Decisión nº 1C-970-03 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 29 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2003
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMiguel Jesús Padilla Bazo
ProcedimientoAutp Privativa De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSION GUASDUALITO

GUASDUALITO VEINTINUEVE ( 29 ) DE AGOSTO DE 2.003.

192º Y 144º

CAUSA Nº 1C-970/03

JUEZ: ABG. M.P.B.

FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. C.F.

DEFENSA PUBLICA PENAL ABG. L.R.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 09 de la ley de Robo y Hurto de Vehículo

IMPUTADOS: E.L.D.

VICTIMA: C.D.R.P.

AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de conformidad con lo previsto y en el artículo 254 en concordancia con el artículo 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DECRETADO en contra de los imputados de autos al Ciudadano: E.L.D., Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 9.185.419, natural de Ureña, Estado Táchira, en fecha 22-09-1970, de 42 años de edad, de profesión u oficio transporte , de estado civil casado, hijo de Vencía Díaz de Leal y E.L.V., residenciado en Urbanización la Integración, calle 4, casa 35, a dos cuadras de la fabrica de vasos Cristal ven, Ureña, Estado Táchira

A tal efecto este Juzgador observa

PRIMERO

En fecha 26 de agosto del presente año, siendo las cuatro de la tarde, quienes suscriben C/1. (GN) BELLO W.A., adscrito al Comando del tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera Nº 17, Comando Regional Nº 1 de la Guardia nacional de la República Bolivariana de Venezuela, encontrándonos de servicio en el punto de control fijo y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111,112,207,237,238, y 239 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y cumplimiento instrucciones del ciudadano ST/2DA. (GN) L.E.H. Fronteras Nº17, Comando Regional Nº 1 de la Guardia nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia de la siguiente actuación policial: El día Martes 26 Agosto del 2.003, Aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, encontrándonos de ubicado en la carretera Nacional Guasdualito la Pedrera, Jurisdicción del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, llego un vehículo: MARCA:FORD, MODELO: 750, COLOR: NARANJA, TI`PO: ESTCA, CALSE CAMION, PLCAS 530-ABG, seguidamente le indicamos al ciudadano conductor que se estacionara a la derecha y le pedimos el favor quien nos permitiera su cédula de identidad y lo identificamos como LEAL DIAZ ERNESTO, CIV: 9.185.419, de profesión u oficio: Camionero, de 42 años de edad, Estado civil casado, Residenciado en la Urbanización la Integración calle 4 casa 35, Ureña del Estado Táchira, teléfono, 0276-7874074, seguidamente le pedimos el favor que nos permitiera los documento del vehículo y de la maquina que transportaba era una retroexcavadora hidráulica marca Cateé pilar modelo 42D de color amarilla, actuación esta amparada según lo tipificado en el Artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal vigente de color marrón con factura Nº 1209, de la COMERCIALIZADORA E IMPORTADORA GOMEZ, copia de Manifiesto de importación del SENIAT clase “ c”forma forma 80, copia de la ALMACENADORA BRAPERCA, C.A.., copia del manifiesto de importación y declaración de valor N1 23017486, copia SENIAT, declaración andina de valor Nº 2778328, responsabilidad civil internacional Nº 34-1-M521-1037 de fecha 04/04/03 , de seguro Bolívar, autorización para la circulación (Maquinaria sobre el vehículo) de MINFRA a nombre del ciudadano: E.D.L., licencia de conducir, certicado medico con el cual aparece el vehículo con la siguientes característica MARCA: FORD, MODELO: 750, COLOR: NARANJA, TIPO: ESTACA, CALSE CAMION, PLACAS 530-ABG, Seguidamente se procedió informarle al chofer del camión que la maquina era robada de la población de Tinaquillo y ya había una denuncia de la CICPC, Delegación San C.E.C., según Denuncia Nro. G496707, de fecha 26/08/03, luego se procedió a dirigirnos hasta el sector de Cancagüita que supuestamente estaban esperando el camión con la maquina. Se procedió a bajar descargar la maquina en el Puesto de Comando el Remolino, y el camión se pone a orden de la Fiscalìa III del Ministerio Público.

Siendo este día hoy 29 de agosto del dos mil tres, se celebra la audiencia previa, el digno representante del Ministerio Público, precalifica el delito como APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la ley de robo y hurto de vehículo, se solicita se acuerde Medida Privativa Judicial de Libertad, por reunir todos los requisitos del 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Vista y analizada la presente causa, previo análisis de la precalificación presentada por el representante del Ministerio Público, que fuere efectuada EN LA AUDIENCIA PREVIA, en la cual con fundamento legal en los ARTICULOS 250 y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, solicita a este Juzgado se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado de autos E.L.D., Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 9.185.419.-

TERCERO

En la presente causa la precalificación jurídica explanada por el Ministerio Público, referido al previsto y Sancionado en el Artículo 09 DE LA LEY DE Robo y Hurto de Vehículo, lo cual prevé una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años , Excediéndose la pena en su límite máximo de tres (3 ) años, de prisión, haciéndose improcedente de pleno derecho la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tal y como lo regula el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado a los fines de decidir sobre lo solicitado por el Ministerio Público, sobre la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se procede a analizar sí se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Resulta plenamente demostrada la existencia de un hecho punible, precalificado por la Vindicta Pública, como es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DE ROBO previsto y Sancionado en el Artículos 09 del la ley de robo y Hurto de Vehículo ,cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la reciente comisión del delito, que existen fundados indicios de la culpabilidad del imputado, encontrándose llenos los extremos a que se contrae el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Existen fundados indicios y graves elementos de convicción en las actas de investigación penal para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho punible, comprometiendo dichas actuaciones la presunta responsabilidad penal del imputado, llenando así el requisito exigido en el numeral segundo del artículo 250 ejusdem.

SEXTO

En cuanto al peligro de fuga u obstaculización de la Justicia por parte del imputado, estas dadas las circunstancias de que el imputado de auto E.L.D., Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 9.185.419, no tienen asiento permanente ni en Jurisdicción del Municipio Páez, ni en el Territorio Nacional, dándose las facilidades, por encontrarnos en zona Fronteriza con la República de Colombia, para los imputados evadir la acción de la Justicia , en consecuencia este Juzgador considera que es necesaria la implementación de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Es así que por la aplicación de lo previsto en el numeral primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal se hace procedente la aplicación de la presunción legal de peligro de fuga, razones estas que llevan a este sentenciador a concluir que existe peligro de fuga por parte de los imputados de conformidad con lo previsto y regulado en el artículo 251 del código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA:

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSION GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA RN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto y regulado en los artículos 250 y 251 ambos del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, AL IMPUTADO DE AUTOS, E.L.D., Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 9.185.419, natural de Ureña, Estado Táchira, en fecha 22-09-1970, de 42 años de edad, de profesión u oficio transporte , de estado civil casado, hijo de Vencía Díaz de Leal y E.L.V., residenciado en Urbanización la Integración, calle 4, casa 35, a dos cuadras de la fabrica de vasos Cristal ven, Ureña, Estado Táchira .Se ordena la reclusión de los imputados de autos en la comandancia de policía de esta localidad. Líbrese la boleta de privación judicial preventiva de libertad.

El Juez de Control.

Abg. M.P.B.

La Secretaria:

Abg. MARIA CONSUELO CARPIO

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