Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 1 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, primero (01) de noviembre de 2006.

196º y 147º

Exp Nº AP21-R-2006-000898

PARTE ACTORA: L.E.L.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.457.910.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.J.A.G., R.P.B., A.D.S., A.S.F., S.G., L.S.R. e I.M.M., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 502, 6.132, 1.256, 42.333, 77.794, 17.107 y 42.112, respectivamente

PARTE DEMANDADA: PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), inscrita originalmente en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda, en fecha 1° de diciembre de 1977, bajo el Nro. 35, Tomo 148-A-Pro, filial de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), constituida mediante Decreto Nro. 1.123 de fecha 30 de agosto de 1975.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN): O.P.A., A.M.B., L.A.S.C., H.D.J.O., J.B.V., A.N. TOFANO IMPERATORI, OLIVETTA A.C.S., L.M.S.M. y M.D.D.A., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.971, 5.157, 1.332, 16.557, 783, 19.015, 30.569, 73.162 y 24.943, respectivamente. PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA): MAZZINO V.R., P.P.M., V.P.H., N.A.M., N.V.M.S. y F.L.G.S., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.457, 35.759, 79.916, 40.575, 79.917 y 53.842, respectivamente.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de Junio de dos mil seis (2006), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano L.E.L. contra la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA).

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado R.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y el abogado MAZZINO VALERI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil seis (2006), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano L.E.L. contra la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA).

Recibidos los autos en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2006, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha tres (03) de octubre de 2006, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día diecinueve (19) de octubre de 2006, a las 9:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue diferida para el día veintiséis (26) de octubre de 2006, a las 9:00am, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia oral, en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró Parcialmente Con Lugar la acción interpuesta por el ciudadano L.E.G.L. en contra PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) y PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por ambas partes, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral adujo como elementos importantes los siguientes:que en primer término la demandada no apeló de la decisión de Primera Instancia, motivo por el cual solicita se declare que la decisión esta definitivamente firme con respecto a Pequiven.

En segundo lugar la decisión recurrida se aparta de lo alegado y probado en autos. La sentencia declaró con lugar la pretensión referida a las jubilación solicitada y el derecho al cobro de prestación de antigüedad y otros derechos pero no acordó la indemnización sustitutiva del preaviso la cual conforme a la Quinta Guia Administrativa le corresponde como consecuencia de habersele otorgado la jubilación que fue consignada como Anexo O folio 244.

Por su parte, la co-demandada recurrente Petróleos de Venezuela alegó que no esta de acuerdo con el otorgamiento del beneficio de jubilación . Que apeló porque considera que la sentencia tiene vicios de contradicción y de ilógicidad en especial en el análisis probatorio. Que la sentencia se aparta del criterio sustentado en cuanto a que el Presidente de la empresa mediante actas de fecha 7 y 8 de diciembre de 2002 ordenó la reestructuración de la empresa y decretó la emergencia financiera, que quien tenía las facultades para conceder la jubilación era únicamente el Presidente previa la revisión por el Comité de Recursos Humanos quien debía verificar el cumplimiento de los requisitos. Que la carta solamente fue recibida por A.R.A. mas no aprobó la jubilación ya que no pasó por Recursos Humanos para su verificación, pide que se modifique el fallo en dicho sentido.

En cuanto a Pequiven pide la reposición de la causa y como puinto previo ratifica el escrito consignado. Que la Sentencia estableció en su parte dispositiva (folio 248) que el lapso para ejercer los recursos comenzarían a correr a partir del dia exclusive en que venza el lapso a que se refiere el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la consignación de este fallo en forma escrita, conste en autos la certificación por Secretaria de haberse notificado al Procurador General de la República y se encuentre vencido el lapso de suspensión de 30 dias. No consta de autos que la Secretaria del Tribunal hubiese estampado la certificación que ordena la sentencia. Que de igual manera al librar el oficio al Procurador General de la República se le indica unos lapsos distintos al contenido en la sentencia con lo cual se infringe la dispositiva del mismo fallo apelado violándose los derechos de la parte que representa.

CAPITULO III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída las exposiciones de las partes, esta Alzada encuentra que en primer lugar debe decidir la reposición de la causa en virtud de la exposición realizada por la co-demandada PEQUIVEN.

Al efecto, argumenta la codemandada que la sentencia recurrida dejó establecido de manera clara en la parte Dispositiva del presente fallo lo siguiente “ … Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el art. 159 LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita, conste en autos la certificación por Secretaría de haberse notificado al Procurador General de la República y se encuentre vencido el lapso de suspensión de 30 días…” Del párrafo transcrito el a quo dejó establecido el lapso para ejercer los recursos, estos es luego del lapso de suspensión de 30 días el cual comenzaría a computarse a partir de la certificación que por secretaria debía estamparse, de haberse realizado la notificación, y luego de ello comenzaría a contarse el lapso de cinco (05) días para ejercer los recursos pertinentes, argumenta además la co-demandadas, que el oficio que se le remite al Procurador General de la República, expresa una situación diferente a la antes transcrita, en el sentido de que el lapso para ejercer los recursos legales pertinentes comenzarían a computarse una vez vencido los treinta (30) días de suspensión, los cuales comenzarían a correr a partir de la consignación en el expediente de la notificación que se le hiciera, lo cual contradice de manera expresa lo acordado por la Juez en la decisión,

Ahora bien, esta Alzada observa que el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece:

Artículo 95. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Del tal manera que conforme al artículo transcrito la Juez incurre en un error cuando en el dispositivo del fallo establece un lapo para computar la suspensión del proceso, y el inicio del lapso para ejercer los recursos pertinentes, pero además, incurre en un error cuando al librar el oficio lo hace apegado a la norma transcrita pero en total desapego de su propio dispositivo.

Aunado al hecho, que observa esta Alzada, que de en autos no consta que la Unidad de Actos de Comunicación, haya efectuado la referida notificación y la fecha en que esta se produjo que da fé pública del inicio del lapso de suspensión, todo ello conlleva a una flagrante violación del derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impidió a la parte co-demandada PEQUIVEN ejercer los recursos que le acuerda la Ley.

En consecuencia, este Tribunal ordena la REPOSICION de la causa, al estado de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, ordene la notificación de la decisión dictada en la forma establecida en el Articulo 95 del Decreto Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a los fines de que comience a correr el lapso de suspensión a que se refiere el mencionado artículo, y vencido éste el lapso correspondiente para la interposición de los recursos pertinentes.

La Sala de Casación Social ha decidido en cuanto a la reposición que esta es procedente cuando la parte que la denuncia ha sufrido una violación del derecho a la defensa, tal y como ha ocurrido en el presente caso. En tal sentido, por sentencia de fecha 27 de junio de 2005 dejó establecido lo siguiente en sentencia N° 718, criterio que ha sido ratificado en numerosos fallos:

… Advierte la Sala, que en la presente denuncia se ha pretendido delatar el vicio de reposición no decretada.

Ahora bien, con relación al vicio de reposición no decretada, esta Sala ha sostenido:

De manera que la reposición no decretada solo puede dar motivo a la casación de forma si el quebrantamiento de una forma sustancial produjo indefensión, por ello el referido vicio no constituye, como en el Código de 1.916, un motivo autónomo de casación por defecto de actividad, sino un elemento que permitirá determinar si la forma quebrantada produjo o no indefensión.

Ello es así, por cuanto, en este tipo de recursos por defecto de actividad, a los fines de poder declarar la nulidad de una sentencia para luego reponer la causa a un estado determinado, no es suficiente la sola violación de una regla adjetiva que regula un acto o forma procesal que ha sido quebrantada, sino que necesariamente debe existir la indefensión

. (Sentencia 15 de noviembre 2004 Expediente N° AA60-S-2003-000225).

En el presente caso no detecta esta Sala el vicio de indefensión aludido, por cuanto y como antes se expuso, la demandada fue debidamente notificada de la causa instaurada en su contra...

De tal manera que la reposición decretada persigue un fin útil, aunado al hecho de que restituye el derecho a la defensa de la codemandada que le fue violado en la forma supra determinado.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Se ordena: La REPOSICIÓN de la causa, al estado que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, ordene debidamente la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2006, en la forma prevista en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de que comience a correr el lapso de suspensión a que se refiere el mencionado artículo, y vencido éste el lapso correspondiente para la interposición de los recursos pertinentes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al primer (01) día del mes de noviembre de dos mil seis (2006).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIA

ABG. ADRIANA BIGOTT

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. ADRIANA BIGOTT

MAG/hg

EXP Nro AP21-R-2006-000898

2006, BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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