Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 25 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMaria Natividad Olivier
ProcedimientoPrivacion De Custodia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

SALA DE JUICIO

199° y 150°

DEMANDANTE: R.E.L.M., venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.287.296, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: M.E.G.R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpre-abogado Nº 36.671.

DEMANDADA: WENDYS R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.153.486, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: JENNIMAR R.P., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpre-abogado Nº 91.519.

HIJO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

MOTIVO: PRIVACIÒN DE GUARDA Y C.A. PRIVACIÒN DE CUSTODIA.

EXPEDIENTE: Nº 9721.

Visto sin conclusiones de las partes.

I

NARRATIVA

Al procedimiento se le dio inicio con la interposición de la demanda, en la cual el demandante alego los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que producto de la unión con la ciudadana WENDYS R.R., procreo un hijo de nombre (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); 2.- Que desde los cuatro meses de edad del niño la ciudadana WENDYS, quien se encontraba conviviendo con el ciudadano RAMÒN R.R., se negó a que presentara su hijo, procediendo a reconocerlo con su pareja y privándolo en principio de los derechos de su hijo; 3.- Que posteriormente ejerció acción judicial para impugnar el reconocimiento de su hijo por parte del ciudadano RAMÒN R.R., acción judicial que fue declarada con lugar, conforme se evidencia de la Sentencia recaída en la causa 5453 de impugnación de reconocimiento; 4.- Que entre el ciudadano RAMÒN R.R. y su persona han surgido desde el momento del nacimiento de su hijo, fuertes altercados, conllevando a amenazas de muerte de ese ciudadano hacia su persona, que dieron origen a: A.- Una denuncia en fecha 09 de Diciembre del 2002, ante la Fiscalia III de Maturín, exp. Nº 16F316642. B.- Denuncia en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalisticas de Maturín, en fecha 01 de Enero de 2003. C.- Denuncia ante la Policía del Estado Monagas, en fecha 01-01-03. Cita estas denuncias, a los fines de ilustrar el grado de conflictividad, con quien hoy de una u otra manera está ejerciendo el rol parental hacia su hijo, y que conforme a lo ya expresado ve en su hijo un instrumento más para hacerle daño; 5.- Que el comportamiento violento y agresivo del ciudadano RAMÒN R.R., ha generado conflictos igualmente en el seno hogar en el cual vive su hijo, procediendo incluso en una oportunidad a retenerlos indebidamente, tanto a sus hijos con la ciudadana WENDYS, como a su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de cuya paternidad siempre ha sabido que le corresponde; 6.- Que es clara la desatención de su hijo y la inminente violación de los derechos de su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en el cual se le pide que efectúen exámenes al niño, los cuales no se le practicaron, hasta que por intermedios de terceras personas, él proporciono los recursos para ello; 7.- Que todos estos hechos proporcionan clara evidencia del temor fundado que presento respecto a la estabilidad física, mental y económica de su hijo, cuyo futuro es incierto al lado de la madre, quien no obstante de las agresiones de su pareja permanece a su lado pasivamente, en detrimento de sus derechos como padre; 8.- Por cuanto su hijo se encuentra en inminente peligro físico y emocional y dado que posee el firme deseo de que su hijo viva con él y que él se encuentra en las condiciones para así asumirlo, solicita sea admitida la PRIVACIÒN DE CUSTODIA de conformidad con lo establecido en el articulo 513 de la LOPNNA.

La demanda fue admitida, acordándose la citación de la demandada, se ordeno practicar informe social en ambos hogares y evaluación psicológica a los progenitores, así como al ciudadano RAMÒN R.R..

Posteriormente se recibió boleta de citación de la demandada, la cual tuvo como resultado positivo.

Seguidamente se recibió escrito de contestación de demanda presentado por la ciudadana WENDYS R.R., asistida por la Abog. JENNIMAR J. R.P., en los siguientes términos: 1.- Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho invocado por la parte demandante, sobre la cual pretende soportar sus pretensiones. De igual manera niega el dicho del demandante en el cual asevera que se opuso a que el mismo reconociera a su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), siendo que en ninguna oportunidad el referido ciudadano presentó preocupación alguna hacia el niño, desde su concepción y nacimiento, sino hasta el día 31-12-04, cuando se presentó a su hogar para crear un ambiente de malestar y violencia. 2.- Respecto a la Acción de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad distinguida con el Nº 5453, el demandante hace valer sus pretensiones, presentando el testimonio de dos ciudadanas, quienes manifestaron desconocer el contenido de las mismas, incluyendo su firma, y las cuales están dispuestas a dar declaración formal en este estrado judicial. Testimoniales que serán promovidas en la oportunidad legal correspondiente. 3.- Niega, rechaza y contradice, de manera manifiesta que su pareja, ciudadano RAMÒN R.R., amenaza de muerte al ciudadano R.L.. Asimismo, niego que interpusiera denuncia en contra de su marido, toda vez que las fechas señaladas y el número de expediente instruido con el Nº 16F316642, corresponde a una denuncia que ella interpuso ante el CICPC, con ocasión de la visita que realizare el demandante a su hogar, lo cual provocó el enojo de su pareja por las palabras obscenas manifestadas en esa oportunidad por el referido ciudadano, actos que fueron presenciados por vecinos del sector quienes ayudaron a que el mismo cesara con sus agresiones. Los actos violentos suscitados fueron originados por la conducta del demandante quien irrumpió a su hogar, incitando a un clima de violencia sin importarle la presencia de vecinos, su marido y sus hijos. 4.- Niega, rechaza y contradice que su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), carezca de la atención y de que se estén vulnerando sus derechos. Asimismo niega categóricamente que el demandante haya proporcionado recursos para la recuperación médica de su menor hijo. Su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), desde su nacimiento padece de problemas cardiacos, y de convulsiones, tal como se evidencia de los informes médicos que acompaño al presente escrito de contestación razón por la cual le fueron realizados exámenes médicos continuos por especialistas y requiere atención ininterrumpida, dichos costos médicos y medicinales fueron cancelados en su totalidad, y hasta la fecha sigue siendo así, por el ciudadano RAMÒN RESPLANDOR, quien esa oportunidad gozaba de seguro por ser trabajador de la empresa PDVSA, jamás el ciudadano R.L., manifestó preocupación, ni proporcionó apoyo económico, ni moral o emocional, con la situación tan delicada de salud que presentó su hijo. Por lo cual mal puede el demandante acudir a este órgano judicial para sorprender la buena f.d.T. y presentarse como un hombre ejemplar y preocupado por su hijo, siendo que nunca presentó tal preocupación, limitándose sus pocas acciones a las agresiones realizadas en contra de su hogar, sus menores hijos y su marido, quien les ha brindado apoyo, económico, afectivo, emocional, quien jamás ha faltado a sus obligaciones, y que si en esa oportunidad actuó de manera descontrolada fue por las agresiones de las cuales fue victima por él tantas veces mencionado demandante y que ahora hace suya las denuncias que ella misma interpuso por hechos que el mismo provocó. 5.- El ciudadano R.E.L., en la causa Nº 5453, mantuvo categóricamente a la honorable Jueza que carecía de los medios económicos suficientes para ordenar se practicara la prueba genética de paternidad, es evidente que desea sorprender su buena fe, aseverando ahora que puede proveer la manutención total de su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien presenta un cuadro de salud delicado, y a quien hay que prestarle atenciones y cuidados especiales. Las acciones del demandante son las que realmente ponen en peligro la estabilidad emocional de la cual goza el niño, en el hogar que comparte a su lado y al de sus hermanos, razón por la cual solicitaré en su oportunidad la practica de ese examen psico social, no solo de su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), sino de sus hermanos y de su marido. A los fines de que el Tribunal constate que en su hogar jamás han sido objeto de agresiones ni sus hijos, ni nosotros como pareja, y por el contrario gozan de educación, afecto y de las atenciones necesarias para su buen desarrollo. Por último solicita sea declarada sin lugar la demanda de Privación de Custodia.

Posteriormente este Tribunal acordó lo siguiente: 1.- Oficiar al CICPC, con sede en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, Oficiar a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de este Estado, practicar evaluación psicológica al ciudadano R.E.L.M. e informe social en el hogar del mismo. Se libraron oficios Nrosº 3911 y 3912.

Seguidamente el Alguacil de este Tribunal J.T., Consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Defensora Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, Abog. N.B..

Posteriormente se acordó notificar a los ciudadanos R.E.L.M., WENDYS R.R. Y RAMÒN R.R., a los fines de que asistan a las evaluaciones psicológicas.

Seguidamente se acordó notificar mediante boleta a la ciudadana WENDYS R.R., a los fines de que comparezca ante este Tribunal para llevar a cabo con lo ordenado por este Tribunal.

Posteriormente se avoco al conocimiento de la presente causa la Juez Profesional Primera Temporal Abog. M.C..

En fecha 02-03-2006, la Dra. A.C. consigno evaluación psiquiàtrica practicada a la ciudadana WENDYS R.R..

Posteriormente se acordó agregar a los autos el informe social presentado por la Lic. ARACELIS MOLINETT, en el hogar del ciudadano R.L.M..

Seguidamente se acordó notificar a las partes que se dictara sentencia de conformidad con el artículo 520 de la LOPNNA.

Posteriormente se negó lo solicitado y se acordó notificar a las partes y una vez que se den por notificados se pasará a decidir.

Seguidamente se acordó agregar a los autos y notificar al ciudadano R.E.L., que el Abog. C.A.F.C., renuncio al poder apud acta de fecha 06-04-2006, que se encuentra inserto en el folio 93.

Posteriormente se acordó agregar a los autos y tener como apoderada judicial de la parte actora a la Abog. ILIEN G.Z..

Seguidamente se acordó reponer la causa al 3er día de despacho siguiente a la notificación de las partes, se abrió el lapso de promoción de pruebas en la presente causa.

Posteriormente este Tribunal insto al Alguacil de este Juzgado a practicar la notificación de la ciudadana WENDYS R.R..

Seguidamente el alguacil de este Tribunal J.T., consigno boleta de notificación que le fuera entregada para notificar al demandante y demandada, dejando constancia que el primero se dio por notificado.

Posteriormente se acuerda librar cartel de notificación a la demandada.

En fecha 21 de Abril de 2008, se acordó agregar a los autos el ejemplar del diario de “la Prensa de Monagas” de fecha 21 de Diciembre de 2007, publicado en la página Nº 47, del cartel de notificación de la demandada.

En fecha 27 de Mayo de 2008, este Tribunal admitió el escrito de pruebas presentado por el Abog. M.E.G.R., y con relación a la prueba de informe se acordó oficiar a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de este Estado, a la Medicatura Forense del Hospital M.N.T.d. esta Ciudad de Maturín, a la Policía Uniformada del Estado Monagas y a la Fiscalia Superior del Ministerio Público de este Estado. Se libraron oficios Nrosº 11755, 11756, 11757 y 11758.

En fecha 02 de Junio de 2008, este Tribunal admitió el escrito de pruebas presentado por el Abog. M.E.G.R., y con relación a la prueba de informe promovida en el particular primero se acordó dejar sin efecto el oficio Nº 11755 de fecha 27-05-2008. Asimismo se acordó dejar sin efecto lo solicitado por el promovente en cuanto al oficio Nº 11757.

En fecha 22 de Septiembre de 2008, se acordó agregar a los autos el oficio Nº 0829 de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público.

En fecha 13 de Octubre de 2008, se acordó agregar a los autos el oficio y los anexos presentados por el Jefe de Departamento de Ciencias Forenses Delegación Monagas, Dr. R.U..

En fecha 21 de Enero de 2009, se acordó oficiar a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico del Estado Monagas. Se libro oficio Nº 12875-09.

En fecha 07 de Abril de 2009, se acordó agregar a los autos la comunicación Nº 16-F3-00263 de fecha 18-03-2009, emanada de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico del Estado Monagas.

En fecha 25 de Junio de 2009, la Jueza Temporal Primera Abog. M.F.T., se aboco al conocimiento de la presente causa. En esta misma fecha se acordó dictar sentencia en la presente causa. Se libro boleta de notificación a las partes.

En fecha 02 de Julio de 2009, compareció el alguacil de este Tribunal J.S., consignando boleta de notificación de la parte demandante debidamente firmada. En esta misma fecha compareció la alguacil de este Tribunal ZULIMAR LUCES, consignando boleta de notificación de la parte demandada sin firmar.

En fecha 17 de Julio de 2009, se negó lo solicitado por el Abog. M.E.G..

En fecha 28 de septiembre de 2009, se acordó librar cartel de citación a la demandada, el cartel se publicara en un periódico de mayor circulación regional.

En fecha 29 de Septiembre se dejo sin efecto el auto de fecha 28-09-2009. En esta misma fecha, se acordó librar cartel de notificación a la demandada, el cartel será publicado en un diario de los de mayor circulación de esta localidad.

En fecha 12 de Noviembre de 2009, se acordó agregar a los autos el cartel de notificación consignado por el Abog. M.E.G.. Asimismo se negó lo solicitado, en virtud de que dicho cartel es de notificación y no de citación.

DE LAS PRUEBAS SU ANALISIS Y VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRUEBAS DOCUMENTALES

  1. - Copia simple del Acta de Registro de Nacimiento del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), inserta en el folio 4;

    VALORACIÓN:

    Es un documento público por haber sido formado ante un Funcionario público revestido de potestad para darle fe pública. De este documento se desprende que el ciudadano R.R.R.R., es el progenitor del niño. Dicho documento no fue tachado ni impugnado por la parte contraria, razón por la cual conserva su valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

  2. - Copias certificada de la sentencia de Impugnación de Reconocimiento, inserta del folio 05 al 15.

    VALORACIÓN:

    En dicha sentencia se declaro CON LUGAR la demanda de impugnación de paternidad incoado por el ciudadano R.E.L.M. en contra de los ciudadanos WENDYS R.R. Y R.R.R., a favor del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Por lo tanto el niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a partir de la sentencia, llevará en lo sucesivo el apellido del ciudadano R.E.L.M., es decir, que el niño se llamara (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), correspondiéndole a los ciudadanos WENDYS R.R. Y R.E.L.M., ejercer la p.p. sobre el niño, dicha sentencia tiene pleno valor probatorio por emanar de un Funcionario Público competente para ello, y el no haber sido apelada quedo firme, Y ASÍ SE DECIDE.

  3. - Copia simple del expediente signado con el Nº 1755, de Restitución de Guarda y Custodia, inserto en los folios 20 al 36.

    VALORACIÓN:

    Del mismo se desprende que la ciudadana WENDYS R.R., introdujo una demanda de Restitución de Guarda y Custodia, a favor de los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quienes estaban siendo retenidos ilegítimamente por su progenitor el ciudadano RAMÒN R.R.R., y se acordó la Restitución Inmediata de Guarda y Custodia a su progenitora ciudadana WENDYS R.R., dicha documental se le da valor probatorio Y ASÍ SE DECIDE.

  4. - Informe Médico del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), e indicaciones de exámenes de laboratorio, insertos en los folios 37 al 41.

    VALORACIÓN: Observa esta juzgadora que el documento pertenece a la categoría de los Instrumentos Privados, por ello, de conformidad con el articulo 431 del CPC, este documento debió ser ratificado por el tercero por medio de la testimonial, y por cuanto no fue ratificado, este Tribunal no le da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

  5. - Depósitos del Banco Industrial Nrosº 43722272, 43779248, 44517159 y 44517158, de fechas 02/02/2005, 03/02/05, 17/12/04 por un monto de 100,00, a nombre de (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) LEAL depositado por R.L., insertos en los folios 77 al 80.

    VALORACIÓN:

    De dichos depósitos se desprende que el ciudadano R.L., cumple con su Obligación de Manutención hacia su hijo, dichos depósitos se les da pleno valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

  6. - Copia simple del expediente signado con el Nº 23.003, de Separación de Cuerpos, inserto en los folios 130 al 154.

    VALORACIÓN:

    Del mismo se desprende que los ciudadanos WENDYS R.R. Y R.R.R.R., introdujeron una demanda de Separación de Cuerpos, donde se evidencia que se declaro con lugar la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio solicitada y en consecuencia de ello, quedo disuelto el vinculo conyugal que existía entre los ciudadanos WENDYS R.R. Y R.R.R.R., en fecha 11 de Agosto de 1995, dicha documental se le da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

  7. - Copia certificada del expediente signado con el Nº 12.255, de Régimen de Visitas, inserto en los folios 188 al 267.

    VALORACIÓN:

    Del mismo se desprende que el ciudadano R.E.L.M., introdujo una demanda de Régimen de Visitas, contra la ciudadana WENDYS R.R., a favor del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en la que se evidencia que se declaro con lugar la solicitud de Régimen de Visitas intentado por el ciudadano R.E.L.M., donde se fijo un Régimen de Visitas adecuado para el niño, dicha documental se le da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    PRUEBAS DOCUMENTALES

  8. - Factura Nº 0401-47578 de fecha 10-09-2002 por un monto total general de Bs. 6.631.106,73 del paciente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

    VALORACIÓN:

    De dicha factura se desprende que el ciudadano RESPLANDOR R.R.R., se hizo responsable del monto total general de Bs. 6.631.106,73 del paciente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), que especifica la factura Nº 0401-47578 de fecha 10-09-2002, por un diagnostico de Síndrome de Distres Resp. + Hemorragia Pulmonar Sepsis Nfonat, por tal razón esta sentenciadora le da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

  9. - Carta de confirmación de Beneficios del ciudadano R.R.; inserta en el folio 56 al 58.

    VALORACIÓN:

    De dicha carta se desprende la carga familiar que tiene el ciudadano R.R., incluida en su record, cuales son los beneficios que tiene cada uno de ellos en la empresa P.D.V.S.A donde labora el ciudadano R.R., por tal razón esta sentenciadora le de valor probatorio a dicha documental. Y ASÍ SE DECIDE.

  10. - Informe Médico del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de fecha 17/12/2003, inserta en el folio 61.

    VALORACIÓN: Observa esta juzgadora que el documento pertenece a la categoría de los Instrumentos Privados, por ello, de conformidad con el articulo 431 del CPC, este documento debió ser ratificado por el tercero por medio de la testimonial, y por cuanto no fue ratificado, este Tribunal no le da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

  11. - C.d.T. del ciudadano RAMÒN R. RESPLANDOR R., de la empresa YB HIGH TECHNOLOGY, C.A., inserta en el folio 62.

    VALORACIÓN:

    Del contenido de la mencionada Constancia se evidencia que el demandado tiene una relación laboral con la empresa YB HIGH TECHNOLOGY, C.A., que devenga un sueldo mensual y desempeña el cargo de Instructor en Computación Básica, por lo que tiene recursos económicos que le permite coadyuvar con la manutención de sus hijos, por esta razón esta juzgadora le da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

  12. - Resultados de exámenes de orina, P.T, P.T.T, Hematológia, Ecosonogramas Transfontenelar, Informe Ecocardiografico, informe médico de fecha 18 de febrero del 2005, realizados al niño, insertos en los folios 66 al 73.

    VALORACIÓN:

    De dichas documentales se desprende que el niño, sufrió de síndrome distess respiratoria cuando estuvo recién nacido, por lo que se le indico control ecocardiografico al mes de edad y tratamiento medico, dichas documentales se le da valor probatorio Y ASÍ SE DECIDE.

    II

    MOTIVA

    El Tribunal antes de decidir hace las siguientes observaciones:

PRIMERO

La P.P. como columna vertebral de las instituciones familiares, contiene la institución de la Custodia, considerada esta como la figura jurídica de protección y formación de los niños, niñas y adolescentes. La Custodia comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir materialmente a sus hijos o hijas, además de aplicarle los correctivos eficientes para no vulnerar sus derechos, dignidad, garantías o desarrollo integral. Cabe destacar que el elemento central para que se pueda ejercer la custodia lo constituye el contacto directo con los hijos o hijas, por ello, deben vivir con aquel de los progenitores que la ejerza.

El deber ser de la custodia es que esta sea ejercida por ambos progenitores, pero puede ocurrir que por cualquier circunstancia jurídica o de hechos puede ser ejercida por uno de los progenitores e incluso por un tercero.

SEGUNDO

La Convención de los Derechos del Niño, como instrumento legal de contenido de sus derechos y de la protección eficaz parte de una unidad básica como lo es la familia, y plantea a ésta como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños, niñas y adolescentes para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad.

En la vida familiar es factible que ocurra una separación de los padres, bien por la figura del divorcio o por la ida de uno de ellos, es decir por una Separación de hecho, por lo que la familia queda desintegrada, pero subsisten derechos de los niños, niñas y adolescentes procreados, así como los del padre que detente o no la custodia de éstos. Esta situación puede conllevar, no solo al hecho de enfrentar al niño a situaciones como consecuencia de no convivir con uno de sus padres, sino a que sus derechos a ser criado en familia, la protección de los derechos que le son propios y a tener contacto directo y personal con sus padres, se vean modificados o imposibilitados su ejercicio.

Los criterios de atribución de la Custodia de los hijos producto de la separación de los padres están consagradas en el artículo 360 de la LOPNNA, y que no puede ser atendida únicamente a un criterio unipersonal, ya que para nuestra legislación la custodia tiene un contenido de protección, asistencia, vigilancia y corrección de los hijos, que debe ser ejercida por la persona que mantengan el contacto directo y personal con el hijo en forma diaria, pero con la asistencia del padre que no la detente, derivado del ejercicio de la P.P..

TERCERO

En los casos en que los progenitores entran en conflicto por el ejercicio de la custodia, y uno de ellos, reclama la tenencia de los hijos por la vía judicial, es el juez quien debe decidir, a tenor de los alegatos formulados por las partes y de las pruebas presentadas, a quien ha de concederle la misma, optando por concedérsela a aquel de los progenitores que reúna las mejores condiciones e idoneidades para darle al niño (a) y adolescente las necesidades materiales, sociales y afectivas requeridas por estos.

CUARTO

La Convención Sobre los Derechos del Niño, que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, cuya Ley Aprobatoria fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 274888 del 29 de Agosto de 1990, en su artículo 9°, inciso primero, dispone que los Estados partes velaran porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, excepto cuando a reserva de revisión judicial las autoridades competentes determinen de conformidad con la Ley y los procedimientos aplicables; que tal separación es necesaria en el interés superior del niño, como en el caso en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y deben adoptar una decisión acerca del lugar de residencia del mismo.

QUINTO

A la luz de las pruebas presentadas por las partes, quien aquí decide observa que el niño en los actuales momentos se encuentra viviendo con la progenitora. Por otro lado, de las evaluaciones realizadas por la psiquiatra y el Informe Social por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario, adscribo a este Tribunal, a los progenitores ciudadana WENDYS R.R., y ciudadano R.E.L.M. se pudo constatar que el progenitor cuenta con una estabilidad económica y habitacional, como también emocional y que la progenitora en la parte habitacional se observo descuido ante la imagen del hogar. La psiquiatra del equipo Multidisciplinario de este Tribunal establece en el informe consignado en el presente expediente inserto en el folio 98, las siguientes observaciones:

Observaciones:

Para el momento de la entrevista se aprecia a la sra. WENDYS, muy ansiosa, desconfiada, hábil emocionalmente, atemorizada; se contradice en relación a quien le corresponde la paternidad de su hijo, si al Sr. RAMÒN RESPLANDOR o al Sr. R.L.. Las decisiones que pueda tomar relacionadas con reconocer al Sr. R.L. como papá de su hijo RENE y aceptar el Régimen de visitas que solicita, están manifiestamente condicionada a la reacción emocional de su pareja actual (Sr. R.R.); pues debe sentir temor de él. Se plantea la posibilidad de que el Sr. R.R., asista a una entrevista para compartir criterios y bajar el nivel de temor y ansiedad de su esposa WENDYS. Se realice dicha entrevista el día 08 de Noviembre de 2005; quien se mostró altanero, molesto, sin disposición a dialogar, aleja que él es el papá del niño (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) y no permite que el niño sea visto ni salga con el Sr. RAFAEL. Se deja a criterio del Juez el caso. (negrilla nuestra).

La Trabajadora Social del equipo Multidisciplinario de este Tribunal establece en el informe realizado a la ciudadana WENDYS R.R., consignado en el presente expediente inserto en los folios 94 al 96, las siguientes conclusiones:

Conclusiones:

Ante la situación planteada se observa que la señora Rojas es una persona que convive con el padre de sus hijos aunque entre ellos hubo un divorcio, se conoció que hubo una relación fugaz con el señor Leal quedando embarazada, la cual le ha ocasionado muchos problemas con su pareja, considera que el niño es bien aceptado por ésta y atendiendo igual que a sus otros hijos, pero que no quiere ocasionarle ningún trauma al pequeño, la señora luego fue flexible y manifestó que permitiría solo que el señor vea al niño pero llevárselo con él a ningún lado, que los contactos podrían ser en el Tribunal, porque su hijo es de salud delicada y solo ella sabe atenderlo. En cuanto a la parte habitacional se observó en la señora descuido ante la imagen de su hogar. (negrilla nuestra).

La Trabajadora Social del equipo Multidisciplinario de este Tribunal establece en el informe realizado al ciudadano R.E.L.M., consignado en el presente expediente inserto en los folios 103 al 105, las siguientes conclusiones:

Conclusiones:

Ante la situación planteada se observa que el señor Leal cuenta con estabilidad económica y habitacional, así como también emocional para continuar llevando a cabo el Juicio de Privación de Guarda que solicita para su hijo, pues le preocupa la permanencia de su hijo al lado de la madre por la violencia y agresividad que ha demostrado la pareja de ella hacia su persona y a la de la madre. (negrilla nuestra).

SEXTO

Sin embargo, es importante resaltar que los conflictos existentes entre los progenitores, el niño es quien sale perjudicado, debido que él percibe todas las controversias, enfrentamiento entre sus padres.

SEPTIMO

Resulta necesario señalar que la presente decisión no constituye cosa juzgada material sino formal, lo que implica que la misma se hace revisable al modificarse los supuestos de hechos verificados en el caso de marras. Se le participa al progenitor que los acuerdo a que se llegue con respecto a la formación integral del niño, debe ser respetado por el progenitor, a fin de no sorprender a la progenitora en las tomas de decisiones que favorezcan al niño.

OCTAVO

De las actas y pruebas del proceso, se evidencia que el progenitor del niño no presenta ninguna desviación que impidan que este asuma la c.d.n., por el contrario, esto se considera beneficioso pera el niño dado que es de Ley que los niños, niñas y adolescentes tengan conocimiento de su identidad biológica.

NOVENO

De las actas y pruebas del proceso se desprende del niño que varias oportunidades, la madre del niño manifiesta tener temor de su pareja si ésta permite el contacto del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) con su verdadero progenitor, es por ello, que se le recomienda a la progenitora que debe realizar tres (03) reuniones con el niño y su progenitor, ciudadano R.E.L.M., para realizar la integración del niño al hogar de su padre biológico. Con respecto al progenitor este debe velar por la salud integral del niño siempre participándolo a su progenitora del estado de s.d.n..

III

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por Privación de Custodia intentada por el ciudadano R.E.L.M., venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.287.296, de este domicilio, en contra de la ciudadana WENDYS R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.153.486, de este domicilio.

En consecuencia, el padre continuará con el ejercicio de la Custodia de su hijo, con los atributos concernientes a amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir materialmente a su hijo, además de aplicarle los correctivos eficientes para no vulnerar sus derechos, dignidad, garantías o desarrollo integral. Ambos progenitores deben tener claro que la responsabilidad de la Crianza reposa en el padre y la madre. Se deja salvo los derechos de visitas que asisten a la madre demandada en aras a la preservación y consolidación del vínculo materno filial.

Dado, firmado y Sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre de dos mil nueve. Año 199° y 150°.

La Juez Profesional Titular,

Dra. M.N.O.

La Secretaria

Dra. M.F.T.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:18 p.m. Conste.

La Secretaria.

Exp. Nº 9721.

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