A., así: “Este tipo de intervención de terceros produce efectos procesales sobre los cuales la mayoría de los autores coinciden en su señalamiento: El tercero adhesivo no se considera parte y solamente participará activamente cuando el juez admita su intervención por auto que así lo acuerde. Dejará de mantenerse como interviniente cuando le sea revocada su participación, bien porque haya prosperado la oposición a su admisión hecha por las partes principales, o porque se haya hecho parte principal en el juicio, o también cuando haya desistido de continuar como tercero adhesivo, lo que pueda hacer libremente pero asumiendo las consecuencias de ese acto procesal…”

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Casación Civil, en sentencia dictada el 27 de abril de 2004, Ponente Magistrado Dr. C.O.V., incoada por E.M.F. y OTROS, en contra O.G.F., Exp. Nº 00-0822, Sentencia Nº 0341, estableció: "Omissis... La ley procesal (Art. 370, 379.3 y 380) no le pide al tercero interviniente que desarrolle ninguna otra actividad que no sea la de presentar prueba fehaciente que demuestre su interés en el asunto…”

Así mismo, en Sentencia Nº 00672 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de junio de 2008, se señaló que: "Omissis... En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1º y 2º, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4º y 5º del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3º artículo 370, ya mencionado)’ (Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: R.V.)…” (Destacado del Tribunal).

En efecto, a los fines de verificar los requisitos legales de procedencia para que la parte solicitante se adherida a la presente causa como tercero interviniente, se observa que la misma acompaño junto a su solicitud, los siguientes documentos:

1) Poder autenticado en la Notaria Publica de Maracay, N° 38, tomo 137 de fecha 30 de abril de 2012, conferido por el ciudadano C.A.V.D., al ciudadano abogado Duque M.U..

2) Certificación de Gravamen de los últimos 10 años sobre el inmueble propiedad de su mandante.

Ahora bien, en especial énfasis a la a la Certificación De Gravamen consignada por el diligenciante, se observa que dicha documental se constituye como la solicitud realizada por la ciudadana L.E.S.C., titular de la cedula de identidad N° V-8.750.854, sobre los últimos 10 años del Lote de Terreno distinguido con el N° 6 de la porción 6-4 ubicado en una mayor extensión de terreno conocida como Tambores de Tucupido en Jurisdicción del Municipio S.M.d.e. Aragua; en la cual se establece que las personas que han podido enajenar o gravar dicho inmueble durante el lapso solicitado, es el ciudadano V.C., siendo su propietario actual el ciudadano antes mencionado.

En ese aspecto, conviene destacar que el presente recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, es intentado por los ciudadanos E.I.Q. y M.W.U., titulares de la cedula de identidad Nros. 8.862.600 y 1.643.182 respectivamente, contra la Alcaldía del Municipio S.M.d.e. Aragua, en vista de la negativa de la Oficina de Catastro de dicha alcaldía en renovar las fichas catastrales de los lotes de terreno Nros L-4 y L-6-1-1 ubicados en el fundo denominado “Guaracapro o Tambores de Tucupido”, estableciendo dicha entidad municipal que las fichas catastrales de los terrenos no son renovadas a favor de los solicitantes, en vista de la presunción que tiene la Alcaldía en que dichos terrenos fueron donados de manera ilegal por la Fundación “Don Juan Villegas”; y que según reunión sostenida entre la Procuraduría General de la Republica y representantes del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, se detecto luego de un estudio realizado sobre la cadena titulativa de los terrenos en cuestión desde el año 1805 hasta el 2006, que son propiedad de la Nación.

Es por ello, que siendo el objeto debatido en la presente causa, la abstención por parte de la Alcaldía del Municipio S.M.d.e. Aragua, en renovar las fichas catastrales de los lotes de terreno Nros L-4 y L-6-1-1 ubicados en el fundo denominado “Guaracaparo o Tambores de Tucupido”, ello con fundamento al Oficio N° SM-039/2014, de fecha 20 de enero de 2014 remitido por dicha alcaldía al Procurador General de la Republica, en la cual, se establece que la negativa en renovar las fichas catastrales solicitadas, son en vista de que la Sindicatura Municipal del Municipio S.M. tiene la presunción de que dichos terrenos en cuestión, son Bienes Propiedad de la Nación; evidenciándose a tales efectos que en la Certificación de Gravamen consignada por la parte diligenciante, se establece que la titularidad del lote de terreno N-° 6, porción 6-4 es comprobada solo en los últimos 10 años, siendo su propietario actual, el ciudadano V.C., titular de la cedula de identidad N° 254.165, según documento de propiedad registrado bajo el N° 25, folio 56 al 132, protocolo primero, segundo trimestre, de fecha 24 de abril de 1975.

No obstante a ello, y en alcance al principio pro actione (a favor de la acción) el cual ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual conforme a dicho principio a establecido que: “…La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ Esta Sala ha señalado que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías y a la ejecución del fallo” (Vid. Sentencia S.S.C. Nº 1.064 del 19.09.00).

De lo anterior, se infiere que en aplicación del principio pro actione, las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, dado que debe prevalecer una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia, por lo que aplicando dicho principio (pro actione) para el caso de autos, si bien es cierto que la documentación consignada por la parte solicitante no cumple con la información necesaria para que este Juzgado Superior pueda evidenciar la titularidad del diligenciante sobre el lote de terreno en cuestión, dicha formalidad no debe violentar los derechos a la defensa ni a la tutela judicial efectiva del solicitante.

Es por ello, que de conformidad con el principio pro actione, al igual que de la consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior siendo garante de los principios del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva consagrados en la Constitución Nacional, declara PROCEDENTE la adhesión por tercería solicitada por el ciudadano abogado Duque M.U., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.A.V., titular de la cedula de identidad N° 7.222.90, de conformidad con lo establecido en los artículo 370 ordinal 3° y 379 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en cumplimiento de las garantías constitucionales contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y de igual manera se establece, que en vista de que la presente causa se encuentra en espera de las resultas solicitadas mediante oficio al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, y por cuanto la parte demandante en tercería se encuentra a derecho, estima pertinente este Juzgado Superior establecer que una vez conste en autos las resultas de la notificación ordenada en fecha 11 de mayo de 2015 al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional procederá a dictar la respectiva sentencia de merito relacionada con la presente causa. Y así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Se declara Procedente la tercería adhesiva solicitada por el ciudadano abogado Duque M.U., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.A.V., titular de la cedula de identidad N° 7.222.90.

SEGUNDO

Se establece a la parte demandante en tercería, consignar dentro del lapso de 05 días de despacho siguientes a la presente fecha (exclusive) la documentación necesaria que le acredite la titularidad sobre el terreno Porción 6-4 del Lote 6 del fundo denominado Guaracaparo o Tambores de Tucupido del sitio Guere del Municipio S.M.d.e. Aragua.

TERCERO

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena librar oficio al ciudadano Síndico Procurador del Municipio S.M.d.e. Aragua. Líbrese oficio, cúmplase.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los Nueve (09) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA

ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha 09 de Junio de 2015, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

EXP. DP02-G-2014-000190.-

MGS/SR/gavs.

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