Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 7 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 1.875

DEMANDANTE: E.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.768.473, de este domicilio.

ABOGADO DE LA DEMANDANTE: J.H. y A.B.D.L., abogados, de este domicilio, inpreabogado Nos. 27.483 y 96.921.

DEMANDADO: EL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto que el presente juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES fue admitido y sustanciado hasta la etapa de sentencia proveniente de los laborales, en donde y de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se aceptó la declinatoria de competencia, y éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora procede a hacerlo en los siguientes términos:

- I -

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, observa que el mismo ha sido interpuesto contra EL ESTADO APURE, incoado por el ciudadano E.J.P., por las lesiones a los derechos e intereses legítimos personales que le corresponde en sentido de la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios, en razón de lo cual, este Tribunal resulta competente para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Síntesis de la controversia:

Alega el recurrente:

Que en fecha 02 de Febrero de 1.964, comenzó aprestar sus servicios como Comisario de la Prefectura de San F. delE.A., hasta el día 09 de noviembre de 1.999, fecha en que fue jubilado de su cargo y hasta los momentos actuales no se les han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a pagarlas. Durante el tiempo de trabajo de treinta y cinco (35) años, nueve (09) meses y nueve (09) días de manera ininterrumpida, ganando un sueldo, de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 165.000,00).

Finalmente solicitó:

Que el Estado Apure sea condenado a cancelarle la cantidad de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 15.905.316,00) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

En fecha 22 de mayo de 2.002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y ordeno librar las notificaciones respectivas.

En fecha 01 de abril de 2003, compareció por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, el ciudadano E.J.P., titular de la cédula de identidad N° 3.768.473, debidamente asistido por el abogado en ejercicio I.J.H., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 27.483, mediante el cual confirió Poder Apud-Acta a los abogados EISEN JOSÉ BRAVO RAMÍREZ, A.B.D.L. y I.J.H., inscrito en el inpreabogado bajo los Nos. 52.697, 96.921 y 27.483, con la finalidad de representar al ciudadano E.J.P., en el presente juicio de Cobro de Prestaciones Sociales, en contra El Estado Apure.

En fecha 07 de mayo de 2003, compareció por el Juzgado Segundo Civil, el ciudadano R.J.M.B., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 64.031, en su carácter de Procurador General del Estado Apure, medianil el cual otorgó Poder Especial Apud-Acta a la abogada Annaliesse Montenegro, titular de la cédula de identidad N° 8.231.457, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 43.265, para que represente al Estado Apure, en el presente juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuso el ciudadano E.J.P..

En fecha 23 de Mayo de 2003, la ciudadana Annaliesse Montenegro, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 43.265, en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, dio contestación a la presente demanda, en la que negó, rechazó y contradijo, que se le adeude al demandante la cantidad de (Bs. 15.905.316,00) fundamentándolo en el capitulo primero la Prescripción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

En fecha 26 de mayo de 2003, J.H., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.J.P., mediante el cual presentó por ante el Juzgado Segundo Civil, escrito de promoción de pruebas y en cuanto a las pruebas de informes solicitó al Tribunal oficiar a la Dirección Ejecutiva Regional del Estado Apure, con el fin de solicitarle información acerca de los conceptos laborales que le corresponden al trabajador de acuerdo a los cálculos internos que dicha administración establece con cada trabajador, retirado o jubilado, siendo admitidas dichas pruebas por auto de fecha 10 de junio de 2003.

En fecha 02 de junio 2003, la abogada Annaliesse Montenegro, en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, presentó escrito de promoción de pruebas, las misma fueron admitidas por auto de fecha 10 de junio de 2003.

En fecha 16 de junio de 2003, la Secretaría de Personal del Ejecutivo Regional del Estado Apure, en atención a la comunicación N° 679 de fecha 10/06/2003, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia, donde solicita la información referente a los conceptos laborales que le corresponden al demandante, contestándole al Tribunal, que le corresponde por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Dos Millones Ochocientos Treinta y Cuatro Mil Trescientos Noventa y Nueve Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 2.834.399,08).

Por auto de fecha 26 de junio de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, por cuanto se venció el lapso para que las partes presentaran escrito de promoción de pruebas en la presente causa, fijó el décimo quinto días de despacho siguiente, a los fines de que tenga lugar el acto de informe.

En fecha 04 de agosto de 2003, el abogado J.H., siendo la oportunidad procesal correspondiente para presentar los informes en la presente causa, presentó escrito de informe, el cual fue agregado a los autos por auto de fecha 04 de agosto de 2003.

Por auto de fecha 04 de agosto de 2003, el Juzgado Segundo Civil, vencido como se encuentra el lapso para oír los informes, podrán las partes presentar las observaciones a los mismos dentro de los ocho días de despacho siguientes.

Por auto de fecha 19 de agosto de 2003, el Juzgado Segundo Civil, vencido como se encuentra el lapso para presentar las observaciones a los informes en el presente proceso, el Tribunal dijo “visto” y entró en etapa de dictar sentencia.

En fecha 28 de Julio de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente y declinó la competencia a este Juzgado Superior.

En fecha 30 de Enero de 2006, este Juzgado Superior, dio por recibido y visto el presente expediente, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, aceptando la competencia, y se libraron las respectivas notificaciones, haciéndoles la advertencia que vencido como sea el lapso de diez días previsto en el artículo 90 del Código De Procedimiento Civil, y que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, sin que ejercido recurso alguno se procederá a fijar la audiencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por auto de fecha 10 de enero de 2007, este Juzgado Superior, por cuanto se encuentran vencidos los lapso a que contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y dado que la presente causa se encuentra en estado de sentencia, este Tribunal fijo el tercer día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 15 de enero de 2007, este Juzgado Superior, siendo el día y hora fijado para que tenga lugar la audiencia definitiva, acta al que compareció la abogada A.B. deL., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano E.J.P., por lo que expuso: Ratificó en todos y cada una de sus partes lo expuesto en el escrito libelar. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la abogada Annaliesse Montenegro en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, por lo que expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda. Seguidamente la jueza, se reservó el lapso previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para publicación de la sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 23 de enero de 2007, estando dentro del lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo, tal como lo establece el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior, declaró: Parcialmente Con Lugar, la presente demanda por cobro de prestaciones sociales.

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.

De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.

-II-

DEL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INTERPUESTO.

La demandante fundamentó su solicitud sobre la base de los siguientes argumentos de derecho:

En los artículos 02 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que señalan que “Venezuela es un Estado democrático y social de derecho y de justicia” y, Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son crédito laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. En el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, por aquello de que la pretensión del servicio por parte del trabajador debe ser remunerada; en los artículos 65 y 66 en cuanto a que se presume la existencia de una relación laboral entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, y, en virtud de que la prestación de un servicio debe ser remunerado.

En los artículos 211 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo con respecto a los días hábiles laborados y el 219 relativos a las vacaciones; y así como en los artículos 104, 108, de la misma Ley; y en las cláusulas N° 44, 45, 46, 47, 48 y 49 del contrato colectivo de los trabajadores y empleados al servicio de la Gobernación, esto en razón de aumentos de sueldos para complemento del salario base integral del cálculo definitivo; y así solicitaron que se aplique el procedimiento especial al respecto.

De la Contestación de la Demanda.

En fecha 23 de mayo de 2.003, la abogada ANNALIESSE MONTENEGRO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, alego como la prescripción de la demanda, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido si bien es cierto que la Prescripción constituye una institución jurídica cuyo origen se remonta al Derecho Romano, en donde era considerada una exceptio que obedecía a una limitación temporal puesta en la formula o etapa de instrucción en el procedimiento romano, de la cual derivaba la acción, esencia que mantiene en nuestros días, al ser concebida como “la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demanda”, tal como lo afirma el insigne jurista J.M.O..

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso se circunscribe a un recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano E.J.P., representado de abogado, antes identificado, por el cobro de prestaciones sociales en los siguientes conceptos:

1- Por Indemnización de antigüedad al primer corte: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Trabajo, durante los años de servicio, la Un Millón Ochenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 1.089.000) mas los intereses de mora al primer corte la cantidad de Doscientos Setenta y Cinco Mil Ciento Veintitrés Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 275.123,54).

2- Por indemnización de antigüedad al segundo corte, la cantidad de Un Millón Doscientos Ochenta y Ocho Mil Quinientos Seis Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 1.288.506,46) mas los intereses al segundo corte la cantidad de Dos Millones Setecientos Un Mil Novecientos Veintiséis Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 2.701.926,46).

3- Por concepto de compensación por transferencia, la cantidad de Cuatrocientos Veintinueve Mil Bolívares (Bs. 429.000,00).

4- Por concepto de vacaciones vencidas, no cobradas ni disfrutadas de conformidad con los artículos 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Cuatro Millones Ciento Cincuenta Mil Ochenta Bolívares (Bs. 4.150.080,00).

5- Por concepto de aguinaldo o Bonificación de fin de año la cantidad de Cinco Millones Novecientos Setenta y Un Mil Seiscientos Ochenta Bolívares (Bs. 5.971.680,00).

Solicitando, le sea cancelada la cantidad de Quince Millones Novecientos Cinco Mil Trescientos Dieciséis Bolívares (Bs. 15.905.316,00).

IV

DE LA CADUCIDAD.

Esta Juzgadora, considera imperativo pronunciarse con relación a la prescripción alegada por la parte demandada y a tales fines observa: En sentencias anteriores este Tribunal aplico el lapso de prescripción en los reclamos formulados por los particulares en contra de la administración pública.

Siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, la cual detenta un eminente carácter de orden público, ésta debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: O.E.G.D., por lo que resulta imperativo para esta Instancia Judicial verificar si, efectivamente, como lo señaló el Ente demandado, en el caso bajo análisis operó la caducidad como causal de inadmisibilidad del cobro de prestaciones sociales interpuesto.

En tal sentido, es pertinente señalar que la caducidad de la acción no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Ello así, debe este Tribunal analizar los criterios jurisprudenciales vigentes a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, a los fines de determinar si lo alegado por la parte demandada se encuentra ajustada, sin que ello pueda entenderse como una aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, sino de la base jurisprudencial vigente, siendo que ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjeron los hechos que dieron lugar a la interposición del recurso, resultando este análisis el que debe efectuarse a futuro para casos análogos a éste. Ahora bien, advierte este Órgano Jurisdiccional que a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, cual es el pago de las prestaciones sociales del ciudadano E.J.P., es decir, el 09 de noviembre de 1999, fecha de su jubilación; así mismo, en el lapso de promoción de pruebas el apoderado judicial de la parte demandante promovió las pruebas de informes en donde solicitó que se oficiara a la Dirección Ejecutiva Regional del Estado Apure, a los fines de que informe al Tribunal, acerca de los conceptos laborales que le corresponden al trabajador de acuerdo a los cálculos interno que dicha administración establece con cada trabajador retirado o jubilado; dando respuesta la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, con oficio de fecha 16/06/2003, mediante la cual le informa al Tribunal que al ciudadano Padilla E.J., le corresponden por concepto de prestaciones sociales la cantidad de (Bs. 2.834.399,08); el demandante presentó escrito de libelo de demanda con la finalidad de reclamar el pago de sus prestaciones sociales; en este mismo orden de idea se puede constatar que la administración le dio respuesta al Tribunal el cual fue en fecha 16/06/2003; hizo que naciera nuevamente el lapso de un año para que el recurrente solicitara sus prestaciones sociales, presentando el demandante dicha demanda el 25 de abril de 2002, estando ya vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir; dentro del lapso de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que fijó el lapso de un (1) año de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a tenor de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que los funcionarios solicitasen -ante la instancia judicial correspondiente- el pago de sus prestaciones sociales con ocasión a la terminación de la relación funcionarial, cuyo supuesto negativo acarrearía la declaratoria de caducidad.

De lo alegado por la Administración

En cuanto a la contestación de la demanda hecha por la apoderada especial de la Procuraduría General del Estado Apure, de fecha 23 de mayo de 2003, el cual riela a los folios 19 al 22 del presente expediente, en donde alegó la Prescripción de la Acción. No habiendo transcurrido el lapso de un año (01). Por tal razón este Juzgado Superior, considera procedente el presente cobro de prestaciones sociales. Y así se decide.

Respecto a la interpretación referente al tiempo que disponen los justiciables para exigir el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales reclamados por el funcionario público, luego de culminada la relación de empleo público que existía con la Administración, ha sufrido ciertos matices, debido a la interpretación que han merecido las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, el criterio no ha sido uniforme; sin embargo, la Corte Primera de Contencioso Administrativo en sentencia N° AB412006001016 de fecha 28 de marzo de 2006, en relación con la situación cuestionada determinó que el régimen legal y constitucional aplicable a la prestación de antigüedad, así como de los demás beneficios de los funcionarios públicos lo constituían los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 61 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordada relación con el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En ese orden de ideas, en el citado fallo se precisó que dada la exigencia constitucional de sancionar un nuevo régimen legal de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, en donde se extienda el lapso de prescripción del derecho al cobro de los mismos, del cual se beneficiarían los funcionarios públicos, en virtud de la integración del derecho laboral a la materia funcionarial en los supuestos de los beneficios laborales, se consideró que cuando el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que todo recurso con fundamento en la misma sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él o desde el día en que el interesado fue beneficiado del acto, se estaba refiriendo a los recursos contencioso administrativos contra actos de efectos particulares que decidan o resuelvan alguna situación funcionarial u otras reclamaciones relacionadas con materias específicas contempladas en el artículo 1 de dicha Ley, es decir, -a título enunciativo- las relativas a: ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional.

Por tanto, la materia de beneficios laborales en el caso de los funcionarios públicos, como derechos adquiridos, por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto al régimen de prestaciones sociales estaría integrada a las normas que sobre la materia dicte la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, se sostuvo en el aludido fallo, que tratándose los beneficios laborales de un derecho de crédito, de una acreencia que tiene el funcionario contra la Administración, más concretamente contra el Estado, son créditos laborales de exigibilidad inmediata-, se debe aplicar lo previsto en los artículos 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por tanto, se concluyó que el lapso aplicable para el ejercicio de las acciones para hacer efectivo este derecho de crédito, -prestaciones sociales o su diferencia, así como los demás beneficios laborales-, será el de un (1) año -prescripción extintiva o liberatoria-, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello como consecuencia de la integración del derecho del trabajo al régimen funcionarial, en esa materia específica.

Aunado a lo anterior la Corte primera de la Contencioso Administrativo en sentencia reciente de fecha 27 de julio de 2006, en el expediente N° AP42-G-2003-002779 caso: A.J.D.G. contra la Gobernación del Estado Mérida, estableció lo que a continuación se cita:

… resulta la obligación del patrono al finalizar la relación de trabajo de liberarse de todos los créditos laborales de los cuales son acreedores los trabajadores y la Ley pone en cabeza del trabajador el exigir que se le de cumplimiento al pago de estos por ser créditos de exigibilidad inmediata, estableciendo además el constituyente de 1999, según lo previsto en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral Tercera eiusdem, una reforma de la Ley Orgánica del Trabajo para la aplicación de un nuevo régimen para el reclamo del pago de las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, la cual deberá establecer un lapso de diez (10) años, suprimiendo el actual lapso de un (01) año...

Siendo así, que la prescripción de la acción de un (1) año contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es el efecto jurídico que corresponde para solicitar el pago de las prestaciones sociales que tienen por derecho los funcionarios públicos a la terminación de la relación funcionarial, por ser una norma adjetiva, es decir, de carácter procesal de aplicación inmediata de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, debe ser aplicado dicho criterio al caso bajo estudio.

Como consecuencia de lo antes dicho, se debe declarar desechada la pretensión del querellante de declarar la caducidad de la acción. Y así se declara…

.

Así, a grandes rasgos, y a fin de recalcar la diferencia entre estos lapsos, es decir, el de caducidad y el de prescripción, debe señalarse que la prescripción puede suspenderse, interrumpirse y renunciarse si es extintiva; por su parte, la caducidad es un lapso que no puede suspenderse, corre fatalmente y, por tanto, no puede interrumpirse y, además, no puede renunciarse, pues una vez que ha transcurrido el tiempo, automáticamente genera todos sus efectos.

Conforme a ello, conviene advertir que en el contencioso administrativo predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción, como se puede constatar del examen de las acciones que son incoadas ante esta jurisdicción, es pues que, no existe una regulación en las normas contencioso administrativas referidas a la prescripción, por lo que, resulta extremadamente forzoso acudir al régimen general de la prescripción establecido en el Código Civil, sólo en cuanto se refiere a los lapsos allí señalados; siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.956 del texto señalado, el Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.

Así las cosas, la sentencia dictada por el Juzgado a quo, emitió pronunciamiento respecto a la prescripción de la querella interpuesta, toda vez que la misma fue opuesta como defensa en la contestación de la demanda por el ente querellado y, al respecto este Órgano Jurisdiccional debe señalar que siendo que el Administrado dispone de un (1) año para interponer demandas que versen sobre la reclamación de prestaciones sociales y, visto que la presente querella fue interpuesta en fecha 25 de abril de 2002, y la administración en fecha 16 de junio de 2003, reactivo el lapso de un (1) año para que el demandante reclamara las prestaciones sociales tal como lo estableció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por tanto el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil y así se decide.

Determinado lo anterior este Tribunal debe señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92 establece el derecho que tienen los trabajadores y trabajadoras a percibir las prestaciones sociales que le recompese la antigüedad en el servicio y les ampare en caso de cesantía, siendo que el fin único desde este término empleado por el constituyente, esto es “le recompese la antigüedad en el servicio”, es el de honrar el tiempo de servicio prestado, derivado de éste y durante la vigencia de la relación de trabajo sea cual fuera su naturaleza, una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar la misma, en consecuencia, mal podría considerarse que se pretendió proteger en la Constitución sólo el concepto de antigüedad y no el conjunto de conceptos que de ella derivan y que integran las prestaciones sociales que obtiene el trabajador en el transcurso de la relación de trabajo”.

Ahora bien es criterio jurisprudencial sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de justicia, así como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, referido al lapso de caducidad de un (1) año concedido a los funcionarios públicos para la interposición de las acciones correspondientes con ocasión al pago de sus prestaciones sociales; criterio que es adoptado por esta Juzgadora. Y así se decide:

Siendo ello así, debe este Tribunal indicar cuáles son los conceptos que forman parte de las prestaciones sociales y demás beneficios que pueden ser reclamados a la finalización de la relación de empleo público lo cual corresponde a la antigüedad y los días adicionales de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por remisión directa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las vacaciones anuales vencidas y no disfrutadas o las fraccionadas si egresara antes de cumplir el año, la bonificación de fin de año, el fideicomiso y si existiera retardo en el pago de las prestaciones sociales se cancelarán los intereses de mora por así establecerlo el referido artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, observa este Juzgado Superior, que el recurrente prestó sus servicios al Estado Apure, como Comisario por un tiempo de servicio de 35 años, y nueve (09) meses, asimismo constata que cursa al folio 71 del presente expediente oficio emanado de la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, de fecha 16 de junio de 2003, donde consta que el referido recurrente prestó sus servicio al Ente Querellado, es por lo que considera este Tribunal que la presenta querella es admisible. Y así se decide.

En tal sentido, este Tribunal pasa establecer los conceptos que corresponden a la querellante por sus prestaciones sociales:

1.- Por Indemnización de antigüedad al Primer corte la cantidad de Dos Millones Seiscientos Once Mil Trescientos Treinta Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 2.611.330,26); correspondiéndole también los interese por indemnización de antigüedad al Primer Corte la cantidad Un Millón Novecientos Cuatro Mil Quinientos Cuarenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.904.547,55); Por indemnización de antigüedad al Segundo Corte la cantidad de Quinientos Veintitrés Mil Bolívares (Bs. 523.000,00), y así como también los intereses sobre prestación de antigüedad al Segundo Corte la cantidad de (Bs. 168.662,89), por estos conceptos, en tal sentido establece la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario

.

Ahora bien, el salario base para el cálculo de este concepto será el que establece la norma contenida en el artículo 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el salario integral devengado en el mes correspondiente, al cual le corresponde la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades, tomando como base al salario mensual de la parte recurrente.

En consecuencia, en base a lo anterior debe dejarse establecido que el salario integral se obtendrá de la suma de los salarios antes indicados por la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades, por lo que el ente querellado deberá pagarle la querellante, la cantidad de los cinco (5) días generados por cada mes de servicio prestado, adicional a los dos (2) días por cada año de servicio prestado, lo cual ordena esta Corte que visto el tiempo de servicio y la diversidad de salarios sea calculado a través de la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.

  1. - Por Compensación por transferencia le corresponde la cantidad de Doscientos Veintinueve Mil Ochocientos Veintitrés Bolívares Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 229.823,88).

  2. - Por concepto de vacaciones vencidas, fraccionadas y no disfrutadas le corresponde la cantidad de Dos Millones Quinientos Trece Mil Bolívares (Bs. 2.513.000,00).

En lo que respecta a los aguinaldos y bonos de fin de año demandados, el reclamante solicitó el pago de los años 1964 hasta el 2002, lo cual, a su decir arroja monto de (Bs. 5.971.680,00). Ahora bien, de la revisión efectuada de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el demandante si cobró el concepto de aguinaldo de los años 1991, 1993, 1994 y 1996, tal como consta de los bauchers de pago los cuales rielan a los folios 154, 157, 159 y 161. En cuanto a los aguinaldos solicitados de los años 2000 al 2002, en su escrito de libelo de la demanda el riela al folio (07), estos años reclamados no le corresponde, por cuanto el trabajador mantuvo la relación laboral hasta el 01/11/1999, fecha en la cual fue beneficiado de su jubilación según Resolución N° SG-264, emanado del Secretario General del Ejecutivo del Estado Apure, es por lo que quien aquí juzga considera que dicha reclamación es improcedente. Y así se decide.

En relación a los años 1964 hasta 1990, el demandante estimó de manera grupal de los años 64-89 un total de (390) días, del 90-94 un total de (150) días del año 95-97 un total de (180) días, para el año 1998 un total de (65) para el año 1999 un total de (75) días. En este sentido, es importante acotar que el ciudadano E.J.P., no hizo mención a la base legal en la cual sustentó el reclamo de este concepto, es decir, en que Ley, Decreto, Convención Colectiva o Reglamento, se establecen el número de días a cobrar por concepto de aguinaldos correspondientes a los años arriba mencionados, es por lo que esta Juzgadora considera que este concepto no procede, en virtud de la falta de fundamentación legal y precisión en la reclamación de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 95.3. Y asís se decide.

Ahora bien, los intereses sobre la deuda, se calcularon por el 3% hasta el 31 de diciembre de 1999, de conformidad con los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil de Venezuela; Y con lo que respecta a los intereses del 01 de diciembre de 2000 en adelante, el cual se refleja a continuación.

En lo que respecta al pago de los intereses generados por el retardo de la Administración en pagar a la querellante sus prestaciones sociales debe esta Corte traer a colación el aludido artículo 92 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa que:

…El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…

.

De la norma constitucional antes transcrita, se desprende la posibilidad de que la mora en el pago de las prestaciones sociales sea susceptible de ser resarcida a través del pago de unos intereses, los cuales efectivamente constituyen deudas de valor, aún cuando las prestaciones sociales no lo sean, porque aquellos están referidos a un valor monetario determinado, pero se cumplen con el pago de una suma determinada de dinero, es decir, no hay una cantidad específica en principio. Asimismo, este dispositivo de rango constitucional contempla la posibilidad de que el funcionario público, regido bajo un sistema estatutario, pueda obtener el pago de esos intereses, aún cuando la norma legal -administrativa- no lo establezca expresamente.

Dicha imposición resulta lógica, puesto que si el derecho a las prestaciones sociales nace no sólo a los fines de recompensar al trabajador por el tiempo de servicio, sino también para protegerlo en el caso que sea despedido, destituido o separado del cargo independientemente de las razones, es evidente que deben proceder el pago de intereses moratorios pues de esta forma se garantizaría realmente ese propósito de protección, al salvaguardar en cierto modo a los trabajadores de la inflación así como de los posibles daños o molestias causadas por el retardo del cumplimiento de la obligación.

Resultaría contrario a ese principio de recompensa y protección el que el trabajador o funcionario deba esperar años por el pago de sus prestaciones sin que se contrarreste la notoria inflación que sufre la economía nacional, puesto que el poder adquisitivo de la moneda disminuye constantemente, lo que igualmente ocurrirá con el monto a cancelar por concepto de prestaciones sociales, es por ello que procede el pago de los intereses moratorios que por concepto de prestaciones sociales se hayan generado desde el momento en que la Administración incurrió en mora -esto es al mes de finalizada la relación jurídica bilateral de empleo público-el 01 de noviembre de 1999, hasta que sean efectivamente canceladas de conformidad con el artículo 92 eiusdem en concordancia con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base de cálculo la tasa de interés publicada por el Banco Central de Venezuela, es por lo que le corresponde al recurrente por concepto de intereses de mora sobre la deuda, de conformidad con el artículo 668 parágrafo 1° y 2° de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de (Bs. 17.041.882,67) al primer corte, mas los intereses de mora sobre la deuda al segundo corte, la cantidad de (Bs. 6.082.420,17), para un total de intereses de mora sobre la deuda de (Bs. 23.124.302,84). Así se declara Así se declara.

-V-

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por el ciudadano E.J.P., en contra EL ESTADO APURE.

SEGUNDO

Se ordena al ESTADO APURE, pagar la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 31.074.667,42).

TERCERO

Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de febrero de 2007, hasta la ejecución de la sentencia.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los siete (07) día del mes de febrero de dos mil siete (2007). Años: 196° y 147°.-

La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. M.G. deR..

La Secretaria Temporal,

I.F..

Seguidamente siendo las 2:45 p.m., se público la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

I.F..

Exp. Nº 1.875.-

MGdR/if/doug.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR