Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Carabobo (Extensión Valencia), de 9 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteFlor María Torres Villasana
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Sala de juicio No 1. Juez Unipersonal No 2

Valencia, 09 de Noviembre de 2004

193° y 145°

Vistos.-

MOTIVO: Conversión en Divorcio.

SOLICITANTES: E.J.L.V. y M.C.P.L., Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.220.617 y V-6.442.892 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: J.F. LIENDO CEDEÑO, abogado en ejercicio, de éste domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 102.741.

TITULO PRIMERO

En fecha 17 de Marzo de 2003, los ciudadanos E.J.L.V. y M.C.P.L., Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.220.617 y V-6.442.892, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio P.J.R. M., de éste domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.589, solicitaron ser oídos por el ciudadano Juez y de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y muy respetuosamente expusieron:

Alegaron los cónyuges que contrajeron matrimonio Civil válido por ante el Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Pastora, Departamento Libertador del Distrito Federal, (hoy Distrito Capital), en fecha 15 de Agosto de 1.984; manifestaron ante éste Tribunal de Protección su voluntad de Separarse de Cuerpos, de mutuo consentimiento, motivo por el cual acudieron por ante este Tribunal a fin de que se decretara la misma, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

TITULO SEGUNDO

Por auto de fecha 14 de Octubre de 2.003, se decretó su separación de cuerpos en los mismos términos, fines y condiciones por ellos expuestos y solicitados, en cuanto no fuere contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 01 de Noviembre del 2.004 comparecieron los ciudadanos E.J.L.V. y M.C.P.L., debidamente asistidos por el abogado en ejercicio J.F. LIENDO CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.741 y solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por haber transcurrido más de un (1) año y no haberse producido la reconciliación entre ellos Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa: De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que esté Tribunal, decretó la Separación de Cuerpos de los antes mencionados ciudadanos, a la fecha en que solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación, por ante este Tribunal de Protección, ha transcurrido más de UN (1) AÑO, y vista la manifestación hecha por ambos en el sentido de que durante ese año no hubo reconciliación entre ellos, procede la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de conformidad con el Primero y Segundo aparte del articulo 185 del Código Civil y ASI SE DECLARA.

TITULO TERCERO

En mérito de las precedentes consideraciones, esta Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de cuerpos y Bienes en divorcio solicitada por los ciudadanos E.J.L.V. y M.C.P.L., ambos identificados anteriormente. En consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre ellos contraído por ante el Jefe de la Oficina Civil de la Parroquia La P.D.L.d.D.F. (hoy Distrito Capital), en fecha 15 de Agosto de 1.984. De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, el Tribunal acuerda: Los hijos menores procreados durante el matrimonio de nombres E.J.d. diecinueve (19) años de edad y E.A.L.P.d. quince (15) años de edad, la guarda la ejercerá el Padre y ambos ejercerán la patria potestad. En relación a la Obligación Alimentaría, el Padre coadyuvará los gastos de alimentación, educación, vestuario, medicinas y otros que requieran sus hijos. En cuanto al Régimen de Visitas: La Madre tendrá derecho a visitar a sus hijos cada vez que lo desee, previa coordinación con el Padre, inclusive pernoctar con ellos, siendo su exclusiva responsabilidad el cuidado y los gastos que requieran sus hijos durante su permanencia fuera de la residencia paterna, obligándose a reintegrarlos al hogar personalmente. Igualmente ambos Progenitores compartirán las vacaciones de sus hijos, entendiéndose por tales, los períodos correspondientes a: Navidad, Carnaval, Semana Santa, Períodos de Vacaciones escolares y cumpleaños de sus hijos.

Liquídese la sociedad conyugal en la forma como fue establecida por los cónyuges en el escrito que inicia las presentes actuaciones.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los nueve (09) días del mes de Noviembre de dos mil Cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Protección La Secretaria

Abog Flor Maria Torres Villasana. Abg. Deibys Loreto

En la misma fecha y siendo las 09:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

Abg. Deibys Loreto

Exp. No. 14.402.-

FMT/Karem.-

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