Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 6 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, seis (06) de febrero de 2014 de dos mil catorce (2014)

203° y 154°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-002572

DEMANDANTE: E.D.J.C., venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número 4.277.289.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: E.P., A.D.. MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, F.A.S., D.G., M.B., W.G., A.G., P.Z., A.L., N.G., THAHIDE PIÑANGO, MARIANA REVELES, MARYORY PARRA, M.R., G.P., J.M., F.G., V.M., E.H. y A.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 33.667, 76.626, 89.525, 102.750, 49.596, 124.816, 83.490, 52.600, 57.907, 117.564, 51.384, 86.396, 104.915, 100.715, 83.560, 129.966, 105.341, 45.723, 177.613, 178.528, 157.565, 146.987 y 97.951, respectivamente.

DEMANDADA: DESARROLLO GRAN CARACAS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de junio de 2007, bajo el N° 56, Tomo 746-A-VV, bajo la denominación HOTEL A.C..

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido en juicio.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la representación judicial del ciudadano E.D.J., contra la sociedad mercantil Desarrollo Gran Caracas, c.a., presentación que se realizó por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual previa distribución le correspondió su conocimiento al Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo quien dictó auto en el cual se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la parte demandada y de la Procuraduría General de la República.

Una vez practicadas las notificaciones acordadas, la secretaría del Juzgado ut supra procedió a dejar constancia de las mismas y se procedió a la distribución del expediente a los fines de la audiencia preliminar, correspondiendo su conocimiento para tal fin, previa distribución, al Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien dictó auto en el cual se dio por recibido el expediente, y levantó acta con ocasión al a celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la sola comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, ordenándose la consignación del escrito de pruebas y elementos probatorios, ordenándose asimismo la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, por virtud de los privilegios procesales correspondientes a la demandada.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, se dictó auto en fecha en el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 30 de enero de 2011, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la sola comparecencia de la parte actora, de la evacuación de los elementos probatorios y de la lectura del dispositivo del fallo, en el cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano E.D.J.C., contra la sociedad mercantil DESARROLLO GRAN CARACAS, C.A., (HOTEL A.C.), plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Alegó el actor en su escrito libelar haber prestado servicios para la demandada como Mesonero desde el 15 de septiembre de 2010 y hasta el 09 de mayo de 2012, oportunidad en la cual fue despedido en forma injustificada, devengando un último salario mensual de Bs.4.000,00, y cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a domingo, librando a conveniencia, desde las 6:00 de la mañana y hasta las 11:30 de la mañana y desde las 12:00 del medio día hasta las 10:00 de la noche. Alega que por cuanto no le fueron pagadas las prestaciones sociales, inició un procedimiento de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de lograr el pago de sus prestaciones sociales, el cual a su decir, resultó infructuoso, reclamando por virtud de ello lo siguiente:

    1. Prestaciones sociales con sus correspondientes intereses

    2. vacaciones y bono vacacional por todo el tiempo que duró la relación de trabajo

    3. Utilidades por todo el tiempo que duró la relación de trabajo

    4. Indemnizaciones por despido injustificado.

    5. Indexación monetaria

    6. Intereses de mora

    Por su parte la demandada, no dio contestación a la demanda, según se desprende de auto de fecha 22 de noviembre de 2013, cursante al folio 74 del expediente, emanado del Juzgado 34° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral; asumiendo la parte actora la carga de la prueba cuando haya sido negada en la contestación de trabajo la prestación de servicio alegada. Así se Establece.

    Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que el punto controvertido quedó resumido en determinar la procedencia en derecho del pago de prestaciones sociales reclamadas por el actor a la demandada, tomando en cuenta los privilegios procesales que son aplicables a la demandada. Así se establece.

  3. DE LAS PRUEBAS

    La parte actora promovió y fueron admitidos por el Tribunal:

    - Documentales cursantes a los folios 28 al 68 del expediente contentivo de la presente causa, relacionadas con copia certificada de expediente administrativo signado con el número 079-2012-03-01401, correspondiente a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas Sur, sobre el cual se emitirá pronunciamiento sobre su valoración en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

    - Documental cursante al folio 69 del expediente, relacionada con ticket de cortesía en comedor de empleados a nombre del actor, de cuyo contenido no evidencia el Tribunal aporte solución a lo controvertido, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se establece

    La parte demandada no promovió elemento probatorio alguno, según se desprende del acta de audiencia preliminar de fecha 14 de noviembre de 2013 y auto emanado de este Tribunal en fecha 09 de diciembre de 2013 cursante al folio 80 del expediente, razón por la cual este Tribunal no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Alegó el actor en su escrito libelar haber prestado servicios para la demandada como Mesonero desde el 15 de septiembre de 2010 y hasta el 09 de mayo de 2012, oportunidad en la cual fue despedido en forma injustificada, devengando un último salario mensual de Bs.4.000,00, y cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a domingo, librando a conveniencia, desde las 6:00 de la mañana y hasta las 11:30 de la mañana y desde las 12:00 del medio día hasta las 10:00 de la noche. Alega que por cuanto no le fueron pagadas las prestaciones sociales, inició un procedimiento de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de lograr el pago de sus prestaciones sociales.

    Planteado lo anterior, debe señalarse que la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, no obstante ello y por cuanto se evidencia que la parte demandada es un ente público en el cual el Estado tiene interés, es por lo que resulta procedente la aplicación de los privilegios procesales de la República, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que al respecto dispone:

    Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

    En este orden de ideas, el artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada el 31 de julio de 2008 mediante Gaceta Extraordinaria No. 5.892 señala:

    Artículo 65. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

    Igualmente el artículo 68 de la señalada ley indica:

    Artículo 68: Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la república.

    Como consecuencia de lo antes expuesto y si bien el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en cuanto a la falta de comparecencia a la audiencia preliminar por parte de la parte demandada, que se le tendrá por confesa en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, debe señalarse que por virtud de la aplicación de los privilegios contenidos en el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se debe tener como contradicha la demanda en todas sus partes, y por vía de consecuencia negada la prestación personal del servicio, salvo que la demandada se haya excepcionado de algún hecho alegando otro distinto en la contestación, puesto que de ser así asumiría la carga probatoria del mismo. Así se establece.

    En consonancia con lo anterior, se tiene entonces que entendida como negada la prestación de servicios así como la relación de trabajo alegada por el actor por virtud de los privilegios procesales aplicables a la demandada, se establece una distribución de la carga de la prueba, respecto de lo cual ha sido jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, considerar que en caso de negativa de la prestación de servicios por la demandada, corresponderá a la parte actora la carga de aportar algún elemento probatorio que permita inferir la existencia de la misma, así mediante sentencia no. 1639 de fecha 28 de octubre de 2008 emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo que indicó respecto a la carga de la prueba lo siguiente:

    …Corresponde al pretendido trabajador probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado, pues sólo cumpliendo con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta un servicio y el que lo recibe. Sobre la interpretación de la mencionada disposición, la Sala en sentencia No. 61 de fecha 16 de marzo de 200 caso F.R.R. y otros contra Distribuidora Polar, S.A. (Diposa) reiterada en sentencia No. 302 del 28 de mayo de 2002 caso Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, ha establecido que para que nazca la presunción de laboralidad, el Juez debe tener por probada fuera de otra consideración la prestación personal de servicio para la demandada en el caso concreto para así dar por demostrada la relación laboral, contadas sus características, tales como, el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Así, conforme a lo previsto en los señalados corresponde al pretendido trabajador probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado, pues sólo cumpliendo con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta un servicio y el que lo recibe, pudiendo el patrono desvirtuar la supuesta vinculación laboral cuando no exista alguno de sus elementos constitutivos. En el caso de autos al no existir prueba alguna que demuestre que los demandantes prestaron un servicio personal, por cuenta ajena, subordinado y remunerado a la empresa demandada, no puede la Sala establecer la presunción de la existencia de la relación de trabajo, prevista en el articulo 65 eiusdem, entre los accionantes y la demandada, razón por la cual se declara con lugar la falta de cualidad alegada y sin lugar la demanda. (Resaltados del Tribunal)

    Establecido lo anterior, este Juzgado a los fines de verificar si el actor logró acreditar a los autos la carga probatoria que le correspondía, evidencia la consignación a los folios 28 al 68 del expediente, copia certificada de procedimiento administrativo de reclamo de prestaciones sociales interpuesto por el actor contra la demandada ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Diaz”, del cual se evidencia la consignación de documentos consignados a los folios 05 al 10 del expediente contentivo de la presente causa, relacionados el consignado al folio 05, con documento emanado del banco Bicentenario y al folio 06 instrumento mercantil (cheque) del banco Provincial, que en primer lugar emanan de terceros ajenos al presente procedimiento no ratificados en juicio y en segundo lugar, de su contenido no se evidencia presunción alguna de laboralidad del actor para la demandada, evidenciándose luego a los folios 07 al 09 del expediente, documento apócrifo, esto es sin firma ni sello que permita inferir su autoría, con lo cual tales documentales deben ser desechadas del material probatorio. En consecuencia de lo anterior, si bien es cierto que el actor interpuso el procedimiento administrativo para solicitar el pago de prestaciones sociales, no se evidencia de expediente levantado en ocasión al mismo, elemento probatorio alguno que aporte solución a lo controvertido, por lo cual se desecha del material probatorio. Así se decide.

    Establecido lo anterior, y al no evidenciarse de autos elemento probatorio alguno del cual se demuestre que el actor haya prestado servicios personales para la demandada, es por lo que este Juzgado debe declarar Sin Lugar la demanda interpuesta por el Ciudadano E.J. contra la entidad de trabajo Desarrollo Gran Caracas, c.a., (Hotel A.C.), y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

}Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano E.D.J.C., contra la sociedad mercantil DESARROLLO GRAN CARACAS, C.A., (HOTEL A.C.), plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. KELLY SIRIT

LA SECRETARIA

Asunto: AP21-L-2013-002572

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