Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 25 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteHirda Soraida Aponte
ProcedimientoQuerella Interdictal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

204º y 156º

Parte Demandante: E.J.M.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.213.326, de este domicilio.

Apoderado Judicial: J.M.P.S., inscrito en el IPSA bajo el N° 143.501.

Parte Demandada: N.F.O.D. y J.B.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos: 10.616.936 y 8.150.033, respectivamente.

Apoderado Judicial del Co Demandado J.B.C.S.: J.W.C.B..

Motivo: Querella Interdictal de Amparo (Aclaratoria de Sentencia)

Sentencia: Interlocutoria.

Expediente Nº 5676.

SINTESIS:

Vista la diligencia de fecha 19 de febrero de 2015, presentada por el ciudadano E.J.M.I., titular de la cédula de identidad Nº 6.213.326, debidamente asistido por el abogado J.M.P.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.501, a través de la cual solicita aclaratoria sobre las costas procesales en la sentencia dictada por este Tribunal Superior, en fecha 11 de febrero de 2015.

Al respecto, se observa de autos que la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de febrero de 2015, cuya aclaratoria solicita el demandante declaró lo siguiente: “(sic) Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 08 de abril de 2014, que negó la homologación del convenimiento efectuado por el co.demandado N.F.O.D.; anula la sentencia definitiva proferida por el indicado Tribunal en fecha 13 de junio de 2014; ordena al juzgado de la causa realice la correspondiente homologación al convenimiento presentado por el co.demandado N.F.O.D.; y repone la causa a la etapa procesal que se encontraba para el momento en que la juez de instancia se negó a homologar el aludido conveniemiento (sic)”

En tal sentido, este Tribunal Superior a fin de decidir la solicitud de aclaratoria del fallo peticionado por el demandante, ciudadano E.J.M.I., hace las siguientes consideraciones:

La figura de la aclaratoria de la sentencia se encuentra regulada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:

Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

.

De la norma transcrita, se infiere la posibilidad de efectuar aclaratorias a la sentencia, es decir, la oportunidad para someter a rectificación los errores, omisiones, dudas e imperfecciones de un fallo, inclusive realizar ampliaciones de la sentencia si fuese ese el caso, sin embargo, esta aclaratoria será factible cuando la solicite alguna de las partes en el mismo día de la publicación de la sentencia o al día siguiente de la misma y conforme a la sentencia No. 00542 dictada el 01/06/2004 por la Sala Político Administrativa, en el cual estableció que el lapso para solicitar la aclaratoria de una sentencia es el mismo lapso que tienen las partes para ejercer el recurso de apelación de la sentencia, es decir, en el caso que nos ocupa de cinco (5) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, asi, tenemos que la misma fue solicitada dentro del lapso legalmente previsto.

Ahora bien, es menester para esta juzgadora indicar lo que señala el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 274, el cual es del tenor siguiente:

A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de costas.

Por otra parte, cabe destacar lo que la doctrina señala sobre las costas procesales

Las costas no revisten el carácter de una pena, sino el de una indemnización debido al vencedor por los gastos que el ocasiona su contrincante al obligar a litigar. Son, en principio, de origen puramente procesal. La omisión de pronunciamiento sobre costas autoriza a la solicitud de aclaratoria, ya que se consagra la llamada Teoría del vencimiento total.

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En el caso bajo el estudio, observa quien aquí decide que en la sentencia dictada por este Órgano Judicial en fecha 11 de febrero de 2015, la cual declaró: “(sic) Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 08 de abril de 2014, que negó la homologación del convenimiento efectuado por el co.demandado N.F.O.D.; anula la sentencia definitiva proferida por el indicado Tribunal en fecha 13 de junio de 2014; ordena al juzgado de la causa realice la correspondiente homologación al convenimiento presentado por el co.demandado N.F.O.D.; y repone la causa a la etapa procesal que se encontraba para el momento en que la juez de instancia se negó a homologar el aludido conveniemiento (sic)”; es decir, que dada la declaratoria del fallo in comento no procedía la condenatoria en costas, puesto que la parte demandada no resultó totalmente vencida en la presente demanda, ello en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual dado lo que establece la norma en lo relativo a las costas procesales antes mencionadas, y acogiéndose a lo expresamente dispuesto en el ordenamiento jurídico, ya que de lo anteriormente analizado se pudo constatar que en el presente caso no aplica lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem, que reza: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de costas” , por lo que al no haber parte perdidosa, por ende no hay condenatoria en costas que exigir.

Así pues, queda evidentemente claro lo que nuestro ordenamiento jurídico impone, y acogiéndose a lo expresamente dispuesto por él mismo, dado que las normas que establecen lo relativo a las costas procesales antes mencionadas, son muy claras al respecto con relación a cuando debe condenarse en costas y visto que la sentencia dictada por este Órgano Judicial en fecha 11 de febrero de 2015, no requiere ningún esfuerzo interpretativo, se declara improcedente la solicitud de aclaratoria. Así se decide.

DECISIÓN:

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria sobre las costas procesales en la sentencia dictada por este Tribunal Superior, en fecha 11 de febrero de 2015, interpuesta por el ciudadano E.J.M.I., titular de la cédula de identidad Nº 6.213.326, debidamente asistido por el abogado J.M.P.S., inscrito en el IPSA bajo el Nº 143.501, en la Querella Interdictal de Amparo, interpuesta por el ciudadano ut supra mencionado, contra los ciudadanos N.F.O.D. y J.B.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos: 10.616.936 y 8.150.033, respectivamente.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.e.B., en San F.d.A. a los (25) días del mes de febrero de (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Superior Provisoria,

Dra. Hirda S.A.

La Secretaria,

Abog. D.H.

En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abog. D.H.

Exp. Nº 5676.

HSA/dh/nisz.-

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