Decisión nº 421 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 30 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteJosé Angel Cornielles Hernández
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2015-000594

En fecha 22 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito sin anexos, contentivo del recurso de hecho interpuesto por los abogados J.H.M. e Inrobert J.M.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 182.421 y 219.624, respectivamente, quienes manifestaron actuar con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos E.J.M.A., J.L.M.A. y C.M.A., sin datos de identificación, contra el auto de fecha 15 de junio de 2015, dictado por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual negó la apelación ejercida el 12 de junio de 2015, en el expediente KN06-V-2014-000021.

Posteriormente, en fecha 25 de junio de 2015, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.

En fecha 26 de junio de 2015, se dictó auto dejando constancia que se emitiría el correspondiente pronunciamiento de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Revisadas las actas procesales, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL AUTO APELADO

Mediante auto de fecha 15 de junio de 2015, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, negó la apelación ejercida por los aquí recurrentes, con fundamento en lo siguiente:

Revisado como fue el presente asunto, este Tribunal niega oír el recurso de apelación, por cuanto el auto apelado es de mero trámite y no genera ningún tipo de gravamen a las partes ello conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil

.

II

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del recurso de apelación ejercido, considera quien aquí Juzga hacer mención a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, bajo los siguientes términos:

“En este mismo orden de ideas, en relación a la citada Resolución, sus efectos y condiciones de aplicabilidad, esta Sala en sentencia Nº 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: M.C.S.M. contra Edinver J.B.S., en el expediente AA20-C-2009-000283, estableció lo siguiente:

…Expuesto lo anterior, esta Sala estima que debe definir el grado o jerarquía del órgano jurisdiccional al cual corresponderá en definitiva conocer y decidir la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, para lo cual se hace necesario verificar, previamente, el interés principal del mismo.

…Omissis…

En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

…Omissis…

Por otra parte, es necesario señalar (…), tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.

…Omissis…

De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.T., determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

(Subrayado y Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).

(Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una actuación dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir el caso de marras. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 15 de junio de 2015, dictado por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual negó la apelación ejercida el 12 de junio de 2015, en el expediente KN06-V-2014-000021.

En efecto, observa este Juzgado Superior que el recurso de apelación contenido en autos, tiene por objeto un auto interlocutorio dictado por el Tribunal a quo en una incidencia cautelar del juicio por resolución de contrato interpuesto por el ciudadano O.T.U. contra el ciudadano R.A.M..

Así, el presente asunto procura las resultas de una negativa del recurso de apelación ejercido en el cuaderno separado de medida cautelar que constituye la tramitación de un iter procedimental de cognición reducida que existe y se mantiene en razón de la existencia de un juicio que contiene la pretensión principal de las partes, es decir, se trata de una cuestión accesoria a la litis que se mantendrá hasta tanto se decida sobre el fondo del derecho controvertido por las partes.

Observa este Juzgado Superior que con la interposición del presente recurso de hecho, los recurrentes pretenden que se dé curso a la apelación que ejercieron contra el auto de fecha 08 de junio de 2015, que se abstuvo de admitir la oposición a la medida cautelar decretada, en razón de que “(…) no se encuentran a derecho el resto de los co-demandado, por lo que se advierte a las partes que los lapsos a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil no comenzarán a transcurrir hasta que se encuentren debidamente citados el resto de los codemandados”.

De lo anterior se aprecia que la actuación contra la cual el Tribunal a quo no admitió el medio de impugnación, se circunscribió a condicionar la oposición de los recurrentes de hecho, hasta tanto todos los codemandados estuvieren citados, para de esa formar dar inicio al lapso de oposición a la medida decretada, es decir, estando a derecho la parte demandada, se daría curso a la oposición de los terceros intervinientes, hoy interesados en el presente asunto.

Ahora bien, debe este Juzgado indicar que, por hecho notorio judicial (Vid. Sentencias Nros. 01420 de fecha 08 de octubre de 2009, caso: Provincial S.A., Banco Universal, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; y 99 de fecha 10 de noviembre de 2009, caso: T.G., emanada de la Sala Plena del M.T.), tiene conocimiento que el Juzgado de la causa que dio lugar a la presente incidencia, dictó auto en fecha 06 de julio de 2015, mediante el cual tuvo por presentado el escrito de oposición cautelar consignado por los aquí recurrentes, es decir, dio trámite a la fase de oposición prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuente admisión de pruebas.

Siendo ello así, considera necesario este Órgano Jurisdiccional para este caso en particular -por el contenido del auto apelado-, traer a colación la norma contenida en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, referente a la apelación de las decisiones interlocutorias, la cual establece lo siguiente:

La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.

En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas

.

De la norma antes citada, se desprende que cuando se hubiere oído el recurso de apelación de una sentencia interlocutoria, la cual no haya sido decidida antes de la sentencia definitiva, podrá el apelante hacerlo valer nuevamente junto con el recurso de apelación de la sentencia definitiva, al cual se le acumulará aquella y que, en todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva produce la extinción de los recursos de apelación contra las decisiones interlocutorias no decididas.

En tal sentido, advierte este Juzgado que, como ya se señaló ut supra, el Juzgado de la causa tramitó y sustanció la incidencia cautelar conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las oposiciones ejercidas, entre ellas, la de los terceros intervinientes, por lo que, lo perseguido con el presente recurso de hecho, esto es, que se le dé curso a la oposición a la medida cautelar, perdió su finalidad, pues los recurrente vieron satisfecho su derecho a que fue sustanciada su oposición; razón por la cual debe forzosamente operar el DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 15 de junio de 2015, pues la decisión sobre el presente asunto carece de utilidad al haberse resuelto la situación que los terceros consideraron lesiva a su situación jurídica. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de recurso de hecho interpuesto por los abogados J.H.M. e Inrobert J.M.P., quienes manifestaron actuar con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos E.J.M.A., J.L.M.A. y C.M.A., contra el auto de fecha 15 de junio de 2015, dictado por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual negó la apelación ejercida el 12 de junio de 2015, en el expediente KN06-V-2014-000021.

SEGUNDO

DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de hecho interpuesto.

Notifíquese a las partes conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Temporal,

J.C.H.

El Secretario Temporal,

L.F.B.

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