Decisión nº DP11-L-2011-001106 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, treinta y uno (31) de j.d.D.M.T. (2013)

203° y 154°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2011-001106

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: E.J.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.429.135.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. I.R., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº. 101.027

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo LABORATORIOS REVEEX DE VENEZUELA, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. C.G. y L.R.P. inscritos en el I.P.S.A. bajo EL Nº 55.044 y 7.728, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 26 de octubre de 2009, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, solicitud incoada por el ciudadano E.J.R.S. contra la Entidad de Trabajo LABORATORIOS REVEEX DE VENEZUELA, C.A., por CALIFICACION DE DESPIDO.

En fecha 29 de octubre de 2009, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente y ordenando la corrección del libelo de la demanda en los términos expuestos en el auto correspondiente.

En fecha 12 de noviembre de 2009, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, admite la demanda, previa subsanación, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por la Secretaria del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 15 de diciembre de 2009 (folios 18 y 19), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, quienes consignaron pruebas, prolongada en varias oportunidades, se dio por concluida el 24 de febrero de 2010 al no lograrse la mediación, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, que tuvo lugar el 03 de marzo de 2010 (folios 199 al 206); cuando se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 08 de abril de 2010 a los fines de su revisión (folio 217). En fecha 15 de abril de 2010, se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 25 de enero de 2012, este juzgador se aboco al conocimiento de la presente causa, ratificando el auto de admisión de pruebas de fecha 15 de abril de 2010, y fijando la celebración de la audiencia de juicio para el 03 de mayo de 2012.

En fecha 03 de mayo de 2012, se llevo a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó el material probatorio; siendo objeto de prolongaciones, difiriéndose el pronunciamiento oral del fallo para el día 25 de julio de 2013, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la prescripción alegada por la Parte Demandada y consecuencialmente SIN LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido, intentada por el ciudadano E.J.R.S. contra LABORATORIOS REVEEX DE VENEZUELA, C.A. (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folio 01) y escrito de subsanación de la demanda (folios 09 y 10), lo siguiente:

Que el demandante desempeño el cargo de Conductor de Vehiculo Pesado en la empresa demandada desde el día 20/10/2003, hasta que fue despedido el día 21/10/2009.

Que su trabajo consistía en transportar medicinas agropecuarias a las diversas partes del país, correspondiéndole la Ruta 3 y 4, las cuales consistían: La Ruta 3: salía con camión cargado de medicamentos agropecuarios a Valencia, Puerto Cabello, M.d.V., Bejuma, Nirgua, Curva de Mono (Bejuma), Tocuyito, Tinaquillo, Caracas, Cagua, La Villa, la Ruta 4: Consistía en despachar la mercancía alas diferentes partes de San Cristóbal (Gran Parada, El Pollo Gigante, Agropecuaria La Torre, Agropecuaria Avimar entre otras), Mérida, Valera, San Carlos, Bocono, El Vigia (Agropecuaria Proceagro, Agropica), Barinas (Agropica) Guanare, duraba haciendo esos despachos 5 a 6 días a la semana dependiendo de los despachos, las vías, que el camión no se accidentara y otros.

CUADRO DESCRIPTIVO DE LOS DATOS DEL ACCIONANTE

FECHA DE INGRESO 20/10/2003

FECHA DE EGRESO MIERCOLES 21/10/2009

RELACION DE TRABAJO DESPIDO

CARGO CONDUCTOR DE VEHICULO PESADO

TIEMPO DE SERVICIO 06 años y 1DIA

JORNADA ORDINARIA 7am a 12:pm DE 1:PM A 5:PM Lunes a Jueves y los Viernes de 7:am a 12:pm y de 1:pm a 4:pm, sin embargo dependía de los viajes que realizara

PERSONA (CARGO) QUE LO DESPIDIO J.M., JEFE DE ALMACEN Y DESPACHO, este ciudadano inesperadamente acatando ordenes de sus superiores decidió despedir verbalmente a su mandante quien es parte actora de esta procedimiento, sin explicación alguna, solo le informo que la empresa prescindía de sus servicios y que no se apersonara mas a la empresa

EMPRESA Y DIRECION DONDE PRESTO EL SERVICIO LABORATORIO REEVEX DE VENEZUELA C.A UBICADA EN LA AVENIDA ANTHON PHILIPS, CRUCE CON CALLE EL CANAL GALPON NUMERO 03-A COMPLEJO INDUSTRIAL REEVEX, ZONA INDUSTRIAL LA HAMACA MARACAY ESTADO ARAGUA

DIAS DE UTILIDADES 120 DIAS

DIAS DE VACACIONES 60 DIAS

SALARIO SEGÚN EL ART. 133 L.O.T

MES DIARIO MENSUAL

OCTUBRE 283,33 8.500,00

Que por cuanto no existen razones para tal proceder y dado que no se encuentra incurso en ninguna de las causales de despido previstas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita se proceda a la calificación de su despido como Injustificado, y en consecuencia se le ordene a la accionada el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir hasta ele momento de su definitivo reenganche.

Solicita la imposición expresa de las costas y costos procesales así como los honorarios profesionales y como lo establece la ley.

Por su parte, adujo la accionada en su escrito de Contestación a la Demanda (folios 199 al 206), lo que de seguida se transcribe:

Como defensa de fondo opone la falta de legitimación pasiva de Laboratorios Reevex de Venezuela, C.A., para ser llamada a este procedimiento, por no haber sido la misma patrono o empleadora del actor, durante el periodo comprendido entre el 20 de octubre de 2003 y el 29 de mayo de 2008. Que durante dicho lapso, el hoy demandante presto servicios para la demandada por cuenta propia, como chofer de un vehiculo de carga pesada, de su propiedad, que constituía la herramienta primordial para el transporte de mercancías, cuyos servicio prestaba a la accionada por su propia cuenta y riesgo, cuyos gastos de mantenimiento eran sufragados por el mismo, trasladando sin carácter de exclusividad, de manera esporádica es decir, nunca en forma continua e ininterrumpida medicinas para animales elaboradas y/o distribuidas por la empresa a diferentes clientes, emitiendo facturas por los servicios prestados en las oportunidades que ejecutaba el referido servicio.

Asimismo, oponen la falta de cualidad del actor para incoar la demanda por calificación de despido , reenganche y pago de salarios caídos, al no haber sido la empresa patrono o empleadora del actor en el periodo supra señalado y estando la acción de calificación de despido reservada única y exclusivamente para ser intentadas por personas naturales en contra de personas naturales o jurídicas que hayan fungido como patronos y no habiendo existido entre el actor y la empresa vinculación laboral es por lo que carece de cualidad para incoar contra la empresa la demanda que da origen a este procedimiento judicial.

Que en el supuesto negado que se desestime o deseche las defensas perentorias propuestas, se pasa a negar, rechazar y contradecir al fondo la demanda:

Niega, rechaza y contradice que el actor este vinculado laboralmente a la demandada, como chofer, conduciendo un vehiculo de carga pesada de manera continua e ininterrumpida desde el 20 de octubre de 2003 hasta el 21 de octubre de 2009, ni mucho menos que haya estado vinculado laboralmente durante seis (6) años y un (01) día.

Niega, rechaza y contradice que el actor haya prestado sus servicios durante el siguiente horario de trabajo: de Lunes a Jueves de 7:00am a 12:00pm y de 1:00pm a 5:00pm y los días viernes de 7:00am a 12:00pm y de 1:00pm a 4:00pm, pues los servicios de viajes y transportación de productos elaborados y/o distribuidos por la empresa, los ejecutó por cuenta propia, en forma esporádica conduciendo un vehiculo de su propiedad que constituía la herramienta primordial para el transporte cuyos servicios ofertaba la empresa estando a su carga los gastos de mantenimiento de vehiculo.

Niega, rechaza y contradice que el actor haya sido despedido injustificadamente, ni en ninguna otra forma, ni mucho menos de manera verbal el día 21 de octubre de 2009, ni en fecha alguna por el ciudadano J.M., ni por ninguna otra persona actuando en nombre y representación de la empresa.

Niega, rechaza y contradice que el actor haya percibido durante el mes de octubre de 2009, ni en ninguna otra fecha un salario diario de Bs. 283,33 equivalentes a Bs. 8.500,00 mensuales.

Niega, rechaza y contradice, que el accionante este legitimado para solicitar la calificación de despido, reenganche y pago de salario caídos que pretende.

Niega, rechaza y contradice, que la empresa adeude cantidad alguna al reclamante por concepto de salarios caídos, ni mucho menos esta obligada a reengancharlo, pues en ningún momento como lo han expresado la empresa despidió al actor toda vez que jamás fue trabajador de la misma.

Niega, rechaza y contradice que la empresa este obligada a cancelarle al actor 120 días de utilidades ni mucho menos 60 días de vacaciones.

Niega, rechaza y contradice que la empresa adeude al actor cantidad alguna por concepto de costas y costos con inclusión de honorarios profesionales.

Niega, rechaza y contradice que la presente demanda pueda tener fundamento legal alguno.

Que en caso negado de que el tribunal de Primera Instancia de Juicio del trabajo que ha de dictar sentencia que considere que el actor fue trabajador de la empresa, de manera subsidiaria y resguardo del derecho a la defensa opone la prescripción extintiva de la acción por cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones sociales, utilidades, vacaciones, indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y otros derechos laborales, por haber transcurrido el lapso establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues desde el 01 de junio de 2008, fecha en la cual el actor dejo de prestarle a la empresa sus servicios, hasta el día de la presentación de la demanda transcurrió un lapso de un (01) año, cuatro (4) meses y veinte (20) días, operando la prescripción extintiva de la acción de todos los conceptos provenientes de la relación de trabajo.

Solicita sea declarada Sin Lugar la demanda con todos los pronunciamientos de ley.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la existencia de la relación laboral existente entre las partes, la ocurrencia del despido por parte de la accionada, para la determinación de la procedencia del reenganche y el pago de salarios caídos a favor del accionante ciudadano E.J.R.S.. Resultando controvertido, la duración de la relación laboral, y el salario percibido por el actor. Y así se decide.

En tal sentido, una vez establecidos los limites de la controversia, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

En este sentido, debe precisar este Juzgador, que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia claramente que la demandada se limitó a negar la existencia de la relación laboral entre las partes, y por consiguiente la procedencia del reenganche y pago de salarios caídos. En consecuencia, recae en los hombros del actor la carga probatoria y es éste quien debe demostrar la existencia de la relación de trabajo en el tiempo señalado en el escrito libelar, es decir, desde el 17 de febrero de 2011 hasta el 22 de julio de 2011, así como demostrar la causal de terminación de la relación de trabajo que ha alegado, es decir, el despido injustificado. Y así se decide.

Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por las partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

    C.d.T., marcado “A”, promovido a los efectos de demostrar la relación de naturaleza laboral que existe entre las partes. La representación judicial de la parte demandada la impugna y desconoce por ser un documento firmado por un ciudadano que no es Director ni Gerente ni representante de la demandada, como facultad de jefe de almacén no tiene facultad para obligar a la empresa, solo se establece en el texto de la documental que el actor como representante legal de una firma personal presta sus servicios como transportista, desde hace 6 años y percibe unos ingresos. La representación judicial de la parte actora insiste en la prueba. Este Tribunal le confiere valor probatorio a la referida documental, únicamente como demostrativo de que el actor es representante legal de una firma personal que presta servicios como transportista para la demandada, devengando un ingreso mensual de Bs. 8.000,00. Y así se decide.

    Comunicado, marcado “B”, promovido a los efectos de demostrar la orden emitida al actor como colaboración a la prestación de servicio, se le están ordenando que este en un puesto de trabajo, se prueba la relación laboral. La representación judicial de la parte demandada impugna la documental, señalando que no tiene fecha, de su texto no se evidencia que sean instrucción ni ordenes al personal, esta dirigida a los clientes de la empresa. La representación judicial de la parte actora insiste en la prueba. Este Tribunal la desecha del proceso por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Recibos de pago marcados desde el “1” hasta el “146”, promovido a los efectos de demostrar la existencia de una contraprestación de servicio, que están dados los requisitos para la existencia de una relación de naturaleza laboral, que le emitían este tipo de recibos de manera constante y permanente, se evidencia el pago de la empresa al actor. La representación judicial de la parte demandada señala que no son recibos de pago de salarios, el texto indica cancelación de factura, las cuales fueron promovidas, cuando el actor cumplía con su labor de transportista emitía una factura la cual era cancelada por la empresa, son bauchers que soportan el cheque, firmada por las personas autorizadas, se deja constancia que de la factura 01 a la 112 corresponden a facturas emitidas por el actor, de la 112 en adelante se observa corresponde a Roja Monserrat, Ernesto quien es padre del actor, es decir, una persona ajena a este procedimiento. La representación judicial de la parte actora insiste en la misma. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a las documentales insertas del folio 33 al 143 de la Pieza 1 del expediente, únicamente como demostrativas de la contraprestación de un servicio, donde se evidencia el pago de facturas emitidas por el hoy actor. Con relación a las documentales insertas del folio 144 al 178, este Tribunal las desecha del proceso, por cuanto se evidencian que se trata de facturas o recibos dirigidos a una persona distinta al accionante y que no es parte en el presente proceso. Y así se decide.

  2. DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordeno a la parte demandada a que exhibiera en la oportunidad de la audiencia de juicio, la siguiente documental:

    - Recibos de pago desde el 20-10-2003 hasta el 21-10-2009.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la representación judicial de la parte demandada señala a este tribunal que dichos recibos fueron consignados en original con anterioridad en el expediente. La parte actora señala que los recibos de pago consignados no eran los solicitados, solicita se tomen como ciertos lo que van insertos del folio 1 hasta el 178, ya que ellos no presentaron ninguno para la exhibición. La representación judicial de la parte demandada señala que el actor presto servicios como transportista hasta el año 2008, los recibos del año 2009 le corresponden a otra persona que no forma parte de este procedimiento, dichos recibos de consignaron para demostrar que se trataba de una persona distinta.

    Este Tribunal deja constancia que los documentos no fueron exhibidos, sin embargo, al tratar de aplicar las consecuencias previstas en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa este Tribunal que la parte actora solo consigno copia fotostática de los Recibos de Pago que datan de fecha 13/01/2004 hasta el 16/10/2009. En tal sentido, este Tribunal únicamente otorga pleno valor probatorio a los recibos de pago que datan de fecha 13/01/2011 hasta el 14/12/2006 que corren insertos del folio 33 al 148 de la Pieza 1 del expediente, como demostrativas de la contraprestación de un servicio, donde se evidencia el pago de facturas emitidas por el hoy actor. Con relación al resto de las documentales solicitadas en exhibición las cuales corren insertas del folio 144 al 178 de la Pieza 1 del expediente, este Tribunal las desecha del proceso, por cuanto se evidencian que se trata de facturas y/o recibos dirigidos a una persona distinta al accionante y que no es parte en el presente proceso. Y así se decide.

  3. DE LA PRUEBA DE TESTIGOS: En relación a la prueba testimonial promovida, se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos J.C.L. y A.M., identificados en autos, a fin de que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que los testigos llamados al proceso no comparecieron a la misma, razón por la cual se declaró desierto el acto, no habiendo testimonial alguna que valorar. Y así se decide.

  4. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se libro Oficio Nº 1634-10 ratificado con Oficio Nº 4632-11, al GERENTE DEL BANCO MERCANTIL, ubicado en la Avenida Miranda cruce con S.C., Maracay, Estado Aragua, a los fines remita copia certificada de los estados de cuenta de la accionada LABORATORIOS REVEEX DE VENEZUELA, C.A., cuyo número de cuenta es 01050066471066023379, desde el 20-10-2003 hasta el 21-10-2009.

    Corre inserto al folio 06 y 08 de la Pieza 4 del expediente, comunicación emanada de la Oficina de Calidad y Gestión del Desempeño del Banco Mercantil de fecha 12 de mayo de 2010, mediante la cual envían CD contentivo de los estado de cuenta de la Cuenta Corriente Nº 1066-02337-9, perteneciente a al empresa LABORATOIOS REEVEX DE VENEZUELA, desde el mes de Octubre de 2003, hasta el mes de octubre de 2009.

    Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar los depósitos que se le habían hecho en la cuenta del actor, los cheques que se le habían consignado por la demandada a la cuenta de Banco Mercantil, probando la contraprestación del servicio. La representación judicial de la parte demandada señala que no se encuentra tal CD. Este Tribunal desecha del proceso la presente prueba de informes, por cuanto nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  5. DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Evidencia este juzgador, que con respecto a este punto existe pronunciamiento de este tribunal, razón por la cual no existe nada que valorar. Y así se establece.

  6. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

    Facturas N° 0310, 0312, 0313, 0314, 0315, 0316, 03,18, 0319, 0320, 0322, 0323, 0324, 0336, 0338, 0339, 0340, 0343, 0344, 0345, 0346, 0351, 0352, 0353, 0354, 0355, 0356, 0357, 0358, 0359, 0361, 0362, 0363, 0365, 0368, 0369, 0434, 0437, 0438, 0440, 0441, 0442, 0443, 0444, 0445, 0446, 0448, 0449, 0451, 0452, 0453, 0454, 0455, 0459, 0461, 0462, 0463, 0464, 0465, 0467, 0468, 0472, 0473, 0474, 0477, 0478, 0480, 0479, 0481, 0482, 0483, 0484, 0485, 0486, 0490, 0491, 0492, 0493, 0494, 0495, 0496, 0499, 0497, 0500, 0501, 0502, 0503, 0507, 0508, 0509, 0517, 0518, 0519, 0528, 0527, 0529, 0530, 0531, 0533, 0534, 0535, 0536, 0537, 0538, 0543, 0546, 0547, 0548, 0550, 0554, 0557, 0558, 0559, 0560, 0561, marcados desde el N° 1 hasta el N° 114, promovidas a los efectos de demostrar las facturas emitidas por el actor, donde se evidencia el RIF, se señala que se trata de un transporte de mercancía, realizaba su servicio por cuenta propia, sin carácter de exclusividad, se evidencia el descuento del IVA, son facturas fiscales, dichas documentales prueban la procedencia de la excepción o defensa de fondo sobre la falta de legitimación pasiva de la empresa para ser llamada a este proceso. La representación judicial de la parte actora la impugna en todas y cada una de sus partes, no consta en ninguna la firma del actor, es una prueba unilateral por la demandada consignada con la finalidad de evadir la relación laboral. La representación judicial de la parte demandada insiste en el valor probatorio de las mismas. Este Tribunal le confiere valor probatorio a las referidas documentales, únicamente como demostrativas de la relación existente entre las partes. Y así se decide.

    Facturas por viajes realizados, legajo marcado “A”, desde “A-1“ al “A-47”, promovida a los efectos de demostrar cuanto se le pagaba al actor, indica el lugar de destino, el cliente a quien debía entregar la mercancía, etc. La representación judicial de la parte actora la impugna en toda y cada una de sus partes por cuanto la firma que aparece no es la misma que emite el demandante en su cedula de identidad ni en el poder emitido en el presente juicio, es una prueba unilateral de la empresa, el actor no tiene ningún tipo de control sobre la misma. La representación judicial de la parte demandada promueve la prueba de cotejo. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno, y las desecha del proceso por cuanto en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Facturas por viajes realizados, legajo marcado “B”, desde “B-1“ al “B-69”, promovidas a los efectos de demostrar el nombre del prestador del servicio, la placa del vehiculo, cuyo vehiculo aparece en el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre como registrado a nombre del accionante, para el transporte de mercancía el actor utilizaba su propio vehiculo y herramientas. La representación judicial de la parte actora la impugna en toda y cada una de sus partes por cuanto la firma que aparece no es la misma que emite el demandante en su cedula de identidad ni en el poder emitido en el presente juicio, es una prueba unilateral de la empresa, el actor no tiene ningún tipo de control sobre la misma. La representación judicial de la parte demandada promueve la prueba de cotejo. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno, y las desecha del proceso por cuanto en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Facturas por viajes realizados, legajo marcado “C”, desde “C-1“ al “C-35”, promovidas a los efectos de demostrar el nombre del prestador del servicio, la placa del vehiculo, etc., facturas estas correspondientes al año 2007.

    La representación judicial de la parte actora la impugna en toda y cada una de sus partes por cuanto la firma que aparece no es la misma que emite el demandante en su cedula de identidad ni en el poder emitido en el presente juicio, es una prueba unilateral de la empresa, el actor no tiene ningún tipo de control sobre la misma. La representación judicial de la parte demandada promueve la prueba de cotejo, cuyas resultas constan en los autos, sin embargo la conclusión de la misma no es fundamental para quien aquí decide. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno, y las desecha del proceso por cuanto en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Facturas por viajes realizados, legajo marcado “D”, desde “D-1“ al “D-30”, promovidas a los efectos de demostrar el nombre del prestador del servicio, la placa del vehiculo, etc., facturas estas correspondientes al año 2008. La representación judicial de la parte actora la impugna en toda y cada una de sus partes por cuanto la firma que aparece no es la misma que emite el demandante en su cedula de identidad ni en el poder emitido en el presente juicio, es una prueba unilateral de la empresa, el actor no tiene ningún tipo de control sobre la misma. La representación judicial de la parte demandada promueve la prueba de cotejo. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno, y las desecha del proceso por cuanto en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Facturas por viajes realizados, legajo marcado “E”, desde “E-1” al “E-39”, promovidas a los efectos de demostrar el nombre del prestador del servicio, la placa del vehiculo, etc., facturas estas correspondientes al año 2007. La representación judicial de la parte actora la impugna en toda y cada una de sus partes por cuanto la firma que aparece no es la misma que emite el demandante en su cedula de identidad ni en el poder emitido en el presente juicio, es una prueba unilateral de la empresa, el actor no tiene ningún tipo de control sobre la misma. La representación judicial de la parte demandada promueve la prueba de cotejo. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno, y las desecha del proceso por cuanto en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Con relación a la documental marcada “F”, consistente en “certificado de Registro de Vehiculo” No. 22027794, emitido a nombre de E.J.R.S., por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, en fecha 12 de febrero de 2003, visto que este tribunal, en la oportunidad de la admisión de las pruebas, obvio emitir pronunciamiento sobre la misma, y siendo que la parte demandada solicito en la oportunidad de la audiencia de juicio el pronunciamiento respectivo, este sentenciador de oficio, ordeno se librara prueba de informe al referido Instituto a los fines de que certifique sobre la veracidad de la presente documental. Se libro oficio Nº 4014-2012, a tales efectos. Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, que dicha prueba fue declarada desistida en la oportunidad de la audiencia de juicio, por falta de impulso procesal para obtener respuesta por parte de la parte promovente de la misma, sumado al hecho de que su respuesta afirmativa o negativa no influiría sobre el dispositivo de la presente causa, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

  7. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo establecido con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se libro oficio Nº 1630-10 a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGION CENTRAL, ubicada en calle s.M., Edificio La Nisperera, Planta Baja, Maracay, Estado Aragua, a los fines informe:

    1) Si el ciudadano E.J.R.S., titular de la cédula de identidad N° 11.429.135, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el N° V-11429135-4, es un contribuyente ordinario a efecto del impuesto al consumo suntuario y a las ventas y/o impuesto al valor agregado. 2) El tipo de actividad económica que declaró el ciudadano E.J.R.S., titular de la cédula de identidad N° 11.429.135, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el N° V-11429135-4, en relación al pago de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor y/o impuesto al valor agregado. 3) Si el contribuyente E.J.R.S., titular de la cédula de identidad N° 11.429.135, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el N° V-11429135-4, ha declarado ante el SERVICIO NACONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), desde el año 2004 hasta el mes de octubre de 2009, sus ingresos por concepto de prestador de los servicios de transportista de viajes y mudanzas a los fines del impuesto al valor agregado y en caso afirmativo remita al Tribunal copia de las respectivas declaraciones.

    Asimismo, se libro Oficio Nº 1631-10 a la SOCIEDAD MERCANTIL ALPHABNT, C.A., ubicada en la urbanización Prebo, Residencias Mabi, Piso 5, Apartamento. 5-B, Valencia estado Carabobo, Rif. N° J-30802529-1. A los fines informe:

  8. - Si el ciudadano E.J.R.S., titular de la cédula de identidad N° 11.429.135, le ha prestado servicios como transportista independiente a esa empresa, indicando el período en el cual le prestó servicios.

    Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora y recurrente desistió de la presente prueba, razón por la cual no existe nada que valorar al respecto. Y así se decide.

  9. DE LA EXPERTICIA: Se libro oficio Nº 1635-10 a la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral, a los fines de que se sirviese designar el experto contable que efectuara por ante la Administración y Gerencia de Recursos Humanos de la empresa LABORATORIOS REEVEX DE VENEZUELA, C.A., la experticia solicitada.

    Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora y recurrente desistió de la presente prueba, razón por la cual no existe nada que valorar al respecto. Y así se decide.

    Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos demandadas por el actor en los términos que más abajo se señalan:

    En primer término, opone la parte demandada la falta de legitimación pasiva de Laboratorio Reevex de Venezuela, C.A., para ser llamada a este procedimiento judicial y la falta de cualidad del actor para incoar la presente demanda.

    La cualidad es la identidad lógica entre quien es titular de un derecho y quien ejerce la acción para hacerlo valer, es activa cuando se trata del actor o pasiva cuando se refiere a la demandada. Por su parte el interés es la necesidad de proceso, que debe ser actual. En el presente caso, observa este Juzgador que conforme a los propios alegatos de la parte demandada tanto en su escrito de contestación a la demanda, como en la celebración de la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto, reconoce la relación existente entre las partes, en virtud de una prestación de un servicio por parte del hoy accionante, aun cuando pretenda catalogar dicha relación de una naturaleza distinta a la laboral. En tal sentido, al existir tal reconocimiento por parte de la propia demandada, resulta forzoso para este juzgador declarar Sin Lugar la defensa de Falta de Cualidad alegada. Y así se decide.

    Ahora bien, agotado este punto pasa este sentenciador a pronunciarse con relación a la Prescripción de la Acción opuesta de manera subsidiaria por la parte demandada, en los siguientes términos:

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

    El artículo 1.952 del Código Civil establece que la prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley.

    Asimismo, señala el artículo 1.956 eiusdem que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta. De lo anterior se explica, que debe ser el ciudadano quien acuda a los órganos encargados de administrar justicia a los fines de que les sea resarcido sus derechos, a través de una demanda, mediante la cual expresara sus pretensiones frente al demandado, pretensiones éstas que pueden ser refutadas por el accionado a través de las defensas o excepciones perentorias que considere conveniente alegar en el caso concreto, entendiendo dentro de esas defensas perentorias, la prescripción de la acción, mediante la cual por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación pueda perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, si no realiza alguna de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho, es decir, la prescripción constituye una defensa de fondo de la que puede valerse el accionado que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad procesal correspondiente, la cual es preclusiva.

    En tal sentido, queda entendido que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil está regulada en la materia laboral, en lo que se distingue como la prescripción extintiva de las acciones laborales en el Capitulo VI del Título I, Ley Orgánica del Trabajo, específicamente, en los artículos 61 y 64 de esta Ley, que de seguida se transcriben:

    …Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.(…)

    Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…

    De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el plazo para la prescripción de la acción en materia laboral, se computa a partir de la terminación de la relación de trabajo y se interrumpe en virtud de una demanda judicial, propuesta antes del cumplimiento del año de haber finalizado la relación de trabajo, aunque se haga ante un juez incompetente, pero para su perfeccionamiento, es requisito indispensable la notificación o citación antes de la expiración del lapso de prescripción, que es de un año o dentro del plazo de dos meses, que adicionalmente otorga la ley; como término adicional, para que el demandante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día, es decir, el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, es la debida citación o notificación, en este caso de la demandada e igual ante cualquier acto válido por ante el ente administrativo; por lo que se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de una relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en las leyes, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

    En este sentido, se observa que el caso que nos ocupa, que el accionante manifiesta haber egresado de la empresa demandada en fecha 21/10/2009 por despido. Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, así como del análisis del acervo probatorio aportado por las partes al proceso, se evidencia específicamente de las pruebas aportadas por la parte actora, Recibos de Pago de facturas emitidas por el actor que datan de fecha 13/01/2004 hasta el 14/12/2006, no siendo demostrado de modo alguno por la parte actora que la presunta relación de trabajo finalizo en la fecha supra señalada (21/10/2009), muy por el contrario de las mismas pruebas aportadas por el accionante (folios 144 al 178) así como de las pruebas promovidas por la demandada contenidas en el Anexo denominado “Documentos Exhibidos por la parte demandada en la audiencia de juicio”, se evidencia que desde la fecha 16/01/2009 en adelante, los Recibos de Pago correspondían a una persona distinta al actor y ajena al presente proceso, por lo que no se le otorgo valor probatorio alguno.

    En virtud de lo antes expuesto, resulta forzoso para este juzgador determinar como fecha de finalización de la relación existente entre las partes, la fecha del último pago efectuado que consta en el expediente, es decir, el día 14/12/2006. Y así se decide.

    Establecido lo anterior, observa quien juzga que la demanda objeto del presente asunto fue interpuesta en fecha 26/10/2009, según se evidencia al folio 3, es decir dos (02) años, nueve (09) meses y doce (12) días después de finalizada la relación laboral, siendo admitida en fecha 12 de noviembre de 2009 y notificada la accionada por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral en fecha 17 de noviembre de 2009 (folio 15), siendo certificada la correspondiente actuación por el Secretario del Tribunal en fecha 27 de noviembre de 2009 (folio 17), es decir, que han trascurrido desde la fecha de la terminación de la relación laboral y la notificación de la demandada, un periodo de dos años, once (11) meses y tres (3) días. Y así se Decide.

    En tal sentido, efectuada la revisión de las actas procesales, se evidencia que fue interpuesta la demanda después de transcurrido mas de un (1) año de finalizada la relación laboral existente entre las partes, quedando igualmente demostrado que desde la fecha de expiración del lapso de prescripción y la fecha de notificación del demandado con su debida certificación ha transcurrido un lapso de tiempo, que supera el periodo de los dos (2) meses establecidos en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que opere la interrupción de la prescripción, por lo que al superarse ese lapso interruptivo de prescripción establecido en la Ley, consecuencialmente, debe declarar este Juzgador que la presente acción se encuentra prescrita. Y así se decide.

    En base a los argumentos anteriormente expuestos, y en virtud de que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción, se hace improcedente para este Juzgador entrar a conocer el fondo de la demanda. Y así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela con Autoridad de Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad invocada por la parte demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de Prescripción opuesta por la parte demandada, y consecuencialmente SIN LUGAR la demanda que por CALIFICACION DE DESPIDO, intentara el ciudadano E.J.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-11.429.135; contra la entidad de trabajo LABORATORIOS REVEEX DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 26 de mayo de 1980, bajo el Nº 33, Tomo 38-A. TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en Ley, a los fines de su cierre y archivo.

    Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la independencia y 154° de la federación.

    EL JUEZ PROVISORIO,

    Abg C.T.

    LA SECRETARIA,

    Abg. J.A.

    En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:15 horas de la tarde (3:15 a.m.).

    LA SECRETARIA,

    Abg. J.A.

    ASUNTO N°: DP11-L-2009-001563

    CT/JA/kgp.-

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