Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteGustavo Curiel
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 6 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-1999-000063

ASUNTO : LJ01-P-1999-000063

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado

La presente investigación se le sigue a: C.E.C.S., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.022.076, residenciado en la calle El Conuco, vía Los Chorros de Milla, casa El Rocío, M.E.M..

Descripción del hecho objeto de la investigación:

En fecha 12 de Octubre de 1999 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida) recibe una denuncia del ciudadano J.I.G.B., manifestando que ese mismo había salido para la Finca Colina del Renacimiento, ubicada en el sector La Caña, vía Páramo La Culata de esta ciudad, como usualmente lo hacía en compañía de un obrero, llevando en el remolque de la camioneta un tubo para su instalación, asimismo que cuando dejó el tubo medio se pegó en el barro y cuando miró hacia atrás el muchacho le dijo que se encontraban unos hombres armados, percatándose en ese momento de la presencia de una persona con un fusil o escopeta sofisticada, por otro lado señaló que al sacar la camioneta del barro, se le fue otra persona que le estaba tomando varias fotografías y se le identificó como C.C., quien le manifestó tener problemas con los linderos; por otra parte expuso que éste tenía un arma y unos radio; asimismo señaló que el ciudadano en mención, le amenazó contra de su integridad física si seguía en el sitio y no se retiraba, todo ello antes de ir a Tribunales para resolver el problema de los linderos, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).

Al folio 15, se encuentra inserta decisión de fecha 10-01-2000, en la cual éste Tribunal de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, declaró con lugar la desestimación interpuesta por la Fiscalía, en virtud de que los hechos denunciados no revestían carácter penal, puesto que los mismos se debían a una discrepancia en relación con los linderos y tenían que ventilarse por una jurisdicción distinta; decisión ésta que fue apelada por la víctima en fecha 10-10-2000, y declarada sin lugar por la Corte de Apelaciones (folio 54); por otra parte se observa un recurso de casación solicitado por el ciudadano J.I.B., en contra de la decisión emitida por la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal (folio 85); a tales efectos le correspondió conocer a la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, quien a los 20 días del mes de Abril del 2001, desestimó el recurso interpuesto por la víctima, por ser resultar inadmisible, en virtud de no cumplir con los extremos exigidos y de conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento. (Folio 125).

Motivación

El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa a C.E.C.S., es el tipificado en el último aparte del artículo 176 en concordancia con el articulo 37 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, es decir, uno de los delitos Contra la L.I., específicamente el delito de VIOLENCIA PRIVADA, cuya sanción es de Relegación a Colonia Penitenciaria por tiempo de de uno (01) a diez (10) meses o arresto de quince (15) días a tres (03) meses, siendo su término medio cincuenta y dos días doce (12) horas de arresto ó cinco meses y quince días de Relegación a Colonia Penitenciaria, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos.

Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 12 de Octubre de 1999, fecha ésta que determinaría el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 108 del código Penal; más sin embargo, se han presentado circunstancias que interrumpen la prescripción ordinaria (articulo 110 eiusdem), y tomando en cuenta la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con fecha 20-04-2001, se observa que hasta la fecha han transcurrido más de siete (07) años y ocho (08) meses, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.

Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro m.T.d.J., en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible

.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, lo cual a su vez conlleva a decretar como en efecto se decreta, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de C.E.C.S., iniciada por la comisión de uno de los delitos Contra la L.I. específicamente el delito de VIOLENCIA PRIVADA en perjuicio de J.I.G.B., por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.

Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. G.C.S.

LA SECRETARIA,

ABG. _____________________

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