Decisión nº BP12-R-2005-000131 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 23 de Enero de 2006

Fecha de Resolución23 de Enero de 2006
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteMedardo Antonio Paez
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

EXTENSIÓN EL TIGRE.

El Tigre, veintitrés (23) de enero de dos mil seis

195º y 146º

ASUNTO: BP12-R-2005-000131

QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO

DEMANDANTES: E.M.R., M.E., F.E. y L.E. MACHADO GONZÁLEZ, mayores de edad, venezolanos, y titulares de las cédulas de identidad números 1.281.730, 5.889.821, 8.463.606, 8.475.568 y 10.941.046 respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Cagua, Estado Aragua.

APODERADOS JUDICIALES: J.R. CASTILLEJO y E.J. TOCUYO L, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.531 y 87.031, respectivamente.-

DEMANDADOS: R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.127.540, H.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.912.391, y A.P..

APODERADOS JUDICIALES: Abogados HUMBERTO CONTRERAS C, S.V.R. y E.A., inscritos en Inpreabogado bajo los números 1.900, 34.458 y 86.960 respectivamente.-

I

SINTESIS NARRATIVA

Por recibido el día trece (13) mayo de 2.005, el presente asunto proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre, que se refiere a la apelación de la sentencia definitiva dictada por ese Tribunal en fecha cuatro (4) de marzo de 2.005, relativo al juicio interdictal restitutorio que intentaron los demandantes en contra de los demandados, mencionados en el expediente.-

Por auto de fecha 13 de mayo de 2.005 se le da entrada en el libro de causas y se le asigna número de expediente de la nomenclatura llevada por este Tribunal Superior como ASUNTO: BP12-R-2005-000131, fijándose el término de veinte (20) días de despacho siguientes al de la fecha del auto para la presentación de informes.-

Solicitado el AVOCAMIENTO del Juez, acordado el pedimento y notificadas ambas partes de dicho Avocamiento.

Por auto de fecha 21 de septiembre de 2.005, el nuevo Juez designado se AVOCA, al conocimiento de la presente causa.-

Por Acta del día 13 de octubre del año 2.005, el Juez designado se INHIBE de conocer de la presenta causa por los motivos que se expresan en dicha Acta, (haber demandado a la co-querellada H.A. y haber emitido opinión sobre el caso cuando ejercía la profesión libre de abogado).-

Encontrándose notificadas las partes del AVOCAMIENTO del nuevo Juez y habiendo sido allanado el juez INHIBIDO, en tiempo útil, el mismo no manifestó su decisión de insistir en su inhibición dentro del lapso de ley, y por ese motivo entra a conocer del presente asunto, no sin antes exponer que, la causa de no insistir en inhibirse responde: al hecho del allanamiento y, para evitar retardo en la decisión de la presente causa, ya que de insistir en mi inhibición el expediente sería remitido a la ciudad de Barcelona a el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito que es el competente para decidir al respecto, lo que se hubiese traducido en un retardo para la decisión de la causa, esta decisión de conocer responde a el cumplimiento de preceptos constituciones como decidir sin dilaciones, ni reposiciones inútiles, sacrificando la justicia por omisión de formalidades no esenciales , y estando dentro del lapso legal para sentenciar se dicta en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente caso y, al respecto, observa, que la sentencia apelada fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil cinco (2.005) que declaró SIN LUGAR, la demanda incoada por la parte querellante, razón por la cual, por tratarse de un Juzgado de Primera Instancia y atendiendo a los artículos 288 y 294 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal resulta competente para conocer de esta causa y, así se decide.

Determinada la competencia, el ad-quem pasa a conocer sobre la apelación incoada por la parte querellante, de la manera siguiente:

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE

Mediante escrito libelar presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de agosto de 2.003, los ciudadanos ERNESTO, M.E., F.E. y L.E.M., asistidos por él abogado J.D. CASTILLEJO, todos antes identificados, propusieron demanda Interdictal por Despojo contra los ciudadanos R.B., A.P. e H.A., y otros, manifestando en su escrito que se resume así: Mis mandantes son propietarios y legítimos poseedores de un lote de terreno, y las bienhechurías enclavadas sobre el mismo, ubicadas en el sitio conocido como el alemanero, del Municipio S.R. delE.A., cuyo terreno tiene una extensión de (32,92 Has), bajo los siguientes linderos: Norte, vía pública que conduce al sitio denominado La Bomba; Sur, Fundo de M. deJ.F.; Este, terrenos ocupados por F.B.; y Oeste, terrenos ocupados por los señores Siso y S.V..- La parcela pertenece a los demandantes según documento registrado que se acompaña marcado “ B “ en copia certificada que dejo opuesto a los querellados. Dicha posesión de terreno la han vendido ocupando mis poderdantes.- Sobre el mencionado terreno, que ha sido denominado Granja Las Elenas, que forman parte de un terreno de mayor extensión denominado “El Alemanero”, se ha fomentado un conjunto de bienhechurías tales como 8 casas, 4 galpones y 6 silos. Todas estas mejoras fomentadas por los demandantes, así como el hecho cierto de estar poseyendo dicho terreno por más de 22 años en forma pacifica, pública, no equivoca, ininterrumpida, con ánimo de dueños, conforman el derecho que nos asiste para solicitar la restitución de la posesión de la cual disfrutamos.-

Es el caso ciudadano juez, que en fecha 16 de julio de 2.003, en horas de la mañana, se presentaron en nuestra dirección de habitación, un grupo aproximado de 45 a 50 personas, que de manera intempestiva y agresiva irrumpieron en la propiedad en referencia por la parte trasera del parcelamiento con una maquinaria pesada (payloader), portando una bandera de Venezuela y profiriendo gran cantidad de amenazas contra la vida y propiedad de los que allí viven, todo esto en presencia de los hijos menores de los propietarios.-

Después de narrar una serie de acontecimientos sucedidos que afectaron a niños y personas, de mencionar la intervención del C. deP. del Niño, pasan a fundamentar la solicitud de demanda en los artículos: 771, 772, 773, 783, 788, 780, del Código Civil y el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido transcriben y se da aquí por reproducido.-

La querella es estimada en VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo).-

Se acompañaron al libelo documentos que serán mencionados infra, y se solicitó de conformidad con los artículos 783 del Código Civil, en concordancia con los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines que sea restituido a la mayor brevedad posible la posesión del inmueble descrito, del cual ha sido despojado mis mandantes.

En consecuencia, tal como se deduce de los hechos narrados; encontrando suficientes las pruebas promovidas pido a usted, Ciudadano Juez decrete la RESTITUCION DE LA POSESION que ejercen mis representados sobre los terrenos de su legitima propiedad, ya deslindados, y, de igual manera pido que a los fines de practicar la RESTITUCION DE LA POSESION Comisione suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas competente a los fines procedentes.-

Considerando que se encuentran cumplidos los extremos legales para que proceda la querella interdictal de Despojo, así lo invoco, y solicito en contra de los ciudadanos H.A., R.B. y A.P., domiciliados en El Tigre, quienes son directivos principales de la Asociación Civil Comité de Tierras P.C., cuyo documento constitutivo se acompaña marcado “E”.-

Por auto de fecha 25 de septiembre de 2.003, el Tribunal de la causa, NIEGA la admisión de la presente causa folio (37).

Por diligencia del día 02 de octubre del año 2.003, él abogado J.C., apela del auto que negó la admisión de la demanda.-

Por auto de fecha 03 de noviembre, el Tribunal de la causa oye la apelación formulada por él abogado J.C., en ambos efectos y acuerda remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona.

Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2.005 el Juzgado destinatario antes indicado recibe el expediente, y fija el décimo día de Despacho siguiente al del auto para la presentación de informes.- El día 10 de diciembre de 2.004, él abogado antes nombrado presenta escrito en donde explana que el Juzgado a quo declaró inadmisible la demanda, por los motivos que señala en dicho escrito, entre ellos solicitando que se le declare CON LUGAR, la apelación por él interpuesta .- En fecha 14 de Enero de 2.004, el Juzgado Superior precedentemente indicado dicta sentencia declarando CON LUGAR, el recurso de apelación incoado por el abogado J.C. y, en consecuencia acuerda en su parte DISPOSITIVA que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario , Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui le dé curso a la acción interdictal intentada en fecha 27 de agosto de 2.003 por él abogado JESUS D CASTILLEJO, con el carácter de apoderado de los ciudadanos: ERNESTO, M.E. , F.E. y L.E.M. GONZALEZ, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

El día 18 de marzo de 2.004 el juzgado a quo recibe el expediente remitido por el Juzgado Superior supra mencionado, y decreta la restitución del inmueble objeto de la querella, fija la caución que debe constituir el querellante, y acuerda que una vez cumplidos los requisitos indicados en el auto y practicada la restitución, se proceda de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplido el requisito de la cuantía por la parte actora como se evidencia de autos el Tribunal por auto de fecha 06 de mayo de 2.004, declara como NO PRESENTADA LA FIANZA y, por ende, INSUFICIENTE a los fines de la ejecución de la restitución solicitada por la parte querellante, y así se decide.- Para fundamentar su decisión el Tribunal argumenta: que quien constituye la fianza no presentó certificado de solvencia, así como tampoco presentó la fiadora la Resolución por la cual la Junta Directiva aprobó el otorgamiento de dicha fianza.-

En horas de despacho del día 19 de julio del año 2.004, comparece ante el Tribunal de la causa el profesional del derecho J.D. CASTILLEJO, y consigna documentos pertenecientes a la empresa afianzadora para demostrar la solvencia de la misma. Por auto del día 08 de julio de 2.004, el Tribunal de la causa declara SUFICIENTE la fianza otorgada, la ADMITE y DECRETA LA RESTITUCION del inmueble objeto de la Querella y comisiona al efecto al Juzgado Ejecutor de Medidas competente.

En fecha 19 de octubre de 2.004, el Tribunal Ejecutor de medidas comisionado procedió a practicar la medida para la cual fue comisionado dejando en posesión del inmueble objeto de la querella a la parte actora-

En fecha 29 de noviembre de 2.004, presenta escrito él abogado H.C.C., con el carácter de autos y expone, entre otros puntos, lo siguiente: Después de hacer mención a varios criterios jurisprudenciales sobre la aplicación del artículo 701, que se dan aquí por reproducidos, solicita con base a normas de rango constitucional que el Tribunal defina en autos el trámite a seguir para dilucidar el conflicto de intereses que constituye el objeto del presente juicio y después de varias consideraciones solicita del Tribunal declare la improcedencia de la acción interpuesta, la condenatoria en costas de la parte actora y la responsabilidad civil de la garante constituida.-

Mediante escrito de fecha, 06 de diciembre de 2.004, el co- apoderado de la parte querellada, obrando en tiempo útil presenta escrito de promoción de pruebas y acompaña en original documentos públicos que se determinan más adelante.-

En fecha 14 de diciembre de 2.004, él abogado JESUS D CASTILLEJO presenta ante el Tribunal de la causa escrito constante de cuatro folios útiles que riela a los folios 283 al 286 vto, en donde formula varios planteamientos entre ellos los siguientes: transcurridos veinte (20) días calendarios de mi solicitud, tiempo en el cual el tribunal no se pronunció sobre lo solicitado por mi, en el sentido de ordenar la citación de la parte demandada, ni pude ver ninguna actuación procesal en el referido expediente, me consigo que la parte querellada se dio por citada mediante diligencia, en fecha veinticuatro de noviembre del año 2.004.-

Argumenta también que una diligencia tarda hasta quince días calendarios en llegar al Tribunal.- También expone: Mas de 15 días de Despacho sin que pudiera ver el expediente que nos ocupa, habiendo la parte querellada ocurrido para darse por citada creando una indefensión a una de las partes en el proceso: El expediente está en el Despacho del Juez; no está; lo están diarizando , este escrito a manera de promoción de algunas pruebas, como ratificación del mérito favorable de autos, es extemporáneo, en consideración que el lapso de promoción se abrió el día 27 de noviembre de 2.004 y culminó el día 13 de diciembre del mismo 2.004 como se precisará más adelante.- En consecuencia no hay pruebas que valorar y, así se decide.-

Menciona en dicho escrito artículos de la Ley de Tierras sobre el rescate, y las formas de hacerlo.-

Esgrime que la Junta Liquidadora del ex -Instituto Agrario Nacional aclare a través de cual procedimiento, bien sea administrativo o judicial, o decreto de expropiación, despojó del derecho de propiedad a la sucesión Machado González.- (Este pedimento se ha debido formular al Directorio de la Junta Liquidadora del mencionado Instituto).-

En la parte in fine del folio 286 expone: A todo evento, reproduzco el mérito favorable que a favor de mis representados se desprenden de los documentos que se acompañan al escrito de querella.

De igual, manera reproduzco el mérito favorable para mi causa, la copia simple del documento de propiedad acompañada al escrito de querella.-

Por ultimo, de conformidad con el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 440 parte in fine, TACHO, DESCONOZCO E IMPUGNO LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS POR LA PARTE QUERELLADA, en fecha seis de diciembre del año 2.004, y me reservo formalizar la tacha en la oportunidad procesal legal.-

El día 11 de enero de 2.004, el a quo recibe oficio de la Alcaldía del Municipio S.R.E.A. en donde le remite copia de oficio de fecha 19 de Febrero de 2.004, enviado a ese Despacho por la Coordinación de la Consultoría Jurídica de la Junta Liquidadora del I..A.N, EN DONDE SE EVIDENCIA LA APROBACIÓN DE VENTA PURA Y SIMPLE, de un lote de terreno de 21 hectáreas. CUYA UBICACIÓN, LINDEROS Y DEMÁS ESPECIFICACIONES APARECEN EN DICHO DOCUMENTO, y se dan aquí por reproducidos.-

En escrito de fecha 17 de enero de 2.005, comparece él abogado H.C. CUENCA, y presenta escrito en donde formula una serie de consideraciones respecto al contenido del escrito presentado por el abogado J.D. CASTILLEJO, entre ellas: entre otras cosas que el representante de los querellantes plantea una formula parecida a una extemporánea promoción de pruebas, así como también una típica del procedimiento de nulidad de acto administrativo cuando pide se recabe el expediente administrativo de la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, otra tendente a impugnar un convenio suscrito entre el Instituto Agrario Nacional y nuestra representada por presunto incumplimiento de esta.- Por último anuncia una “ tacha” totalmente imprecisa que, por lo demás, debía ser formalizada al quinto día de proponerla sin que se hubiera cumplido esta formalidad.-

Finaliza el escrito solicitando la declaratoria SIN LUGAR, de la acción interdictal incoada por la parte actora, con expresa mención a la responsabilidad de la garante constituida, procediendo como ordena el articulo 702 del Código de Procedimiento Civil.-

Observa esta alzada que, el día 24 de noviembre de 2.004 la parte querellada se dio por citada, correspondiendo la contestación de la litis, el día 26 de noviembre de 2.004, el día 27 de noviembre de 2.004 se abrió apruebas el juicio durante 10 días de despacho, habiendo vencido el lapso probatorio en fecha 13 de diciembre del mismo año. A partir de ese día dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento del lapso probatorio las partes presentaran los alegatos que consideren convenientes, y el juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva.-

La demanda fue contestada el día 29 de noviembre de 2.004, por la parte demandada en forma extemporánea, y en consecuencia los alegatos esgrimidos no son apreciados por quien juzga, los informes tampoco fueron presentados por las partes, en primera instancia, se observa solo escritos presentados por las mismas pero no dentro del lapso para rendir informes, ni para contestar la demanda y con relación a esos escritos además de las apreciaciones ya indicadas, este Tribunal en consideración a las alusiones desconsideradas que el Dr. J.C. hace al Dr. H.C.C., le recuerda el contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil que establece en su parte in fine: …. y al respeto que se deben los litigantes.-

En alzada no promovieron ninguna de las pruebas procedentes en esa instancia, de conformidad con el artículo 520 ejusdem, y sólo la parte demandante representada por el abogado J.C., presentó Informes que rielan desde los folios 10 al 21, en donde explana entre otros puntos los siguientes. Que el día 27 de agosto del año 2.003, propuso con el carácter de autos QUEREALLA INTERDICTAL RESTITUTORIA contra los ciudadanos H.A., R.B. y A.P., integrantes de la ASOCIACION CIVIL COMITÉ DE TIERRAS T.C, P.C., con ocasión de la invasión de la cual fueron objeto sus mandantes, en unos terrenos de la legítima propiedad de los mismos, los cuales precisa indicando su ubicación y linderos, que fueron determinados en su libelo de demanda y se dan aquí por reproducidos.-

Continua exponiendo argumentos ya narrados supra, como la no admisión de la demanda cuando la propuso por primera vez, la apelación que formuló con relación al auto de no admisión, y el resultado de la decisión del Superior, que también fueron considerados supra y se dan aquí por reproducidos.- Cita jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Civil, que estableció la Contestación de la litis en los juicios interdictales. Esa jurisprudencia es transcrita en forma parcial en esta sentencia, también solicita se le indique el procedimiento a seguir para tramitar la causa, y manifiesta que el juez a-quo incurrió en un error al admitir la querella, ya que se debió en el auto de admisión indicar el procedimiento a seguir, y más aún, al revisar la causa, y ver los escritos presentados por los litigantes, debió aclarar la situación, señalando el criterio que supuestamente acogía este Tribunal a-quo.

También manifiesta que el auto de admisión, señala: “Cumplida como sean las anteriores actuaciones y practicada la restitución, procédase de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.-

Al respeto esta alzada considera que con esta manifestación se señaló el procedimiento a seguir, en cuanto a pruebas, informes y sentencia en Primera Instancia, y en lo que respecta a la jurisprudencia, es potestativo dar o no contestación a la demanda.-

Observa esta alzada que no obstante a la afirmación precedente, por parte del querellante, el proceso siguió su curso y las partes continuaron efectuando actuaciones, hasta la etapa de decisión en esta alzada, lo que indica que se sometieron a los términos en que fue planteada la litis y demás actos posteriores.

Conviene señalar lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.-

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado-

Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales ( Art 257 ) y también que se debe evitar las reposiciones inútiles.- ( Art 29 in fine).-

Acompañó al escrito de informes constancia copia certificada de la ficha catastral emanada de la Alcaldía del Municipio S.R.D. deC., marcada con el No 7.429 correspondiente a la inscripción del terreno sub-litis, y expone que, el Tribunal de la causa incurrió en su sentencia en el vicio de in motivación por silencio de prueba al omitir señalar la prueba de Inspección Judicial que cursa a los autos, sobre estos últimos alegatos esta alzada hará mas adelante su apreciación y, así se decide.-

Respecto a la presentación de informes es útil transcribir lo siguiente:

En el TITULO III. De los deberes y derechos de los abogados, conviene transcribir el contenido del artículo 19 de la Ley de abogados que establece: sic: Es función propia del abogado, informar y presentar conclusiones escritas en cualquier causa sin necesidad de poder especial ni de que la parte por quien abogue esté presente o se lo exija, a menos que exista oposición de ésta. Esta actuación no causará honorarios, salvo pacto en contrario.-

Este deber de presentar informes, además de cumplir con la Ley le permite a las partes presentar alegatos que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial patria deben considerar los jueces para decidir.- Al respecto asienta la Jurisprudencia venezolana: En relación con el pronunciamiento de los jueces sobre lo alegado por las partes en el escrito de informe, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente: “Aquellos alegatos de corte esencial y determinante deben ser analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Por este mandato ha sostenido la Sala que el sentenciador está obligado a revisar todas las peticiones hechas por las partes en los informes, pues con ellas ha querido darle su justa dimensión a tal acto procesal, sin llegar a descalificarlo.-

En conclusión, cuando en los escritos de informes se formulen peticiones, alegatos o defensas que aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serán los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, sí debe el sentenciador pronunciarse sobre los mismos en la decisión que dicta, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa” (Sentencia de la Sala de fecha 05-05-94, reiterado en decisión de fecha 08-02-96 y, posteriormente ratificado en sentencia del 05-02-98. Inversiones Banmara C. A., contra Inversiones Villa Magna, C. A., con ponencias del Dr. C.B.P.).-

Considera la Sala que es requisito esencial para producir una sentencia congruente con los alegatos de hecho formulados por las partes en las oportunidades establecidas para ello, que el juez resuelva sobre todo lo alegado, y sólo sobre todo lo alegado, pues en caso contrario, incurriría en el vicio de incongruencia negativa u omisión de pronunciamiento. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de marzo del año 2000 con ponencia del Magistrado OMAR MORA D.).-

DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.-

En fecha cuatro de marzo del año 2.005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, Municipio S.R. delE.A., dictó sentencia definitiva en el presente juicio, declarando SIN LUGAR, la querella interdictal restitutoria propuesta y condenando en costas a la parte querellante (folios 300 al 306) mediante los siguientes términos que en resumen se exponen de seguidas. Después de narrar los términos en que se propuso la demanda, indicando las partes, los principales hechos controvertidos, actos realizados por las partes que han sido indicados en el punto I. SINTESIS NARRATIVA: DE LA PRETENSION DE LAS PARTES QUERELLANTES, que se dan aquí por reproducidos, el Tribunal a quo prosigue: sic: En el caso de autos se observa de las actuaciones procesales, que el día 08 de noviembre de 2.004 fueron agregadas a los autos la comisión que le fuera conferida al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios F. deM. , S.R., Guanipa y J.G.M. de esta Circunscripción Judicial, evidenciándose de dicha comisión, la práctica de la medida de restitución ordenada por este Tribunal mediante auto de fecha siete de septiembre de dos mil cuatro ( 07/09/2004).

Constando en autos la comisión mencionada, la abogada E.A. DE VIELMA , el día 24 de noviembre de 2.004 (folio 264) en su carácter de autos se da por citada, y en fecha 29/11/2.004, el co-apoderado H.C.C. consigna escrito de contestación rebatiendo los alegatos esgrimidos por la parte querellante en su escrito libelar.-

Ahora bien, observa el Tribunal que se trata la presente causa de un juicio de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, prevista su parte sustantiva en el artículo 783 del Código Civil y en su parte adjetiva está contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose en este último artículo cual es el procedimiento a seguir en los juicios interdictales, bien sean de amparo o de restitución o despojo .-

El Tribunal Supremo de Justicia, en su SALA DE CASACIÓN CIVIL, y mediante sentencia, con efectos vinculantes, de fecha 25 de mayo de 2.000, precisó cual es el procedimiento a seguir en este tipo de juicio, sentencia dictada con ocasión de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en virtud del contenido del artículo 49 de nuestra carta magna, referido al debido proceso, estableciendo en dicha sentencia que en los juicios interdictales se le garantizaba a los demandados el derecho a la defensa y, en consecuencia, el procedimiento a seguir será: una vez citada la parte querellada tenía ésta dos (02) días para presentar sus alegatos, y luego es cuando se abre el procedimiento a pruebas y continuar conforme a lo previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil; criterio que ha aplicado este Tribunal desde la publicación de la indicada sentencia en materia civil.-

Si bien es cierto en la etapa preliminar de este tipo de proceso , el Tribunal consideró demostrado con el justificativo judicial de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio S.R. delE.A., en fecha veinte de agosto de 2.003 (20/08/ 2003), la medida de restitución acordada sobre el anterior inmueble y, que es objeto de la presente controversia, es necesario que dicho justificativo sea ratificado en el contradictorio del proceso, es decir en la etapa probatoria, siendo el caso de autos que la parte actora o querellante en el presente juicio no ratificó dicho justificativo, es por lo que le es forzoso a este tribunal desechar dicho justificativo y así se resuelve.-

La parte querellada promovió las siguientes pruebas: CAPITULO I: promovió todos los elementos de autos que la favorezcan, habida cuenta de la comunidad de las pruebas judiciales.- Al respecto el tribunal observa que del auto de admisión de las pruebas se hizo evidencia que no hay prueba que evacuar y el tribunal así lo hace constar .-

CAPITULO II: promovió Cartel publicado por la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 37.672.de fecha 15/04/03.-Al respecto el Tribunal observa que el instrumento promovido por la querellada de autos es un documento original, el cual no fue atacado ni impugnado conforme a derecho, razón por la cual este tribunal le atribuye todo valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, 1.357 del Código Civil, y así se resuelve.-

CAPITULO III: Promovió la Notificación que la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, le hace a la ASOCIACIÓN CIVIL P.C., representada por la ciudadana H.A., titular de la cédula de identidad número 4.912.391; observando igualmente el Tribunal que dicha notificación fue promovida en original y no siendo atacado ni impugnada conforme a derecho, este tribunal le atribuye todo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, 1.357 del Código Civil y, así se resuelve.-

CAPITULO IV: Promovió la prueba de requerimiento tanto a la Sindicatura Municipal de S.R. como de la Oficina de Catastro Municipal, a los fines de que esta última remitiera copia certificada del oficio de fecha 19 de febrero de 2.004 recibido de la Coordinación de la Consultoría Jurídica de la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional.- Al respecto el tribunal observa que se evidencia de la prueba de requerimiento que la Ingeniero C.R., en su condición de Directora de Catastro, remite a este Tribunal copia del informe que le fuera consignado por el abogado W.A.C., sobre la situación del lote de terreno de 21 has que forman parte del Asentamiento Campesino Mesa de Guanipa-Sabanas de Chaparral, ubicado en el Municipio S.R. delE.A. y que ha sido solicitado en venta por la ASOCIACIÓN CIVIL COMITÉ DE TIERRA “P.C.” a la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional; y del cual se desprende que la nación nunca se ha desprendido del lote de terreno que ha solicitado la ASOCIACIÓN, antes nombrada, por lo tanto es factible que se efectúe una venta pura y simple a favor de la mencionada organización, porque no hay pruebas suficientes de que ese terreno se le haya vendido a cualquier persona pública o privada; además precisando que el plano del levantamiento topográfico del documento presentado por él ciudadano O.F. no concuerda en nada con las coordenadas del lote de terreno en discusión, por lo tanto pertenece todavía al Instituto Agrario Nacional, e igualmente del requerimiento solicitado a la Sindicatura Municipal se evidencia que en los archivos de dicha Sindicatura reposa oficio remitido por la Jefa de Catastro de la Alcaldía del Municipio S.R. delE.A., Geógrafa G.A. que en el informe donde se indica al ciudadano E.M. , como presunto propietario de esta extensión de terreno, según ficha de inscripción signada con el No 711 de fecha 07/08/1.972, al revisar el Levantamiento Topográfico con el documento presentado por el presunto propietario se verificó que ambos documentos no coinciden, tratándose de áreas diferentes de acuerdo con el Plano Rector de la ciudad esta extensión de terreno pertenece al I,A.N, en consecuencia no siendo el lote de terreno controvertido en la presente causa, el alegado por la parte querellante, este tribunal le atribuye todo valor probatorio a la mencionada prueba de requerimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y, así se resuelve.-

En virtud de las consideraciones mencionadas y de los razonamientos de hecho y de derecho, y no demostrada la perturbación alegada por la parte querellante le es forzoso a este tribunal declarar Sin

Lugar la presente acción interdictal y, así se decide.-

Considera quien juzga en alzada, que no debe dejar de referirse a varios hechos sucedidos en el presente juicio, ellos son:

  1. Del escrito libelar en el capítulo III. DEL PETITUM, se lee: sic: Se encuentran igualmente probados los actos de despojo que ejecutan los ciudadanos: H.A., R.B. y A.P., entre otros, directivos de un supuesto Comité de Tierras denominado “ P.C.”, avalados por las autoridades de la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional es por lo que acudo ante su competente autoridad, a los fines de que sea restituido a la mayor brevedad posible la posesión del inmueble descrito, del cual han sido despojado mis mandantes.- En el mismo capitulo parte in fine, prosigue el co-apoderado de los querellantes: Por lo demás considerando que se encuentran cumplidos los extremos legales para que proceda la querella interdictal por Despojo así lo invoco y solicito formal y respetuosamente ante su competente autoridad en contra de los ciudadanos: H.A., R.B. y A.P., y en el penúltimo folio cara principal capitulo IV parte in fine solicita del Tribunal ordene la citación de los querellados H.A., R.B. , A.P. y demás directivos de la asociación Comité de Tierras “P.C.” de lo precedentemente indicado no obstante la imprecisión en que incurre el abogado de los actores al solicitar la citación de los demás directivos de esa asociación se evidencia que interpuso querella iterdictal por despojo en nombre y representación de sus poderdantes.-

  2. En escrito presentado ante el Tribunal de la causa, en fecha 14 de diciembre de 2.004, inserto desde los folios 283 hasta el folio 286 vto, él abogado JESUS D CASTILLEJO, expone entre otros puntos: En fecha 05 de noviembre del año 2.004 solicité formalmente la citación de la parte querellada, mediante diligencia…….

Transcurridos 20 días calendarios de mi solicitud, tiempo en el cual el tribunal no se pronunció sobre lo solicitado por mi, en el sentido de ordenar la citación de la parte demandada, ni pude ver ninguna actuación procesal en el referido expediente, me consigo que la parte querellada se dio por citada mediante diligencia, en fecha 24 de noviembre del año 2.004.-

Y, prosigue el aludido abogado: Hay un problema grave en el funcionamiento de la Unidad de Recepción y distribución de Documentos y los tribunales bajo su competencia en la ciudad de El Tigre: Una diligencia tarda hasta quince días calendarios en llegar al Tribunal, estando este a menos de 20 metros.-No podemos ejercer nuestra profesión a través de la ventanilla de una señorita con un computador que no sabe la diferencia entre una demanda de mayor o menor cuantía, entre el régimen nuevo y el transitorio laboral.- Es deber de los jueces de Instancia poner coto a la negligencia manifiesta en la recepción y distribución de las diligencias y escritos presentados por los abogados litigantes.-

Continua el supra mencionado abogado: Esta situación crea graves perjuicios para la recta aplicación de la justicia en esta sede judicial, trayendo como consecuencia, situaciones como la planteada: Mas de quince días de despacho sin que pudiera ver el expediente que nos ocupa, habiendo la parte querellada ocurrido para darse por citada creando una indefensión a una de las partes en el proceso: El expediente está en el despacho del Juez; no está; lo están diarizando; ect.

Este Juzgador, sin desmentir, que en su caso y en otros algunas de las situaciones planteadas hayan ocurrido, considera que se trata de excepciones, y no es la regla, en el pasado existió retardo en algunos casos en subir las diligencias oportunamente al Juzgado destinatario, en la actualidad son remitidas el mismo día.- Respecto a la solicitud de los expedientes algunos de ellos los están trabajando, y no pueden ser entregados todos los días para su revisión, sin embargo un abogado no debe esperar 15 días para que le entreguen el expediente, más aún cuando se ha practicado la medida interdictal, ya que en cualquier momento comparece la parte querellada y se da por citada, como efectivamente sucedió en el caso de marras y en consecuencia a los dos días de despacho siguientes a la fecha de la citación, viene la contestación de la litis, y efectuada o no, el juicio queda abierto a pruebas por el lapso de diez días de despacho, las cuales deben promoverse y evacuarse en dicho lapso, es por ello que el representante de los actores no promovió pruebas oportunamente.- Cierto o no lo afirmado por el abogado J.C., parte querellante al no promover pruebas oportunamente no le fue posible ratificar el justificativo acompañado a su libelo, no pudiendo demostrar la ocurrencia del despojo, ni la autoría por parte de los demandados, ni la posesión de sus mandantes sobre el terreno sub-litis en el presente juicio posesorio, en el cual se discute la posesión, sin importar la propiedad.-

No deja de preocupar el hecho que no obstante lo afirmado por él Abogado J.C., no se encuentra ninguna diligencia en el expediente en donde manifieste que estuvo solicitando el expediente en varias oportunidades y, no se lo entregaron, ha debido solicitar el Libro Diario; pedir hablar con la Jueza y ratificar dicha diligencia si oportunamente no logró lo solicitado, delatando la situación in comento, solicitar el traslado de un Notario a la sede del Tribunal para verificar el estado del expediente ect. Aunque estos no son los mecanismos usuales, a excepción de peticionar mediante diligencias; sin embargo tales actuaciones demuestran la diligencia del abogado en la causa que patrocina.-

Considera este Juzgador transcribir extracto de Jurisprudencia que establece: sic: …. En criterio de esta Sala “ la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten” (S.S.C. No 02 del 24-10-01).-

El impedimento, de cualquier manera, del acceso de las partes al expediente de la causa, ciertamente imposibilita que las partes participen en el proceso pues, además, les impide tener certeza sobre las actuaciones del juez y, con ello, impide que al interesado conocer en toda su extensión el proceso. La formación del expediente judicial y el acceso a dicho expediente, son parte esencial del derecho a la defensa pues permite a las partes que tengan certeza de lo que sucede en el juicio y que tomen las acciones que, para su defensa, consideren necesarias.-

(Sentencia No 1885 de la Sala Constitucional del 2 de septiembre de 2.004, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta , juicio de L.A.M.T., expediente No 94-0017).

Seguidamente en el mismo escrito el abogado supra aludido menciona varios artículos del Decreto Ejecutivo Con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entre ellos 86, 94, 95, también menciona una negociación entre el antes nombrado comité de tierras y la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, de un derecho de propiedad a favor del ciudadano E.M.R., según documento protocolizado en la oficina Subalterna del Municipio S.R. delE.A., sobre el predio sub-litis.- También hace mención a la Inspección Judicial practicada , por el a quo en el terreno objeto de la querella , asimismo expone: A todo evento, reproduzco el mérito favorable que a favor de mis representados se desprenden de los documentos que acompaña al escrito de querella , cursante a los folios 7 al 36, también reproduce el mérito favorable para su causa del documento de propiedad que acompaña al escrito de querella, cursante a los folios 10 al 12 y, finalmente TACHA, DESCONOCE e IMPUGNA LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS POR LA PARTE QUERELLADA, en fecha 06 de diciembre de 2.004, y se reserva formalizar la tacha en la oportunidad procesal legal.- Esta tacha no fue formalizada dentro del lapso legal correspondiente.-

De la revisión minuciosa de las actas del expediente se observa que no riela en el mismo el documento constitutivo de la ASOCIACIÓN Comité de Tierras P.C., que afirma el representante de los demandante Abogado J.C., haber acompañado marcado “E”.-

También observa el Tribunal que el día 29 de noviembre de 2.004, comparece él abogado H.C.C., en su carácter de autos y presenta escrito en donde expone entre otros: Nuestra representada se encuentra querellada mediante un supuesto interdicto restitutorio que se tramita en el expediente distinguido con el número original 22.245 de la numeración de este Juzgado, que se origina en libelo de querella interdictal de difícil comprensión pero que trataremos rebatir en sus fundamentos, tanto en los hechos como en el derecho y, aún, en sus raíces constitucionales mediante el presente escrito de oposición…………..y explana sus argumentos que se dan aquí por reproducidos.-

Este juzgador, en su oportunidad y por los motivos que serán esgrimidos no toma en consideración el mencionado escrito.

II

MOTIVA

Antes de decidir este Tribunal Superior procede a hacer las siguientes consideraciones: en el texto de la sentencia del a quo, se indican las pruebas promovidas por la parte querellada cuya valoración también efectuó; respecto a las pruebas de la parte querellante en el mismo cuerpo de la sentencia, menciona: sic: Si bien es cierto en la etapa preliminar en este tipo de proceso, el tribunal consideró demostrado con el Justificativo Judicial de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio S.R. delE.A., en fecha veinte de agosto de dos mil tres ( 20/08/2.003), la medida de restitución acordada sobre el anterior inmueble y que es objeto de la presente controversia, es necesario que dicho justificativo sea ratificado en el contradictorio del proceso, es decir en la etapa probatoria, siendo el caso de autos que la parte actora o querellante en el presente juicio no ratificó dicho justificativo, es por lo que le es forzoso a este tribunal desechar dicho justificativo y, así se resuelve.-

Observa esta alzada que:

Además del justificativo base, que también el apoderado de los querellantes acompañó a su escrito de querella signado con la letra “C”, resultado de solicitud de Inspección Judicial practicada en el terreno sub-litis por el Tribunal de la causa , solicitada el día 22 de julio de 2.003, en donde se observó la existencia de varias construcciones, la presencia de varias personas, varios toldos y la abertura de caminos y destrucción de pastos, esta Inspección fue practicada extra litis, UNA PRUEBA PRECONSTITUIDA , por lo tanto era necesario que dicha prueba fuera ratificada en la etapa plenaria del juicio (período de evacuación de pruebas), mediante la practica de una nueva Inspección Judicial. y si ello no se hizo como en el caso de autos, dicha prueba no puede ser valorada y en consecuencia no surte ningún efecto y, así se declara.- La parte actora no promovió pruebas, no le fue posible RATIFICAR, repito, dicha Inspección; ni tampoco ratificar el justificativo de testigos acompañado también a su escrito de libelo.- Estos justificativos, base de los juicios interdictales, son evacuados inaudita parte, es decir , sin la intervención de la parte o partes que se demandarán y, en consecuencia, deben ser ratificados en la evacuación de pruebas, de no ser ratificadas las declaraciones, no se les atribuye ningún valor probatorio, y no se hace necesario valorar las demás pruebas documentales acompañadas al libelo ,en consideración que el juicio interdictal de despojo o de amparo son posesorios, en ellos no se discute propiedad, sino posesión y al no probar el querellante el despojo o la perturbación, en la posesión que alega, la cual tampoco probó al no ratificar el justificativo, ni la Inspección judicial aludida, la demanda tenia que ser declarada SIN LUGAR, como efectivamente lo fue, ya que en este tipo de juicios la carga de la prueba la tiene el querellante, y la propiedad y demás documentos acompañados por el querellante no surten efectos legales, por lo antes indicado.- El autor patrio E.D. NÚÑEZ ALCANTARA, en su obra LOS INTERDICTOS. Valencia 1.988, página 38, expone: sic. 6.- Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, los cuales deben producirse con el libelo.- Norma de nula aplicación al interdicto por cuanto la pretensión del actor lo es la protección posesoria, siendo que la posesión sólo puede derivarse de hechos materiales, fácticos que le demuestren y su vulneración solo se realiza mediante hechos materiales.- La posesión no se prueba con documentos, ni su vulneración tampoco. Siempre la acción interdictal nacerá de hechos materiales que impliquen la tenencia directa o indirecta sobre una cosa u objeto, su perturbación solo es posible mediante hechos materiales que conlleven al despojo, perturbación o riesgo.- Quien suscribe el presente fallo comparte la opinión del tratadista citado, solo que salvo mejor criterio considera que el único documento que prueba la posesión, la fecha en que ocurrió el despojo o la perturbación, y la persona o personas que efectuaron los actos, es el justificativo base de testigos que se acompaña a la querella que huelga decir debe ser ratificado por los testigos que declararon en el mismo en el período probatorio. Y en el supuesto de ser repreguntados por la contraparte, que dos de ellos por lo menos no sucumban para que sus declaraciones sean apreciadas favorablemente (Control de la prueba).

Tampoco tiene relevancia en el presente proceso, los argumentos explanados por el querellante fundamentados en los artículos de la Ley de Tierras, ni la propiedad sobre el predio sub-litis, el derecho de propiedad tiene un medio eficaz de protección, como es la reivindicación en los casos que procede, y en el caso de tierras del Ex -INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN) ahora INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), el rescate, siempre que hayan sido ocupadas ilegalmente, o la denuncia por ociosidad ( incultos) y respecto a la venta pura y simple del lote su-litis por parte de la Junta liquidadota del I.A.N, los interesados les podrán ejerce los recursos correspondientes, vale decir el de reconsideración administrativa, jerárquico y por último de nulidad del acto administrativo que acordó la venta del terreno referido.-

Corre inserto al folio 22 documento de inscripción de inmueble urbano del predio sub-litis, emitido por la dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio S.R. delE.A., de la cual se evidencia el uso urbano de dicho terreno, lo que reviste marcada importancia en el sentido de atribuir competencia por la materia, para el conocimiento de la causa mediante el procedimiento civil y no por los tramites del juicio agrario.-

Respecto el escrito de contestación presentado por él abogado H.C.C., esta alzada no los toma en consideración por haber sido presentados en forma extemporánea como se precisará más abajo.-

La desestimación de los alegatos antes indicados no tienen relevancia en este juicio, dadas las circunstancias aludidas supra, aunado que el querellante quien tiene la carga de la prueba no promovió ni evacuó pruebas, además la jurisprudencia sobre la materia que estableció la contestación en este tipo de juicios y el procedimiento a seguir da a entender que es potestativo de la parte querellada dar contestación. Veamos lo que expresó en una de sus partes: … En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación , y con fundamento en el precitado artículo 701 del Código de Procedimiento Civil a los fines de contemplar la apertura efectiva del Contradictorio , la Sala establece, una vez citado el querellado, este quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 de Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose, de esta manera, el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- Obsérvese que al establecer podrá, deja tal posibilidad a la voluntad de la parte querellada, sin establecer la obligatoriedad de hacerlo.- Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de mayo de 2.001 Ponente. Magistrado CARLOS O VELEZ.- Esta sentencia exhorta a los jueces de Instancia a aplicarla, no es vinculante como lo afirma la Juez a quo en su sentencia, huelga decir que las únicas sentencias que tienen carácter vinculante son las dictadas por la Sala Constitucional y la Sala de Casación social en materia laboral.-

En lo que respecta a la valoración de las pruebas de la parte querellada, quien suscribe el presente fallo, comparte la valoración efectuada por el a quo en los términos expresados en su sentencia que se da aquí por reproducida, para evitar una repetición inútil, pero solo en lo que se refiere al documento de venta pura y simple a favor de la asociación antes indicada, acordada por la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional en fecha 18 de noviembre de 2.003, Resolución 187 sesión 23-03, que evidencia la ocupación de los querellados demandados integrantes de dicha asociación sobre el terreno sub litis, ya que para efectuar la venta se hizo un informe previo de campo in situ y, al resultado de la prueba de requerimiento solicitada por la parte querellada y cuyo resultado consta en autos documentos públicos que se valoran de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y la prueba de requerimiento de acuerdo con el artículo 433 ejusdem.-.- Respecto al escrito de contestación a la querella, por ser extemporánea se desestiman los argumentos esgrimidos en el mismo como se asentó antes y se ratifica aquí.-

Considera este juzgador de alzada, explanar los siguientes criterios jurisprudenciales relacionados con el caso sub-judice que se transcriben de seguidas.

Jdl. 1. La prueba de Inspección no es, en principio, medio idóneo para probar posesión ni despojo, porque esa prueba es para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera , según el artículo 1.428 del Código Civil. Es, pues, para acreditar hechos que puedan ser apreciados por los sentidos, y aunque la posesión y el despojo son también hechos, ellos se ejecutan en función con las actuaciones de las personas; son actividades de estas y, por tanto, son hechos complejos, cuya prueba por excelencia es la testimonial. --- JTR, Vol. VI, Tomo 1, pág.869; 41C/30-10-57.-

7.- El presente juicio versa sobre posesión, no sobre la propiedad; el aumento creciente de la propiedad raíz nada tiene que ver con la posesión reclamada por medio de la acción interdictal. Así como el derecho a poseer no comprueba el hecho de la posesión, el título de propiedad exhibido por el querellante no comprueba por sí solo el hecho de la posesión ni el precio de adquisición de la vega o terreno prejuzga acerca de la estimación del derecho a poseer, como tampoco el valor de la cosa sobre que versa el interdicto arguye nada acuerda del precio y plusvalía de la propiedad. La acción interdictal protege a los poseedores, y la posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho. Es extraña a esta acción toda cuestión que, traspasando los límites de la posesión , entre en los dominios exclusivos de la propiedad.- CFC ( Sala de Casación), GF No 9, 1E, Págs. 340 y 341/ 25-10-51.-

Por todo lo antes expuesto le es forzoso a este Tribunal declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en el presente juicio, y por vía de consecuencia procede a CONFIRMAR la sentencia apelada tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el Dispositivo del presente fallo.- Así se decide.-

V

D E C I S I O N:

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación incoado contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil cinco (2.005).- SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la aludida sentencia y, TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte perdidosa.-

Bájese el expediente al Tribunal de la causa.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre, a los veintitrés (23) días del mes de Enero del año dos mil seis (2,006).-

Años 195 de la Independencia y 1466 de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

M.A. PÁEZ.-

LA SECRETARIA Acc.,

LEONILSY CARIAS FIGUERA.

En la misma fecha, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (3:28 p.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al expediente No BP12-R-2005-000131

Conste.-

LA SECRETARIA Acc.,

LEONILSY CARIAS FIGUERA.

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