Sentencia nº 1005 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Junio de 2011

Fecha de Resolución20 de Junio de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado Ponente: J.J.M.J.

Exp. 11-0122

            El 19 de enero de 2011, se recibió en esta Sala el oficio n.º: 352 del 14 de diciembre de 2010, anexo al cual la Presidenta de la Corte Superior de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado A.G.D., Defensor Público Primero (Suplente) del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del hoy joven adulto E.J. VALERO CASTILLO, titular de la cédula de identidad n.º: V-23.452.532, por: (…) “la dilación procesal sin precedentes (…) con el adolescente iuris (sic) hoy joven adulto (…) detenido o privado de su libertad, sin que dicha dilación procesal le sea imputable al justiciable y a su defensa técnica”.

Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por la referida Corte Superior, el 14 de diciembre de 2010, mediante la cual se declaró incompetente y declinó el conocimiento de la presente acción de amparo en esta Sala Constitucional, por cuanto, a su criterio: (…) “el órgano competente para el conocimiento de aquellos amparo interpuestos contra una dependencia administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como lo es, la Comisión Judicial (…) es la Sala Constitucional”.

El  25 de enero de 2011, se dio cuenta en Sala del expediente relativo a la acción ejercida, designándose como ponente al Magistrado J.J.M.J., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 17 de marzo de 2011, esta Sala, a tenor de lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictó auto en el cual dispuso lo siguiente:

(…) ORDENA: oficiar a la Presidenta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que dentro de los cinco (05) días siguientes al recibo de la respectiva comunicación, más ocho (08) días del término de la distancia correspondiente, informe a esta Sala si esa Rectoría cumplió el trámite administrativo para suplir la falta del Juez en el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del señalado Circuito Judicial Penal, sucedida en el curso del proceso seguido contra el hoy joven adulto E.J. VALERO CASTILLO, distinguida con el Nro: 1M-293-08 (de la nomenclatura de dicho Juzgado Accidental), so pena de incurrir en la infracción señalada en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 17 de mayo de 2011, la Secretaria de esta Sala dio cuenta del oficio n.º: 698 de fecha 09 de mayo de 2011, anexo al cual la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia Administrativa de la Presidencia del Circuito Judicial Penal de dicho Estado, remitió la información solicitada.       

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, la defensa del accionante alegó, entre otros aspectos, lo siguiente:

Que, su defendido se encuentra privado de su libertad desde el 10 de junio de 2010, oportunidad en la cual el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez finalizado el juicio oral y público seguido en su contra por la comisión del delito de homicidio intencional, decretó su detención (…) “en sala (sic), al condenarlo o sancionarlo con la medida o sanción de privación de libertad, por un lapso de cumplimiento de cuatro (04) años”.

Que, la referida sanción “a la fecha no ha sido declarada definitivamente firme”, por cuanto, en su carácter de defensor, ejerció recurso de apelación (…) “por ante la Corte Superior Sección de Adolescentes (sic) (…) por falta manifiesta en la motivación de la sentencia y por infracción del artículo 367, penúltimo y último aparte del COPP (sic) por indebida aplicación”.

De igual modo, narró que dicho recurso no ha sido objeto de pronunciamiento alguno (…) “existiendo por consiguiente (…) una dilación procesal sin precedentes (…) sin que dicha dilación procesal le sea imputable al justiciable y a su defensa técnica”, en razón de que el Juez del Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (…) “fue designado Juez temporal en un Tribunal de Control penal ordinario (sic); por consiguiente el tribunal de la causa se encuentra acéfalo”.

De esta manera, quien intenta la acción de amparo denunció la violación a su defendido de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la libertad personal y al juez natural.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El 14 de diciembre de 2010, la Corte Superior de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó decisión mediante la cual declinó la competencia para conocer del presente amparo, en esta Sala Constitucional con fundamento en lo siguiente:

(…) es evidente que la presente acción de amparo se ha incoado erróneamente contra el Juez de la instancia ya que de su contenido se logra evidenciar que la misma se ejerce contra una Instancia que deviene de un órgano del Poder Público Nacional de origen constitucional y con competencia nacional, como lo es en este caso la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, pues es a éste órgano del Poder Judicial a quien le correspondía (sic) la designación de los jueces accidentales (…).

Así las cosas, siendo que el accionante señala como ente agraviante al Juzgado Primero de Primera Instancia Accidental en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima esta Sala, en base al principio general “Iura Novit Curia” según el cual el Juez conoce del Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia máxime en el trámite de un recurso extraordinario de amparo constitucional, procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la presente Acción de A.C. (sic); es ejercida en contra de la omisión en el ejercicio de una potestad discrecional, en que incurriera un órgano de la administración como lo es, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en el ejercicio de la elección de los jueces accidentales que debían conocer y tramitar las causas (Cursivas de la Corte Superior).

De este modo, la referida Corte Superior concluyó que:

(…) respecto de las acciones de amparo intentadas en contra de una dependencia administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como lo es, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, órgano de rango constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal competente para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional lo es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

III

DE LA COMPETENCIA Vista la declinatoria de competencia efectuada por la Corte Superior de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer de la presente acción de amparo constitucional, esta Sala observa lo siguiente:

El abogado A.G.D., Defensor Público Primero (Suplente) del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, pretende el restablecimiento de la situación jurídica que afirma se le infringió a su defendido, por la falta de tramitación del recurso de apelación ejercido contra la sentencia condenatoria dictada en su contra por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto el juez de dicho tribunal “fue designado Juez temporal en un Tribunal de Control penal ordinario (sic); por consiguiente el tribunal de la causa se encuentra acéfalo”.

De este modo, resulta evidente entonces que, ciertamente, la acción de amparo de autos se interpuso contra una presunta omisión que deviene, en este caso, de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, pues es a éste órgano del Poder Judicial al que le compete exclusivamente la designación de los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, esta Sala en sentencia n.º: 1, de fecha 20 de enero  de 2000, caso: E.M.M., determinó el régimen competencial aplicable en materia de amparo constitucional, a la luz de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo que corresponde a esta Sala el conocimiento, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuestas contra los órganos y altos funcionarios señalados en dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores.

En efecto, el señalado artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y procedimientos previstos en la Ley, en la Sala de competencia afín con el derecho o garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, de la acciones de amparo contra los hechos, actos y omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República.

Respecto del contenido de dicha disposición normativa, esta Sala ha considerado que la enumeración allí hecha es enunciativa y no taxativa, dado que existen órganos con rango similar y dada su naturaleza y atribuciones, a los cuales debe extenderse, necesariamente, la aplicación del fuero especial consagrado en la misma.

De esta manera, dicho fuero especial debe reunir dos requisitos intrínsecos, a saber: la jerarquía constitucional y el carácter nacional, por cuanto la actividad de la autoridad debe emanar de un mandato expreso de la Constitución y su competencia ejercida en todo el territorio de la República, afectando así múltiples factores políticos, sociales y económicos de la Nación.

Por consiguiente, el referido fuero especial, que asegura que el control de un posible agravio constitucional a un derecho o garantía por parte de los hechos, actos u omisiones de tales autoridades “sean decididos con mayor certeza dado su posible incidencia en el acontecer político del Estado”, debe extenderse a las distintas autoridades del Poder Público, siempre que se encuentren dentro del supuesto contenido en la norma mencionada.

Así, tomando en cuenta que la Comisión Judicial es un órgano con rango constitucional y con carácter nacional en los términos previstos en el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se precisa que debe ser incluida en los órganos mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Vid. sentencias n.º: 189, de fecha 19 de febrero de 2004, caso: P.S.T. y n.º: 376, del 02 de abril de 2009, caso: V.J.H. de Ramírez).

Por tanto, esta Sala Constitucional, de conformidad con lo comentado respecto al artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 25, numeral 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la doctrina vinculante en materia de amparo antes señalada, acepta la declinatoria efectuada por la Corte Superior de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y, en consecuencia, se declara competente para conocer, en primera y única instancia constitucional, la presente acción de amparo. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de acción interpuesta y, al efecto, observa:

En el presente caso, las presuntas violaciones constitucionales denunciadas por el Defensor Público del hoy accionante devienen de la falta de juez a cargo del Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, circunstancia que, a su decir, paralizó el proceso penal que le es seguido, por cuanto el Juez que estaba conociendo del mismo fue designado en otro tribunal y hasta la oportunidad en la que se interpuso la presente acción de amparo aún no había sido nombrado juez alguno.

Ahora, cursa en las actas que conforman el presente proceso de amparo el oficio n.º: 698 de fecha 09 de mayo de 2011, mediante el cual la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia Administrativa de la Presidencia del Circuito Judicial Penal de dicho Estado, entre otros particulares, señaló que: (…) “se emitió comunicación No. 3035-11 dirigida a la profesional del derecho M.E.M.A., en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en el cual se le designa para conocer del asunto de marras”.

Siendo ello así, resulta oportuno señalar lo contenido en el artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuya letra prevé lo siguiente: “No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

En tal sentido, cabe acotar que ha sido criterio reiterado de esta Sala, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se estableció en la sentencia n.º: 2302, del 21 de agosto de 2003, caso: A.J. deM.P., en la cual textualmente señaló que:

(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión.

En este orden de ideas, esta Sala igualmente ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en casos como el de autos. Así, en sentencia n.º: 57, del 26 de enero de 2001, caso: B.Z.C., literalmente expresó lo siguiente:

En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.

De manera que, en el presente caso, con la designación y aceptación de la abogada M.E.M.A. para conocer de la causa penal seguida contra el hoy accionante, cualquier lesión que se le pudo haber causado a éste ha cesado, motivo por el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de  Amparo sobre  Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional resulta inadmisible, por causal sobrevenida. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley ACEPTA LA COMPETENCIA declinada en esta Sala por la Corte Superior de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer el amparo interpuesto y declara: INADMISIBLE, por causal sobrevenida, la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado A.G.D., Defensor Público Primero (Suplente) del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del hoy joven adulto E.J. VALERO CASTILLO.

Publíquese, regístrese, remítase copia certificada de la presente decisión a la Presidenta de la Corte Superior de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de junio  de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

                                                                             C.Z. deM.

A.D.R.

                                                                              J.J.M.J.

                                                                                              Ponente

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. Nº 11-0122

JJMJ/

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