Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteFrank Santander
ProcedimientoDivorcio Ordinario

San Felipe, doce de julio de 2010

200º y 151º

Expediente Nº: UP11-V-2009-000385

Parte Demandante: Ciudadano E.J.O.P., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.286.896.

Parte Demandada: Ciudadano A.M.M.S., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.284.828.

Motivo: DIVORCIO ORDINARIO Ordinal 2° Código Civil.

El ciudadano E.J.O.P., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.286.896, demandó el divorcio a la ciudadana A.M.M.S., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.284.828, con fundamentado en la causal contenida en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil.

Demanda admitida y sustanciada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección. Admitida la demanda se acordó emplazar a la demandada mediante boleta de notificación. Así mismo notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público. Actuaciones que fueron cumplidas. Emitiendo la representación fiscal opinión favorable a la solicitud.

Se dictaron las medidas relativas a patria potestad, régimen de convivencia obligación de manutención en beneficio de la hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPPNA. Posteriormente se aboca al conocimiento de la causa la Juez de Mediación y Sustanciación Abg. Anilec S.C..

Durante el lapso para promover pruebas ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

En la audiencia preliminar fueron materializadas como prueba, la prueba documental constituida por el acta de matrimonio suscrito entre las partes y la partida de nacimiento de la hija nacida durante la vigencia del matrimonio.

Recibida la demanda en este Tribunal de Juicio, por auto de fecha 16 de junio de 2.010, quien aquí sentencia, se aboca al conocimiento de la causa, establece como oportunidad para la admisión de la pruebas y para la realización de la audiencia de juicio para el día 12 de julio de 2.010 a las 9:00 a.m. actuaciones que fueron debidamente cumplidas.

En fecha 12 de julio de 2010 siendo las 09:00 a.m. conforme había sido acordado en autos, como oportunidad para la realización de la audiencia de juicio, se realizó, se dejó constancia que No se hicieron presentes la parte demandante ni la demandada; por lo que este Tribunal de Juicio vista la inasistencia injustificada de las parte declaró oralmente desistido el procedimiento y terminado el proceso, extinguidas las medidas provisionales.

MOTIVACIÓN

Estando dentro de la oportunidad para la publicación del fallo completo en la presente causa se hace con base a las consideraciones y motivaciones siguientes:

Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, seguido el procedimiento con fundamento lo pautado en los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, tal como consta en actas que conforman el presente expediente.

Durante la vigencia del matrimonio las partes tuvieron una hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPPNA, nacida el 25 de febrero de 2.000, quien no ha alcanzado la mayoridad. Quien considerada con el último domicilio conyugal de las partes establecido en la urbanización Valles de Aroa calle 2 casa No. 13-9, Aroa Municipio Bolívar del estado Yaracuy, se confirma la competencia de este Tribunal de Juicio para conocer y decidir la presente causa.

La Sala Constitucional en decisión N° 1167/2001, caso: F.B.A., definió la acción como: “La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”. En este sentido cuando el demandante hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, necesariamente debe mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, so pena de que sea declarado el decaimiento de la acción por declarar terminado el proceso. En el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción”

En esta materia especial, el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su primer aparte establece “Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral…”

En ese sentido el legislador exige que en los procedimientos en el que el asunto principal contenga la solicitud de divorcio, la presencia personal de la parte demandante a la audiencia de juicio, siendo esta obligatoria. En el presente juicio, las partes no comparecieron personalmente a la audiencia de juicio, tampoco han justificado su ausencia, por consecuencia debe considerarse desistida la demanda y declarar terminado el proceso, de conformidad con lo establecido en el señalado artículo 522 eiusdem y tal como fue sentenciado oralmente en la audiencia de juicio y así debe ser declarado.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO en la presente demanda de divorcio, seguido por el ciudadano E.J.O.P., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.286.896 contra la ciudadana A.M.M.S., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.284.828, con fundamentado en la causal contenida en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil. Quedan extinguidas las medidas provisionales, relativas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, obligación de manutención, custodia y régimen de convivencia dictada para la hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPPNA. No podrá proponerse la demanda nuevamente, antes de que transcurra un mes contado a partir de la oportunidad en que sea declarada firme la presente sentencia. Devuélvanse los documentos originales producidos y en su lugar déjese copia certificada cuya expedición se decreta una vez firme la presente decisión y entréguense por secretaría.- Todo de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y 112 del Código de Procedimiento Civil.

NO QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL.

No se condena en costas.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los doce (12) día del mes de julio de 2.010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,

Abog. F.A.S.R.

La Secretaria,

Abog. R.I.V.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:36 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abog. R.I.V.

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