Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Julio de 2006

Fecha de Resolución27 de Julio de 2006
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEvelio Viloria
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 27 de Julio de 2006

Años: 196° y 147º

ASUNTO: KP01-P-2005-012318

CAPITULO I.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

CAPITULO II

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS.

1-. E.J.N.M., venezolano de 40 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 11.262.897, nacido el 01/11/1965, alquila celulares, chofer, hijo de J.B.M. y de J.N.B., residenciado en Valle Lindo casa 29 calle de arriba a ocho casas de la casa de la alimentación, Teléfono: 0416-1520354.

2-. Yudimar N.P., cedula de identidad Nº 11.434.572, venezolana de 33 años de edad, nacida en casa de familia, hija de N.J.P. y de A.V., Tamcaca, Vía Las Tuna a tres cuadras del Modulo Policial, casa sin numero, Teléfono: 719-20-10.

CAPITULO III.

HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS IMPUTADAS.

El día 28 de Octubre de 2005, se efectuó un allanamiento mediante orden policial emanada del Tribunal de Control Nº 8, donde se practico la detención preventiva de: E.J.N.M., venezolano de 40 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 11.262.897, nacido el 01/11/1965, alquila celulares, chofer, hijo de J.B.M. y de J.N.B., residenciado en Valle Lindo casa 29 calle de arriba a ocho casas de la casa de la alimentación, Teléfono: 0416-1520354 y Yudimar N.P., cedula de identidad Nº 11.434.572, venezolana de 33 años de edad, nacida en casa de familia, hija de N.J.P. y de A.V., Tamcaca, Vía Las Tuna a tres cuadras del Modulo Policial, casa sin numero, Teléfono: 719-20-10 por encontrarse presuntamente incursos en unos de los delitos previstos y sancionados en la L.O.C.T.I.C.S.E.P. en el cual se produjo la incautación de una bolsa de material plástico en cuyo interior se encontraron 52 envoltorios color negro contentivo de presunta droga conocida como “PIEDRA”, 7 envoltorios contentivo de presunta droga conocida como “BAZOOKO”, una bolsa de plástica color blanco contentivo en su interior de cierta cantidad de envoltorios de regular tamaño confeccionados en papel aluminio, contentivos en su interior de presunta droga conocida como “PIEDRA” los mismos al ser contados se totalizaron la cantidad de 367 envoltorios

CAPITULO IV.

HECHOS ACREDITADOS.

Celebrada la Audiencia Preliminar en la presente causa el día 17 de Julio de 2006, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abg. C.M., para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de sus actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Publico presento formal acusación contra los ciudadanos E.J.N.M., Yudimar N.P., por la comisión del delito DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ILICITO Y CONSUMO ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Articulo 31 tercer aparte de la Ley Organica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, E INDUCCION A LA CORRUPCION previsto en el articulo 63 en concordancia con el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción, para la ciudadana Yudimar Peña.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al imputado, E.J.N.M., a quien previamente se le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, quien expuso en forma libre y sin juramento lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico”, luego se le concedió el derecho de palabra a la imputada Yudimar N.P. a quien previamente se le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, quien expuso en forma libre y sin juramento lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico”. Vista la exposición se le concede el derecho de palabra a la defensa, Abg. N.O., quien manifestó, lo siguiente: vista la admisión de hechos de sus representados readhiere a la misma y solicita al Juez se le de celeridad procesal en virtud a que su representada tiene 9 meses en el Centro Penitenciario.

Durante la realización de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal de los ciudadanos, E.J.N.M. y Yudimar N.P.. A quienes se les acuso de tráfico en modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, e Inducción a la Corrupción, a través de la lectura efectuada a las actas que componen la presente causa, particularmente con:

1-.Acta Policial de el día 28 de Octubre de 2005, se efectuó un allanamiento mediante orden policial emanada del Tribunal de Control Nº 8, donde se practico la detención preventiva de: E.J.N.M. y Yudimar N.P., por encontrarse presuntamente incursos en unos de los delitos previstos y sancionados en la L.O.S.S.E.P, en el cual se produjo la incautación de una bolsa de material plástico en cuyo interior se encontraron 52 envoltorios color negro contentivo de presunta droga conocida como “PIEDRA”, 7 envoltorios contentivo de presunta droga conocida como “BAZOOKO”, una bolsa de plástica color blanco contentivo en su interior de cierta cantidad de envoltorios de regular tamaño confeccionados en papel aluminio, contentivos en su interior de presunta droga conocida como “PIEDRA” los mismos al ser contados se totalizaron la cantidad de 367 envoltorios

CAPITULO V.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Realizada la audiencia preliminar y luego de haber admitido el Tribunal en su totalidad la Acusación presentada por el Ministerio Público y las pruebas presentadas en ese escrito Fiscal en contra de los ciudadanos, E.J.N.M., venezolano de 40 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 11.262.897, nacido el 01/11/1965, alquila celulares, chofer, hijo de J.B.M. y de J.N.B., residenciado en Valle Lindo casa 29 calle de arriba a ocho casas de la casa de la alimentación, Teléfono: 0416-1520354 y Yudimar N.P., cedula de identidad Nº 11.434.572, venezolana de 33 años de edad, nacida en casa de familia, hija de N.J.P. y de A.V., Tamcaca, Vía Las Tuna a tres cuadras del Modulo Policial, casa sin numero, Teléfono: 719-20-10, asistidos por el Defensor Privado, Abg. N.O.,; por la comisión del Delito de Trafico en la modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Contra el trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; e Inducción a la Corrupción para la ciudadana Yudimar N.P., este Tribunal procedió a imponer a los Ciudadanos , E.J.N.M. y Yudimar N.P., Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el acusado a Admitir totalmente los hechos imputados por el Ministerio Público solicitando la imposición inmediata de la pena, hecho éste que fue ratificado por su Abogado Defensor al cedérsele el derecho de palabra. En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por los acusados y su defensa, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó suficientemente:

  1. - La comisión del Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y el cual merece pena privativa de libertad; en perjuicio del Ciudadano, E.J.N.M. ya identificado.

  2. - La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

    Acto seguido, este Juzgado Séptimo de Control del Estado Lara, previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado E.J.N.M. (ampliamente identificado en autos) a sufrir la pena de 4 a 6 años de prisión, por ser autor y responsable de la comisión del Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dosimetría penal que hizo sobre la base siguiente: La pena atribuible para el hecho imputado cuatro (4) a seis (6) Años de Prisión, la cual por lo previsto en la n.P. adjetiva se le impone el término medio de la pena establecida la cual constituye cinco (5) años de prisión y que por aplicabilidad de del articulo 376 del COPP se le establece la rebaja de la mitad de la pena señalada, en consecuencia de los 5 años se le rebajaran la mitad de la misma quedando establecido como pena definitiva a cumplir de 2 años 6 meses.

  3. - Con relación a la imputada Yudimar Peña a quien el Ministerio Publico dentro de los preceptos jurídicos aplicables en la acusación atribuyó la Distribución de Sustancias Estupefacientes previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual establece una penalidad de 4 a 6 años de prisión y que por aplicación de la norma sustantiva se le establece la pena de 5 años u que por haberse acogido al principio de Admisión de los hechos articulo 376 de la n.p. adjetiva, se le disminuye la pena señalada en 2 años 6 meses; por cuanto el Ministerio Publico le ha imputado el delito de Inducción a la Corrupción previsto en la Ley Contra la Corrupción articulo 62, que establece una penalidad de 3 a 7 años, la cual por aplicabilidad de la n.p. sustantiva se le establece la pena de 5 años, a la cual se le aplicara por admisión de los hechos unas disminución de la mitad de la pena señalada, la cual por aplicabilidad del articulo 88 del Código Penal solo se le aplicara el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena señalada, quedando en consecuencia establecida la pena a cumplir de 3 años 9 meses, los cuales deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana, y así se decide.-

    CAPITULO VI.

    DISPOSITIVA.

    Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano E.J.N.M. (ampliamente identificado en autos) a sufrir la pena de 2 años 6 meses de prisión, por ser autor y responsable de la comisión del Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Contra el trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dejando constancia plena el Tribunal de mantenerse bajo la Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria vista las condiciones de salud que presenta en las cuales dan lugar con fundamento a la Constitución Bolivariana de Venezuela para la conservación de la salud como un derecho fundamental, social para garantizar el derecho a la vida, medida que se mantendrá hasta la ejecución de la sentencia por el Tribunal de ejecución que corresponda.

    Y a la ciudadana Yudimar Peña a quien el Ministerio Público dentro de los preceptos jurídicos aplicables en la acusación atribuyó la Distribución de Sustancias Estupefacientes previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual establece una penalidad de 4 a 6 años de prisión y que por aplicación de la norma sustantiva se le establece la pena de 5 años u que por haberse acogido al principio de Admisión de los hechos articulo 376 de la n.p. adjetiva, se le disminuye la pena señalada en 2 años 6 meses; por cuanto el Ministerio Publico le ha imputado el delito de Inducción a la Corrupción previsto en la Ley Contra la Corrupción articulo 62, que establece una penalidad de 3 a 7 años, la cual por aplicabilidad de la n.p. sustantiva se le establece la pena de 5 años, a la cual se le aplicara por admisión de los hechos unas disminución de la mitad de la pena señalada, la cual por aplicabilidad del articulo 88 del Código Penal solo se le aplicara el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena señalada, quedando en consecuencia establecida la pena a cumplir de 3 años 9 meses, los cuales deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana. Asimismo se impone las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal Vigente que a tenor del mismo se señala 1) Inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2) En sujeción a la autoridad por una quinta parte de la condena, una vez terminada esta. De igual forma se impone las penas accesorias señaladas en el artículo 61 numeral 4 de la Ley Especial, la cual se materializa con la confiscación de los bienes que le fueron incautados, los cuales se encuentran ampliamente determinados en autos; y que deberán ser remitidos por el tribunal de Ejecución que corresponda, a disposición de la Oficina Nacional Antidroga. El Tribunal ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución. Notifíquese. Regístrese. Cúmplase.

    Abg. E.d.J.V.

    Juez Séptimo de Control LA SECRETARIA

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