Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 21 de Junio de 2006

Fecha de Resolución21 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoCobro De Pensión De Jubilación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto Nº AP21-L-2004-000087

En el juicio que por cobro de diferencias de prestaciones sociales, pensiones de jubilación y otros beneficios sigue el ciudadano L.E.L.V., titular de la cédula de identidad n° 2.457.910, representado judicialmente por los abogados R.A.-Guzmán, R.P., A.D., A.S.F., S.G., L.S.R. e I.M.M.d.A., contra las sociedades mercantiles denominadas: “PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA)”, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil I del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de septiembre de 1975, bajo el N° 23, tomo 99-A, cuya última modificación del documento constitutivo estatutario quedó establecida en Decreto n° 2.184 del 10 de diciembre de 2002 publicado en Gaceta Oficial n° 37.588, representada por los abogados: MAZZINO V.R., P.P.M., V.P.H., N.A.M., N.V.M.S. y F.L.G.S., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.457, 35.759, 79.916, 40.575, 79.917 y 53.842 respectivamente y contra PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. ( PEQUIVEN), domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 01-12-77, bajo el Nro 35, Tomo 148-A, Sgdo, cuyos apoderados judiciales son los ciudadanos A.M.B., L.A.S.C., H.D.J.O., J.B.V., A.N. TOFANO IMPERATORI, OLIVETTA A.C.S., L.M.S.M. y M.D.D.A., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.157, 1.332, 16.557, 783, 19.015, 30.569, 73.162 y 24.943, respectivamente. Este Juzgado dictó sentencia oral en fecha 14 de junio de 2006 mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano L.E.L., sin costas por la naturaleza o carácter del fallo.

Esta Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los siguientes términos:

DEMANDA

El demandante explana como razones de su reclamación: que prestó servicios para las empresas demandadas desde el 29-01-1968 hasta el 31 de enero de 2003 cuando le aprobaran su jubilación con efectividad desde el 1° de febrero de 2003; que los trabajadores de las nóminas mayor y ejecutiva, entre ellos él, recibieron el pago de las indemnizaciones del art. 666 LOT causadas hasta el 31 de diciembre de 1998; que el beneficio de jubilación le fue aprobado el 14 de enero de 2003 por el Dr. A.R.A., Presidente de “Petróleos de Venezuela, s.a. (PDVSA)” quien para ese momento ostentaba todas las prerrogativas para el manejo del personal otorgadas en la Asamblea de Accionistas de fecha 07 de diciembre de 2002; que para la fecha de presentación de la demanda no ha recibido los pagos de las prestaciones ni de las pensiones mensuales de jubilación y por ello demanda a ambas empresas para que le cancelen los conceptos y montos especificados en la demanda. Señala que su salario básico era de Bs. 10.018.000,00 mensuales, mas Ayuda Única Especial de Ciudad de Bs. 500.900,00 mensuales, más el beneficio denominado “Contribución al Fondo de Ahorro” correspondiente al 15% del salario básico mensual, señala que recibía anualmente 60 días de Bono Vacacional, que las utilidades anuales correspondían al 33,33 % de todos los sueldos percibidos en el respectivo año, además de todos los anteriores beneficios señala que anualmente recibió el beneficio llamado Programa Corporativo de Incentivo al Valor, cuyos montos fueron los siguientes: en el año 2000: Bs. 33.876.596,00, en el año 2001: Bs. 61.921.610,00 en el año 2002: Bs. 32.428.246,00.

CONTESTACIONES A LA DEMANDA

La representación Judicial de PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), admite la relación de trabajo; rechaza la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo alegada en la demanda, alega que el actor dejó de asistir a sus labores incurriendo en causal de despido, niega, que proceda el reclamo de jubilación ya que no fue aprobado por el Comité de Reestructuración de Recursos Humanos, niega que proceda el reclamo por Programa Corporativo de Incentivo al Valor, entregas de saldos del Plan Fondo de Ahorros, niega que por utilidades el actor devengara el 33,33 del salario anual, niega la procedencia de todos los conceptos demandados. Por su parte la representación judicial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA) admite la fecha de inicio de la relación laboral, el salario básico y la Ayuda Especial de Ciudad , niega que proceda el beneficio de jubilación ya que el único ente competente para otorgarlo era la GERENCIA CORPORATIVA DE REMUNERACIÓN Y DESARROLLO EJECUTIVO DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (RYDE), alega que el actor no se encontraba beneficiado por la Convención Colectiva ya que era personal de dirección , niega la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados. Por su parte, la representación judicial del demandante y en la misma audiencia, desistió de las partidas relativas a la cláusula 25 de la convención colectiva de trabajo, lo cual fue homologado oralmente por el Tribunal.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

TEMA DE DECISIÓN: La controversia se centra en establecer si el Dr. A.R.A., quien aprobó la jubilación al actor, se encontraba o no facultado para otorgar tal beneficio para el día 14 de enero de 2002, a los efectos de establecer o no la procedencia del reclamo de dicho beneficio, también es necesario establecer si proceden o no los siguientes beneficios: “Contribución al Fondo de Ahorro” si corresponde o no al 15% del salario básico mensual si tiene o no naturaleza salarial, si las utilidades anuales correspondían o no al 33,33 % de todos los sueldos percibidos en el respectivo año, si el Programa Corporativo de Incentivo al Valor tiene o no carácter salarial desde al año 2001, si procede o no el Salario correspondiente al mes de enero de 2003; utilidades fraccionadas, vacaciones vencidas, bonos vacacionales vencidos, prestaciones sociales desde el 31-12-98, ya que todos estos beneficios fueron negados por las codemandadas.

Esta Juzgadora pasa a determinar la distribución de la carga de la prueba de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

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Por la manera en que se dio formal contestación a la querella, admitiéndose la existencia de la relación de trabajo invocada por el demandante, les corresponde probar a las accionadas (art. 72 LOPTRA) el hecho nuevo que la GERENCIA CORPORATIVA DE REMUNERACIÓN Y DESARROLLO EJECUTIVO DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (RYDE) era la única facultada para aprobar el beneficio de jubilación así como verdaderos componentes del salario a los efectos de calcular los beneficios laborales correspondientes.

Por tanto, el Tribunal pasa a examinar las probanzas de autos:

PRUEBAS DE LAS CODEMANDADAS

• Comunicación de fecha 13 de enero de 2003, emanada del actor dirigida al Dr. A.R.A. ( folio 2 del segundo cuaderno de recaudos)

Esta documental no fue impugnada, desconocida, ni tachada por la parte a quien se le opone por lo que se tiene como cierto que en fecha 14-01-03, el Presidente de PDVSA aprobó la jubilación de actor.

• Comunicaciones Emanadas del Presidente de PDVSA, A.R., de fechas 18-12-02 dirigida a la Dirección Ejecutiva de Recursos Humanos, relativas a la constitución y al personal que integrará el Comité de Reestructuración de Recursos Humanos, encargado de la aprobación de las jubilaciones ( folios 166 al 170)

En la Audiencia de Juicio estas documentales, por ser simples fotostatos, fueron impugnadas por la parte actora, sin que conste que la demandada insistiera en su validez por lo cual no se les otorga valor probatorio.

• Copia de Convención Colectiva suscrita entre PEQUIVEN filial de PDVSA Y SINUTRAPEQUIS, SINTRAPEPF Y SUPTPYEMYSS (folios 114 al 149 del segundo cuaderno de recaudos)

En atención al principio iura novit curia, se destaca que dicha Convención Colectiva forma parte del derecho, el cual el Juez debe conocer, por lo que corresponde a esta Jugadora establecer su aplicación o no al caso concreto, se observa que la misma no se aplica a los trabajadores que ejerzan funciones de dirección ni confianza, por lo cual vistos los cargos ejercicios por el actor se concluye que no se encontraba amparado por tal cuerpo normativo.

• Actas Asambleas Extraordinarias de Accionistas fechadas 07 y 08 de diciembre de 2002 ( folios 122 al 126 del segundo cuaderno de recaudos) :

Estas documentales son valoradas a tenor de lo contemplado en el artículo 7 de la LOPTRA. Ahora bien, pasa esta Juzgadora al análisis en particular del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 07 de diciembre de 2002; tenemos que la misma estaba destinada a tratar como punto único la reestructuración de Petróleos de Venezuela S.A, señalando como fundamento “…dada la emergencia provocada por el paro intempestivo de las actividades de la industria petrolera nacional, promovido por determinados ejecutivos a nivel Directivo, gerentes y otros empleados de la corporación que ha generado perturbaciones en la estructura y funcionamiento, esta Asamblea de Accionistas ante la amenaza del colapso total, declara en proceso de reestructuración general a Petróleos de Venezuela, S.A. Por tal motivo y en tanto se defina y se establezca la estructura mas conveniente y adecuada a las estrategias de la Corporación, a fin de lograr su mejor desempeño la Asamblea autoriza al presidente de PDVSA, para estructurar y designar los comités que se consideren necesarios para la coordinación de las actividades operativas, administrativas, de apoyo y gestión entre otras que resulten necesarios, así como el establecimiento del esquema de coordinación de los mismos. Dentro de las actividades se incluye todo lo referente a manejo de personal, tales como contratación, transferencia, asignaciones, designaciones, retiro para cualquier nómina. Igualmente tendrá amplias facultades para modificar o eliminar cualquiera de los comités existentes o las estructuras de los negocios y áreas operativas. El Presidente de PDVSA, tendrá la facultad para declarar la emergencia parcial o total en las distintas áreas de actividad de la Corporación con los criterios normas y procedimientos mas adecuados para cada actividad…” (Subrayado y negrillas agregadas).

Por otra parte, la segunda Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 08 de diciembre de 2002, se estableció “…a objeto de asegurar la más efectiva y fluida operación en PDVSA y sus filiales en la actual situación de emergencia operacional y administrativa, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Décimo Tercera del decreto número 2.184 de fecha 10 de diciembre de 2002, publicado mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.588, de fecha 10 de diciembre del 2002; esta Asamblea acordó impartir su aprobación formal a los asuntos que constituyen el orden del día: 1) Se decreta el estado de emergencia en la Industria Petrolera; 2) Quedan disueltos: El Comité Ejecutivo, El Comité de Planificación y Finanzas y El Comité de Operaciones de establecidos en los Reglamentos de la Organización internos. 3). Se delega en el Presidente de Petróleos de Venezuela, S.A., las atribuciones, las funciones y los niveles de autoridad Corporativa para PDVSA y sus empresas filiales, correspondientes a El Comité Ejecutivo, El Comité de Planificación y Finanzas y El Comité de Operaciones, de conformidad con el Manual de Delegación de Autoridad Corporativo de PDVSA y Filiales vigente. Delegación qtiempo que dure la emergencia de la Industria Petrolera o el proceso de reestructurue se otorga a partir de la presente fecha y por el ación de Petróleos de Venezuela, S.A, y sus empresas filiales…”. (Subrayado y negrillas agregadas).

En tales términos, se observa que efectivamente existía la plena facultad del Presidente de PDVSA, en v.d.p.d. reestructuración general de la Empresa Petrolera, incluyéndose dentro de tales facultades, todo lo referente a manejo del personal; para lo cual le fueron otorgadas las más amplios facultades para estructurar y designar los comités que se consideren necesarios a los fines de ejecutar, el proceso de reestructuración. Por otra parte, se observa igualmente que en la Asamblea del 08 de diciembre de 2002, además de decretar el estado de emergencia de la Industria Petrolera, se disolvieron los Comités: Ejecutivo, El Comité de Planificación y Finanzas y El Comité de Operaciones, establecidos en los Reglamentos Internos de la Organización; todo lo cual va en concordancia con las amplias facultades para modificar o eliminar cualquiera de los comités existentes o las estructuras de los negocios y áreas operativas. ASI SE ESTABLECE.-

• Planillas de Abonos mensuales en el Banco Mercantil, a favor del actor emanados de la accionada, por prestación de antigüedad y fondo de ahorros (folios 81 al 85 del segundo cuaderno de recaudos.

No son valoradas por carecer de suscripción del querellante art. 1.368 del Código Civil.

• Planillas relativas a la hora de ingreso y salida del actor a la sede de la demandada desde el 16-11-02 al 22-01-03 ( folios 25 al 55 del segundo cuaderno de recaudos

Son valoradas a tenor del artículo 78 de la LOPTRA, evidencian que el actor acudió a sus labores en diciembre de 2002 y enero de 2003 y dejó de asistir definitivamente a partir del 01-02-03, fecha en la que presuntamente le fue acordada la jubilación.

• Plan de Jubilación de la Convención Colectiva de Trabajo BOLETIN Nro RH-05-09-PL, que rigiera las relaciones contractuales entre “Petróleos de Venezuela, s.a. (PDVSA)”, sus filiales y sus trabajadores, y del Plan Fondo de Ahorros (folios 03 al 24 y 91 al 113 del segundo cuaderno de recaudos).

En atención al principio iura novit curia, se destaca que el mencionado Plan de Jubilación es una fuente de derecho en el caso de autos, el cual el Juez conoce, por lo cual corresponde establecer su interpretación. Se destaca que en el Capitulo 05 del mencionado plan se establece que los requisitos para la jubilación normal son: tener 60 años de edad mas 15 años de servicios a favor de la demandada; para la jubilación prematura los requisitos comprender: tener al menos 15 años de servicios a favor de la demandada, los cuales sumados con su edad deben dar una suma igual o mayor a 75 años, la debe solicitar el trabajador, y para la jubilación prematura a discreción de la demandada los requisitos comprenden: tener 15 años de servicios, que los años de servicios más la edad sumen 65 años o mas y se requiere además la aprobación del ente que establezca el DIRECTORIO de la demandada. Al respecto se observa que ha quedado establecido en autos que el actor era trabajador de Petróleos de Venezuela y sus empresas filiales bajo la modalidad de contrato a tiempo indeterminado, se encontraba afiliado al plan y efectuó aportes de su salario al Fondo de Capitalización Individual ( hecho no negado por las codemandadas), prestó servicios por 35 años, solicitó la jubilación y la misma le fue otorgada por el Dr. A.R.A., quedó acreditado el libre consentimiento del trabajador quien para el momento de solicitar la jubilación tenía 59 años y 09 meses de edad.

• Guía Administrativa para la aplicación de los conceptos contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo ( folios 56 al 80 del segundo cuaderno de recaudos)

Esta prueba es valorada a tenor de lo contemplado en el artículo 78 de la LOPTRA, su aplicación se realizará tomando en cuenta la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, es decir, si la Ley Orgánica del Trabajo, la Convención Colectiva, el uso o la costumbre entre las partes establecen beneficios mejores estos no serán negados.

• Informes:

Del Banco Mercantil cuyas resultas fueron consignadas en autos en fecha 10 de mayo de 2006, se evidencia la existencia de un fideicomiso de Prestaciones Sociales a favor del demandante, en dicha prueba se reflejan los distintos aportes realizados por el beneficiario-actor.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Copia certificada del Libelo de demanda ( folio 02 al 20 del primer cuaderno de recaudos)

• Comunicación dirigida al Presidente de PDVSA emanada del actor de fecha 13-01-03

Estas pruebas son valoradas a tenor de lo contemplado en el artículo 10 de la LOPTRA.

• Comunicación de fecha 14 de mayo de 2004, emanada del ciudadano G.K., en su carácter de Secretario de la demandada.

Tomando en consideración que fue admitida por este tribunal y solicitada su exhibición a la demandada, sin que esta exhibiera la misma, se le otorga valor probatorio. Evidencia que la Junta Directiva de la demandada acordó aprobar las solicitudes de jubilación sometidas al Presidente de PDVSA durante la contingencia del año 2003 aceptadas y aprobadas por el mismo.

• Solicitud de Vacaciones Pendientes emanadas del actor, de fecha 22 de enero de 2003 y su exhibición (folio 37 del primer cuaderno de recaudos)

Esta prueba no es valorada ya que por si sola no evidencia el disfrute efectivo de tal beneficio.

• Control de entrada y salida del actor a la sede de la demandada desde el 16-12-02 al 06 de enero de 2003 ( folios 39 al 47 del primer cuaderno de recaudos)

• Plan de Jubilación de PDVSA, boletín Nro RH-05-09-PL

• V Guía Administrativa de aplicación a los trabajadores de PDVSA, adjunta a memorando EORC-95-AL-025, del 18-08-95.

• Copias de Actas de Asambleas Extraordinarias de fecha 07 y 08 de diciembre de 2002 y su exhibición:

• Copia de la Convención Colectiva suscrita entre las codemandadas y sus trabajadores.

Se ratifica lo ya expuesto sobre su valoración ya que fueron promovidas por las codemandadas.

• Copia de Memorando PDV-99-00361, de fecha 02 de marzo de 1999, emanado de la demandada relativo a Guía Administrativa Especifica para el cálculo y pago de la prestación de antigüedad en caso de terminación de la relación laboral del personal de la Nómina Mayor.

• Correspondencia de fecha 04-02-03, emanada del actor dirigida a la accionada, dejando constancia de la entrega de tarjeta corporativa y del teléfono celular.

• Correspondencia de fecha 24-02-03, emanada de la demandada señalando la suspensión de los servicios de automóvil y chofer a favor del actor

• Comunicación de fecha 16 de mayo de 2003 relativas a solicitud de pago de beneficios laborales

• Comunicación de fecha 31-12-98, de carácter confidencial, emanada de la demandada en la cual se le comunica al actor el pago de sus prestaciones sociales hasta el año 98 y su exhibición ( la demandada no presentó el original)

• Comprobantes de pago de Salario a favor del actor emanados de la demandada correspondientes a los meses que van desde diciembre de 2001 a noviembre de 2002

• Detalle de pago del Programa Corporativo Incentivo al Valor periodo 2000 por la suma de Bs. 33.876.596,00

• Constancia de pago de Programa Corporativo Incentivo al Valor, marzo del año 2001

• Constancias de trabajo emanadas de las filiales de la demandada a favor del actor relativa al total de años de servicios del actor

• Correspondencia Nro JDG-2000 00883 de fecha 29-09-00, emanada de la demandada señalando la modificación del Plan de Jubilación.

Estas pruebas son valoradas a tenor de lo contemplado en el artículo 10 de la LOPTRA a los fines de ser concatenadas con el resto de las pruebas y decidir sobre los hechos controvertidos

CONCLUSIONES

Del examen probatorio que antecede, esta Instancia llega a las siguientes conclusiones:

En cuanto a la Jubilación:

Entrando a precisar si el beneficio de jubilación a que se hace referencia en la demanda fue aprobado o no por el órgano competente de las empresas querelladas, establecemos lo siguiente:

Debemos destacar que el actor se considera jubilado a partir del 1° de febrero de 2003, cimentado en las instrumentales privadas que aparecen al folio 02 del segundo cuaderno de recaudos y que su contraparte lo contradice argumentando que no fue consentido por el órgano competente de la misma.

De allí surgen las posturas antagónicas respecto a si tal beneficio de jubilación es indiferente o no a la aprobación, para lo cual esta Instancia hace distinciones reiterando lo que al respecto ha establecido en casos semejantes, veamos:

El Plan de Jubilación en su numeral 4.1.4. de cuyo contenido se encuentran contestes las partes, dispone que las empresas deben revisar si el trabajador elegible para el beneficio de jubilación tiene deudas o no con la misma para que proceda a cancelarlas previamente.

No obstante lo anterior, la circunstancia que un trabajador de las demandadas pase a situación de jubilado implica, independientemente que el plan fuere contributivo o de capitalización, aportes de dinero y órdenes de pagos de parte de las empresas que por ser sociedades mercantiles de propiedad estatal según lo previsto en el art. 303 Constitucional, están sujetas a las regulaciones de la Ley Contra la Corrupción y de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (arts. 5° y 6°), las cuales imponen responsabilidades y sistemas de control interno y externo a cargo, este último (el control externo), de la Contraloría General de la República y que tienen por objeto promover la eficiencia del uso de los recursos públicos, el acatamiento de las normas legales en las operaciones del Estado y garantizar razonablemente el cumplimiento de la obligación de los funcionarios de rendir cuenta de su gestión.

Ello significa que el tipo de empresas del Estado que constituyen las sociedades accionadas, no pueden sino ordenar pagos de obligaciones válidamente contraídas, cuestión que impone un control previo de parte del órgano competente de las mismas que evalúe, analice y determine si el trabajador resulta elegible en cuanto a edad y años de servicio, para aprobarle o no el otorgamiento del beneficio de jubilación, cualquiera que sea su clase, a saber: la normal, la prematura a voluntad del trabajador, la prematura a discreción de la empresa, la prematura por incapacidad total y permanente o la pensión a sobrevivientes. Además, todos estos actos de administración pueden ser supervisados o controlados (art. 117, 2 Ley Orgánica de la Administración Pública) por el Ministerio (art. 11 Ley Sobre Adscripción de Institutos Autónomos y Fundaciones del Estado) al cual se encuentran adscritas las empresas reclamadas.

Ha quedado establecido que en fecha 08 de diciembre de 2002 se celebró una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de “Petróleos de Venezuela, s.a.”, mediante la cual se decretó el estado de emergencia de la Industria Petrolera, se disolvieron los comités “Ejecutivo”, “de Planificación y Finanzas” y “de Operaciones” establecidos en los reglamentos de organización internos y se delegaron en el Presidente de la empresa demandada en ese entonces, ciudadano A.R.A., tanto las atribuciones, funciones y autoridad corporativa de “Petróleos de Venezuela, s.a. (PDVSA)” y sus empresas filiales, como las concernientes a los comités disueltos.

Ello es adminiculado con el acta de fecha 07 de diciembre de 2002 mediante la cual se había celebrado -un día antes al 08.12.2002-, otra Asamblea Extraordinaria de Accionistas de “Petróleos de Venezuela, s.a.”, en la que se autorizó a dicho Presidente de la empresa accionada para que reestructurara y coordinara las actividades operativas, administrativas, de apoyo y de gestión, incluyendo todo lo referente al manejo del personal, es decir, contratación, transferencias, designaciones o retiro de cualquier nómina.

Por lo demás, ha quedado evidenciado y además constituye un hecho notorio dada la gran cantidad de causas análogas que se han ventilado ante estos tribunales laborales, justifican que el 18 de diciembre de 2002, el Presidente de la accionada constituyó un Comité de Reestructuración de Recursos Humanos cuya obligación, entre otras, era la de someter “a la consideración y aprobación del Presidente de la sociedad, las contrataciones, ingresos, despidos, traslados, así como jubilación y cualquier otro tipo de procesos relativos a la administración de personal”.

Estas evidencias conllevan a inferir que desde el 18 de diciembre de 2002, el Comité de Reestructuración de Recursos Humanos estaba obligado a someter a la consideración y aprobación del Presidente de la sociedad, todas las solicitudes de jubilación del personal. Asimismo, que el Presidente de “Petróleos de Venezuela, s.a. (PDVSA)” ostentaba las atribuciones y niveles de autoridad corporativa de ésta y de sus filiales, sobre todo en materia de personal (subrayados del Tribunal), según se reflejara en la Asamblea del 07 de diciembre de 2002.

Por tanto, si la documental que conforma el folio 21 del primer cuaderno de recaudos se encuentra suscrita por el Presidente de “Petróleos de Venezuela, s.a. (PDVSA)”, según lo reconocieran los apoderados de ambas codemandadas en la audiencia de juicio y dicho ejecutivo ostentaba la facultad específica y relevante de aprobar o autorizar beneficios de jubilación, no resta sino considerarla válida y eficaz para ordenar los pagos por pensiones de jubilación según se detalla en la querella.

En fin, se declara que la jubilación reclamada procede en derecho y por ende, se ordenará el pago de los petitorios derivados de ella. Así se resuelve.

Declarada como ha sido la procedibilidad de la jubilación accionada y en razón que el apoderado del demandante desistió de las partidas relativas a la cláusula 25 de la convención colectiva de trabajo, a éste le corresponden los demás conceptos ajustados a derecho, reclamados en el contexto libelar y cuyos pagos no fueron acreditados por las demandadas. Así se dispone.

En cuanto a los demás conceptos demandados:

La demandada quien se supone que tiene en su poder los expedientes de todos sus trabajadores, en los cuales conste la sumas canceladas de manera regular y permanente, así como las sumas canceladas una vez al año (bono vacacional o utilidades) no trajo a los autos prueba alguna que evidenciara el monto de los beneficios de carácter salarial, que en su decir devengaba el actor. Por lo cual, tal como fue señalado en la demandada, ha quedado establecido como cierto que el último salario básico del actor era de Bs. 10.018.000,00 mensuales, que además devengaba los siguientes beneficios de carácter salarial (los cuales deberán tomarse en consideración para el pago de los salarios de enero de 2003, utilidades, vacaciones y bonos vacacionales vencidos)

1) Ayuda Única Especial de Ciudad de Bs. 500.900,00 mensuales,

2) “Contribución al Fondo de Ahorro” correspondiente al 15% del salario básico mensual.

Ahora bien, para el pago de las prestaciones sociales el salario base de cálculo deberá incluir, además de los beneficios antes señalados la alícuota correspondiente a los siguientes conceptos: 60 días anuales de Bono Vacacional, utilidades anuales del 33,33 % de todos los sueldos percibidos en el respectivo año, Programa Corporativo de Incentivo al Valor, cuyos montos fueron los siguientes: en el año 2000: Bs. 33.876.596,00, en el año 2001: Bs. 61.921.610,00 en el año 2002: Bs. 32.428.246,00. Asi las cosas, visto que la demandada no probó el pago de los conceptos demandados se ordena su cancelación de la siguiente manera así:

Total días:

30 días de salario correspondiente al mes de enero de 2003

90 días de vacaciones vencidas, total causado desde el 2000 al 2003

180 días por bonos vacacionales, total causado desde el 2000 al 2003

265 días prestaciones sociales desde el 31-12-98, visto que desde esa fecha hasta la jubilación el actor laboró 04 años y 01 mes y le corresponden 05 días mensuales de salario integral mas 02 días anuales acumulativos

Asimismo, se ordena cancelar las utilidades fraccionadas correspondientes al mes de enero de 2003 calculada sobre el 33% del salario correspondiente a dicho mes compuesto por Bs. 10.018.000,00 mensuales de salario básico; Ayuda Única Especial de Ciudad de Bs. 500.900,00 mensuales, beneficio denominado “Contribución al Fondo de Ahorro” correspondiente al 15% del salario básico mensual. Se niega la solicitud de utilidades correspondientes a las utilidades vencidas y al bono vacacional vencidos desde el año 2000 al 2003 ya que el 33% de utilidades se cancela sobre el salario normal anual, compuesto por el salario básico, la Ayuda Única Especial de Ciudad de Bs. 500.900,00 mensuales, la “Contribución al Fondo de Ahorro” correspondiente al 15% del salario, no se debe calcular sobre las vacaciones y bono vacacional ya que se estaría incurriendo en la doble incidencia de un mismo concepto salarial base de cálculo de las prestaciones sociales ( artículo 133 de la LOT) Se ordena una experticia complementaria, la cual deberá ser realizada por un único experto contable, quien para determinar lo que efectivamente le corresponde al actor por estos conceptos declarados procedentes

Intereses de mora e indexación:

Como efecto de lo que antecede, se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre los montos condenados a pagar, los cuales serán calculados desde la fecha de extinción del vínculo laboral, es decir, el 31 de enero de 2003 hasta la ejecución del presente fallo, calculados sobre la base de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 LOT y serán determinados mediante experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto designado a tal efecto.

De igual manera, se ordena la indexación sobre las sumas totales condenadas a pagar (incluyendo lo que resulte de las experticias para los intereses de mora), desde la última notificación de las demandadas hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese suspendido por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Para la elaboración de la indexación ordenada, el Tribunal correspondiente deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. Asimismo y en defecto del cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye las sumas originalmente condenadas, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia).

En fin, en razón que no procedieron todos los conceptos reclamados por la parte actora, se declara parcialmente con lugar la presente demanda. Así se concluye.

DISPOSITIVA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano L.E.G.L.V. en contra de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) y PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN).

SEGUNDO

Se declara procedente el pago del Salario correspondiente al mes de enero de 2003; utilidades fraccionadas, 90 días de vacaciones vencidas, 180 días por bonos vacacionales vencidos, 265 días de prestaciones sociales desde el 31-12-98, más lo que resulte de la experticia complementaria ordenada por este Tribunal para determinar lo que concierne a los intereses de mora y a la indexación judicial. Asimismo, se ordena a la empresa accionada a tramitar todo lo concerniente al finiquito del contrato de fideicomiso ante el Banco Mercantil u otro, para que el demandante pueda disponer libremente de cualquier fondo o saldo que le corresponda por prestación de antigüedad y sus intereses y se ordena la entrega de los haberes correspondientes al Plan Fondo de Ahorros constituido por los aportes del actor y de la demandada, con deducción de los montos ya retirados. TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades adeudadas, para lo cual se ordena practicar experticia contable, la cual deberá ser realizada por un único experto. 1.-. Para el cálculo de los intereses generados, el experto deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses).2.- El experto que resulte designado deberá calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demandada hasta su total y definitiva cancelación, a la cuales deberá excluirse del lapso sobre el cual se aplica la indexación “los períodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, pues en dicha suspensión sí tiene responsabilidad el trabajador, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas. CUARTO: Se declara procedente el pago de las pensiones de jubilación. QUINTO: Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria del fallo, que se ha ordenado desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pago definitivo, con base al índice de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas. SEXTO: NO HAY CONDENATORIAS EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el art. 159 LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita, conste en autos la certificación por Secretaría de haberse notificado al Procurador General de la República y se encuentre vencido el lapso de suspensión de 30 días. Líbrese oficio de notificación a este Alto Funcionario.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Junio de 2006. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,

DRA. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ

LA SECRETARIA,

Abog. KEYU ABREU

NOTA: En la misma fecha, siendo las 2:10 p.m. se publicó, registró y diarizó la presente Sentencia.

LA SECRETARIA,

Abog. KEYU ABREU

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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