Decisión nº 031-14 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 5 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 5 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000101

ASUNTO : VP02-R-2014-000101

DECISIÓN N° 031-14

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES A.H.H.

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado R.J.M.G., en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión N° 015-2014, dictada en fecha 07 de enero de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual ese tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Negó la orden de aprehensión judicial del ciudadano E.L.B.Á., titular de la cédula de identidad N° 17.912.618, en el asunto seguido en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YORVER JECKSON LOZADA ATENCIO (occiso), por cuanto el Ministerio Público no cumplió con las formalidades exigidas en la ley respecto al acto de imputación formal, y no constar en actas que se haya agotado la vía de la citación del mencionado ciudadano, todo de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa en fecha 07 de febrero de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza S.C.D.P..

En fecha 11 de febrero de 2014, en virtud del reposo médico presentado por la Jueza Profesional S.C.D.P., se reasignó la ponencia y el estudio de la presente causa a la Jueza A.R.H.H., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 13 de febrero del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Se evidencia en actas, que el Ministerio Público, interpuso su recurso conforme al numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en los siguientes argumentos:

Esgrimió el Representante del Ministerio Público, que el presente recurso de apelación está sustentado en la inmotivación en la cual incurrió la Juzgadora a la hora de dictar el fallo, al no acatar lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que las decisiones de los tribunales deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados, no acatando la Juzgadora en consecuencia el artículo 4 ejusdem.

Manifestó el Fiscal, que en el caso examinado, la Juzgadora estableció en su decisión, que el Ministerio Público solicitó orden de aprehensión en contra del ciudadano E.L.B.Á., sin haber agotado la citación con el objeto de imponerlo de los hechos que se investigan en su contra y de estimarlo pertinente efectuar el acto de imputación formal en la sede Fiscal, por lo que no ha tenido la oportunidad de acceder a la fase de investigación y menos la soberana facultad de pedir la práctica de determinadas diligencias que le sirvan para desvirtuar las imputaciones o los hechos que se le atribuyen.

Igualmente, expresó el apelante, que la Juzgadora indicó que en el expediente no consta una referencia que la Fiscalía haya citado al ciudadano E.B.Á., en el transcurso de la investigación, lo que denota una inobservancia de dicho presupuesto, lo que hace improcedente la solicitud de aprehensión judicial requerida por la Fiscalía, sin perjuicio de una nueva interposición, luego de que se cumpla con la diligencia señalada, igualmente refirió la Jueza de Control, que no podía evadir el comportamiento que consta en las actas, asumido por el mencionado ciudadano, quien luego de haber acontecido la muerte de YORVER JECKSON LOZADA ATENCIO, aún cuando es señalado como el presunto autor del hecho, se presentó en dos oportunidades ante la Fiscalía, la primera ocasión, en fecha 28-08-02, para informar que estaba a disposición de ese despacho durante la investigación, y la segunda oportunidad, en fecha 28-02-13, para solicitar le fuera devuelta el arma de fuego, con lo que se evidencia que el ciudadano E.L.B.Á., no ha presentado conducta contumaz, ni rebelde; incluso, aportó la dirección de su domicilio a la Fiscalía del Ministerio Público, lo que hace presumir que está dispuesto a someterse al proceso.

El recurrente citó el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego agregar que sobre la base de la norma mencionada, solicitó la orden de aprehensión, en contra del ciudadano E.L.B.Á., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YORVER JECKSON LOZADA ATENCIO, dado que en criterio de la Fiscalía, se encuentran cubiertos los tres supuestos que establece la norma; sin embargo, la Jueza no fundamentó adecuadamente su decisión, vulnerando el artículo 157 del Código Penal Adjetivo, y desobedeciendo la ley, tal como lo dispone el artículo 4 ejusdem, puesto que no fueron verificados los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende no se realizó un debido análisis de la norma invocada a los fines de determinar la existencia de los elementos de convicción que presumen la participación del ciudadano E.L.B.Á., en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, así como la ponderación del peligro de fuga, tomando en consideración la pena establecida en el referido delito.

Consideró el Representante Fiscal, que lo que valoró la Jueza en su decisión fueron los derechos que tiene el imputado, pero no mencionó los derechos que tienen en este caso las víctimas por extensión; hizo énfasis en el derecho que tiene el imputado de ser oído y de imputársele sus cargos, y que hasta la fecha la Fiscalía no lo había citado para ello, máxime si se toma en consideración que el investigado se puso a derecho ante el despacho fiscal; en tal sentido, aclaró, quien recurre, que el hecho que el investigado se pusiera a derecho y que se le solicitara la orden de aprehensión no significa que se ha violado derecho alguno, más aun si se toma en consideración que es investigado por un delito como el de autos, aunado a que el acto de imputación fiscal en el procedimiento ordinario, no necesariamente debe realizarse antes de dictarse una orden de aprehensión o la medida de privación judicial preventiva de libertad, y así lo dejó asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2009.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó el Representante Fiscal, a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y en consecuencia, acuerde que un Juzgado distinto se pronuncie sobre la solicitud de orden de aprehensión, prescindiendo del vicio denunciado mediante el escrito recursivo.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano L.E.B.Á., debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.L., procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

Manifestó, quien contesta el recurso interpuesto, que como se observa de la decisión recurrida, es erróneo que la a quo no haya fundado su resolución, en virtud que cumple con una suficiente motivación, en efecto, se trata de una solicitud de orden de aprehensión judicial peticionada por el Ministerio Público, que en criterio de la Jueza de Control, a pesar de encontrarse llenos los ordinales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, el numeral 3 de la citada disposición no se encontraba satisfecho, toda vez que se consta de las actuaciones que en su condición de imputado, ha comparecido ante la propia Fiscalía, la primera vez, para ponerse a disposición del recurrente, a fin que se investigue el hecho y colaborar con el desarrollo del proceso, para lo cual dio su dirección, número de teléfono, etc., y la segunda vez, se presentó para solicitar su arma de fuego, que voluntariamente entregó para que se practicara experticia de comparación balística, y bajo estos argumentos fundó la decisión la Jueza de Control, sin embargo, a pesar que solicitó su derecho a que se le citara para cualquier acto en su contra, a fin de no obstaculizar ni evadir la persecución penal, y peticionó su derecho a ser oído, ante la Fiscalía, de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal, el Ministerio Público, en lugar de citarlo para imputarlo, y así ejercer el derecho a ser oído y a solicitar diligencias para desvirtuar los elementos de convicción en su contra, requirió directamente la orden de aprehensión al Tribunal.

Expresó el ciudadano L.E.B.Á., que la Jueza de Instancia precisamente fundó su decisión en el hecho que siempre ha comparecido voluntariamente ante el Ministerio Público, razón por la cual ante la insistencia del CICPC a la Fiscalía, que se le solicitara dicha orden de aprehensión, la Representante Fiscal DANISE CEPEDA, mediante oficio fundado, negó dicha petición, por cuanto estaba a disposición voluntaria de ese despacho, adicionalmente, la a quo basó su resolución en varios criterios jurisprudenciales del M.T. de la República, en normas del Código Adjetivo Procesal Penal y en sus propios razonamientos.

En el aparte del “PETITORIO”, solicitó el ciudadano L.E.B.Á., a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare SIN LUGAR, confirmándose la decisión de la Jueza de Instancia, con la finalidad que la Fiscalía, lo cite y lo haga comparecer ante ese despacho, y lo impute en estado de libertad, y pueda defenderse conforme al debido proceso, en virtud que nunca ha evadido ni obstaculizado la investigación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Evidencian, quienes aquí deciden, que el punto medular del escrito recursivo, está dirigido a cuestionar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual declaró sin lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia negó la orden de aprehensión judicial peticionada en contra del ciudadano E.L.B.Á., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de YORVER JECKSON LOZADA ATENCIO.

A los fines de dar respuesta al único motivo contenido en el escrito recursivo, quienes aquí deciden, estiman pertinente plasmar extractos de la decisión recurrida, a los fines de determinar si la misma, se encuentra ajustada a derecho:

…Efectuada (sic) estas consideraciones se evidencia del expediente que el Ministerio Público solicita a este despacho orden de aprehensión judicial en contra del ciudadano E.L. (sic) BERMUDEZ (sic) AVILA (sic), observándose que al efecto ese despacho no agotó la vía de la citación con el objeto de imponerlo de los hechos que se investigan en su contra, y de estimarlo pertinente y procedente efectuar el acto de imputación formal en sede fiscal, por lo cual éste no ha tenido la oportunidad de acceder a la fase de investigación y mucho menos a la soberana facultad de pedir la práctica de determinadas diligencias que le sirvan para desvirtuar las imputaciones o los hechos que se le atribuyen por intermedio de las investigaciones realizadas.

Sobre la necesidad y obligación del acto de imputación son numerosas las sentencia que la jurisprudencia Patria (sic) a dictado y solo por nombrar algunas se encuentra la sentencia 226 del 23 de mayo de 2006, en la cual la Sala de Casación Penal, señaló…

…De igual forma el artículo 127 (numeral 1) del Código Orgánico Procesal Penal, establece el derecho del imputado a ser informado de forma clara y específica de los hechos que se le imputan, esto se inicia con la citación, por parte del Ministerio Público, del imputado con el objeto de que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derecho e intereses legítimos, mediante la puesta en conocimiento del acto o resolución que los provoca.

En ese sentido es concluyente, acompañado de la Jurisprudencia Patria (sic), que el acto de imputación es un acto formal, necesario y solamente es permisible la solicitud de aprehensión judicial sin imputación previa, en aquellos casos de extrema necesidad y urgencia, por complejidad o gravedad del caso, fuera de tales casos o supuestos, la imputación es necesaria y es, obviamente, previo a cualquier tipo de solicitud Fiscal, claro está, salvo las excepciones prevista en la ley y por ejemplo; que el imputado no pueda ser ubicado y no haya dudas de las diligencia que en ese sentido haya adelantado la Vindicta Pública, circunstancia que debe ser comparara y corriente (sic) en los autos y que permita justificar la solicitud de orden de aprehensión sin imputación previa, hecho éste (sic) que no consta en el expediente. En el expediente (sic) no consta ni siquiera una referencia de que (sic) la Fiscalía haya citado al ciudadano E.L. (sic) BERMUDEZ (sic) AVILA (sic), en el transcurso de la investigación, lo que denota obviamente una total inobservancia de dicho presupuesto, lo que hace improcedente la solicitud de aprehensión judicial requerida por la Fiscalía 16 del Ministerio Público, sin perjuicio a una nueva interposición luego de que (sic) se cumpla con la diligencia señalada ut supra.

Así mismo, no podemos evadir el comportamiento que consta en actas asumido por el ciudadano tantas veces mencionado E.L. (sic) BERMUDEZ (sic) AVILA (sic), el cual después de acontecido (sic) la muerte del ciudadano que en vida respondía al nombre de YORVER JECKSON LAZADA ATENCIO, aún cuando es señalado como el presunto autor del evento antes descrito, el mismo se presentó en dos oportunidades ante la sede de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, la primera ocasión en fecha 28-08-2012 para informar que estaba a disposición de esa Fiscalía durante la investigación y la segunda oportunidad en fecha 28-02-2013 para solicitar le fuera devuelta el arma de fuego, (ver folios 41, 42 y 94), con lo que se evidencia que el referido ciudadano no ha presentado conducta contumaz ni rebelde y que incluso aportó la dirección de su domicilio a la Fiscalía del Ministerio Público, lo que hace presumir que está dispuesto a someterse al proceso, aunado a ello tenemos que el (sic) folio 51, riela oficio N° 4153-2012, emitido por la Fiscalía Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, Abog. Danice Cepeda, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Carlos, en el cual le informa que ese despacho, resolvió negar la solicitud de tramitar la correspondiente orden de aprehensión, fundamentándose en que el ciudadano E.L. (sic) BERMUDEZ (sic) AVILA (sic) asistido por sus abogados, presentó escrito en el cual se pone a total disposición del Ministerio Público, y que cuenta con sus datos de ubicación. Siendo así considera improcedente esta Juzgadora, que el representante de la Vindicta Pública, no habiendo librado citación al tantas veces mencionados (sic) investigado, para hacer efectiva su comparecencia y con ello realizar el acto formal de la imputación fiscal correspondiente, garantizándole así el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en los artículos 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Adjetivo Penal, a tenor de lo previsto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, solicite al Juez de Control la orden de aprehensión del ciudadano E.L. (sic) BERMUDEZ (sic) AVILA (sic).

Con vista a lo expresado, esta Instancia declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el representante Fiscal Decimasexta del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, niega la aprehensión judicial del ciudadano E.L. (sic) BERMUDEZ (sic) AVILA (sic)…

. (Las negrillas son de la Sala).

Una vez analizado, el contenido del recurso de apelación, las actas que integran la presente causa, y la decisión N° 015-2014, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., de fecha 07 de enero de 2014, quienes aquí deciden, consideran conveniente realizar las siguientes consideraciones:

Resulta importante puntualizar que son dos las situaciones que autorizan la detención de una persona y tres los supuestos de procedencia que en el orden procesal penal permiten al ente acusador solicitar la privación judicial preventiva de libertad de una persona, como medida de coerción personal de carácter excepcional.

Un primer supuesto, que se encuentra enmarcado dentro de todas aquellas situaciones en las cuales, luego de iniciada y adelantada la investigación penal, por parte del ente titular de la acción penal, éste podrá en los casos en los cuales el imputado no esté previamente detenido -por ausencia de orden judicial de aprehensión, así como de ausencia de flagrancia en la comisión del hecho punible que se investiga- solicitar al Juez de Control correspondiente, expedir (una vez que acredite y el Juez verifique los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), una orden de aprehensión, todo de conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 236 ejusdem.

Un segundo supuesto de procedencia, tendrá lugar en aquellas situaciones en las cuales la detención preventiva practicada a una persona se soporta y en consecuencia se legitima sobre la base de una orden de aprehensión judicial previamente solicitada y librada conforme al último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por razones de extrema urgencia y necesidad, caso en el cual, se deberá seguir el procedimiento previsto en los apartes segundo y tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentar al detenido por orden judicial, por ante un Juez de Control quien decidirá si mantiene la medida que se ha decretado o la sustituye por otra menos gravosa, imponiéndosele al titular de la acción penal para el caso de que se mantenga la privación judicial preventiva de libertad, la carga de presentar el acto conclusivo dentro del lapso legal que establece el mencionado artículo.

Finalmente, un tercer supuesto, que tiene lugar en aquellos casos, en los cuales no existe detención judicial previa, tampoco investigación iniciada y por tanto no adelantada sobre hecho delictivo alguno, más sin embargo, existe una captura flagrante en la comisión del hecho delictivo, que autoriza la detención de la persona conforme lo previsto en los artículos 44 numeral 1° del la Constitución Nacional y 234, 235, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solamente en estos tres supuestos, la detención de cualquier habitante del país, puede tenerse como lícita y legitimada a los efectos constitucionales y penales, e igualmente solo bajo estos supuestos de procedencia podrá apreciarse incolumidad del derecho a la libertad personal.

En este mismo orden de ideas, resulta propicio indicar, que en caso que el Juez de Instancia, estime pertinente librar una orden de aprehensión, como medio lícito de detención de una persona, debe realizar el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ello es el examen del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y ese primer análisis que hace el Juez, en virtud de la solicitud que hace el Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena.

Ahora bien, dado que en el caso de autos, la Jueza a quo, negó la orden de aprehensión peticionada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano E.L.B.Á., bajo el argumento que el mismo no fue citado al despacho fiscal, a los fines de ponerlo en conocimiento de los hechos por los cuales estaba siendo investigado, tomando en consideración adicionalmente, la disposición a colaborar con el proceso asumida por el citado ciudadano; en tal sentido las integrantes de este Cuerpo Colegiado, precisan lo siguiente:

La finalidad del acto de imputación fiscal comprende el derecho a ser informado, de manera oportuna, los hechos investigados hasta ese momento, así como de los elementos de convicción que relacionan a la persona con la investigación, el tipo penal que se la atribuye, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del mismo y las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión, todo ello con el fin de garantizarle al investigado, debidamente asistido, tanto el derecho a acceder e intervenir en la investigación, como a ser oído exento de toda clase de presión, coacción o intimidación, como componente fundamental del derecho a la defensa, a la dignidad humana y a la presunción de inocencia.

El acto formal de imputación es de obligatorio cumplimiento por parte del Ministerio Público, en los casos en que se inicie una investigación en los cuales se señale o identifique como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona, durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal, no obstante, existen casos de extrema necesidad y urgencia, donde la detención precede a la imputación, siendo tal omisión permisible, únicamente de manera excepcional, cuando en el caso concreto, del delito cometido o las circunstancias particulares pongan en peligro los f.d.p., situación similar ocurre, en los casos de los delitos flagrantes, donde al resultar evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o partícipe no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al sindicado, en este supuesto, es al Ministerio Público a quien le corresponde solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y el Juez de Control verificar si los supuestos están dados y decidir cuál es el procedimiento que debe continuarse.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, quienes aquí deciden, traen a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 241, de fecha 14 de junio de 2011, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

…Conforme al criterio mantenido por la Sala Constitucional, el acto de imputación debe llevarse a cabo antes de finalizar la etapa de investigación del proceso ordinario, de la siguiente forma: ´…1.- Ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque: a) que la persona haya sido citada a tal efecto por el Ministerio Público; o b) la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano. 2.- Ante el Juez de Control, cuando la persona haya sido aprehendida. Este supuesto está referido, en el caso del procedimiento ordinario, a la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta hipótesis el Ministerio Público comunicará a la persona aprehendida el hecho que se le atribuye…

(Sent. 1381 del 30-10-2009). El Ministerio Público tiene la obligación de realizar la imputación, en cualquiera de las oportunidades indicadas antes de finalizar la investigación penal, ya que el indiciado para poder preparar sus defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica atribuida a los hechos y los elementos que sustentan la persecución penal”. (Las negrillas son de esta Sala).

Así se tiene que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 111 ordinal 8°, establece como una de las atribuciones del Ministerio Público en el proceso penal: “Imputar al autor o autora , o partícipe del hecho punible”, ratificándose de esta manera el derecho que tiene toda persona a ser informada de los hechos por los cuales se investiga, a los efectos que pueda ejercer su derecho a la defensa, permitiéndosele exponer sus alegatos y solicitar la práctica de las diligencias que estime pertinente para desvirtuar las imputaciones fiscales. Ese acto de imputación al cual está obligado el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, implica la comunicación expresa y detallada del hecho que se le atribuye a una determinada persona, indicándole las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión del mismo, así como los preceptos jurídicos aplicables.

Por lo que al ajustar las consideraciones anteriormente plasmadas al caso bajo estudio, concluyen quienes aquí deciden, que la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., se encuentra ajustada a derecho, ya que la Representación Fiscal no cumplió con su deber de imputar al ciudadano E.L.B.Á., quien se puso a disposición de ese despacho, y es por tal circunstancia, que la Jueza de Instancia, desacreditó el contenido del ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición que a.d.m.i. para dar respuesta a la petición fiscal, llegando a la conclusión que si bien existía un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano E.L.B.Á. es el autor o partícipe en la comisión del hecho investigado, no obstante, no se evidenciaba una presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el mencionado ciudadano no solo aportó sus datos y la dirección de su ubicación, sino que entregó su arma de fuego, para que fuera practicada la experticia de comparación balística, y si bien debe velarse por los intereses de las víctimas, existen una serie de derechos que el Ministerio Público, debe preservar en la fase preparatoria, una vez que se inicie una investigación, en relación con la persona que se presuma responsable de un hecho punible, además no existiendo una situación de extrema necesidad y urgencia, debía verificarse el acto de imputación, como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal, el cual puede tener lugar en diferentes momentos durante el desarrollo de la pesquisa.

Quienes integran esta Sala de Alzada, estiman importante resaltar que en fecha 12 de septiembre la Fiscalía del Ministerio Público, negó la solicitud planteada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos, relativa a que se tramitara una orden de aprehensión en contra del ciudadano E.L.B.Á., bajo el argumento que el referido ciudadano se encontraba a disposición de ese despacho, por tanto, no existían fundamentos suficientes para acceder a tal requerimiento, ya que la Fiscalía contaba con los datos de su ubicación a los efectos de ser llamado en relación a la investigación que se adelantaba; circunstancias que aún se mantienen, por tanto, resulta contradictoria la solicitud de una orden de aprehensión, ya que en todo caso debía llevarse a cabo el acto de imputación formal, para garantizar al investigado el derecho a la defensa, así como el debido proceso.

Así se tiene que el artículo 285 de la Carta Magna, coloca sobre el Ministerio Público, la responsabilidad de garantizar el respeto a los derechos y a las garantías constitucionales en todos los procesos judiciales, además debe asegurar la buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso, asimismo tiene el deber de ordenar y dirigir la investigación penal de la probable perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión y la identificación de los autores de los mismos, con las circunstancias que influyan en su calificación, situación que se trastocaría si se libra una orden de aprehensión de una persona que se encuentra a disposición de la Representación Fiscal, colaborando con los f.d.p., y que en nada contribuiría a preservar los derechos que amparan al ciudadano E.L.B.Á..

Finalmente, y en relación a la falta de motivación del fallo, alegado por el recurrente, estiman las integrantes de esta Sala de Alzada, que la resolución impugnada se encuentra debidamente fundamentada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacían improcedente el dictamen de la orden de aprehensión peticionada por el Ministerio Público, además preservó no solo el derecho a la defensa del ciudadano E.L.B.Á., sino también el debido proceso, y la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora, por tanto, no comparten, quienes aquí deciden, las afirmaciones del Representante Fiscal en relación a que la Jueza a quo, no acató el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que de conformidad con todo lo anteriormente explicado, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.J.M.G., en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión N° 015-2014, dictada en fecha 07 de enero de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.J.M.G., en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión N° 015-2014, dictada en fecha 07 de enero de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

E.E.O.

Presidenta

A.R.H.H.E.D.V.R.

Ponente

ABOG. CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA

Secretaria (S)

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 031-14 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA

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