Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 22 de Abril de 2009

Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFreddy Belisario
ProcedimientoDaño Moral Y Lucro Cesante

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR MARITIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

199º y 150º

Exp. Nº 2009-000181

PARTE ACTORA: J.E.L.S., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante por propia cuenta, domiciliado actualmente en la ciudad de Mérida y titular de la cédula de identidad Nº 13.966.169.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.O.R.C., D.V.F., D.J.P.M. y J.E.R. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros 1.557.291, 2.965.114, 5.837.632 y 5.854.701, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 6.107, 14.666, 98.954 y 40.954, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RUTAS AEREAS DE VENEZUELA RAV, S.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 06 de junio de 2006, bajo el Nº 32, Tomo 40 Acta., modificada su denominación social en fecha 23 de abril de 2003, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas registrada bajo el Nº 9, Tomo 21 A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.E.V.R., F.R.M., ROSALIDA VARGAS MARCANO, ZOILO MARCANO MARCANO Y V.L.M., abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros 1.464.482, 3.664.196, 5.519.692, 2.674.166 y 3.821.298, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.190, 36.264, 62.549, 10.784 y 52.184, también respectivamente

PARTE CO- DEMANDADA: MAPFRE-LA SEGURIDAD, con domicilio en la ciudad de Caracas, antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., inicialmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el Nº 2135, Tomo 5-A, modificado íntegramente su documento estatutario por resolución de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 1° de marzo de 2002, bajo el Nº 58, Tomo 56-A Pro.,modificado su denominación social, por resolución de Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada el 13 de octubre de 2003, asentada en el mencionado Registro Mercantil, en fecha 20 de noviembre de 2003, bajo el Nº 30 Tomo 168-A pro

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA: P.M.I.B. y E.C.O., J.C.B., J.G. y J.G.P., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas , Distrito Capital, Titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.177.016, 4.081.995, 9.429.498, 13.087.623 y 9.417.476, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.376, 11.216, 78.587, 102.801 y 69.117, también respectivamente.

MOTIVO: DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE (APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS)

MATERIA: AERONAUTICA.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº: 2009-000181.

I

Conoce del presente juicio este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en virtud de la facultad expresa contemplada en el artículo 126 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, y por cuanto el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas en fecha 16 de diciembre de 2008 oyó libremente el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 08 de diciembre de 2008 por el abogado R.E.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual apeló de la decisión de fecha 02 de diciembre de 2008, por disentir parcialmente de la misma, y la apelación ejercida a través de diligencia de fecha 12 de diciembre de 2008, por la representación judicial de la parte demandada, abogados F.R.M. y L.E.V., a través de la cual apeló de la mencionada sentencia.

En fecha 03 de octubre de 2007, el abogado D.V.F., actuando en representación del ciudadano J.E.L.S., presentó demanda por DAÑO MORAL y LUCRO CESANTE, en contra de la línea aérea RUTAS AÉREAS DE VENEZUELA RAV, S.A. y la empresa de seguros MAPFRE-LA SEGURIDAD, en la cual solicitó que las demandadas fuesen condenadas: PRIMERO: a pagar por concepto de INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL, la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,oo), que corresponde en la actualidad a QUINIENTOS MIL BIOLÍVARES FUERTES (BsF. 500.000,oo); SEGUNDO: a pagar por concepto de INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (244.800.000,oo), correspondiente en la actualidad a DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 244.800,oo); TERCERO: por concepto de INDEMINIZACIÓN POR INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, la cantidad de TRESCIENTOS SEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 306.308.000,oo), que en la actualidad corresponde a TRESCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES (BsF. 306.308,oo); CUARTO: en pagar el monto equivalente al costo de los tratamientos y asistencia médica, el cual asciende a la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo), y que en la actualidad corresponde a QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 15.000,oo); QUINTO: Que las cantidades de dinero determinadas en los numerales Primero, Segundo, Tercero y Cuarto del petitorio, sean ordenadas a pagar debidamente indexadas, conforme a los índices de inflación que elabore el Banco Central de Venezuela, en v.d.p. inflacionario que existe en el país y SEXTO: en condenar al pago de costas y costos generados con ocasión del presente juicio.

Por auto de fecha 04 de octubre de 2007, el a quo admitió la demanda y ordenó la citación tanto de la empresa de aviación comercial RUTAS AÉREAS DE VENEZUELA, RAV, S.A. como de la empresa de seguros MAPFRE-LA SEGURIDAD C.A.. Por lo que en esa misma fecha se libraron las boletas de citación respectivas, así como el despacho de comisión dirigido al Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con el fin de practicar la citación de la co-demandada RUTAS AÉREAS DE VENEZUELA, RAV, S.A. En este mismo orden, se desprende de las actas procesales que en fecha 20 de noviembre de 2007 el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia Marítimo mediante diligencia devolvió las boletas dirigidas a la empresa de seguros MAPFRE-LASEGURIDAD C.A., por cuanto el presidente de la misma no se encontraba en el país y no había ninguna persona facultada para recibirla. Por tal motivo, mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se ordenara la publicación de un Cartel en un periódico de circulación nacional, el cual fue acordado mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2007 proferido por el a quo.

A través de diligencia de fecha 16 de enero de 2008, presentada por el apoderado judicial de la parte actora, a los fines de interrumpir e impedir la prescripción de la presente acción, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 107 de la Ley de Aviación Civil y del artículo 1.969, consignó las copias certificadas de la demanda incoada, del auto de admisión y la orden de comparecencia, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Miranda, en fecha 10 de enero de 2008, anotado bajo el Nº 12, folios 80 al 140, Protocolo Primero, Tomo Segundo.

Al folio ciento treinta y dos (132) cursa diligencia en la cual la representación de la parte actora consignó los DIARIOS ÚLTIMAS NOTICIAS y EL UNIVERSAL, de fecha 21 de enero de 2008 y 24 de enero de 2008, respectivamente.

Mediante escrito de fecha 29 de abril de 2008, presentado por el abogado P.M.I.B. y E.C.O., apoderados judiciales de la empresa de seguros MAPFRE-LA SEGURIDAD C.A., efectuó la contestación de la demanda. Asimismo, en fecha 30 de abril de 2008, los abogados L.E.V. R., F.R.M. y V.L.M., apoderados judiciales de la sociedad de comercio RUTAS AÉREAS DE VENEZUELA RAV, S.A., presentaron escrito en el cual realizaron contestación a la demanda. De igual forma, los representantes de la empresa de seguros MAPFRE-LA SEGURIDAD, presentaron en fecha 10 de junio de 2008, escrito de contestación la demanda.

En fecha 15 de julio de 2008, fue celebrada la audiencia preliminar a la cual asistió el apoderado judicial de la parte actora, así como el representante de la parte demandada sociedad de comercio RUTAS AÉREAS DE VENEZUELA RAV, S.A. y los apoderados judiciales de la co-demandada MAPFRE-LA SEGURIDAD.

A través de escrito de fecha 21 de noviembre de 2008, presentado por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil RUTAS AEREAS DE VENEZUELA RAV S.A. (RAVSA), parte demandada en la presente causa se ratificaron los alegatos de la demanda, y solicitaron la prescripción de la acción, por lo que en fecha 24 de noviembre de 2008, el a quo se pronunció al respecto indicando que conforme al artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, es en la audiencia oral donde se oirán los alegatos de las partes, de manera que no está previsto en la ley adjetiva que se aplica al procedimiento marítimo, una nueva oportunidad para ratificar por escrito lo alegado en la contestación de la demanda, por lo cual no realizó pronunciamiento alguno.

Cursa del folio doscientos ochenta y seis (286) al folio trescientos uno (301) de la Pieza Principal Nº 2, la transcripción de la audiencia definitiva, en la cual asistieron la representación judicial de la parte actora así como la demandada.

En fecha 02 de diciembre de 2008, fue proferida sentencia por el Tribunal de Primera Instancia en el cual se declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada en contra de RUTAS AEREAS DE VENEZUELA RAV, S.A. por el pago de la indemnización de naturaleza contractual prevista en el artículo 143 de la Ley Aviación Civil, correspondiente a la cantidad de cien mil derechos especiales de giro (100.000 DEG), para lo cual solicitará al Banco Central de Venezuela que informe el monto equivalente en moneda nacional para la presente fecha, deducida la cantidad cancelada por la aseguradora, la codemandada MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, correspondiente a ciento noventa y dos mil bolívares actuales (Bs. 192.000,oo), y al pago de la cantidad de quince mil bolívares actuales (Bs. 15.000,oo) por concepto de asistencia y manutención médica, así como los demás costos que se sigan generando en relación con la incapacidad absoluta y permanente de la actora. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada en contra de MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS y se condenó en costas a la actora con respecto a la reclamación en contra de MAPFRE LA SEGURIODAD, C.A. DE SEGUROS.

Mediante diligencia 08 de diciembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia 02 de diciembre de 2008. Asimismo, mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2008 los apoderados judiciales de la parte demandada igualmente ejercieron recurso ordinario de apelación. Las mencionadas apelaciones fueron oídas en ambos efectos por el a quo mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2008. A través de Nota de Secretaria de fecha 09 de enero de 2009, fue recibido por esta Superioridad el presente expediente.

En fecha 23 de enero de 2009, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de fundamentación a la apelación. Seguidamente, se evidencia de las actas procesales que en fecha 23 de enero de 2009, esta Superioridad dictó auto en el cual vista la solicitud presentada por el abogado R.G., apoderado judicial de la parte demandante, fecha 22 de enero de 2009, otorgó la prorroga del lapso probatorio por cinco (05) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 de la Ley Adjetiva. Por lo cual, mediante escrito de fecha 30 de enero de 2009 el representante judicial de la parte actora promovió la prueba de informe de la Junta Investigatoria de Accionista de Aviación Civil. En esa misma fecha, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito en el cual solicitó la nulidad del auto dictado en fecha 23 de enero de 2009 que cursa al folio 350 del presente expediente, por cuanto alega dicha representación que el Tribunal no observó lo previsto en el artículo 202 de la Ley Adjetiva. Por lo cual mediante auto de fecha 03 de febrero de 2009, está Superioridad negó la solicitud de nulidad del mencionado auto.

En fecha 09 de febrero de 2009, fue realizada la audiencia oral y pública en la cual estuvieron presentes tanto la representación de la parte actora, así como los apoderados judiciales de la sociedad mercantil RUTAS AÉREAS DE VENEZUELA, RAV S.A. y los representantes judiciales de la empresa MAPFRE-LA SEGURIDAD, C.A. Asimismo, en fecha 12 de febrero de 2009, fue presentado escrito de conclusiones por el abogado R.G., apoderado judicial de la parte actora, así como por los apoderados judiciales de la RUTA AÉREAS DE VENEZUELA RAV, S.A. Seguidamente, por auto de fecha 16 de marzo de 2009, esta Superioridad difirió la oportunidad para dictar sentencia. De igual manera, en fecha 1° de abril de 2009 se dictó auto en el cual esta Superioridad ordenó agregar al expediente Nº DLOC-DRC/043, de fecha 26 de marzo de 2009, emanado del Banco Central de Venezuela.

II

PUNTO PREVIO

El thema decidendum se refiere a determinar la procedencia o no de los recursos de apelación interpuestos en fecha 08 de diciembre de 2008, tanto por el abogado R.E.G., apoderado judicial de la parte actora, el ciudadano J.E.L.S., por disentir parcialmente de la misma, así como por la parte co-demandada RUTAS AÉREASDFE VENEZUELA, RAV, S.A. (RAVSA)., en contra de la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2008, proferida por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas en la cual se declaró:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada en contra de RUTAS AEREAS DE VENEZUELA RAV, S.A. por el pago de la indemnización de naturaleza contractual prevista en el artículo 143 de la Ley de Aviación Civil, correspondiente a la cantidad de cien mil derechos especiales de giro (100.000DEG), para lo cual solicitará al Banco Central de Venezuela que informe el monto equivalente en moneda nacional para la presente fecha, deducida la cantidad cancelada por la aseguradora, la codemandada MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS, correspondiente a ciento noventa y dos mil bolívares actuales (Bs. 192.000,oo), y al pago de la cantidad de quince mil bolívares actuales (Bs. 15.000,oo) por concepto de asistencia y manutención médica, así como los demás costos que sigan generando en relación con la incapacidad absoluta y permanente de la actora.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada en contra de MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SUGUROS.

Se condenó en costas a la actora con respecto a la reclamación en contra de MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS.

Preliminarmente, es importante advertir aquí que el presente caso no se trata de una causa marítima sino aeronáutica, por lo que en sentencia de fecha 12 de marzo de 2009, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 2007-000819, caso: A.C.C. vs I.L.A.D.E., S.A., con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., se señaló lo siguiente:

“Ciertamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, regulan el procedimiento ordinario, reflejan un orden lógico y un carácter minucioso que la amalgama de disposiciones de la Ley de Procedimiento Marítimo y el juicio oral no tienen, pues ser estudioso el Juez de instancia para lograr aplicarlas en armonía y desarrollarlas conjuntamente, pero esta ùltima aplicación integrada, proporcionó suficientes garantías para desarrollar el contradictorio y todas las oportunidades probatorias que consagran el procedimiento ordinario.

No obstante las consideraciones anteriores, la Sala de Casación Civil debe advertir y aclarar a los jueces de Primera y Segunda Instancia que conozca la materia de gestión del tráfico aéreo civil, que el procedimiento a aplicar en las causas cuya admisión de demanda se produzca a partir de la publicación del presente fallo, es el juicio ordinario y no el procedimiento marítimo. (Subrayado de esa Sala).

En armonía con el párrafo anteriormente reproducido, el caso bajo examen debe seguir en el escenario del procedimiento marítimo. Dicho lo anterior se observa:

El 03 de octubre de 2007, el abogado D.V.F., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en su libelo de demanda expuso lo siguiente:

En el presente caso, ocurrido el 18 de noviembre de 2004, se ha producido el incumplimiento por parte de la demandada (agente causante del daño), de las obligaciones establecidas en el DECRETO CON FUERZA DE LEY DE AVIACIÓN CIVIL, que era Ley vigente para la fecha en que se produjo el siniestro que causó el daño personal y moral de mi representado

En fecha 30 de abril de 2008, la representación judicial de la co-demandada sociedad de comercio RUTAS AEREAS DE VENEZUELA RAV, S.A., en su escrito de contestación de la demanda expuso lo siguiente:

De acuerdo con la referida norma, cuando existe una legislación que regula la especialidad, esa será de aplicación preferente al Código Civil; en consecuencia si el accidente ocurrió en fecha 18 de noviembre de 2004 y la presentación de esta demanda fue el 3 de octubre de 2007, admitida por este Tribunal en fecha 4 de octubre de 2007, habiendo transcurrido dos (02) años, diez (10) meses y quince días (15) (sic) aproximadamente de la fecha del accidente, por lo que evidenciamos que la acción interpuesta por el demandante se encuentra evidentemente prescrita. Solicitamos respetuosamente que este Tribunal declare sin lugar la presente acción, en virtud de su prescripción.

Seguidamente, mediante escrito de fecha 23 de enero de 2009, presentado por los apoderados judiciales de la parte co-demandada RUTAS AÉREAS DE VENEZUELA RAV, S.A., en su punto PRIMERO, señalan la prescripción y la inapelabilidad del artículo 156 del Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil del 18 de septiembre de 2001 publicada en Gaceta Oficial Nº 37.293 de fecha viernes 28 de septiembre de 2001, vigente para el 18 de noviembre de 2004 fecha del accidente, y no vigente para el 3 de octubre de 2007, fecha de la presentación de la demanda en Primera Instancia por daño moral y lucro cesante y tampoco vigente para el 02 de diciembre de 2008 fecha de la sentencia de Primera Instancia en el presente caso.

Antes de emitir un pronunciamiento en la presente causa, considera oportuno este Sentenciador realizar las siguientes consideraciones:

En la presente causa fue alegado por la representación judicial de la parte co-demandada RUTAS AERÉREAS DE VENEZUELA, RAV, S.A., la prescripción de la acción, entendiéndose la misma como el medio o recurso por el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación o de un derecho real, también se le conoce como obligación extintiva, es decir, que extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación.

El Dr. E.M.L., en su libro CURSO DE OBLIGACIONES DERECHO CIVIL III, define a la prescripción extintiva o liberatoria como:

Es un medio no satisfactivo de extinción de las obligaciones, mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinados requisitos contemplados en la ley.

Considera necesario quien aquí decide indicar que la presente causa se rige por el Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil, del 28 de septiembre de 2001, en virtud de que el hecho generador del derecho reclamado ocurrió el 18 de noviembre de 2004, encontrándose en vigencia el mencionado Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil, por lo cual es necesario citar el artículo 156 el cual se refiere a la Prescripción de la Acción, en lo siguientes términos:

La acción para exigir el pago de las indemnizaciones por los daños previstos en este titulo, prescribirán en el lapso de dos (02) años contados a partir de la fecha en que ocurrió el hecho que dio lugar al nacimiento de la acción, en su defecto, de la fecha de llegada a destino o la del día en que la aeronave tenía previsto su arribo o en la que ocurrió la interrupción o suspensión del transporte.

(Resaltado y subrayado nuestro)

Del contenido transcrito, se evidencia que el actor contaba con el lapso de dos (02) años para ejercer las acciones que creyere conveniente, para de ese modo exigir el pago de las indemnizaciones por los daños sufridos, lo cuales deben computarse a partir de: 1) la fecha en que ocurrió el hecho que dio lugar al nacimiento de la acción; 2) la fecha de llegada a destino; 3) del día que la aeronave tenía previsto su arribo o 4) desde el día en que ocurrió la interrupción o suspensión del transporte. Para el caso que nos ocupa, el supuesto a utilizar en el caso bajo estudio y examen correspondería al día de la ocurrencia del hecho que dio lugar al nacimiento de la acción.

Por la especificidad de la legislación aeronáutica y a fin de garantizar la seguridad jurídica en un ámbito de enorme movilidad, se han establecido plazos de prescripción específicos, distintos a los del derecho común, para las diversas acciones que se relacionen con el ámbito aeronáutico.

De acuerdo con el Decreto con Fuerza de ley de Aviación Civil, el plazo de prescripción ha sido uniformizado en dos (02) años y se ha enumerado las acciones para las que opera el referido plazo: acción de indemnización por daños a los pasajeros, equipajes o carga, a terceros en la superficie; acción de reparación por daños en caso de abordaje; acciones para reclamar las indemnizaciones por daños a la tripulación a bordo de las aeronaves; acciones derivadas del contrato de transporte aéreo; acciones de indemnización y remuneración en casos de búsqueda, asistencia y salvamento; acciones contra el explotador para el cobro de las sumas que otro explotador haya pagado por obligación legal; acciones contra los organismos de control de tránsito aéreo; y acciones administrativas contra los infractores a la ley.

En este mismo orden de idea, un simple examen de las actas procesales que conforman el presente expediente, permite a este Sentenciador verificar los alegatos de la parte co-demandada sociedad mercantil RUTAS AEREAS DE VENEZUELA, RAV, S.A., en lo referente a la prescripción de la acción, que el hecho que dio lugar al nacimiento de la acción, ocurrió el día 18 de noviembre de 2004, tal y como fue señalado por la parte actora en su escrito libelar el cual fue presentado por ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas en fecha 03 de octubre de 2007, por lo que de una simple operación matemática se evidencia que al momento de la interposición de la demanda (en fecha 03 de octubre de 2007), habían transcurrido más de dos (02) años, los cuales son los establecidos por el Decreto Ley referido anteriormente, como lapso para el ejercicio de las acciones para exigir el pago de las indemnizaciones por los daños sufridos, específicamente había transcurrido dos (02) años, diez (10) meses y quince (15) días, por lo que no se requiere hacer un gran esfuerzo racional para concluir que operó la prescripción de la acción. ASI SE DECIDE.-

Sobre la materia de la prescripción este Tribunal Superior Marítimo ha señalado en sentencia de fecha 09 de febrero de 2009, en el juicio que por motivo de DAÑO MORAL (APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS), siguió el ciudadano TORRES V.H. contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., en el expediente Nº 2008-000175, lo siguiente:

“La prescripción ha sido definida por el tratadista i.F.M., en su Manual de Derecho Civil y Comercial como:

El modo o medio con el cual mediante el transcurso del tiempo, se extingue y se pierde el derecho por efecto de la falta de ejercicio

. (Resaltado del Tribunal).

Como puede apreciarse, es presupuesto de la prescripción la inactividad del titular del derecho, prolongándose por el tiempo que está fijado por la Ley.

La doctrina y la jurisprudencia han sostenido que la razón de ser de la prescripción debe buscarse en exigencias de orden social, es socialmente útil, en interés de la certeza de la relaciones jurídicas el que un derecho sea ejercitado durante cierto tiempo, de manera que si no es ejercitado durante cierto tiempo, el lapso que determina la ley en cada caso, debe considerarse como renunciado por el titular, por consiguiente, el presupuesto de la prescripción y de su efecto es un comportamiento de inactividad del titular del derecho, que por lo general se debe a negligencia, el ejercicio del derecho debe concebirse como una carga a la que el titular debe someterse si quiere impedir el efecto desfavorable para él de la extinción del derecho mismo.

La prescripción – como se señaló ut supra - es entonces un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley.

Ahora bien, el artículo 156 del Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil, lo debemos enlazar con el artículo 157 del mismo instrumento legal que trata de la supletoriedad de las normas del Código Civil y que textualmente prescribe lo siguiente:

En todo lo no previsto en el presente Decreto Ley, la acción por daños que sufran las personas o las cosas y el derecho a percibir las indemnizaciones se regirán por las disposiciones del Código Civil

.

De acuerdo al espíritu de dicha norma, la institución de la prescripción está regulada además no sólo por el artículo 156 del Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil sino también por los artículos 1.969 y 1973 del Código Civil, respectivamente, que hace, referencia a las causas de la interrupción de la prescripción. Las referidas normas preceptúan lo siguiente:

Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

.

Artículo 1.973.- La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr

.

Este Tribunal Superior Marítimo tiene en cuenta que el vuelo que procedía de Maiquetía, Estado Vargas, donde se perdió el equipaje que generó la presente acción, se verificó el día 02 de enero de 2005, tal como consta de los billetes aéreos del actor H.T.V. y su correspondiente familia, del talón de equipaje, y del reporte del equipaje, incorporados con el escrito de demanda e identificados con las letras “C”, “D” y “E” y la acción fue interpuesta en fecha 15 de junio de 2007, por lo que no se requiere hacer un gran esfuerzo mental para apreciar que transcurrieron dos (2) años, cinco (5) meses y trece (13) días después del extravío del equipaje, por lo que la acción para exigir el pago de las indemnizaciones por los daños causados, fue presentada después del lapso establecido por el Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil, es decir, más de dos años contados a partir de la fecha en que ocurrió el hecho que dio lugar al nacimiento de la acción. Así se decide.”

Ahora bien, llama poderosamente la atención a este Sentenciador, que por diligencia de fecha 06 de diciembre de 2007, presentada por el apoderado judicial de la parte actora, fueron solicitadas copias certificadas del escrito libelar con su respectivo auto de admisión y la orden de comparecencia, con la finalidad de interrumpir la prescripción de la acción, por lo cual en fecha 16 de enero de 2008, fueron consignadas las copias certificadas debidamente registradas por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la vigente Ley de Aeronáutica Civil.

Es necesario recordarle a la parte actora que la presente causa se rige por el Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil de fecha 28 de septiembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.293, como fue señalado anteriormente, y no por la Ley de Aeronáutica Civil de fecha 12 de julio de 2005, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.226, ya que el hecho generador de la presenta demanda ocurrió en fecha 18 de noviembre de 2004, fecha en la cual se encontraba vigente el tantas veces mencionado Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil. De igual forma, la misma parte actora admitió y señaló en su escrito libelar que las obligaciones reclamadas en el presente caso se encuentran establecidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil, por lo tanto resulta incongruente para este Sentenciador la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora, con relación a las copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil, basándose la misma en el lapso de prescripción de la acción del artículo 107 de la Ley de Aeronáutica Civil, y teniendo presente la mencionada parte actora que la presente causa se rige es por el Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil. ASI SE DECIDE.-

En virtud de todo lo expuesto, resulta forzoso para esta Superioridad declarar la prescripción de la presente acción por haber transcurrido el lapso de dos (02) años sin que la parte actora hubiese intentado la demanda correspondiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 156 del Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil, y por no encontrarse del examen del expediente elementos que lleven a la convicción de este Órgano Jurisdiccional que la prescripción fue debidamente interrumpida, en consecuencia, se declara la prescripción de la acción de la demanda que por DAÑO MORAL y LUCRO CESANTE intentara el ciudadano J.E.L.S. contra la empresa RUTAS AÉREAS DE VENEZUELA, RAV, S.A. y MAPFRE-LA SEGURIDAD, C.A., y así será especialmente establecido de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

Por las razones antes expuestas, resulta inoficioso para este Juzgador realizar emitir un pronunciamiento sobre la apelación efectuada el 08 de diciembre de 2008, por la representación judicial de la parte actora, así como, la apelación realizada en fecha 12 de diciembre de 2008, por los apoderados judicial de la parte co- demandada RUTAS AÉREAS DE VENEZUELA RAV, S.A., por cuanto en la presente causa operó la prescripción. ASI SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

En virtud de los razonamientos fácticos y jurídicos que han quedado expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la Ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Prescrita la acción intentada por el ciudadano J.E.L.S. contra la empresa RUTAS AÉREAS DE VENEZUELA, RAV, S.A. y MAPFRE-LA SEGURIDAD, C.A. ambas partes identificadas en auto.

SEGUNDO

SE REVOCA el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas de fecha 02 de diciembre de 2008

TERCERO

SE CONDENA a la parte actora apelante, al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente perdidosa en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Se ordena notificar a las partes intervinientes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias definitivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. F.B.C.

LA SECRETARIA,

Abg. J.G.S.

En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 pm), se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. J.G.S.

FBC/JGS/mar

Exp. N° 2009-000181

Pieza Principal Nº 1

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