Decisión nº WJ01-X-2014-000002 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 10 de Junio de 2014

Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoSin Lugar Recusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 10 de Junio de 2014

204º y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-0002519

ASUNTO: WJ01-X-2014-000002

Siendo la oportunidad prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Alzada pasar a resolver la incidencia de recusación interpuesta por el acusado E.J.M.C., en la causa signada bajo el Nº WP01-2013-002519, en contra del DR. J.F.C., Juez Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal con funciones de Control Circunscripcional, esta Corte de Apelaciones, previamente observa:

DE LA RECUSACION

El ciudadano E.J.M.C., en el escrito presentado manifestó entre otras cosas lo siguiente:

…CAPITULO II RAZONES DE HECHO Y DERECHO La presente recusación la ejerzo de conformidad con el numeral 7 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal…PRIMERO: En fecha 30 de enero de 2014, mi defensa solicito ante el Tribunal a su cargo, revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, acordada en mi contra, en fecha 26/09/2013, con fundamento a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la salud y a la vida, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49, 83 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo previsto en los articules 44 ordinal (sic) Io de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 229 en relación con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se acompaña la solicitud de mi defensa, que cursa a los folios 138 al 146 de la pieza XII del expediente. En fecha 06 de febrero de 2014, el Tribunal a cargo se pronuncio, declarando SIN LUGAR la revisión de medida solicitada "...De conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este operador judicial procedió a la revisión de la medida cautelar impuesta, y encuentra que no han variado a favor del mencionado imputado, las circunstancias que la produjeron... por cuanto no han sido acreditadas nuevas circunstancias que lo favorezcan, lo ajustado a derecho es negar la sustitución de la medida cautelar por otras menos gravosas...", se acompaña la decisión del Tribunal, que cursa al folio 44 de la pieza XIII del expediente. Cabe destacar que en fecha 26 de septiembre de 2013, el Juzgado Tercero (3o) de Primera Instancia Estadales y Municipales (sic) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a cargo del Abg. L.E.M.I., me decreto la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, parágrafo primero, y articulo 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al acoger las calificaciones provisionales de los hechos dadas por el Fiscal Septuagésimo (70°) del Ministerio Público a Nivel Nacional, Abg. G.A.G.R., quien me imputo los siguientes hechos: "…siendo así las cosas, todo estas conductas desplegadas por estos ciudadanos arriba mencionados fue realizada bajo el amparo de la ineficiencia del sistema de seguridad de ese sótano de ese vuelo en particular, en virtud que para ese momento el Director de Seguridad era el ciudadano E.J.M.C., quien no hizo lo justo y necesario para que los equipos técnicos de seguridad funcionaran, lo que esa omisión y negligencia de su parte fue determinante para que estas personas arriba mencionadas y valiéndose de sus cargos y funciones y con conocimiento de esa deficiencia de seguridad y con la anuencia del mencionado ciudadano, colocaran los equipajes en un contenedor para su traslado a las bodegas del avión de la aerolínea Air France el dia 10-09-13...". Subrayado mió. He observado al revisar minuciosamente el expediente de la causa que se me sigue que se han venido incorporando con posterioridad a la fecha que me fue acordada la medida de coerción personal, elementos de convicción y medios de prueba exculpatorios contundentes a mi favor, que evidentemente varian las circunstancias que motivaron la imposición de dicha medida, entre ellos, videos, entrevistas, experticias, donde consta que las cámaras de seguridad y los sistemas de seguridad del aeropuerto Internacional "S.B." de Maiquetia (I.A.I.M) funcionaron durante los hechos, al punto que permitieron la individualización de presuntos autores, lo cual constituye un hecho público, notorio y comunicacional, según consta en los videos posteriores a la fecha en que se dicto la medida que recae sobre mi persona, que anexo, asi como documentos donde constan las funciones que cumplía para el momento de los hechos como Director de Seguridad Aeroportuaria del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetia, y las que correspondían a la Dirección de Telemática del Aeropuerto y a los funcionarios subalternos que laboraban en el despacho a mi cargo para esa fecha. ES EL CASO, QUE UD. ADELANTA OPINIÓN CON CONOCIMIENTO DE LA CAUSA, AL ASEVERAR QUE NO HAN SIDO ACREDITADAS NUEVAS CIRCUNSTANCIAS QUE ME FAVOREZCAN, SIN HABER REALIZADO EL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA EN MI CONTRA, EN LA OPORTUNIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, ENTRANDO A EXAMINAR LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN Y DE PRUEBA QUE CONSTAN EN AUTOS, EN PERJUICIO DE MI PERSONA, DENOTANDO UNA EVIDENTE PARCIALIDAD HACIA EL MINISTERIO PÚBLICO. SEGUNDO: En fecha 02 de abril de 2014, mi Defensa solicitó ante el Tribunal a su cargo, nuevamente la revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, acordada en mi contra, en fecha 26/09/2013, con fundamento a que variaron considerablemente las circunstancias que motivaron su decreto con fundamento en los elementos exculpatorios que cursaban a la fecha en autos, se acompaña la solicitud de mi Defensa, que cursa a la pieza XIII del expediente. En fecha 07 de Abril de 2014, el Tribunal Primero (Io) de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a su cargo, dicto auto declarando sin lugar la revisión de medida solicitada por mi Defensa, fundamentando su decisión en que "EXISTE PRONÓSTICO DE CONDENA", en relación a mi persona por tratarse de un delito de lesa humanidad, conforme a lo previsto en el articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según consta al folio 2 de la pieza XIV el expediente. ES EL CASO, QUE UD. NUEVAMENTE ADELANTA OPINIÓN CON CONOCIMIENTO DE LA CAUSA, AL DICTAMINAR QUE "EXISTE PRONÓSTICO DE CONDENA", SIN HABER REALIZADO EL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA EN MI CONTRA, EN LA OPORTUNIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, VIOLANDO EL PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA QUE ME ARROPA Y QUE NO HA SIDO DESVIRTUADO DE MODO ALGUNO, ASI COMO EL DEBIDO PROCESO, EN PERJUICIO DE MI PERSONA, DENOTANDO UNA EVIDENTE PARCIALIDAD HACIA EL MINISTERIO PÚBLICO…En tal sentido, observo que la conducta realizada por Ud., DR. J.F.C., en su carácter de JUEZ PRIMERO (Io) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, previa a la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa que se me sigue, obvia por completo la debida imparcialidad e igualdad, que debe existir para con las partes en el proceso y denota por completo su parcialidad con el Ministerio Público, siendo que al adelantar opinión en cuanto a que no existen circunstancias que me favorezcan, se entiende claramente, que usted considera que no existen elementos de convicción exculpatorios, ni medios de prueba que me beneficien, y considera que debo eventualmente ser "CONDENADO", por lo que es evidente que pretende admitir en su totalidad la acusación infundada presentada en mi contra y ordenar el pase de mi causa a Juicio. Se hace necesario destacar que las cámaras de seguridad del Aeropuerto Internacional "S.B.", tanto en el terminal internacional como en el nacional, asi como los controles de seguridad, funcionaron correctamente, lo cual constituye un "hecho público, notorio y comunicacional", que se evidencia de las declaraciones de fecha 15 de octubre de 2013, ciudadano G/B (GNB) A.C.K.B., Presidente con rango de Director General, Encargado de la Organización Nacional Antidrogas (ONA) y la ciudadana Abg, Y.G.T., Directora General contra la Delincuencia Organiza.d.M.P. en rueda de prensa ante los medios de comunicación, entre los que destacan, los canales de Televisión VENEZOLANA DE TELEVISION y GLOBOVISION, en relación con la presente causa, que me permito, con el debido respeto, consignar ante los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, anexas en Compact Disc ReWritable (CD-RW) 80min/700mg, marca MAXELL, reproducible en formato MP4, obtenidas de los siguientes enlaces de la página web http: //www.youtube.com: Autoridades venezolanas detienen a 24 personas por el caso Air France.(ONA G/B A.K.). http://www.youtube.com/watch?feature=player detailpage&v=S FWXlWdX2K0 Caso de maletas AIR FRANCE Noticias Venezuela (Abg. Y.G.T., Ministerio Público) http://www.youtube.com/watch?feature=player detailpage&v=e uneU8WzAjo.. Se aprecia de la declaración del G/B (GNB) A.C.K.B., Presidente con rango de Director General, Encargado de la Organización Nacional Antidrogas (ONA), transmitida por Venezolana de Televisión, entre otros, a los minutos 11:10 am (aproximadamente), que revisaron los sistemas de seguridad y los videos; a los minutos 11:44 am (aproximadamente) que el Instituto Aeropuerto suministro el material que se requería (videos e imágenes de la máquina de rayos X); 11:46 am (aproximadamente) se observaron las imágenes de las maquinas de rayos X y los videos de las cámaras de seguridad...Estas personas pensaron que iban a burlar los sistemas de seguridad, pero no lo lograron; 11:48 am (aproximadamente), creyeron que los equipos estaban dañados, pero esto no era asi...

Igualmente se desprende de la declaración de Abg. Y.G.T., Directora General contra la Delincuencia Organiza.d.M.P., transmitida por GLOBOVISION, que se recabaron videos de seguridad y que los controles de seguridad no fueron vulnerados y han permitido que se avance en la investigación. CAPITULO III LAS PRUEBAS. 1- Escrito de fecha 30 de enero de 2014, presentado por mi defensa, donde consta solicitud de revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, acordada en mi contra, en copia simple, para su certificación por Secretaria del Tribunal, previa remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que cursa a los folios 138 al 146 de la pieza décima segunda del expediente. 2- Auto de fecha 06 de febrero de 2014, emanado del Tribunal Primero (1o) de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, suscrito por el DR. J.F.C., donde se evidencia el adelanto de opinión del Juez con conocimiento de la causa y la parcialidad hacia el Ministerio Público, en mi perjuicio, en copia simple, para su certificación por Secretaria del Tribunal, previa remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que cursa a los folios 138 al 146 de la pieza décima segunda del expediente. - Escrito de fecha 02 de abril de 2014, presentado por mi Defensa, donde consta nuevamente solicitud revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, acordada en mi contra, en copia simple, para su certificación por Secretaria del Tribunal, previa su remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que cursa la pieza XIII del expediente. 3- Auto de fecha 07 de Abril de 2014, emanado del Tribunal Primero (Io) de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, suscrito por el DR. J.F.C., donde se evidencia el adelanto de opinión del Juez con conocimiento de la causa y la parcialidad hacia el Ministerio Público, en mi perjuicio, en copia simple, para su certificación por Secretaria del Tribunal, previa su remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que cursa al folio 2 de la pieza XIV del expediente. 4.- Compact Disc Rewritable (CD-RW) 80min/700mg, marca MAXELL, reproducible en formato MP4, donde constan las declaraciones de fecha 15 de octubre de 2013, transmitidas por los medios de comunicación VENEZOLANA DE TELEVISION y GLOBOVISION, del ciudadano G/B (GNB) A.C.K.B., Presidente con rango de Director General, Encargado de la Organización Nacional Antidrogas (ONA) y la ciudadana Abg. Y.G.T., Directora General contra la Delincuencia Organiza.d.M.P. en rueda de prensa ante los medios de comunicación, donde señalan que las cámaras de seguridad del Aeropuerto Internacional "S.B.", tanto en el terminal internacional como en el nacional, así como los controles de seguridad, funcionaron correctamente, lo cual constituye un "hecho público, notorio y comunicacional", a diferencia del criterio sostenido por el Juez Recusado en sus adelantos de opinión con conocimiento de la causa. CAPITULO IV. PETITORIO: Honorables Magistrados, respetuosamente, solicito: PRIMERO: Se admita la presente Recusación en contra del Juez Primero (Io) de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, DR. J.F.C., por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admitan las pruebas promovidas, por ser pertinentes para demostrar mi pretensión. TERCERO: Se declare con lugar la recusación planteada y como consecuencia de ello, se ordene la remisión de la causa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, para que sea distribuida a un Tribunal en funciones de Control distinto al del Juez recusado, para que lleve a cabo la realización de la Audiencia Preliminar en la causa….”. Cursante a los folios 1 al 34 de la incidencia.

DEL INFORME DE RECUSACION

El Juez A quo, en el informe presentado por escrito indico:

…Quien suscribe, J.F.C. C, Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por medio de la presente acta y de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación extiendo el presente informe, con relación a la recusación interpuesta en mi contra con base en el artículo 89, numeral 7 eiusdem, en la causa signada en este tribunal con el número WP01-P-2013-002519, seguida a los ciudadanos E.M.C. y otros. Aduce el recusante E.M.C. como motivo que afectaría la imparcialidad del suscrito, que en fechas 06/02/2014 y 07/04/2014, este jurisdicente dictó sendos autos mediante los cuales se pronunció con relación a las solicitudes de revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, presentadas subsecuentemente por la defensa del mencionado imputado recusante. Quien suscribe, estima pertinente destacar como una consideración preliminar, la contradicción en la que incurre el recusante, cuando sostiene que ante las solicitudes de revisión de la medida privativa de libertad, este juez se pronunció "SIN HABER REALIZADO EL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA EN MI CONTRA, EN LA OPORTUNIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR", es decir, solicita mediante los escritos de revisión de la medida presentados el 06/02/2014 y el 07/04/2014, que el tribunal examine -antes de la audiencia preliminar- (negritas del recusado), los elementos de convicción y las pruebas ofrecidas constantes en autos, y que pudieran favorecerlo, toda vez que según su criterio, variaron las circunstancias para la sustitución por medidas menos gravosas; concluyéndose entonces que el imputado aspiraba que le fuera revisada la medida en las oportunidades cuando lo solicitó su defensa, y al mismo tiempo acusa a este jurisdicente de emitir pronunciamiento sin haber realizado el control en la oportunidad de la audiencia preliminar, acto que no ha tenido lugar, y que está fijado para el día de hoy. No obstante, tal contradicción es absolutamente comprensible, dada la profesión de licenciado en Artes y Ciencias Militares del recusante, quien actúa en la presente incidencia en su propio nombre, sin la asistencia técnica de los profesionales del derecho que lo defienden. Así las cosas, debo expresar que no me considero incurso en la causal de recusación propuesta por el ciudadano E.M.C., por las razones que a continuación paso a esgrimir: En lo que respecta al auto dictado el 06/02/2014, este Tribunal de Control consideró que seguían vigentes las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad del imputado, y que no se encontraba acreditado en autos alguno de los supuestos contemplados en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, como limitante a la privación judicial preventiva de libertad. Con tal pronunciamiento, apreció este operador judicial, que los elementos considerados por el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad, para decretar la privación judicial preventiva de libertad, seguían vigentes y que el imputado no se encontraba incurso en alguno de los supuestos del artículo 231 eiusdem. También sostiene el recusante que en el auto del 07/04/2014, dictaminé que existe pronóstico de condena, cuando claramente dicho pronunciamiento fue en los siguientes términos: "...el Ministerio Público una vez culminada la fase preparatoria (...), presentó el acto conclusivo de acusación del ciudadano E.J.M.C., por uno de los delitos considerados de lesa humanidad, estimando la Oficina Fiscal que con los elementos de prueba presentados, existe pronóstico de condena (subrayado del tribunal) en contra del mencionado ciudadano. En consecuencia, por mandato del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario y ajustado a derecho quien aquí decide, mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad... " Se evidencia que fue el Ministerio Público y no este juez recusado, el que con su acto conclusivo de acusación, estimó que existe pronóstico de condena, toda vez que como ustedes bien saben, honorables magistradas de la Corte de Apelaciones, es al término de la audiencia preliminar, cuando corresponde al juez de control determinar si existe o no fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado o pronóstico de condena; y antes de que finalice la fase intermedia, tal como lo establece el artículo 308 del texto penal adjetivo, es a la Fiscalía del Ministerio Público, luego que realice la investigación, al que le corresponde estimar la existencia de fundamento para solicitar sea ordenado el pase ajuicio del imputado. En el presente asunto, así lo estableció el suscrito en el referido auto del 07/04/2014, cuando expresó: "estimando la Oficina Fiscal que con los elementos de prueba presentados, existe pronóstico de condena ", y fundamentó este Juez de Control a su vez la negativa de la sustitución de la medida cautelar por una menos gravosa, en el in fine del artículo 29 de la Constitución Nacional, cuando excluye expresamente los delitos de lesa humanidad, de beneficios que puedan propender a su impunidad. En consecuencia y con base en los razonamientos expuestos, al no encontrarme inmerso en la causal de recusación prevista en el artículo 89, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito respetuosamente a ese Tribunal Colegiado, la declaratoria Sin Lugar de la presente recusación, al evidenciarse de los autos dictados el 06/02/2014 y el 07/04/2014 por este tribunal, cursantes en copia certificada en la presente incidencia, que no emití opinión en relación a la acusación presentada por el Ministerio Público en la causa N° WP01-P-2013-002519…

De las transcripciones antes expuestas, se evidencia que el asunto sometido a nuestro conocimiento esta referido a una incidencia de Recusación, en razón de lo cual vale señalar que el artículo 88 del Texto Adjetivo Penal, establece: “Legitimación Activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”, en tal sentido tenemos que de autos se desprende que el ciudadano E.J.M.C., obstenta la cualidad de acusado en la causa signada bajo el Nº WP01-2013-002519, en razón de lo cual se concluye que posee legitimación para intentar la recusación, dada su condición de parte en este proceso.

Por otro lado, tenemos que en sustento de su pretensión el ciudadano E.J.M.C., ofrece en el escrito presentado los medios de pruebas que se señalan a continuación y que rielan a los folios 12 al 37 del cuaderno de incidencia.

-Escrito de fecha 30 de enero de 2014, presentado por su defensa, donde consta solicitud de revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, acordada en su contra, en copia simple, para su certificación por secretaria del Tribunal, previa remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

-Auto de fecha 6 de febrero de 2014, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, suscrito por el DR. J.F.C., donde se evidencia el adelanto de opinión del juez con conocimiento de la causa y la parcialidad hacia el Ministerio Público, en mi perjuicio, en copia simple, para su certificación por secretaria del Tribunal, previa remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial Penal.

-Escrito de fecha 2 de abril de 2014, presentado por su defensa, donde consta nuevamente solicitud de revisión de la medida judicial de privación de libertad, acordada en su contra, en copia simple, para su certificación por secretaria del Tribunal, previa su remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que cursa la pieza XIII del expediente.

-Auto de fecha 7 de abril de 2014, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se evidencia el adelanto de opinión del juez con conocimiento de la causa y la parcialidad hacia el Ministerio Público, en su perjuicio, en copia simple, para su certificación por secretaria del Tribunal, previa su remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

-Compact DIS REWRITABLE (CD.RW) 80min/700mg, marca MAXELL, reproducible en formato MP4, donde constan las declaraciones de fecha 15 de octubre de 2013, transmitidas por los medios de comunicación VENEZOLANA DE TELEVISIÒN Y GLOBOVISION, del ciudadano G/N A.C.K.B., Presidente con rango de director general encargado de la Organización Nacional Antidrogasa (ONA) y la ciudadana Abg. Y.G.T., DIRECTORA GENERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA del Ministerio Público en rueda de prensa ante los medios de comunicación, donde señalan que las cámaras de seguridad del Aeropuerto Internacional “S.B.”, tanto en el terminal internacional como en el nacional, así como los controles de seguridad, funcionaron correctamente, lo cual constituye un “hecho público, notorio y comunicacional”, a diferencia del criterio sostenido por el juez recusado en sus adelantos de opinión con conocimiento de la causa”

En tal sentido, vale señalar que conforme al criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 656 de fecha 23/05/2012, entre otros aspectos se dejo establecido que: “…las causales de recusación, bien se traten de objetivas o subjetivas, encuentran un punto de afinidad en el hecho de que deben ser indudablemente probadas, en razón de lo cual, siendo la prueba por su naturaleza objetiva, en materia de recusación, el asunto se limita a establecer si existe o no existe prueba, lo cual no genera mayores problemas cuando se trata de las llamadas causales objetivas, pues su existencia surge de hechos materiales no sujetos a interpretaciones y fácilmente demostrables por cualquier medio probatorio…”

De allí que en base al criterio anterior, quienes aquí deciden observan que las documentales contenidas en los puntos 1 al 4 del escrito, por tratarse de las solicitudes y pronunciamientos emitidos con motivo a ello, constituyen medios de pruebas necesarios para verificar la pretensión del recusante, en razón de lo cual se admiten para su respectivo análisis en el presente fallo; no obstante, en lo que respecta al ofrecimiento de Compact Disc ReWritable (CD-RW), al verificarse que según el promovente el mismo contiene declaraciones trasmitidas por los medios de comunicación con respecto a situaciones que guardan estrecha relación con el fondo del proceso debatido y no con la posible causal de recusación invocada, la prueba en cuestión resulta inadmisible.

Resuelto el punto relacionado con las pruebas ofrecidas, esta Alzada una vez analizados los argumentos que esgrime el Juez recusado, tenemos que el mismo considera que no se encuentra incurso en la causal de recusación contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber emitido opinión al momento de pronunciar los autos de fecha 06/02/ 2014 y 07/04/2014, como lo afirma el recusante y en razón de ello solicita se Declare sin Lugar la recusación intentada, siendo ello así quienes aquí deciden, a los fines de resolver la presente incidencia, pasa de seguidas a analizar los pronunciamientos que a decir del ciudadano E.J.M.C., contiene la causal de recusación contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales resultaron ser del siguiente tenor:

  1. - Fallo de fecha 06 de Febrero de 2014, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, señalándose:

    …Vista la solicitud de revisión y sustitución por una menos gravosa, de la medida de privación judicial preventiva de libertad recaída sobre el ciudadano E.J.M.C., solicitada por sus defensoras de confianza I.M. y Liser Sideregtsla, alegando principios y garantías de afirmación de libertad, respeto a la dignidad humana y presunción de inocencia consagrados en la Constitución Nacional y en la ley adjetiva penal, aduciendo a su vez que no se encuentra lleno el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto su defendido es militar activo y ostenta el cargo de Comandante de Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana. Aducen también que al haber finalizado la investigación no existe riesgo de que se pueda interferir en la misma, así como razones de salud, solicitando a su vez medida humanitaria conforme al artículo 231 del texto adjetivo penal; el tribunal para decidir observa:

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este operador judicial procedió a la revisión de la medida cautelar impuesta, y encuentra que no han variado a favor del mencionado imputado, las circunstancias que la produjeron. Tampoco se encuentra acreditado en autos alguno de los supuestos previstos en el invocado artículo 231 eiusdem, como limitante a la privación judicial preventiva de libertad. Asimismo, en esta misma fecha fue ordenada la evaluación médico forense del imputado para determinar sus condiciones de salud. En consecuencia, a los efectos de asegurar su presencia a los subsecuentes actos del proceso, y por cuanto no han sido acreditadas nuevas circunstancias que lo favorezcan, lo ajustado a derecho es negar la sustitución de la medida cautelar por otras menos gravosas, por lo que se mantiene la medida privativa de libertad decretada en el presente asunto. Así se decide. Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda mantener la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano E.J.M.C.. Todo por estar vigentes las circunstancias que motivaron la medida cautelar sobre el recaída, al no encontrarse llenos los requisitos del artículo 231 y conforme lo previsto en los artículos 236 y 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal…

  2. - Fallo de fecha 07 de Abril de 2014, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, señalándose:

    …Vista la solicitud de revisión y sustitución por una menos gravosa, de la medida de privación judicial preventiva de libertad recaída sobre el ciudadano E.J.M.C., presentada por su defensora de confianza, la profesional del derecho I.M., alegando principios y garantías de afirmación de libertad y presunción de inocencia consagrados en la Constitución Nacional y en la ley adjetiva penal, aduciendo también que han variado significativamente a favor de su defendido, las circunstancias que sirvieron de fundamento para decretar la privación judicial preventiva de libertad en la audiencia de presentación. Para ello solicita a este operador judicial que analice los elementos indicados en su escrito de revisión y sustitución de la medida, que cursan al expediente, los cuales -afirma-, exculpan de responsabilidad penal a su representado. Al respecto el tribunal para decidir observa: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este jurisdicente procedió a la revisión de la medida cautelar impuesta, y encuentra que el Ministerio Público una vez culminada la fase preparatoria, donde realizó las diligencias de investigación conducentes el esclarecimiento de los hechos, presentó el acto conclusivo de acusación del ciudadano E.J.M.C., por uno de los delitos considerado de lesa humanidad, estimando la Oficina Fiscal que con los elementos de prueba presentados, existe pronóstico de condena en contra del mencionado ciudadano. En consecuencia, por mandato del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario y ajustado a derecho quien aquí decide, mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, y negar la sustitución de la medida cautelar por otras menos gravosas. Así se decide. Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda mantener la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano E.J.M.C.. Todo conforme a lo previsto en los artículos 29 de la Constitución Nacional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

    Una vez efectuado el análisis al contenido de los autos fundados emitidos por el Juez Recusado, quienes aquí deciden tomando en consideración que la fundamentación de la pretensión de recusación intentada por el ciudadano E.M.C. radica en el hecho de considerar que: “…observo que la conducta realizada por Ud., DR. J.F.C., en su carácter de JUEZ PRIMERO (Io) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, previa a la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa que se me sigue, obvia por completo la debida imparcialidad e igualdad, que debe existir para con las partes en el proceso y denota por completo su parcialidad con el Ministerio Público, siendo que al adelantar opinión en cuanto a que no existen circunstancias que me favorezcan, se entiende claramente, que usted considera que no existen elementos de convicción exculpatorios, ni medios de prueba que me beneficien, y considera que debo eventualmente ser "CONDENADO", por lo que es evidente que pretende admitir en su totalidad la acusación infundada presentada en mi contra y ordenar el pase de mi causa a Juicio…”

    De allí que ante los argumentos que sustenta la causal de recusación invocada por el ciudadano E.J.M.C., quienes aquí deciden estiman necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 656 de fecha 23-05-2012, dejó sentado con respecto a la causal contenida en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…la contenida en el numeral 7, que prevé la recusación del Juez, cuando éste hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa y directa y, en función de ello, hubiese emitido opinión…”

    En tal sentido al adecuar el criterio que antecede a los argumentos que sustentaron los fallos emitido por el Juez Primero de Primera Instancia Estada y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, se evidencia que en los mismos no se configura la causal de recusación contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, al verificarse que los mismos no contienen afirmación a través de los cuales se deduzca la emisión de opinión alguna sobre el fondo de la controversia, pues la expresión a la que alude el Juez A quo referida a que “…encuentra que el Ministerio Público una vez culminada la fase preparatoria, donde realizó las diligencias de investigación conducentes el esclarecimiento de los hechos, presentó el acto conclusivo de acusación del ciudadano E.J.M.C., por uno de los delitos considerado de lesa humanidad, estimando la Oficina Fiscal que con los elementos de prueba presentados, existe pronóstico de condena en contra del mencionado ciudadano…”, comporta un señalamiento relacionado con la actividad fiscal y no la jurisdiccional, pues la oportunidad legal para ello se encuentra establecida en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se concluye que las decisiones emitidas en fechas 06 de Febrero y 07 de Abril del año en curso respectivamente, constituyen actuaciones jurisdiccionales enmarcadas dentro del contenido del artículo 250 del texto adjetivo penal, que no inciden en el fondo de la controversia, en razón de lo cual al no encontrarse configurada la causal de recusación contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA RECUSACION intentada por el ciudadano E.J.M.C., en contra del Juez Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y como consecuencia de ello deberá continuar conociendo el Asunto Principal signado bajo el Nº WP01-P-2013-0002519, contentivo del proceso que se le sigue al precitado ciudadano. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En base a los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR LA RECUSACION intentada por el ciudadano E.J.M.C., en contra del Juez Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de no haberse configurado el supuesto contenido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello, deberá el Tribunal en cuestión continuar conociendo el Asunto Principal signado bajo el Nº WP01-P-2013-0002519, contentivo del proceso que se le sigue al precitado ciudadano.

    Publíquese, regístrese, notifíquese, envíese copia certificada de la misma al Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control que actualmente conoce de la referida causa, asimismo remítase el Cuaderno de Incidencia al Juez Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

    R.C.R.N.S.M.

    LA SECRETARIA,

    M.G.

    En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

    LA SECRETARIA,

    M.G.

    ASUNTO: WJ01-X-2014-0000002

    RMG/NSM/RCR/rc.

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