Decisión nº 335 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2007-002066

PARTE DEMANDANTE: E.M.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.786.310 domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: G.M.R.H., V.C.R.P., J.C.P.L. , abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 87.894, 107.108, 103.087, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BAKER HUGHES S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de abril de 1999, bajo No. 39, Tomo 62-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.P.R., R.A.S., V.T.P., E.B., I.C.V., F.P., ALBERTO RAVELL Y T.N., abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 41.184, 26.304, 66.383, 70.731, 82.060, 92.567, 92.670 y 98.663, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Se inicia este proceso en virtud de demanda de prestaciones sociales intentada ante esta Jurisdicción laboral por el ciudadano E.A. (inicialmente identificado), en contra de la Sociedad Mercantil BAKER HUGHES S.R.L, alegando que el día 09 de febrero de 1998 comenzó a trabajar para la Sociedad Mercantil demandada desempeñando el cargo de Ingeniero de Servicio de campo. Dicha relación laboral terminó el día 04 de octubre del 2006, por decisión unilateral efectuada por la parte actora, en virtud de la situación laboral a la que había sido sometido a lo largo del transcurso de la relación laboral. Las labores desempeñadas por la parte actora incluían: Instalación y desinstalación de equipos de fondo electro sumergibles en los campos petroleros (lago y tierra), igualmente desde el 28 de septiembre de 2003 comenzó a desempeñar el cargo de Supervisor de cuentas.

Que durante los primeros cinco (05) años de labores para la demandada se desempeñó en la instalación de equipos electro sumergibles, armado y desarmado de equipos BES, mantenimiento de motores eléctricos y otros motores que corresponden al equipo, que luego de trabajar en boca de pozo con el personal obrero permanente en el taladro, realizaba además el mantenimiento y seguimiento a los pozos tomando muestra de presión y monitoreo las 24 horas, todas esta labores desempeñadas en un sistema denominado 7X4, 7 días laborando y 4 de descanso.

Que las labores desempeñadas le hacen acreedor de los beneficios consagrados en la contratación colectiva petrolera, la cual la parte demandada se niega en reconocérselo, cancelándole al actor el régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Ante esta situación la parte actora manifiesta que sus derechos laborales fueron afectados durante la relación laboral, valiéndose la demandada de subterfugios como el cambio de denominación del cargo que realizaba la parte actora el cual no aparece reflejado en el tabulador de cargos de la convención colectiva petrolera, mientras que el salario que devengaba era manipulado para que fuera distinto al del cargo desempeñado, además se evidencia que la actividad de la compañía BAKER HUGHES S.R.L, esta netamente vinculada a la actividad de exploración, extracción, explotación, comercialización y servicios relacionados a la fabricación y mantenimiento de herramientas petroleras a Petróleos de Venezuela S.A, y a sus filiales.

Que de acuerdo a lo anterior el actor pretende los conceptos que se detallan a continuación:

- Diferencia de salarios dejados de percibir por la parte actora calculados en base a la Convención Colectiva Petrolera por la cantidad de CNCO MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 70/100 (Bs. 5.906.052,70).

- Diferencia de las utilidades, por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 24/100 (Bs. 2.767.843,24)

Las cantidades antes discriminadas corresponden al año 1998 y ascienden a la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTAS Y CINCO CON 95/100 (Bs. 8.673.895,95).

- Diferencia de salarios dejados de percibir por la parte actora por la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 05/100 (Bs. 7.310.425,05).

- Diferencia de las utilidades causadas en el año por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES CON 27/100 (Bs. 1.720.922,27)

- Diferencia de vacaciones de conformidad con el literal a) de la cláusula No. 8 de la Convención Colectiva Petrolera por la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES CON 29/100 (Bs. 772.507,29).

- Diferencia de bono vacacional de conformidad con lo dispuesto en el literal b) de la cláusula No. 8 de la Convención Colectiva Petrolera, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 67/100 (Bs. 141.666,67).

Las cantidades antes discriminadas corresponden al año 1999 y ascienden a la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTIUN MIL BOLIVARES CON 27/100 (Bs. 9.945.521,27).

- Diferencia de salarios dejados de percibir por la parte actora calculados en base a la Convención Colectiva Petrolera por la cantidad de NUEVE MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 84/100 (Bs. 9.088.163,84).

- Diferencia de las utilidades causadas en el año por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 82/100 (Bs. 249.749,82).

- Diferencia de vacaciones de conformidad con lo previsto en el literal a) de la cláusula No. 8 de la Convención Colectiva Petrolera, por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 88/100 (Bs. 425.965,88).

Las cantidades antes discriminadas corresponden al año 2000 y ascienden a la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 53/100 (Bs. 9.763.879,53).

- Diferencia de salarios dejados de percibir por la parte actora calculados en base a la Convención Colectiva Petrolera, por la cantidad de QUINCE MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 58/100 (Bs. 15.146.517,94).

- Diferencia de las utilidades causadas en el año, por la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 3.482.917, 80).

- Diferencia de vacaciones de conformidad con lo dispuesto en el literal a) de la cláusula No. 8 de la Convención Colectiva Petrolera, por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 76/100 (Bs. 442.149,76).

Las cantidades antes discriminadas corresponden al año 2001 y ascienden a la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 14/100 (Bs. 19.071.585,14).

- Diferencia de salarios dejados de percibir por la parte actora calculados en base a la Convención Colectiva Petrolera, por la cantidad de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 79/100 (Bs. 14.888.859,79).

- Diferencia de las utilidades causadas en el año, por la cantidad de TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 73/100 (Bs. 3.182.578,73).

- Diferencia de vacaciones de conformidad con lo dispuesto en el literal a) de la cláusula No. 8 de la Convención Colectiva Petrolera, por la cantidad de CUATROCIENTO DOCE MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES CON 76/100 (Bs. 412.722,76).

Las cantidades antes discriminadas corresponden al año 2002 y ascienden a la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES CON 28/100 (Bs. 18.484.161,28).

- Diferencia de salarios dejados de percibir por la parte actora calculados en base a la Convención Colectiva Petrolera, por la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON 92/100 (Bs. 9.652.712,92).

- En relación a la Antigüedad, reclama conforme a lo previsto en la cláusula 9 de la Contratación Colectiva, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 26/100 (Bs. 144.297.757, 26). Del mismo modo, manifiesta el demandante que al monto mencionado, le debe ser sustraída la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES CON 56/100 (Bs. 52.481.303,56), que recibió como adelanto de Prestaciones Sociales en el 2003 y el 2006, lo que arroja una diferencia de CIENTO SESENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES CON 78/100 (Bs. 167.408.109,78).

En definitiva, la totalidad de la pretensión de la parte actora asciende a la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON 78/100 (Bs. 169.420.609,78).

FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada da contestación a la demanda en los siguientes términos:

La empresa demandada admite que existió la relación laboral, así como la fecha de ingreso y la fecha de egreso previa renuncia manifestada por la parte actora, así mismo reconoce, que el actor presto sus servicios desde el 09 de febrero de 1998 hasta el 27 de septiembre de 2003, terminada por renuncia injustificada, que posteriormente en fecha 28 de septiembre de 2003 y hasta el 25 de marzo de 2006, fue contratado nuevamente como Supervisor de Cuentas desde el 26 de marzo hasta el 4 de octubre de 2006 y que en base a ello el demandante recibió en su oportunidad todos sus beneficios laborales con ocasión de la terminación de la relación laboral.

Niega que la terminación de la relación laboral haya sido motivada a la falta de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, por cuanto de la carta de renuncia presentada por el actor no se evidencia inconformidad o queja alguna en ese sentido.

Admite que las labores técnicas que llevo a cabo el actor desde el inicio de la relación laboral consistieron en armar y desarmar bombas electro-sumergibles, sin embargo, niega enfáticamente que la jornada laboral era de 24 horas diarias ni de siete días por 4 ó 3 de descanso, a partir de allí niegan y rechazan todas las cantidades de dinero demandadas por concepto de horas extras.

Reconoce como cierto que la relación de trabajo se rigió según lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, y en base a ello le fueron cancelados todos los conceptos laborales, pues la relación de trabajo nunca se circunscribió en la normativa prevista en la Convención Colectiva Petrolera.

Admite que la empresa demandada presta sus servicios para la industria petrolera, sin embargo, Niega que en algún momento se le hayan violentado al actor sus derechos constitucionales, laborales o de otra índole, ya que si bien presta servicios para este tipo de industrias, la actividad económica o el objeto social de la empresa no esta vinculado directamente ni de manera alguna con la actividad de explotación, extracción, comercialización o servicio relacionados con al fabricación y mantenimiento de herramientas petroleras.

Niega, rechaza y contradice por ser falso, que al actor se le haya suspendido los beneficios de la Contratación Colectiva a partir de abril de 1998 y de manera unilateral e inconsulta, alegando que tal y como se evidencia de las pruebas cursantes en actas, en ningún momento de la relación laboral el demandante percibió dichos beneficios, por lo que mal podrían haberle sido suspendidos.

Niega, rechaza y contradice, que adeude al demandante una diferencia de salarios dejados de percibir en base a la Convención Colectiva Petrolera por la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 70/100 (Bs. 5.906.052,70).

Niega, rechazas y contradice, que adeude al demandante una diferencia de las utilidades del año 1998, por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 24/100 (Bs. 2.767.843,24)

Niega, rechaza y contradice, que adeude al demandante una diferencia correspondiente al año 1998 que ascienden a la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTAS Y CINCO CON 95/100 (Bs. 8.673.895,95).

Niega, rechaza y contradice, que adeude al demandante una diferencia de salarios dejados de percibir por la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 05/100 (Bs. 7.310.425,05).

Niega, rechaza y contradice, que adeude al demandante una diferencia de las utilidades causadas en el año 1999 por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES CON 27/100 (Bs. 1.720.922,27)

Niega, rechaza y contradice, que adeude al demandante una diferencia de vacaciones correspondientes al año 1999, por la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES CON 29/100 (Bs. 772.507,29).

Niega, rechaza y contradice, que adeude al demandante una diferencia de bono vacacional correspondiente al año 1999 por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 67/100 (Bs. 141.666,67).

Niega, rechaza y contradice, que adeude al demandante las cantidades antes discriminadas corresponden al año 1999 estimadas en la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTIUN MIL BOLIVARES CON 27/100 (Bs. 9.945.521,27).

Niega, rechaza y contradice, que adeude al demandante una diferencia de salarios dejados de percibir en base a la Convención Colectiva Petrolera por la cantidad de NUEVE MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 84/100 (Bs. 9.088.163,84).

Niega, rechaza y contradice, que adeude al demandante una diferencia de las utilidades causadas en el año 2000, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 82/100 (Bs. 249.749,82).

Niega, rechaza y contradice, que adeude al demandante una diferencia de vacaciones conforme a la Convención Colectiva Petrolera, por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 88/100 (Bs. 425.965,88).

Niega, rechaza y contradice, que adeude al demandante las cantidades antes discriminadas correspondientes al año 2000, las cuales ascienden a la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 53/100 (Bs. 9.763.879,53).

Niega, rechaza y contradice, que adeude al demandante una diferencia de salarios dejados de percibir por la parte actora calculados en base a la Convención Colectiva Petrolera, por la cantidad de QUINCE MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 58/100 (Bs. 15.146.517,94).

Niega, rechaza y contradice, que adeude al demandante una diferencia de las utilidades causadas en el año 2001, por la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 3.482.9171, 80).

Niega, rechaza y contradice, que adeude al demandante una diferencia por vacaciones correspondientes al año 2001, por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 76/100 (Bs. 442.149,76).

Niega, rechaza y contradice, que adeude al demandante una diferencia Las cantidades antes discriminadas correspondientes al año 2001, las cuales ascienden a la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 14/100 (Bs. 19.071.585,14).

Niega, rechaza y contradice, que adeude al demandante una diferencia de salarios dejados de percibir en base a la Convención Colectiva Petrolera, por la cantidad de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 79/100 (Bs. 14.888.859,79).

Niega, rechaza y contradice, que adeude al demandante una diferencia de las utilidades causadas en el año 2002, por la cantidad de TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 73/100 (Bs. 3.182.578,73).

Niega, rechaza y contradice, que adeude al demandante una diferencia por las vacaciones correspondientes al año 2002, por la cantidad de CUATROCIENTO DOCE MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES CON 76/100 (Bs. 484.722,76).

Niega, rechaza y contradice, que adeude al demandante las cantidades antes discriminadas correspondientes al año 2002 las cuales ascienden a la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES CON 28/100 (Bs. 18.484.161,28).

Niega, rechaza y contradice, que adeude al demandante una diferencia de salarios dejados de percibir en base a la Convención Colectiva Petrolera, por la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON 92/100 (Bs. 9.652.712,92).

Niega, rechaza y contradice, que adeude al demandante una diferencia, en relación a la Antigüedad, conforme a lo previsto en la cláusula 9 de la Contratación Colectiva, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 26/100 (Bs. 144.297.757, 26).

Niega, rechaza y contradice, que adeude al demandante una diferencia de CIENTO SESENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES CON 78/100 (Bs. 167.408.109,78).

En definitiva, rechaza y niega por no ser cierto, que la demandada le adeude al actor la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES CON 78/100 (Bs. 167.408.109,78), por ninguno de los conceptos demandados ni por ningún otro concepto, Alegando que el fundamento de la pretensión del actor radica en la falta de aplicación por parte de la empresa, de la Contratación Colectiva Petrolera, a lo cual se oponen, manifestando que la situación de hecho del trabajador no se enmarca dentro de los supuestos de aplicabilidad del mencionado cuerpo normativo.

DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS

La carga probatoria en la presente causa estará determinada por la forma en la cual el accionado da contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, de conformidad con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al régimen de Distribución de la carga probatoria.

En el caso de autos, Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que ha sido declarado SIN LUGAR LA DEMANDA en el dispositivo oral del fallo, es conteste este Tribunal, con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en tal supuesto se tendrá como reconocido el derecho que se reclama.

Observa, esta Juzgadora, la existencia de hechos nuevos traídos al proceso por la demandada, en tal sentido tiene esta la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En este orden de ideas, tenemos entonces que los demandantes solo quedaran eximidos de asumir la carga probatoria cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM) establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

En consecuencia, atendiendo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es el demandado quién deberá probar y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los controvertido en la presente causa, partiendo del hecho que no se ha negado la existencia de la relación laboral.

Sin embargo, considera pertinente esta juzgadora acotar, que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el Juzgador.

En el caso de autos, de un estudio detenido de los alegatos planteados por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación al mismo, ha quedado establecida la existencia de una relación de trabajo, por lo que la controversia radica en determinar el tipo de servicio prestado, así como el salario, si se aplica o no la Contratación Colectiva Petrolera y por ende la procedencia o no de los conceptos reclamados por los demandantes; correspondiéndole a la parte demandada la carga procesal de presentar los puntos de convicción a fin de que esta sentenciadora pueda dirimir la controversia.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA

COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

Tal y como lo manifestó este Tribunal en la oportunidad para la admisión de las pruebas presentadas por las partes, dicho medio de prueba, debe ser aplicado de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, tal y como lo ha dejado sentado de manera pacífica y reiterada nuestro m.T.d.J.. En consecuencia, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

DOCUMENTALES:

Marcada con la letra “A”, carta de renuncia debidamente suscrita por el demandante y recibida por la empresa. Siendo que la parte contra quien se opuso no ejerció ataque alguno contra la misma, es valorada por este Tribunal encontrando que el motivo de terminación de la relación laboral fue la renuncia.

Marcado con los alfanuméricos del “B1” al “B115”, consigna originales de recibos de pago, a los fines de demostrar que el actor no disfrutaba de los beneficios consagrados en la contratación Colectiva Petrolera. Al efecto, siendo que en la oportunidad procesal correspondiente la parte contra quien se opuso no atacó la misma, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a la misma.

Marcado con la letra “C”, copia de la oferta laboral de enero de 2006, para el regreso a Venezuela como Supervisor de Cuentas. Al efecto, siendo que en la oportunidad procesal correspondiente la parte contra quien se opuso no atacó la misma, esta sentenciadora le otorga valor probatorio a la misma.

Marcada con la letra “D” consigna en un (01) folio útil copia de la planilla denominada “Liquidación Final”, donde se evidencian las fechas de ingreso y egreso, el último salario devengado y los conceptos que le fueron cancelados. Al efecto, siendo que en la oportunidad procesal correspondiente la parte contra quien se opuso no atacó la misma, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a la misma.

Marcado con la letra “E” consigna copia del “Convenio divisional para el suministro de partes, repuestos, servicio técnico en campo: recuperación, instalación, arranque, monitoreo y reparación de sistema de bombeo electrosumergible centrilift/ ODI”, celebrado entre PDVSA PETRÓLEO Y BAKER HUGHES S.R.L., en agosto de 2004, a fin de probar la obligación de la demandada como contratante a cancelar a sus trabajadores según lo establecido en la Contratación Colectiva Petrolera. En relación a esta documental, la parte demandada impugnó la misma por cuanto fue presentada en copia simple; en consecuencia, queda desechada del proceso. Así se decide.-

Marcado con la letra “F” consigna copia del Manual de Servicio de Campo aplicado a trabajadores de la empresa BAKER HUGHES, S.R.L. A tal efecto, siendo que en la oportunidad procesal correspondiente la parte contra quien se opuso impugnó el mismo y lo desconoció a todo evento, esta sentenciadora desecha la misma del proceso. Así se decide.-

EXHIBICION DE DOCUMENTOS

Solicitó de conformidad con lo previsto en el articulo 82 de la Ley adjetiva Laboral la exhibición en original por parte de la demandada de la documental signada con la letra “E”; en relación a este medio de prueba, observa esta sentenciadora que la parte demandada no exhibió las mencionadas documentales, por cuanto fueron reconocidas las documentales consignadas como presunción de su existencia, Sin embargo, tomado en cuenta que la parte demandada reconoció efectuar labores para la industria petrolera, este medio de prueba y el atraque que se hizo del mismo quedan desechados del proceso por resultar a todas luces inoficioso. Así se decide.

Solicitó la exhibición de los recibos de pago consignados, lo cuales fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, en consecuencia, resulta inoficioso el análisis de dicho medio de prueba. Así se decide.-

Solicitó la exhibición de la denominada Planilla de liquidación Final, la cual fue recibida por el demandante en agosto de 2006, y de los cálculos de Antigüedad. Al efecto, la parte demandada manifestó el reconocimiento de la Planilla de liquidación Final. En ese sentido, resulta inoficiosa la exhibición de los mismos. Así se decide.-

Solicitó de conformidad con lo previsto en el articulo 82 de la Ley adjetiva Laboral la exhibición en original por parte de la demandada de la documental signada con las letra “A”; Al efecto, la parte demandada manifestó el reconocimiento de la carta de renuncia. En ese sentido, resulta inoficiosa la exhibición de la mismos. Así se decide.-

Solicitó de conformidad con lo previsto en el articulo 82 de la Ley adjetiva Laboral la exhibición en original por parte de la demandada de la documental signada con las letra “F”; en relación a este medio de prueba, observa esta sentenciadora que la parte demandada no exhibió las mencionadas documentales alegando el desconocimiento de las mismas y la impugnación que efectuara de las copias presentadas por la parte solicitante como indicio de su existencia. Al efecto, queda claro que el fin de este medio de prueba radica en demostrar que la empresa demandada efectúa trabajos para la industria petrolera, lo cual ha quedado reconocido por la parte demandada, en consecuencia, queda el mismo desechado del proceso. Así se decide.-

Solicitó la exhibición del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil demandada, desde su constitución hasta la actualidad con sus respectivas actas de asambleas, tanto ordinarias como extraordinarias. En relación a este medio de prueba, la parte demandada exhibió la documental solicitada de la cual se desprende el objeto social de la empresa demandada, quedando así, valorada por este Tribunal. Así se decide.-

DECLARACIÓN DE PARTE:

Al efecto, siendo la oportunidad procesal para la admisión de los medios probatorios promovidos por las partes, fue negado el mismo, por cuanto el mismo responde a una facultad intrínseca del juez. En consecuencia, no se emite pronunciamiento al respecto.-

PRUEBA DE INFORMES:

Solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley adjetiva Laboral se oficiara a la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A. División Central, Oriente y Occidente, a los fines de que informe a este Tribunal sobre la existencia de los convenios y/o contratos de servicios celebrados con BAKER HUGHES S.R.L., desde el año 1997 hasta la actualidad; así mismo, para que informen si ellos emiten pases para los trabajadores de las contratistas que están a cargo de la División de Exploración y Producción , de los campos; en virtud de los convenios y/o contratos celebrados entre las contratistas y PDVSA, de igual manera, solicitamos que informe si en virtud de la emisión de dichos pases, la empresa PDVSA le otorgó al ciudadano actor. Por ultimo que informe sobre la actividad desarrollada por la empresa BAKER HUGHES, S.R.L, para PDVSA, con ocasión a los contratos suscritos con la misma. Al efecto, en fecha 16/04/2008, se libraron oficios Nros. T2PJ-2008-1169, T2PJ-2008-1170 y T2PJ-2008-1171; sin embargo, para el momento de la celebración de la Audiencia Oral y Pública no se evidenció en actas resulta alguna emanada del PDVSA Oriente y Central, en consecuencia, esta sentenciadora no emite pronunciamiento al respecto. Ahora bien riela a los folios (653) y (657), oficio N° 00674-CJPLC-2008, emanado del Departamento de Consultoría Jurídica, mediante el cual proporciona la información solicitada. En consecuencia, siendo que la misma resulta conducente a lo controvertido en actas, queda plenamente valorada por este Tribunal.

INSPECCIÓN JUDICIAL

De conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la ley Orgánica del Trabajo, solicito se trasladase y constituyera este Tribunal en el CAMPO URDANETA OESTE y CAMPO BOSCAN, a los fines de que verifique los particulares indicados en su escrito de promoción de pruebas. Al efecto, en su oportunidad este Tribunal se pronunció al manifestar que la Inspección Judicial se caracteriza por el hecho de que el objeto de prueba es constatado mediante percepción directa del Juez, sin necesidad de representación del mismo, sea por la narrativa evocadora de la percepción que tuvo en el momento el declarante (representación personal), sea por la fe que una escritura (representación documental). Aquí la percepción es desierta, y como no sólo puede ser de visu, sino también a través de los otro cuatro sentidos, es por lo que nuestra Ley Procesal le ha dado el nombre amplio de Inspección Judicial, en ese sentido, la prueba promovida en relación a verificar las labores que el demandante realizaba en su lugar de trabajo, mal puede este Tribunal inspeccionar circunstancias o hechos que ya ocurrieron, en consecuencia estima esta sentenciadora, se está empleando un tiempo y un desgaste innecesarios que pudieran invertírsele a otro medio de prueba promovido ajustado a derecho; por lo cual fue negado el presente medio de prueba y queda así desechado del proceso. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

MERITO FAVORABLE

Tal y como lo manifestó este Tribunal en la oportunidad para la admisión de las pruebas presentadas por las partes, dicho medio de prueba, debe ser aplicado de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, tal y como lo ha dejado de manera pacífica y reiterada nuestro m.T.d.J.. En consecuencia, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

DOCUMENTALES

Marcado con el Nº 1, oferta salarial efectuada por la demandada al actor en el mes de febrero de 1997, con el cargo de Supervisor de Campo. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció, siendo valorada por este tribunal en tanto se desprende las asignaciones salariales devengadas por el actor.

Marcado con el Nº 2, carta de autorización suscrita por el demandante en fecha 8 de junio de 1998, mediante la cual autoriza a la demandada para que deposite su prestación de antigüedad en un fideicomiso en el Banco Mercantil. Siendo que la parte demandante no ejerció ataque alguno contra la misma, queda valorada por este Tribunal.

Marcados con los Nros. 3.1 y 3.2, carta emitida por la empresa demandada y suscrita por el demandante en fecha 23 de marzo de 1998 relativa a los nuevos beneficios y condiciones laborales con ocasión de la Reforma a la ley Orgánica del Trabajo. Siendo que la parte demandante no ejerció ataque alguno contra la misma, queda valorada por este Tribunal.

Marcado como 4.1 y 4.2, contrato de confidencialidad y exclusividad suscrito por el demandante y la empresa en fecha 12 de septiembre de 2000. Siendo que la parte demandante no ejerció ataque alguno contra la misma, queda valorada por este Tribunal.

Marcado como 5.1 al 5.3, carta de fecha 1º de marzo de 2002, donde se indica al demandante lo que recibirá en esa quincena por monto de IPC. Siendo que la parte demandante no ejerció ataque alguno contra la misma, queda valorada por este Tribunal.

Marcado como 6.1 al 6.3, Liquidación final pagada al demandante por la empresa al termino de la relación laboral en fecha 17 de septiembre de 2003. Siendo que la parte demandante no ejerció ataque alguno contra la misma, queda valorada por este Tribunal.

Marcado del 7.1 al 7.3, Contrato de culminación de fideicomiso suscrito con el Banco Mercantil para el depósito de la prestación de antigüedad. Siendo que la parte demandante no ejerció ataque alguno contra la misma, queda valorada por este Tribunal.

Marcada con el Nº 8, Carta de renuncia de fecha 19 de septiembre de 2003. Siendo que la parte demandante no ejerció ataque alguno contra la misma, queda valorada por este Tribunal.

Marcada con el Nº 9.1 al 9.4, cartas de solicitud y disfrute de vacaciones con sus correspondientes respaldos. Siendo que la parte demandante no ejerció ataque alguno contra la misma, queda valorada por este Tribunal.

Marcado del 10.1 al 10.3, liquidación final pagada por la demandada al actor en fecha 4 de octubre de 2006. Siendo que la parte demandante no ejerció ataque alguno contra la misma, queda valorada por este Tribunal.

Marcados del 11.1 al 11.3, contrato de culminación de fideicomiso suscrito con el banco Mercantil. Siendo que la parte demandante no ejerció ataque alguno contra la misma, queda valorada por este Tribunal.

Marcado con el Nº 12, carta de renuncia presentada por el demandante en fecha 04 de octubre de 2006. Siendo que la parte demandante no ejerció ataque alguno contra la misma, queda valorada por este Tribunal.

Marcado del 13.1 al 13.3, constancias de trabajo emitidas a favor del actor en fecha 27/04/1998, 02/06/1998 y 17-07-1998. Siendo que la parte demandante no ejerció ataque alguno contra la misma, queda valorada por este Tribunal.

Marcado del 14.1 al 14.5, planilla denominada “Movimientos de Personal”. Siendo que la parte demandante no ejerció ataque alguno contra la misma, queda valorada por este Tribunal.

Marcado del 15.1 al 15.9, currículo del actor con sus correspondientes anexos. Siendo que la parte demandante no ejerció ataque alguno contra la misma, queda valorada por este Tribunal.

Marcado del 16.1 al 16.36, recibos de pago originales del actor generados desde el 09/02/1998 al 27/09/2003. Siendo que la parte demandante no ejerció ataque alguno contra la misma, queda valorada por este Tribunal.

Marcado del 17.1 al 17.5 recibos de pago originales del actor generados desde el 26/03/2006 al 04/10/2006. Siendo que la parte demandante no ejerció ataque alguno contra la misma, queda valorada por este Tribunal.

Marcado del 18.1 al 18.5, manuales de descripción de cargos desempeñados por el actor durante las respectivas relaciones de trabajo. Siendo que la parte demandante desconoció la misma por carecer de reubica alguna, queda desechada del proceso. Así se decide.-

Marcado del 19.1 al 19.15, Transacción laboral suscrita entre el demandante y la empresa BAKER, ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 23 de marzo de 1998. Siendo que la parte demandante no ejerció ataque alguno contra la misma, queda valorada por este Tribunal.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Solicitó la exhibición de las documentales consignadas y marcadas con las los números “4.1, 4.2, y 15.4 al 5.9, Al efecto, observa esta sentenciadora, que la parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente, reconoció dichas documentales, por lo que, resulta inoficiosa la exhibición de las mismas. Así se decide.-

PRUEBA DE INFORMES

De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficiara a la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, a la empresa PRODUBANCO, a la empresa CITIBANK, a la empresa INTERNATIONAL PROFESSIONAL RESOURSES S.D.R.L.y a la empresa BAKER HUGUES USA, a los fines de que informasen a este Tribunal sobre los particulares indicado en el escrito de Promoción de Pruebas que corre inserto en actas. Al efecto, en fecha 16 de abril de 2008, se libraron oficios Nros. T2PJ-2008-1173, T2PJ-2008-1182, T2PJ-2008-1183, T2PJ-2008-1184 y T2PJ-2008-1185. Sin embargo, no se verifica de actas resulta alguna emanada del los entes oficiados, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto.

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos MARYULY TERÀN, E.A., D.A.G., J.M., D.E., J.P. y A.G., todos plenamente identificados en actas. Sin embargo, siendo al oportunidad procesal para la evacuación de los mismos, solo fue presentada para su interrogatorio la ciudadana M.Y.T.V., quien manifestó laborar para la empresa demandada; en ese sentido, considera esta Jurisdicente, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desechar del proceso este medio de prueba, Así se decide.-

INSPECCÓN JUDICIAL:

Solicitó del Tribunal que se trasladase y constituyese en el Departamento de Nómina de la empresa demandada, a los fines de que verificase y dejase constancia de los particulares indicados en el escrito de prueba. Al efecto siendo el día y la hora fijada para llevar a efecto dicho acto, se dejó constancia con respecto al particular primero que “los beneficios que el percibe son 30 días de vacaciones, 45 días de bono vacacional, 33.33% de la ganancia neta al año por concepto de utilidades, el pago de un bono variable una vez por año estrictamente relacionados a los resultados de la corporación y un sueldo básico asociado al promedio de lo que paga el mercado. Asimismo tenia un beneficio de optar a la compra y venta de acciones de la empresa, y el otro beneficio que se percibe como económico o social es el seguro médico donde tiene amparado a sus familiares directos y adicionalmente mientras estuvo asignado al área del oriente del país percibió un 15 % de ayuda por área equivalente a un 15% de su sueldo básico y una ayuda de vivienda mensual de 1.000.000 de bolívares, así como también beneficio de asignación de vehículo y adiestramiento continuo o cursos de actualización en el exterior“. Del mismo modo, en relación al particular segundo el Tribunal deja constancia que se encuentran reflejados en los sobres de pagos y liquidaciones. En consecuencia, siendo que dicha información resulta conducente a la resolución de lo controvertido en actas, surte pleno valor probatorio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Oídos como han sido los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, y evacuadas las pruebas promovidas por la parte actora, esta sentenciadora debe entrar a analizar el fondo de la controversia, tomando como premisa que la carga probatoria en el presente procedimiento estuvo a cargo de la demandada. En este sentido, debe entenderse que constituía carga probatoria de la parte demandada demostrar: La fecha de egreso del actor a prestar sus servicios personales para ella; el régimen laboral aplicable; los hechos referido a la diferencia de salarios dejados de percibir, antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades. Y por su parte, constituía carga del actor todo lo correspondiente a la incidencia salarial de los excesos legales y las condiciones necesarias para que sea aplicada la presunción de inherencia y conexidad, establecida en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En este orden de ideas, vale destacar, que tal y como consta de actas, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para dar lectura al dispositivo oral del fallo en el presente asunto, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que se entendería a priori, que la demandada incurrió en una confesión relativa. Sin embargo, no evade quien sentencia el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J., mediante el cual no puede en propiedad afirmarse que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraría a derecho la pretensión, por el contrario debe observar que si bien es cierto que en virtud de la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia, deben considerarse salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean la consecuencia jurídica que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora (Tribunal Supremo de Justicia- Sala de Casación Social, Sentencia del 27-06-2002).

En orden al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha negado o contradicho nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera que hasta este momento la consecuencia que asume la demandada, está referida a que tiene la carga de la prueba, que necesariamente debe desvirtuar los alegatos presentados por el actor, y que indiscutiblemente la declaratoria de una admisión de hecho, no solo dependerá de que la petición no sea contraria a derecho y sino también, de que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Partiendo de lo que antecede, previo análisis de las probanzas que rielan en autos, se evidencia que la relación labora culmino por retiro, tal como se evidencia de la carta de renuncia promovida por la parte demandada, de tal manera que solo quedaría verificar si tal retiro fue motivado por la inconformidad del actor dada la falta de aplicación de la contratación colectiva petrolera, tal y como él mismo lo alega, y si efectivamente el cuerpo normativo invocado para sustentar su pretensión lo asiste. Así se establece.-

Al efecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso J.F.R.G. vs PDVSA PETROLEO Y GAS y GEOSERVICES, S.A. de fecha 07 de junio de 2007, ha señalado:

…Ahora bien, en el libelo de la demanda, el actor alegó ser de profesión geólogo y haber ocupado el cargo de geólogo de proyectos en la empresa Geoservices S.A. En principio este cargo no se encuentra estipulado dentro de la categoría de ocupaciones establecidas en el tabulador de Personal del Contrato Colectivo; sin embargo, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre los hechos, resulta necesario verificar que tipo de funciones desempeñaba el demandante J.F.R.G., en la accionada, para verificar si estaba regulado por dicha convención.

El demandante tiene el título Universitario de Geólogo y desempeñaba en la empresa accionada el cargo de Geólogo de Proyectos, resulta obvio que la labor realizada por el actor ameritaba conocimientos técnicos especializados, lo cual es admitido por éste, directamente vinculados con la actividad de la demandada, lo que lo hace conocedor de secretos industriales y esto aunado a que su cargo no se encuentra en el tabulador de funciones del contrato colectivo, lleva a esta Sala a la conclusión de que la labor realizada por el actor era la propia del trabajador de confianza de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, categoría ésta de trabajadores que se encuentran exceptuados de la aplicación del convenio colectivo, según lo dispuesto en la cláusula tercera del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 EJUSDEM

A tenor del criterio jurisprudencial antes explanado, y estando palmariamente demostrado en actas que el demandante desempeñó los cargos de INGENIERO DE SERVICIO DE CAMPO y SUPERVISOR DE CUENTAS, cargos estos que no se encuentran estipulado dentro de la categoría de ocupaciones previstas en el Tabulador del Personal de la Convención Colectiva Petrolera, y que las funciones ejercidas por el actor según lo manifiesta en su escrito libelar, obliga a esta sentenciadora a decidir en base al principio de la primacía de la realidad sobre los hechos, en tanto el demandante ejerció funciones eminentemente técnicas y que para ejercerlas debía de tener conocimientos especializados en la materia. Así se decide.

Por otra parte, siendo que las tareas realizadas por el actor eran netamente de naturaleza técnica y cuya pericia resulta primordial para el empleador a la hora de contratar los servicios del personal que detente dichos cargos, infiere esta jurisdicente que el mismo esta relacionado directamente con la actividad de la demandada, lo que lo hace conocedor de secretos industriales; es por lo que se concluye que la labor realizada por el actor es la de un trabajador de confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En este orden de ideas, vale destacar el criterio sostenido y reiterado de nuestro M.T.d.J. en Sala de Casación Social, con ponencia del Dr. O.A.M.D. en sentencia de fecha dos (02) de agosto de 2005. en la cual deja sentado lo siguiente:

(Sic)… “Visto así las cosas, resulta ser una labor forzosa para la Sala poner en evidencia el criterio de la Alzada, pues, ésta contrariamente a lo dicho por la parte denunciante consideró aplicable este cuerpo normativo en el caso de autos, precisando previamente que por distribución de la carga probatoria correspondió a la empresa demanda desvirtuar la referida aplicabilidad al haberla negado con fundamento a la naturaleza del servicio prestado.

Las consideraciones fundamentales que llevaron a la Alzada a declarar que el trabajador no estaba excluido del ámbito de aplicación de la Convención se pueden encontrar en las siguientes líneas:

De todo lo dicho este Superior Tribunal comparte el criterio del Tribunal a quo al considerar que todo lo antes dicho queda corroborado mediante la prueba de Inspección Judicial practicada donde se pudo constatar directamente y al alcance del principio de inmediación que las labores que el Supervisor electricista desempeña no están enmarcadas dentro de la categoría de los Empleados de Dirección y de Confianza, ya que entre otras cosas éste únicamente tiene bajo su cargo al trabajador denominado aceitero y de la declaración rendida por el testigo C.M. (observada por éste Tribunal por el video) se pudo constatar que el Supervisor eléctrico actúa bajo la supervisión y órdenes del Jefe de mantenimiento el cual a su vez se encuentra bajo la supervisión y órdenes del Jefe de Gabarra o Tool Pusher; aunado al hecho de que el Supervisor eléctrico no está facultado ni autorizado para decidir sobre reparaciones mayores o que impliquen la desinstalación de maquinarias; estando solo autorizado para cumplir labores ordinarias de mantenimiento, y que éste sólo puede tomar la decisión de suspender las albores en la perforación en casos excepcionales o de emergencia, que impliquen el riesgo de vidas para los trabajadores en Gabarra; por lo que se concluyó que el actor ciudadano L.P. cumplía funciones en la empresa demandada de un “obrero calificado”...

Concluyendo esta Juzgadora -como se dijo- que con las pruebas evacuadas por la parte demandada no pudo ésta desvirtuar la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero que reclama el actor en el pago de sus prestaciones sociales...

.(Sic)

(Sic)… Una vez expuestas las posiciones de las partes en audiencia y del Juez en sentencia, la Sala arriba a las siguientes conclusiones:

Fue consignado por la parte demandada copia fotostática del anexo 1 de la contratación colectiva petrolera, en donde consta la lista de puestos diarios-tabulador único de nómina diaria. En su examen, no se evidencia que dentro de esta lista de puestos diarios esté comprendido el de Supervisor Electricista, cargo que el mismo accionante señala haber sido otorgado por la empresa cuando comenzó a trabajar en ella.

Por otra parte, dentro de un contexto generalizado de las actas del expediente, se observa que el trabajador en su labor tenía la supervisión de otros trabajadores, lo cual no se desprende únicamente de la que han dicho los jueces, éste tenía sobre el laborante con el cargo de “aceitero”, puesto que al evidenciarse que el demandante podía tomar la decisión de suspender labores en la perforación en casos excepcionales o de emergencia que implicaran el riesgo de vida para los trabajadores en la Gabarra, ello supone que además de ser responsable en la seguridad de todo este personal, para poder suspenderla éste debía necesariamente girarles instrucciones”…(Sic)

(Sic)… Por lo que quedando comprobada la naturaleza que de confianza tenía el trabajador en la empresa, resulta forzoso para la Sala declarar procedente la presente denuncia, pues, conforme a la cláusula tercera de la Convención Colectiva Petrolera, acorde con el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor estaba exceptuado de su ámbito de aplicación.

Por lo tanto, evidenciado como ha sido el error cometido por el Sentenciador de Alzada al decidir, la Sala declara con lugar el recurso de casación interpuesto y, en consecuencia, se anula el fallo recurrido, para de seguidas pasar a resolver el asunto principal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Fueron demandados por el actor beneficios de la Convención Colectiva Petrolera no cancelados por la empresa demandada y diferencias por prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de la relación laboral, calculados estos últimos con base a la supuesta diferencia salarial que le correspondía devengar por aplicación del mencionado cuerpo normativo.

Ahora, conforme se resolvió en la delación declarada procedente en el conocimiento del recurso también declarado con lugar, el cargo que ostentaba el actor en la empresa reunió las características necesarias para calificarlo como a un trabajador de confianza, por tal razón así lo decidió esta Sala y consecuencialmente a ello, inaplicable la Convención Colectiva Petrolera por disposición expresa de la cláusula tercera, la cual señala:

Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Insdustria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente Convención. No obstante esta excepción, los trabajadores de la Nómina Mayor no serán afectados en los derechos sindicales que les consagra la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. En este sentido, no podrán ser impedidos si esa fuere su voluntad, de participar en las actividades sindicales del Sindicato Petrolero en la región donde efectúan sus labores.

…(Sic)

En este marco de argumentación legal y doctrinal, determina esta jurisdicente que todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en base a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera no le corresponden dado que para determinar si el demandante es efectivamente beneficiario o no de las disposiciones contempladas en el referido cuerpo normativo, se debe verificar unos requisitos los cuales amén de existir deben concurrir, entre ellos tenemos en primer lugar que la obra o trabajo realizado sea inherente o conexa con la industria petrolera y en segundo lugar que el cargo desempeñado se encuentre especificado dentro del tabulador de cargos contenido en el mencionado contrato colectivo. Así pues, observa quien sentencia que si bien ha quedado demostrado en actas que la demandada realiza labores para la industria petrolera, no obstante quedo igualmente demostrado que el cargo desempeñado por el ciudadano E.M.A.R., no se enmarca dentro del tabulador contenido en la Contratación Colectiva Petrolera, siendo que el mismo era catalogado como un trabajador de confianza que fácilmente se asimila al perfil establecido en los artículo 42, 45 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando así improcedente la pretensión del demandante. Así se decide

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la demandada que por diferencia de prestaciones sociales tiene incoado el ciudadano E.M.A.R., en contra de la Sociedad Mercantil BAKER HUGHES S.R.L.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de noviembre de 2.008. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

Abg. S.M.R.D.

Jueza

Abg. Y.G.

La Secretaria

En la misma fecha siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

Abg. Y.G.

La Secretaria

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