Decisión nº 119-13 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 27 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarjorie Calderon Guerrero
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

SALA ESPECIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Maracay, 27 de diciembre de 2013

203° y 154°

CAUSA 1Aa-107-13.

JUEZA PONENTE: MARJORIE CALDERON.

ACUSADO: E.A.C.R..

DEFENSA: Abogados J.L.G. y N.P..

FISCAL: Abogada Y.A.C., Fiscal Décimo Quinta (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL 1° DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUNSCRIPCIONAL.

MATERIA: PENAL.

DECISION: ‘…ÚNICO: INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.L.G. y N.P., en su carácter de defensores privados del ciudadano E.C.R., contra la decisión dictada el 28-10-13, por el Juzgado Primero (1°) de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, causa DP01-S-2013-002317, en el acto de audiencia preliminar; en la cual entre otros pronunciamientos mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del prenombrado ciudadano, conforme a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 314 y 250 eiusdem.

N° 119-13

N° de resolución Juris: DG0112013000129

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Primero (1°) de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por los abogados J.L.G. y N.P., en su carácter de defensores privados del ciudadano E.C.R., mediante el cual recurren de la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 28-10-13, en el acto de audiencia preliminar; en la cual entre otros pronunciamientos mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del prenombrado ciudadano.

En fecha 20 de diciembre de 2013, previa distribución correspondió conocer de la presente causa a la Jueza M.C.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Corte observa y considera:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

  1. - ACUSADO: E.C.R., titular de la cédula de identidad V- 4.398.100, residenciado en la Calle A.B., Edificio A.B., Piso 2, Apartamento 1, La Victoria, Estado Aragua.

  2. - DEFENSA: Abogados J.L.G. y N.P..

  3. - FISCAL: Abogada Y.A.C., Fiscal Décimo Quinta (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

  4. - VÍCTIMA: Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

SEGUNDO

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los recurrentes abogados J.L.G. y N.P., señalan entre otras cosas lo siguiente:

‘…Quienes suscriben J.L.G.N.P., Abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 54.774 y 183.299, titulares de las cédulas de identidad Nos 4.365.425 y 7.262.132, con domicilio procesal en Barrio Alayon calle Alayon No 20 Maracay Aragua actuando en éste acto en nuestro carácter de Abogados defensores del ciudadano E.C.R., quien se encuentra sujeto de una medida privativa de libertad que lo mantiene interno en DETENCION DOMICILIARIA, a tenor de lo establecido en los artículos 26, 51, 334, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, presentamos formal escrito de APELACION que versa sobre el derecho de impugnar la decisión que niega la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de mi defendido en audiencia preliminar, para que por órgano de este despacho sea llevado a nuestra honorable corte de apelaciones quien decidirá sobre el asunto objeto de la apelación, la cual fundamento en los elementos facticos y jurídicas que a continuación señalo:

DE LOS HECHOS

En fecha 28 de octubre del presente año se celebro la audiencia preliminar en la causa a quo la cual se debate sobre la presunta y negada comisión del delito de actos lascivos, por la cual mi defendido es procesado ya que se le atribuye la comisión del delito de actos lascivos en perjuicio de una adolescente de catorce años de edad, así las cosas transcurridos los actos de la audiencia esta representación de la defensa solicito la aplicación de una medida menos gravosa como atribución de la juzgadora establecida en el articulo 313 numeral 5 basando nuestro alegatos en los siguientes supuestos:

" La Medida cautelar tiene por norte o finalidad asegurar la comparecencia del reo o imputado a las actos del proceso cabe destacar que mi defendido tiene medida privativa como detención domiciliaria, esta situación permitiría que mi defendido pudiera escaparse o sustraerse del proceso, sin embargo mi patrocinado es militar retirado con rango de Coronel de la guardia nacional, ciudadano recto en sus procederse. disciplinado al punto que esta mas pendiente de los actos del proceso, de la boleta pues se considera inocente de los hechos imputado observando esta defensa que dicha denuncia obedece a una retaliación personal por ser tan estricto en sus clases, por supuesto son asuntos de fondo solo revisables en juicio, es decir esta sujeto al proceso. Por otra parte mi patrocinado esta realizando estudios de postgrado en la UBA. así mismo reúne los supuestos para descartar un peligro de fuga establecido en el artículo 237 del COPP a saber:

1) Tiene residencia fija en la ciudad de la victoria, donde tiene asiento de sus negocios e intereses, ya esta consignada la constancia en el expediente.

2) La Pena a imponer en el presente caso es de 2 a 6 años.

3) En cuanto a la magnitud del daño causado, aun cuando se trata de una adolescente la victima, la causa se orienta en unos actos lascivos con dudas en cuanto a su comisión pues de la audiencia de prueba anticipada se desprende la presunción comprobable en juicio de la retaliación personal

de la victima en contra del imputado.

4) El comportamiento del imputado en el proceso ha sido excelente su apego al mismo reviste una rigurosidad pues esta pendiente del proceso, de las boletas de traslado por otra parte mi defendido no tienen proceso anterior no tienen antecedentes penales, ni policiales el mismo ha manifestado, demostrado y comprobado la voluntad de someterse al proceso.

5) No esta dentro de los supuestos del parágrafo primero del mencionado articulo pues la penalidad del delito es de 2 a 6 años.

Como podrán observar ciudadanos magistrados los basamentos de esta defensa fueron claros y precisos en cuanto a la procedencia de la medida sin embargo esta fue negada pues la fiscal no manifestó su anuencia en la audiencia sobre la procedencia siendo estéril otorgar el cambio pues la fiscal apelaría con efectos suspensivo, razón por la cual la ciudadana jueza negó la medida solicitada.

Es por ello que solicitamos se acuerde con lugar el presente escrito de apelación, y se le otorgue una medida menos gravosa a mi defendido, revocando la decisión del Jueza Primero de Control de los Tribunales de Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua.

DEL FUNDAMENTO JURIDICO EXPLANADO

Ciudadanos magistrados en cumplimiento a lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual reconoce el derecho inviolable de la libertad personal, en su artículo 44, de lo establecido en las Normas adjetivas sobre el estado de libertad, sobre las disposiciones del copp que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que el Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

Conforme al artículo 44, numeral Io, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las personas sometidas a proceso penal serán "...Juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso".

También, consagra nuestra Carta Magna, el principio de presunción de inocencia, mediante el cual: "Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario" (Art. 49, numeral 2o, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a su vez, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, Ley Aprobatoria publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 31.256, de fecha 14 de junio de 1977, la cual posee jerarquía de rango constitucional en nuestro ordenamiento jurídico, a tenor de lo establecido en el artículo 23 de la Carta Magna, dispone en su artículo 7, inciso 5o, FUNDAMENTACIÓN DOCTRINARIA DE LA SOLICITUD En relación a ello ROXIN, al referirse a las medidas cautelares indica "Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la valoración de la esfera individual, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal".

Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3] Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles. Por su parte A.M. en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: "evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma". Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas. En el caso particular se ha descartado el peligro de fuga, por otra parte la Fiscal termino la investigación o sea que es imposible obstaculizar las investigaciones siendo procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad a mi defendido.

En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: "Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes...omisis...",

PETITORIO Es por ello ciudadanos magistrados que solicitamos sea declarado con lugar el presente recurso de apelación decretando la medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad a nuestro defendido, para que en estado de libertad pueda asistir a las audiencias de juicio que se le avecinan, revocando la decisión impugnada. Es Justicia.

TERCERO

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Riela al folio 8 auto mediante el cual se acuerda emplazar a la Fiscal Décimo Quinta (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y a la representante legal de la victima a los fines de dar contestación a la Apelación Interpuesta, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia en actas que no se dio contestación a la apelación interpuesta.

CUARTO

DE LA DECISION QUE SE REVISA

El Juzgado Primero (1°) de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer Circunscripcional, en decisión dictada en fecha 28 de octubre del año 2013, en audiencia preliminar, resolvió entre otras cosas lo siguiente:

‘…ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENA DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Visto el escrito de excepciones presentado por la defensa técnica, se evidencia que fue interpuesto en tiempo hábil, a través del cual establece la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal e, del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora declara SIN LUGAR la misma, toda vez que estima que el escrito acusatorio cumple cabalmente con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Pena.. SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal 15° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano E.A.C.R., por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionad} en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS para ser debatidas en Juicio Oral y Público: TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la adolescente K.A.N.M, (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), por ser víctima de los hechos. 2.- Testimonio de la ciudadana G.M.R, (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), por ser testigo y representante legal de la víctima de los hechos. FUNCIONARIOS y EXPERTOS: 4.- Opinión de los funcionarios Inspector I.F., Detective J.C.G. y Dtve. E.C., adscritos a la Sub. Delegación La v.d.C. d; Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. DOCUMENTALES: 6.- INSPECCIÓN TECNICO POLICIAL, de fecha 18-06-2013, elaborada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub. Delegación la Victoria. De la misma manera se admite: 1.- Experto Naileth Rangel, psicólogo clínico forense cuerpo de investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó evaluación psicológica a la víctima. 2.-Psicólogo A.M., adscrita a SAPANA, quien practicó evaluación psicológica a la víctima. 3.- Deposición de la Psicóloga M.l.P., adscrita al Equipo Interdisciplinario quien suscribió el informe integral practicado a la víctima. 4.- La Deposición de la trabajadora social Meidy Velásquez, adscrita al Equipo Interdisciplinario quien suscribió el informe integral practicado a la víctima. 5.- Dr. J.L.m., quien suscribió el informe integral practicado a la víctima. Asimismo documentales: 1.- Evaluación Psicológica No 6136 realizada por Naileth Rangel, psicóloga forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- Evaluación psicológica realizada por A.M., adscrita a la oficina de atención y ayuda A.B.. 3.- Informe integral realizado por los expertos Lic. Maria Lucia Pedrá, Lic. Meidy velazquez y el Dr. J.L.M., adscritos al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Aragua. NO SE ADMITE: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 18-06-2013, efectuada por el Dr. A.M., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud que la misma al momento de celebrarse la audiencia preliminar no había sido incorporada a los autos. SE ADMITEN LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA DEFENSA PRIVADA: 1- J.A., C.I.: V- 3.847.881, TLF: 0416-7438014, plenamente identificado en el folio 114 de las presentes actuaciones. 2.- Y.B., C.I: 14.087.912, TLF: 0412-68393540, plenamente identificado en el folie 114 de las presentes actuaciones. 3.- C.L., C.I.: V- 13.473.332. TLF: 0412-68393540, plenamente identificado en el folio 114 de las presentes actuaciones. 4.- Tahide Vidal, C.I.: V- 8.586.162, TLF: 0426-73009680, plenamente identificado en el folio 114 de las presentes actuaciones TERCERO: Una vez admitida la Acusación se impone á acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y le Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 4143 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado E.A.C.R., si desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos, respondió: "No deseo admitir los hechos, deseo pasar al juicio oral, es todo", en consecuencia se ordena el PASE A JUICIO ORAL y se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye a la Secretaria de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 5° y 6o del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la victima, en fecha 20-06-2013, contenidas en el Artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo que el ciudadano E.A.C.R., tiene prohibición de acercarse a la víctima, en su lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. QUINTO: Se mantiene la medida de arresto domiciliario, toda vez que quien aquí decide considera que no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la imposición de la misma. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1o) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.’ (Negrillas de este Órgano Colegiado).

QUINTO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A.l.a.d. la parte recurrente, el escrito de contestación y el fundamento establecido por el juez a-quo, se observa lo siguiente:

Primero

Haciendo esta Corte una revisión minuciosa del recurso interpuesto, se desprende del mismo que fue intentado contra la decisión tomada por el Juzgado Primero de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer Circunscripcional, al admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado E.C.R.; al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, dejó establecido con carácter vinculante lo siguiente:

En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio –admisibilidad de la acusación…ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 Constitucional. Así se establece

. (Negrillas y subrayado de esta Sala)

A su vez, detalla el artículo 428, en su literal “c” de la Ley Adjetiva Penal:

La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas (…)

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley

. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Segundo

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

. (El resaltado y negrilla es de la Corte).

En bases a los particulares recurridos, estima este Órgano Colegiado oportuno citar sentencia emanada de la Sala Constitucional, el 05 de junio de 2009, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, Exp. N° 09-0309, que parcialmente reza:

“(…) Bajo este marco referencial, aprecia esta Sala que en la sentencia accionada la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalada como presunta agraviante, dictó su decisión en atención a lo dispuesto en el artículo 264 y en la letra ‘c’ del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, según los cuales la Corte de Apelaciones no puede conocer de la apelación interpuesta contra las decisiones que niegan la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad porque éstas no tienen apelación por disposición expresa del legislador; de manera que, en este caso, la decisión que tomó el Tribunal de Control en la audiencia preliminar de “mantener” la medida cuya procedencia fue acordada previamente en la audiencia de presentación no puede ser impugnada mediante el recurso de apelación y por ello no le estaba dado a la referida Corte de Apelaciones entrar a conocer sobre las denuncias que fundamentaron el mismo; quedando para ello como mecanismo idóneo ante esta situación, la solicitud de la revisión de la medida para lograr que sea revocada o sustituida por una menos gravosa, las veces que se considere pertinente; y así se decide. Es por ello que esta Sala advierte que en el caso sub júdice, no existe elemento alguno que produzca la convicción de que los alegatos presentados por la parte accionante sobre el thema decidendum conduzcan a la violación de los derechos denunciados, pues, según se desprende de actas, la sentencia accionada se encuentra ajustada a derecho (…)”. (Negrillas de esta Corte)

Asimismo, recientemente la Sala Constitucional mediante Sentencia del 28 de junio de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO. Exp. Nº 11-0207, la cual es del tenor siguiente:

…Ahora bien, la Sala ha sostenido que, las decisiones que guardan relación con la imposición de una medida de coerción personal, no son susceptibles de ser accionadas en amparo constitucional, ya que se trata de un acto jurisdiccional inmerso en la esfera de su competencia, por lo que no puede ser considerado lesivo a derechos constitucionales, tal como lo ha señalado en sentencia 1220 del 16 de junio de 2005, (caso: “Boris A.P.N. y otros”) en la que se expresó:

En efecto, las medidas cautelares sustitutivas deben ser impuestas tomando en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, todo ello a fin de que las mismas sean suficientes para asegurar la finalidad del proceso. En el caso de autos, si bien a los hoy accionantes se les acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad, la pretendida sustitución de ésta por una menos gravosa, con base en sus supuestos estados de pobreza no obliga al juzgador a acordar dicha sustitución, dada la evidente inmutabilidad de las circunstancias que, en principio, originaron la imposición de la caución personal.

Es por ello que, (…) la negativa de sustitución de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de los accionantes –decisión impugnada- no constituye una actuación del órgano jurisdiccional fuera de su competencia, mucho menos lesiva de los derechos constitucionales denunciados. En el caso que se examina, los supuestos en los que está planteada la acción evidencian que lo que se pretende, no es la restitución de una situación jurídica supuestamente infringida, sino la nulidad de una decisión por vía de amparo constitucional

.

En atención a la citada decisión; ciertamente, la potestad de revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de esta, compete al Juez de Primera Instancia Penal conocedor de la causa, quien tiene la facultad legal de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas; así mismo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…’ (Negrillas de esta Alzada).

Por consiguiente, el pronunciamiento recurrido, establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, es irrecurrible por expresa disposición legal, aunado a los criterios jurisprudenciales, citados ut supra. Igualmente la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, no tiene apelación en virtud de que tal solicitud puede formularse por parte del acusado las veces que lo considere pertinente. Además el juez de la causa debe examinar cada tres meses la necesidad de mantener las medidas cautelares decretadas.

Ahora bien, por cuanto se desprende del escrito de apelación que la defensa lo que persigue es que sea desestimada por esta alzada la decisión del Juez de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer Circunscripcional, que entre otros pronunciamientos mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del acusado E.C.R.; pero como ya se indicó, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la negativa del tribunal a sustituir tal medida no tendrá apelación; igualmente en base a los criterios jurisprudenciales dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citados ut supra, es evidente que tal particular es irrecurrible.

De allí que el recurso de apelación interpuesto contra tal pronunciamiento, resulte inadmisible conforme a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 314 y 250 eiusdem. Así se decide.

SEXTO

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Sala especial de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

ÚNICO: INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.L.G. y N.P., en su carácter de defensores privados del ciudadano E.C.R., contra la decisión dictada el 28-10-13, por el Juzgado Primero (1°) de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, causa DP01-S-2013-002317, en el acto de audiencia preliminar; en la cual entre otros pronunciamientos mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del prenombrado ciudadano, conforme a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 314 y 250 eiusdem.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

LOS JUECES DE LA CORTE,

A.G.B.O.

Presidente-Ponente

M.C.G.I

Ponente

FABIOLA COLMENAREZ

Jueza de la Sala

LUÍS MIGUEL MARTÍN FERNÁNDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en el auto que antecede.

LUÍS MIGUEL MARTÍN FERNÁNDEZ

Secretario

Causa 1Aa:107-13. (Nomenclatura alfanumérica interna de la Corte).

AGBO/MCG/FC/gjvm.

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