Decisión nº PJ0072010000024 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 28 de Abril de 2010

Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoFallo Condenatorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo UNIPERSONAL de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 28 de Abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004553

ASUNTO : IP01-P-2007-004553

SENTENCIA DEFINITIVA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO

ADMISIÓN DE HECHOS

FALLO CONDENATORIO

I

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA SEGUNDA DE JUICO: ABG. B.R.D.T.

SECRETARIO DE SALA: ABG. P.B.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL SEGUNDA (encargada) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.M..

VICTIMAS: A.A.A., V.N.D.L. y El ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSORA PÚBLICA QUINTA PENAL: ABG. M.A.M..

ACUSADO: E.J.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 22.602.219, edad 23 años, soltero, de oficio artesano, con 4 grado de Instrucción, hijo de E.J.R.R. Y B.T.T., con fecha de nacimiento 24-04-1987, residenciado en Barrio 5 de Julio, calle nueva con calle Carabobo, casa 18, de color azul, detrás de la Frutería 5 de Julio, de esta ciudad de S.A.d.C..

DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 25 de la Ley de Armas y Explosivos y artículos 15, 16 y 17 de su reglamento, en concordancia con el artículo 88 ejusdem.

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día Martes veintisiete (27) de Abril de 2010, siendo las 10:59 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyó este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, constituido de manera Unipersonal, en el presente procedimiento Abreviado a cargo de la ciudadana Jueza Abg. B.R.D.T. y el ciudadano Secretario de Sala Abg. P.B., a los f.d.A. el debate oral y público en el presente asunto seguido contra el ciudadano E.J.R.T., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, en perjuicio de la ciudadana A.A.A., V.N.D.L. y EL ESTADO VENEZOLANO. De seguidas la ciudadana jueza instruyó al secretario de sala se sirva verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia de la presencia de la Fiscal Segunda del Ministerio Público, ABG. J.M., la Defensora Pública Quinta, ABG. M.A. MACHADO y el imputado de autos E.J.R.T., previo traslado desde la Comandancia General de las F.A.P. Falcón, así mismo se hace constar de la incomparecencia de las victimas en el presente asunto penal quienes quedaron notificadas pero se negaron a firmar la Boleta de Citación, tal y como, quedo plasmado por el alguacil que las practicó.

Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público manifiesta de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que presenta su formal acusación y rectifica con relación a la calificación jurídica contenida en el escrito acusatorio contra el ciudadano E.J.R.T., acusado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y lo acusa en este acto, solo por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 25 de la Ley de Armas y Explosivos y artículos 15, 16 y 17 de su reglamento, en concordancia con el artículo 88 ejusdem, ratifica los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal que constan a los folios 77 y 78 de Primera Pieza, describiéndolos uno por uno, narró los hechos imputados, solicitó el enjuiciamiento del ciudadano E.J.R. y solicita que todos los medios probatorios en este acto sean admitidos.

Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa Pública Quinta Penal quien solicito que su representado le ha manifestado que desea ser impuesto de las medidas alternativas de la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer admitir de forma voluntaria y libre, los hechos imputados por la Representación Fiscal, motivo por el cual no solicita el diferimiento del presente acto, a los fines de obtener celeridad en el proceso y una justicia expedita. Es todo.

Seguidamente se impuso al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó los delitos objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables, se le explicó el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, y que se continuará la audiencia aún cuando no declare, que su declaración es un medio de defensa y por ende puede manifestar todo lo que considere a los fines de desvirtuar los hechos que se le atribuye.

Se procedió a identificar al acusado de nombre E.J.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 22.602.219, edad 23 años, soltero, de oficio artesano, con 4 grado de Instrucción, hijo de E.J.R.R. Y B.T.T., residenciado en Barrio 5 de Julio, calle nueva con calle Carabobo, casa 18, de color azul, detrás de la Frutería 5 de Julio, de esta ciudad de S.A.d.C., a quien se le interrogó si desea declarar y el mismo manifestó de manera voluntaria a viva voz lo siguiente: “ no voy a declarar”, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

La ciudadana Jueza escuchadas las exposiciones de las partes procedió a emitir pronunciamiento de ley en los siguientes términos, se admite la acusación totalmente interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público contra el ciudadano E.J.R.T., acusado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 25 de la Ley de Armas y Explosivos y artículos 15, 16 y 17 de su reglamento, en concordancia con el artículo 88 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana A.A.A., V.N.D.L. y el ESTADO VENEZOLANO, se admiten los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Acto seguido se impone al ciudadano acusado E.J.R.T., de las formulas alternativas de prosecución del proceso, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, posible pena a imponer en caso de acogerse a dicho procedimiento manifiesta voluntariamente y libre de apremio y coacción “ADMITO LOS HECHOS”.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el agente se subsume en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 25 de la Ley de Armas y Explosivos y artículos 15, 16 y 17 de su reglamento, en concordancia con el artículo 88 ejusdem, en perjuicio de A.A.A., V.N.D.L. y el ESTADO VENEZOLANO.

III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación, los hechos imputados por el Ministerio Público según los cuales: “…que en fecha 16/117/07, como a las 10:15 de la noche, la ciudadana V.N.D.L.M., iba en compañía de una amiga de nombre A.A., de farmatodo hacia el centro comercia Costa Azul, como a cincuenta metros ante de llegar al centro comercial, fueron interceptadas por cuatro sujetos, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, lograron despojarlas de sus carteras contentivas de un monedero, con 19.000 mil bolívares en su interior, cédula de identidad, tarjeta de débito del Banco Provincial, cosméticos de belleza, una cámara digital marca sony, valorada en dos millones de Bolívares, un celular marca Nokia y siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, encontrándose de recorrido por la ciudad, los funcionarios policiales actuantes, por la avenida Independencia, frente al Centro comercial Costa Azul, fueron abordados por dos ciudadanas quienes manifestaron que hacían aproximadamente cinco minutos, cuatro sujetos portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, las habían despojado de sus pertenecías, que consistían en dos carteras de damas, contentivas de dinero en efectivo, documentos personales, teléfonos celulares, entre otras cosas, indicándole las características de los mismos, que tenían gorras y tenían apariencia de adolescentes, por lo que procedieron a realizar un recorrido por las adyacencias, avistando a un grupo de siete personas, por el callejón Aurora, con avenida pinto salinas, con apariencia de adolescentes, quienes al observar la comisión, se tornaron nerviosos, portando un de ellos en una de sus manos de manera visible, una cartera para dama de color negro y una gorra de color azul, dándoles la voz de alto y procediendo a la revisión corporal de los mismos, logrando incautarle a la persona que tenía la gorra, un facsímile de arma de fuego, una cartera para dama, contentivo en su interior de un monedero con documentación persona perteneciente a la ciudadana A.A.A.O., la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:

PRUEBAS ADMITIDAS:

  1. - Se admite la testimonial de la ciudadana DE LEON MUSHART V.N., venezolano titular de la cédula de identidad N° 18199813, residenciada en la calle Buchivacoa con calle Sierra, casa N° 14-E de esta ciudad, por ser víctima y tiene conocimiento de los hechos, de allí dima su pertinencia y necesidad, así como su utilidad en el juicio oral y público, admitiéndose por no ser ilícita.

  2. - Se admite la testimonial de la ciudadana A.O.A.A., venezolano titular de la cédula de identidad N° 16942792, residenciada en la calle Maparari, casa N° 04 de esta ciudad, por ser testigo y tiene conocimiento de los hechos, de allí dima su pertinencia y necesidad, así como su utilidad en el juicio oral y público, admitiéndose por no ser ilícita.

  3. - Se admiten las testimoniales de los ciudadanos DAAL JOSE, POLANCO JORGE, MARRUFO RICHARD, PALENCIA EDGAR Y J.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Coro, porque fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión, incautaron los objetos de interés criminalístico, de allí su pertinencia y necesidad, así como la utilidad de sus testimonios.

  4. - Se admiten las testimoniales de los ciudadanos JORGE POLANCO Y J.L.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Coro, porque son los funcionarios que practicaron INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2093 de fecha 17/11/2007 al sitio del suceso, de allí su pertinencia y necesidad, así como la utilidad de su testimonio.

  5. - Se admite la testimonial del ciudadano J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Coro, porque es el funcionario que practicó RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0060-202 de fecha 17/11/2007 a los objetos incautados durante el procedimiento policial, de allí su pertinencia y necesidad, así como la utilidad de su testimonio.

  6. - Se admite la testimonial del ciudadano C.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Coro, porque es el funcionario que practicó RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0060-202 de fecha 18/11/2007 a un arma blanca incautada al acusado durante el procedimiento policial, de allí su pertinencia y necesidad, así como la utilidad de su testimonio.

Se admiten todas estas pruebas testimoniales, por considerar que son legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión y son personas que tienen conocimiento de la aprehensión del acusado con la respectiva arma blanca, de allí su pertinencia y necesidad, y lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados. Y así se decide.-

Verificada la congruencia entre la Acusación Penal y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los medios de prueba ofrecidos y no desvirtuados en el proceso, además de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra. Y ASI SE DECIDE.-

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad de los delitos, las calificaciones jurídicas del hecho imputado al acusado, así como, su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por los artículos 373 y 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el Jueza o Juez de Juicio, una vez admitida la acusación en el procedimiento abreviado, como en el presente caso, donde se ha verificado la celebración del juicio oral y público, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesto el acusado de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos.

• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.

• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

Quedando probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado, en la comisión de los delitos imputados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 cuyo delito prevé una pena posible a imponer de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, cuyo término medio son trece (13) años y seis (6) meses de prisión. Asimismo, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 88 ejusdem, cuyo delito prevé una pena entre tres (3) y cinco (5) años de prisión cuya sumatoria son ocho (08) años de prisión en aplicación del artículo 37 del Código Penal el término medio de la pena son cuatros (4) años de prisión. En aplicación del artículo 88 del Código Penal se le rebaja a los cuatro (04) años de prisión, dos (02) años de prisión, quedando en dos (02) años de prisión.

De la sumatoria de ambos delitos, obtenemos un resultado de quince (15) años y seis (06) meses de prisión. En aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que con respecto a los delitos donde haya habido violencia contra las personas, solo podrá rebajarse la pena hasta un tercio, por lo que este Tribunal en funciones Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón sede S.A.d.C., considera procedente rebajarle sólo tres (03) y seis (6) meses de pena y no el tercio completo, dado que el legislador establece claramente que la rebaja puede ser hasta un tercio, motivo por el cual se impone al ciudadano E.J.R.T. la pena definitiva de DOCE (12) AÑOS DE PRISION. Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena la fecha 27 de abril de 2022, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución, se ordena remitir la presente causa al tribunal de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Y así se decide.-

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO UNIPERSONAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el ciudadano acusado E.J.R.T., así como, todos los medios probatorios promovidos por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal, e igualmente se admiten las calificaciones jurídicas imputadas. SEGUNDO: Impuesto de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, se CONDENA al ciudadano E.J.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 22.602.219, edad 23 años, soltero, de oficio artesano, con cuarto (4) grado de Instrucción, hijo de E.J.R.R. Y B.T.T., residenciado en Barrio 5 de Julio, calle nueva con calle Carabobo, casa 18, de color azul, detrás de la Frutería 5 de Julio, de esta ciudad de S.A.d.C., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 25 de la Ley de Armas y Explosivos y artículos 15, 16 y 17 de su reglamento, en concordancia con el artículo 88 ejusdem, en perjuicio de A.A.A., V.N.D.L. y el ESTADO VENEZOLANO y lo impone a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, conforme a los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le imponen las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal. CUARTO: Se ordena remitir el arma blanca y el facsímile incautados al DARFA, se ordena librar oficio al Jefe de la Subdelegación de Coro del CICPC a los fines proceda remitir inmediatamente el arma incautada al DARFA, según Experticias de reconocimiento 9700-060-202 y 9700-060-203, practicadas por los expertos J.R. y C.P., respectivamente en fechas 17/11/2007 y 18/11/2007, en su orden. QUINTO: Se exime del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se ordena la entrega de los objetos incautados durante el procedimiento policial, tales como, teléfono celular, cartera de dama, cartera de bolsillo, el dinero incautado, descritos en el reconocimiento legal, y una vez se determine la propiedad de los mismos, conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: mantiene la medida de privación judicial de libertad dado la condena impuesta ante el Tribunal Tercero de Control. OCTAVO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena la fecha 27 de abril de 2022, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución, se ordena remitir la presente causa al tribunal de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. NOVENO: Se ordena trasladar al ciudadano E.J.R.T. desde la Comandancia General de la Policía de Falcón a los fines de imponerlo de la presente publicación. Líbrese lo conducente. Líbrese boleta de encarcelación. Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, diarícese, regístrese.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., a los VEINTIOCHO (28) días del mes de ABRIL de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

B.R.D.T.

JUEZA PROFESIONAL SEGUNDA DE JUICIO

EL SECRETARIO DE SALA,

P.T.B.

RESOLUCIÓN N° PJ0072010000024.-

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