Decisión nº 2U-448-03 de Tribunal Segundo de Juicio Extensión Barlovento de Miranda, de 10 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Segundo de Juicio Extensión Barlovento
PonenteRosa Teresa Di Loreto Casado
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

JUEZ 2° DE JUICIO: ABG. R.D.L.C..

FISCAL: 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. J.M..

ACUSADOS:

L.A.R., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 11.984.550, y A.R.D.C., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.097.124.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. E.R..

SECRETARIA: Abg. ALEJANDRA BONALDE C.

DELITO: USURPACIÓN Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 474 y 475 del Código Penal, aplicable para la época.

CAPITULO I

DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

De la revisión de la presente causa, se pudo constatar que la misma se inicio en fecha 10 de Junio del año 2002, con la acusación incoada por la Dra. M.E.R., actuando en su carácter de Fiscal Quinto del Estado Miranda, mediante el cual imputó a los ciudadanos P.R.M., L.A.R. y C.A.R.D.E., la presunta comisión del delito de USURPACIÓN Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 474 y 475 del Código Penal, aplicable para la época.

En relación a la misma, éste Juzgador observa lo siguiente:

En fecha 10 de Julio del año 2002, fue interpuesta la acusación por parte del Fiscal Quinto del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos identificados supra, por los delitos antes mencionados.

Posteriormente, en fecha 30 de Abril del año 2003, fue celebrada la audiencia preliminar en el presente caso por el Tribunal Primero de Control, admitiendo totalmente la acusación y en consecuencia dictando auto de apertura a juicio.

En virtud de lo anterior, el expediente fue remitido a los Tribunales de Juicio y recibido por éste Tribunal en fecha 28 de Mayo de 2003, y debido la entidad del delito, se fijó oportunidad para el sorteo y posterior depuración de escabinos, sin lograr la constitución del Tribunal Mixto, y como resultado de ello se ordeno que el juicio sea seguido por el Juez presidente que hubiese presidido el Tribunal Mixto.

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CAPITULO II

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Ahora bien, como se señaló anteriormente, el presente procedimiento se sigue por la presunta comisión de los delitos USURPACIÓN Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 474 y 475 del Código Penal, aplicable para la época; a los cuales se les confiere una pena de uno a seis meses, y de uno a tres meses de prisión para ambos, respectivamente.

Teniendo así, que la prescripción ordinaria, como bien sabemos se encuentra prevista en el artículo 108 del Código Penal señala los casos en que opera la prescripción de la acción penal, esa prescripción conforme al artículo 110 del Ejusdem, es susceptible de interrupciones. Revisadas las actas el hecho ocurre en fecha 01-06-98 por lo cual conforme al artículo 109 del Código penal, esta fecha es la fecha a partir de la cual se ha de computar el lapso para la prescripción ordinaria, si tenemos en cuenta que el delito es USURPACIÓN Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 474 y 475 del Código Penal, aplicable para la época; a los cuales se les confiere una pena de uno a seis meses, y de uno a tres meses de prisión para ambos, respectivamente, en el caso de autos estamos ante una prescripción ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal es de Tres (03) años, es evidente que a la fecha de la presentación de la acusación el 10 de Julio del año 2002, ya había operado la prescripción.

CAPITULO III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.-

Así tenemos, que en el caso de autos, a saber, el delito fue calificado por el Ministerio Público como USURPACIÓN Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 474 y 475 del Código Penal, infiriéndose del propio texto de la acusación se infiere, que el supuesto hecho punible ocurrió en fecha 01-06-98, siendo que en el presente caso, el delito imputado por el Ministerio Público tiene una pena aplicable de uno a seis meses, y de uno a tres meses de prisión para ambos, respectivamente; de uno (01) a (02) años de prisión.

La prescripción ordinaria, se encuentra contemplada en el Artículo 108 del Código Penal aplicable a los autos, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

…(omissis)…

5°.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a Colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del Territorio de la República.

…(omissis)…

.(Resaltado del Tribunal).

En el mismo orden de ideas, tenemos que el Artículo 109 del Código Penal derogado, establecía a partir de que momento se comenzaría a contar la prescripción, y lo hacía en los siguientes términos:

Artículo 109.- Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración;…

(Resaltado del Tribunal).

De la revisión de autos se observa, que de conformidad con lo previsto en el Artículo parcialmente transcrito supra, el día de la perpetración de del hecho punible fue el 01-06-98, siendo calificado por el Ministerio Público como USURPACIÓN Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 474 y 475 del Código Penal, los cuales tienen una pena aplicable de uno a seis meses, y de uno a tres meses de prisión para ambos, respectivamente; de uno (01) a (02) años de prisión, nos trae como consecuencia necesaria que en el caso de autos, estemos en presencia de la figura de la prescripción ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º eiusdem.

Con relación a la prescripción ordinaria prevista en el Artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, establece que los delitos que merezcan pena de prisión de tres años o menos la acción penal prescribe a los tres años, en virtud de ello, observa éste Tribunal que habiendo ocurrido el hecho efectivamente en fecha 01-06-98, según se señala expresamente en la propia acusación, tenemos que para el día 10-07-02, fecha en la cual se interpuso la acusación en el presente caso, transcurrieron cuatro (04) años y nueve (09) días, motivo por el cual se observa que la acción penal se encuentra prescrita, de conformidad con el mencionado Artículo 108 ordinal 5º.

En éste sentido, vale decir, en cuanto a la prescripción ordinaria, existe suficiente jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, permitiéndose así ésta Juzgadora citar la Sentencia de fecha 02 de Noviembre del año 2004, emanada de la Sala de Casación Penal, en un caso similar al de autos, en la cual se expreso lo siguiente:

…Ahora bien, al revisar la sentencia impugnada, se observa que la Corte de Apelaciones dejó asentado en cuanto a los actos que interrumpen la prescripción, y que fue objeto del escrito de apelación del Ministerio Público, lo siguiente: “ ... si bien asiste la razón a la impugnante, en el sentido de que la acusación fiscal es un acto procesal idóneo para interrumpir la prescripción, no es menos cierto que cuando tal acto conclusivo fue presentado por ante el Tribunal de Control, dicha prescripción ya se había consumado...”. (negrillas nuestras).

Respecto a este punto, es decir, la falta de aplicación del artículo 110 del Código Penal por la recurrida, considera la Sala, que no asiste la razón a la impugnante, toda vez que la Corte de Apelaciones, sin bien no ahondó en cuanto a todos aquellos actos que pudieran interrumpir la prescripción, haciendo un análisis exhaustivo de los mismos, sí tomó en consideración como punto de partida para la interrupción de la prescripción, la acusación, -primer acto interruptivo de la prescripción- para hacer el cálculo de la misma.

En cuanto al punto, de que dicha norma – art. 110 del Código Penal - fue infringido por falta de aplicación, porque en criterio de la Corte de Apelaciones las reglas a seguir para computar el lapso de prescripción penal en materia de salvaguarda son las que contiene el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, esta Sala observa, que no asiste la razón a la recurrente, toda vez que de las actas insertas a la presente causa, se desprende que los hechos materia de la imputación fiscal, relacionados con operaciones de compra de los Títulos de Estabilización Monetaria (TEM) a través de la Sociedad Mercantil “INVERMERCADO DE CORRETAJE S.A”, tal y como se evidencia de la denuncia que en fecha 20-05-1998, interpusiera el ciudadano A.E.V., ocurrieron entre los meses de enero y abril de 1998, es decir, estando en vigencia la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

Por tanto, siendo que los hechos imputados al ciudadano A.E.V., ocurrieron en vigencia de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, debía ciertamente, tal como lo hizo la recurrida, acoger la reglas conforme a las cuales habrá de computarse el lapso ordinario de prescripción de la acción penal, contenidas en el artículo 102 ejusdem, ya que era la ley vigente para cuando se cometieron los hechos, es decir, que opera la máxima tempus regit actum, según la cual los hechos se regulan por la ley vigente para el momento de su realización, o, lo que es lo mismo, la ley sólo se aplica a los hechos ocurridos durante su vigencia, por lo que habiéndose constatado a las actas que cursan en el expediente, que los hechos ocurrieron en el año 1998, estando en vigencia la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, considera esta Sala de Casación Penal, que la recurrida hizo bien en aplicar la norma prevista en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, razón por la cual se declara sin lugar la presente denuncia, toda vez que no asiste la razón a la impugnante. Y así se decide.

TERCERA DENUNCIA:

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la recurrente la infracción por la recurrida del aparte in fine del artículo 110 del Código Penal, por falta de aplicación.

Para fundamentar la presente denuncia, señala que la Sala Tres de la Corte de Apelaciones no observó que, en fecha 21 de noviembre de 2000, fue presentada acusación por el Ministerio Público; que en fecha 08 de febrero de 2002, se celebró audiencia preliminar ante el Juzgado Décimo Octavo de Control del Area Metropolitana de Caracas; que en fecha 21 de febrero de 2002 se apeló contra esa decisión; que en fecha 23 de septiembre de 2002 se celebró nuevamente audiencia preliminar ante el Juzgado Tercero de Control y que en esa audiencia se le ordenó al Ministerio Público corregir la acusación presentada; en fecha 12 de diciembre de 2003, nuevamente se realizó la audiencia preliminar ante el Juzgado Tercero de Control donde se admite la acusación y se ordena el pase a juicio de la ciudadana S.P. y posteriormente es dictado el Auto de apertura a juicio. Que todos estos actos interrumpen la prescripción de la acción penal y que evidentemente por mandato de la norma surte efecto para todos lo que concurren en la comisión del ilícito penal.

La Sala para decidir, observa:

Trátese la presente denuncia de la infracción del parte in fine del artículo 110 del Código Penal, por la recurrida, al no aplicar el efecto de la misma –interrupción- para todos los que concurrieron a la comisión del ilícito penal.

La recurrida al resolver la apelación que interpusiera la Fiscal del Ministerio Público, expresó en su sentencia lo siguiente:

...Observa la Sala que los hechos materia de la imputación fiscal, relacionados con operaciones de compra de los Títulos de Estabilización Monetaria (TEM) a través de la Sociedad Mercantil I.S.C Invermercado de Corretaje S.A., tal y como se evidencia de la denuncia que en fecha 29-05-98 interpusiera el ciudadano A.E.V., (fl 68, pza1 ) ocurrieron entre los meses de Enero y Abril del año 1.998, y por lo tanto, durante la vigencia de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, circunstancia que nos conduce a examinar la cuestión atinente a la prescripción de la acción penal desde la óptica de las disposiciones que regulaba la materia en la mencionada Ley.

En tal sentido, las reglas conforme a las cuales habrá de computarse el lapso ordinario de prescripción de la acción penal, son las contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, de conformidad con el cual: ´...Las acciones penales, civiles y administrativas derivadas de la presente Ley, prescribirán por cinco años, los cuales se contarán siguiendo las reglas establecidas en el Código Penal. Sin embargo cuando el infractor fuere funcionario público, la prescripción comenzará a contarse desde la fecha de cesación en el cargo o función...´.

En el caso concreto se advierte: Que el ciudadano A.E.V., renunció al cargo de Vice-Presidente Ejecutivo de Finanzas de la Empresa C.A de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), con fecha 08-06-98, conforme se evidencia de la comunicación cursante al folio 26 del cuaderno de incidencias; que desde la citada fecha hasta el día 21-10-03, fecha en la cual manifestó la representación fiscal haber imputado al mencionado ciudadano, habían transcurrido más de cinco años, es decir, un lapso superior al exigido por el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, a los efectos de la prescripción de la acción penal. Por lo tanto, si bien asiste la razón a la impugnante, en el sentido que la acusación fiscal es un acto procesal idóneo para interrumpir el lapso de prescripción, no es menos cierto que cuando tal acto conclusivo fue presentado por ante el tribunal de Control, dicha prescripción ya se había consumado.

Por tal motivo no puede estimarse que haya sido infringido el artículo 110 del Código Penal. Así se declara.

Con relación al vicio de falta de motivación delatado por la impugnante, se advierte: Que en lo atinente a este alegato no asiste la razón a la recurrente, toda vez que, el Tribunal de Control sí explicó el porque procedía, en el caso de autos, la aplicación de las normas del Código Penal, aduciendo en ese sentido que tales disposiciones se aplicaban únicamente ´cuando se trata de decisiones anteriores al 1 de abril de 1983 (fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público)´.

No obstante lo anterior, cabe acotar a título ilustrativo, que no es cierto lo afirmado por la recurrida en el sentido que las normas del Código Penal sobre prescripción, no podían aplicarse a los procesos regidos por la mencionada ley, pues basta con examinar el contenido del artículo 102, para evidenciar lo desacertado de tal argumento; en efecto, si bien establecía dicha norma un lapso único de prescripción, también remitía a los efectos del cómputo de dicho lapso, a las reglas contenidas en el Código Penal, con excepción de los casos en los que el infractor fuere funcionario público o se tratare de funciones (sic) que gozaren de inmunidad...

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Como se observa de la anterior transcripción, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, al resolver la apelación que interpusiera la parte fiscal declaró sin lugar dicha apelación, por lo que en consecuencia, ratificó el sobreseimiento de la causa que dictara en su oportunidad, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de dicho Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 33.4° del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la excepción prevista en el artículo 28.5° ejusdem, opuesta por la defensa del ciudadano A.E.V..

La norma que se dice infringida -artículo 110 del Código Penal establece: “ La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno...”.

Se colige de la norma antes transcrita, que la interrupción de la prescripción de la acción penal, se extiende para todos aquellos que han concurrido al hecho punible puesto que la acción de cada copartícipe no constituye en sí mismo un delito, ya que los actos de los partícipes se entrelazan en una voluntad única para la ejecución del hecho haciéndola por tanto indivisible, razón por la cual al interrumpirse la prescripción para uno solo de los partícipes, debe entenderse que también se interrumpe para los demás que han concurrido al hecho.

Al revisar las actas que corren insertas al expediente se observa, que en la presente causa han concurrido varias personas; que ha sido presentada acusación por el Ministerio Público en contra de la ciudadana S.R.P., la cual fue admitida pasándose a juicio en fecha 12 de diciembre de 2003; que el ciudadano A.E.V., a quien se le decretó sobreseimiento de la causa por haberse extinguido la acción penal, fue informado de los hechos en su contra e imputado de los mismos, en fecha 21 de octubre de 2003, siendo posteriormente acusado en fecha 23 de octubre de ese mismo año.

Así pues, tenemos que en el presente caso, si bien es cierto, que existen varias personas que concurrieron al hecho, y que fue admitida una acusación en contra uno de ellos, en fecha 12 de diciembre de 2003, lo cual a todas luces interrumpe la prescripción, tal como lo dejó establecido esta Sala, en sentencia de fecha 10-12-2003 con Ponencia del Dr. R.P.P., cuando señaló que: ”... es a partir de la admisión de la acusación fiscal o del particular en los casos de acción privada, cuando debe considerarse la presencia de actos interruptivos de la prescripción...”.; no es menos cierto, que para el momento en que se acusó al ciudadano A.E.V. (23 de octubre de 2003) y se admitió la acusación en contra de la co-imputada S.P. (12 de diciembre de 2003), ya había transcurrido para dicho ciudadano el lapso de prescripción previsto en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, el cual era de cinco años a partir de la cesación en el cargo, cesación ésta que se produjo el 08 de junio de 1998.

Por tanto, en el presente caso, la admisión de la acusación presentada en contra de la ciudadana S.P., de fecha 23 de diciembre de 2003, no puede, en modo alguno, considerarse, como acto interruptivo in extenso para el ciudadano A.E.V., razón por la cual, considera esta Sala, que la recurrida no infringió la norma denunciada, por lo que en consecuencia se declara sin lugar la presente denuncia al no asistir la razón a la recurrente. Y ASI DECLARA.

En virtud de lo anterior, como bien puede observarse del fallo trascrito supra, existen actos que interrumpen de la prescripción y se encuentran previstos en el Artículo 110 del Código Penal aplicable al caso, siendo a saber, uno de ellos la interposición de la acusación,.

En el presente caso, la acusación fue presentada en fecha 10-07-02, lo que arroja como resultado, que aún y cuando la acusación interrumpe la prescripción, para el día 10-07-02, fecha en la cual se presentó la acusación, ya había transcurrido cuatro (04) años y nueve (09) días, vale decir, más del lapso previsto en la Ley para la prescripción del delito que fue imputado por el Ministerio Público, motivo por el cual se observa que la acción penal ya se encontraba prescrita; en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en los artículos 109, 108 ordinal 5º del Código Penal derogado y 48 ordinal 8º, 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse extinguido la acción penal. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Unipersonal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, en base a lo debatido en el juicio oral y público, Declara:

PRIMERO

El SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL interpuesta en contra del ciudadano L.A.R., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 11.984.550, y A.R.D.C., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.097.124, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 474 y 475 del Código Penal.

SEGUNDO

Se ordena en consecuencia la Libertad plena de los ciudadanos L.A.R. y A.R.D.C..

TERCERO

Se exonera al Estado Venezolano del pago de las costas procesales, establecidas en el artículo 34 del Código Penal y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 26 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, de conformidad a lo previsto en el artículo 19 de nuestra M.C..

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, al diez (10) del mes de Agosto del año Dos Mil Seis (2006).

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Déjese Copia certificada de la presente sentencia. Año 196º de Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. R.D.L.C.

LA SECRETARIA

Abg. ANNELYS RIVAS

Seguidamente se dio cumplimiento a o ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. ANNELYS RIVAS

Exp. 2U-448-03

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