Decisión nº 06-01-04. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 9 de Enero de 2006

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 09 de enero del 2006.

Años 195º y 146º

Sent. Nº 06-01-04.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentada el ciudadano E.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.266.461, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Rosales & Asoc., situado en la avenida Libertad, cruce con calle Camejo, edificio Le Mirage, piso 1, oficina N° 4 de esta ciudad y Estado Barinas, representado por el abogado en ejercicio I.F.M.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075, contra los ciudadanos L.R.R.C. y L.L.P.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.883.535 y 12.239.282 respectivamente, el primero de los nombrados representado por el abogado en ejercicio J.R.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.131.

Alega el actor en su libelo que en fecha 1° de julio del año 2004, mediante documento autenticado suscribió contrato de arrendamiento con los ciudadanos L.R.R.C. y L.L.P.B., sobre un local comercial, ubicado en la avenida 23 de enero con avenida E.C. de ésta ciudad de Barinas y un fondo de comercio, denominado “Café Restaurant Altamira”, así como también el mobiliario y equipo útiles de cocina y otros implementos detallados en la cláusula primera del referido contrato, el cual opuso en su contenido y firma; que el plazo de duración de tal contrato era de un (01) año contado a partir del 1° de abril de 2004, obligándose los arrendatarios a cancelar por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (Bs.1.800.000,00) por mensualidades anticipadas, durante los primeros cinco (5) días siguientes a cada mes; que hasta esa fecha le adeudan las pensiones arrendaticias de los meses de abril a octubre del 2005. Solicitó medida de secuestro sobre el inmueble arrendado de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 585 y 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil.

Que por todo ello, demanda a los ciudadanos L.R.R.C. y L.L.P.B., para que convengan o sean condenados por el Tribunal en: 1°) resolver el señalado contrato de arrendamiento por el incumplimiento de las obligaciones; 2°) la entrega inmediata de los bienes objeto del contrato de arrendamiento en perfectas condiciones como le fue entregado, libre de personas y en la forma prevista en el artículo 1586 del Código Civil; 3°) en forma subsidiaria y como consecuencia del incumplimiento del citado contrato, el pago de los cánones arrendaticios insolutos antes señalados, así como los que se hayan vencido hasta el momento de la entrega efectiva y material del inmueble en cuestión. Estimó la demanda en la cantidad de doce millones seiscientos mil bolívares (Bs.12.600.000,00). Acompañó: copia certificada de contrato por el cual el ciudadano E.M.L. dio en arrendamiento el inmueble, mobiliario y equipos que describe a los ciudadanos L.R.R.C. y L.L.P.B., autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 1° de julio 2004, anotado bajo el N° 09, Tomo 61 de los libros respectivos.

En fecha 24 de octubre del 2005, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual fue admitida por auto del 25 de aquel mes y año, sustanciándose de acuerdo con el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por el procedimiento breve regulado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose citar a los demandados para que comparecieran al segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en autos la última citación practicada, a dar contestación a la misma, quienes fueron personalmente citados el 07-11-2005 negándose a firmar, según diligencias suscritas por el Alguacil en esa misma de fecha, cursante a los folios 14 y 22 respectivamente, ordenándose por auto del 10-11-2005, librar boletas de notificación de acuerdo con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron entregadas por la Secretaria de este Tribunal los días 11 y 14 de aquel mes y año, conforme se evidencia de las notas estampadas que rielan a los folios 32 y 33 del expediente.

En la oportunidad legal, sólo el co-demandado ciudadano L.R.R.C. a través de su apoderado judicial, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual luego de exponer una serie de argumentos sobre la referida relación contractual cuya resolución se peticiona, negó y rechazó que su representado deba los cánones de arrendamiento señalados por el actor. Afirmó que el arrendador recibió mes a mes por adelantado los respectivos cánones de arrendamientos durante un (1) año y siete (7) meses, quien jamás otorgó los recibos correspondientes, que dio en opción a compra-venta el fondo de comercio y que necesita entregarlo para cobrar ciento treinta millones de bolívares (Bs.130.000.000,00), la cual si bien el 28-10-2005 dejó sin efecto la oferta de venta trae sospecha su anulación.

Manifestó que el canon correspondiente al mes de noviembre se encuentra consignado por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; que no se le debe nada al arrendador. Desconoció y rechazó que le adeude la cantidad de doce millones seiscientos mil bolívares (Bs.12.600.000,00) por concepto de canon de arrendamientos atrasados; rechazó la estimación de la demanda por considerarla exagerada; se opuso a que se declarara el secuestro del fondo de comercio y local comercial solicitado por el arrendador. Opuso la cuestión previa prevista en los ordinales 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que existe una formal denuncia penal contra el ciudadano E.M.L., por ante la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; y que del texto del libelo de la demanda se observa la solicitud de disolución del contrato por una parte y que por la otra pide el pago de los cánones de arrendamiento atrasados, que la ley que rige la materia de inquilinato no permite la acumulación de las dos acciones en un mismo libelo de demanda.

Acompañó con su escrito: original de poder especial autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, en fecha 17-08-2005, bajo el N° 03, del Tomo 118 de los libros respectivos; y copia simple de: cheque de gerencia N° 00065728, librado contra la cuenta signada con el N° 0108-0066-87-0900000014 que mantiene el ciudadano L.R.R., en el Banco Provincial, a favor del ciudadano E.M.L., por la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (Bs.1.800.000,00), de fecha 03-11-2005; documento otorgado sólo por el ciudadano J.R.R.R., actuando en representación del ciudadano L.R.R.C., por ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, en fecha 31-10-05, autenticado bajo el N° 83, Tomo 144 de los libros respectivos; documento por el cual el ciudadano E.M.L. dio en opción a compra a la ciudadana M.N.Á.C., la firma personal Heladería y Restaurant Altamira, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, en fecha 05-08-2005, bajo el N° 87, Tomo 110 de los libros respectivos, el cual fue anulado por las partes contratantes mediante documento otorgado por dicha Notaría el 28-09-2005, bajo el N° 41, tomo 144 de los libros correspondientes, según consta de la nota estampada por la Notario Público Primera de Barinas, inserta al vuelto del folio 50; escrito suscrito por el abogado en ejercicio J.R.R.R., en su carácter de apoderado del ciudadano L.R.R.C., dirigido al Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial; copia de denuncia formulada por el ciudadano L.R.R.C. contra el ciudadano E.M.L., recibida en fecha 16-11-2005 por ante la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial, según se evidencia del sello húmedo estampado.

Dentro del lapso legal, sólo la parte actora y el apoderado judicial del co-demandado L.R.R.C. presentaron escritos mediante los cuales promovieron las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Original de contrato mediante el cual el ciudadano E.M.L. dio en arrendamiento el inmueble, mobiliario y equipos que describe a los ciudadanos L.R.R.C. y L.L.P.B., autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 01-07-2004, anotado bajo el N° 09, Tomo 61 de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA:

  1. Mérito favorable que emerge del libelo de la demanda y su respectivo anexo, así como el escrito de promoción de pruebas y sus anexos. Respecto al libelo de la demanda se observa que no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, pues los argumentos esgrimidos deben ser demostrados en la fase legal respectiva, por lo que carece de valor probatorio. En relación con el escrito de promoción de pruebas debe destacarse que tal actuación tampoco constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, por lo que resulta inapreciable. En cuanto al anexo consignado con el libelo, a saber, el contrato de arrendamiento celebrado por las partes en litigio, cabe resaltar que fue analizado y valorado en el párrafo que antecede. En lo atinente a otros anexos a los que se refirió el promovente, cabe destacar que con el escrito de promoción de pruebas, no fue consignado recaudo alguno, por lo que no existe instrumento alguno que valorar.

  2. Testimoniales de los ciudadanos C.R. deM., S.M.V., Lener Pacheco y L.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.800.631, 9.266.567, 10.324.171 y 16.558.321 respectivamente, de este domicilio. Sólo el tercero y cuarto de los nombrados rindieron sus declaraciones por ante el comisionado -Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas-, quienes debidamente juramentados, manifestaron:

     Lener P.E.: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos E.M.L. y a L.R.R.; que el ciudadano L.R.R. tiene alquilado un local comercial y un fondo de comercio denominado Café y Restaurant Altamira, ubicado en la avenida 23 de Enero diagonal al Banco Provincial de esta ciudad de Barinas; que el ciudadano E.M.L., tiene arrendado un local comercial y un fondo de comercio denominado Café y Restaurant Altamira al ciudadano L.R.R.; en relación a que si tenía conocimiento que el ciudadano E.M.L. para el primer domingo de cada mes pasa a cobrar el canon de arrendamiento por el Café Altamira a L.R.R., respondió: que le consta que él pasa todos los domingos del primero, que cuando se dirige a la misa le dice al señor Luis que le tenga el fondo de arrendamiento para el regreso de la misa; que no ha visto ninguna discusión entre tales señores por falta de pago del arrendamiento, que no tiene por que haberla, porque el señor L.R. cumple con la mensualidad; que no ha visto que el ciudadano E.M.L. al cobrar el canon de arrendamiento le haya entregado un recibo al señor L.R.R.; dio razón fundada de sus dichos porque le consta, lo ha vivido y lo ha presenciado. Repreguntado: afirmó que tuvo a la vista el contrato de arrendamiento del cual hizo referencia en su declaración; en relación a la fecha en que se suscribió el referido contrato de arrendamiento, respondió que iba a decir la fecha de enero, que entró a su trabajo hasta el 27 de octubre de su retiro; respecto a las personas que conforman dicha relación arrendaticia, contestó: el señor L.R. y el señor E.M.; que sabe y le consta que la forma de pago de los cánones de arrendamiento es mensualmente y en efectivo; en cuanto a que le refiriera al Tribunal la denominación de la cantidad de dinero en efectivo a que hizo referencia, respondió no saber el monto exacto, que el señor Luis, le daba dinero al señor E.M..

     Ramón L.G. Vizcaya: que desde hace varios años conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos E.M.L. y a L.R.R.; que el ciudadano L.R.R., tiene alquilado un local comercial y un fondo de comercio denominado Café y Restaurant Altamira, ubicado en la avenida 23 de enero diagonal al Banco Provincial de esta ciudad de Barinas, al ciudadano E.M.L.; en relación a que si el señor E.M.L. para el primer domingo de cada mes pasa a cobrar el canon de arrendamiento por el Café Altamira a L.R.R., respondió: que cuando él pasa por la mañana que va para misa, habla con el señor L.R. diciéndole que de regreso pasa buscando el dinero de la renta; que en ningún momento ha observado alguna discusión entre E.M.L. y L.R.R., por falta de pago del arrendamiento en cuestión; que el ciudadano E.M.L. al cobrar el canon de arrendamiento nunca le daba recibo al ciudadano L.R.R.; dio razón fundada de sus dichos porque lo ha visto, lo ha escuchado y lo ha presenciado. Repreguntado: afirmó que tuvo a la vista el contrato de arrendamiento del cual hizo referencia en la declaración; no tener conocimiento en relación a la fecha en que se suscribió el referido contrato, ni de las personas que conforman dicha relación arrendaticia.

    Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desechan las deposiciones de los testigos por haber manifestado desconocimiento en algunos de los particulares repreguntados por la contraparte. Aunado a ello, debe tenerse en cuenta que el artículo 1387 del Código Civil, consagra la prohibición de admitir la prueba de testigos, para demostrar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares, así como también para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados, aunque en ellos se trate de un valor menor de dos mil bolívares, razones por las cuales resultan inapreciables tales declaraciones.

  3. Exhibición de los siguientes documentos:

     Facturas y/o talonarios de recibos de pagos, correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de abril a diciembre del año 2004, de enero a marzo del año 2005. No fue evacuada.

     Del libro de entrada llevado por la firma unipersonal “Café y Restaurant Altamira” donde se asentaron los pagos de los referidos meses. No fue evacuada.

     Declaración de Impuesto Sobre la Renta de la mencionada firma unipersonal, del año 2004. No fue evacuada.

  4. Oficiar a la Oficina Receptora o Recaudadora del Impuesto Sobre la Renta SENIAT de este Estado, para solicitar la revisión en este Juzgado de copia certificada de la planilla de declaración e igualmente planilla de depósito realizado por ante este Despacho, por parte de la firma unipersonal “Café y Restaurant Altamira”. No fue admitida por impertinente.

  5. Posiciones juradas: No fueron evacuadas.

  6. Ratificó todos los anexos consignados con el escrito de contestación de demanda, cuales son:

     Copia simple de cheque de gerencia N° 00065728, librado contra la cuenta signada con el N° 0108-0066-87-0900000014 que mantiene el ciudadano L.R.R., en el Banco Provincial, a favor del ciudadano E.M.L., por la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (Bs.1.800.000,00), de fecha 03-11-2005. Carece de valor probatorio, por cuanto fue impugnada por la contraparte dentro del lapso legal para ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

     Copia simple de documento otorgado sólo por el ciudadano J.R.R.R., actuando en representación del ciudadano L.R.R.C., por ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, en fecha 31-10-05, autenticado bajo el N° 83, Tomo 144 de los libros respectivos. Carece de valor probatorio por cuanto de la nota de autenticación estampada se evidencia que sólo fue suscrito por el mencionado profesional del derecho, circunstancia esta de la cual dejó constancia expresa la Notario Público correspondiente.

     Copia simple de documento por el cual el ciudadano E.M.L. dio en opción a compra a la ciudadana M.N.Á.C., la firma personal Heladería y Restaurant Altamira, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, en fecha 05-08-2005, bajo el N° 87, Tomo 110 de los libros respectivos, el cual fue anulado por las partes contratantes mediante documento otorgado por dicha Notaría el 28-09-2005, bajo el N° 41, tomo 144 de los libros correspondientes, según consta de la nota estampada por la Notario Público Primera de Barinas, inserta al vuelto del folio 50. Se observa que la negociación contenida en el primer documento descrito fue anulada en forma expresa por las partes contratantes, no emergiendo de su texto elemento de prueba alguno relacionado con los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que carece de valor probatorio.

     Copia simple de escrito suscrito por el abogado en ejercicio J.R.R.R., en su carácter de apoderado del ciudadano L.R.R.C., dirigido al Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial. Carece de valor probatorio, por cuanto fue impugnada por la contraparte dentro del lapso legal para ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

     Copia simple de denuncia formulada por el ciudadano L.R.R.C. contra el ciudadano E.M.L., recibida en fecha 16-11-2 005 por ante la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial, según se evidencia del sello húmedo estampado. Carece de valor probatorio, por cuanto fue impugnada por la contraparte dentro del lapso legal para ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; además de que los argumentos allí expuestos deben ser plenamente comprobados por ante el organismo que sustancia esa causa, en razón de lo cual resulta inapreciable por sí solo su contenido.

  7. Oficiar a la entidad Bancaria Banco Provincial, ubicada en la avenida 23 de Enero cruce con la avenida E.C. delM. y Estado Barinas, para que remitiera copia certificada del cheque de gerencia N° 00065728, contra la cuenta corriente N° 0108-0066-87-0900000014, a nombre del ciudadano E.M.L., por la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (Bs.1.800.000,00). En fecha 21-11-2005, se libró oficio N° 1454, cuya respuesta se recibió el 29-11-2005 con oficio N° OFC-0066-05 de fecha 24-11-2005. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos que contiene, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

  8. Oficiar a la Notaría Pública Primera del estado Barinas, para que remitiera copias certificadas de los documentos autenticados en fechas 31-10-2005 y 05-08-2005, bajo los Nros. 03 y 87, Tomo 118 y 110 de los libros respectivos. En fecha 21-11-2005, se libró oficio N° 1455, recibiéndose respuesta el 12-12-2005 con oficio N° 368 del 01-12-2005. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos que contiene, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

  9. Oficiar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que informara si por ante ese Despacho cursa causa penal N° 07999-05 contra el ciudadano E.M.L.. En fecha 21-11-2005, se libró oficio N° 1456, cuya respuesta fue recibida el 24-11-2005 con oficio N° 06-F4-0366705 de fecha 23-11-2005. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos que contiene, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 02-12-2005, el apoderado actor del co-demandado ciudadano L.R.R.C., presentó escrito mediante el cual expuso una serie de consideraciones y señaló diversas disposiciones legales, en relación al fraude procesal, acompañando al mismo copia certificada de jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09-06-2005; y mediante escrito del 05 de aquel mes y año, hizo referencia a que la acción propuesta debió demandarse por ante un Juzgado de Municipio por tratarse de una acción inquilinaria, solicitando por ello la regulación de competencia.

    PREVIO:

    Antes de proceder a analizar el mérito o fondo del juicio, estima oportuno quien aquí decide pronunciarse sobre la regulación de competencia solicitada por el abogado en ejercicio J.R.R.R., en su condición de apoderado del co-demandado L.R.R.C., en el escrito presentado en fecha 05-12-2005, inserto a los folios del 101 al 104, y en tal sentido, se observa que:

    Del contenido de los artículos 67 y 69 del Código de Procedimiento Civil, se colige que la regulación de competencia es una solicitud a través de la cual cualquiera de las partes en litigio, puede impugnar la decisión dictada por el órgano jurisdiccional sobre su propia competencia o incompetencia, según el caso; es decir, que es requisito impretermitible para que proceda tal medio de impugnación que el Tribunal de la causa -bien sea de oficio o en virtud de que haya sido opuesta la cuestión previa correspondiente-, hubiere emitido pronunciamiento acerca de tal asunto, vale decir, sobre la competencia.

    En el caso de autos, esta sentenciadora estima forzoso advertir que en modo alguno la parte demandada opuso la cuestión previa de incompetencia establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco consta en las actas procesales que integran el expediente, que de oficio este ente jurisdiccional haya realizado algún pronunciamiento sobre tal materia, en razón de lo cual, mal puede pretender el mencionado profesional del derecho que el Tribunal provea conforme sobre su solicitud de regulación de competencia , dada su manifiesta improcedencia; Y ASÍ SE DECIDE.

    PREVIO:

    De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esta juzgadora analiza todas y cada una de las cuestiones previas opuestas por el co-demandado ciudadano L.R.R.C. en la oportunidad de la contestación a la demanda. Así, tenemos que el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 8° y 11° dispone, que:

    Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

    8º) La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

    11º) La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda

    .

    Tomando en cuenta las cuestiones previas opuestas, estima prudente quien aquí decide analizar en primer término la contenida en el ordinal 11º del referido artículo, ello en virtud de los efectos jurídicos que produciría la eventual declaratoria con lugar de la misma, y al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

    En esta materia es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que tal cuestión previa debe proceder cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.

    Esta defensa o cuestión previa está referida a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla.

    En el presente caso se desprende claramente del contenido del libelo de la demanda que la acción ejercida es de resolución de contrato de arrendamiento con fundamento en los artículos 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1159, 1160, 1167 y 1592 del Código Civil, en consecuencia al estar tutelada por nuestro ordenamiento jurídico tal pretensión, no puede prosperar la cuestión previa opuesta; Y ASÍ SE DECIDE.

    De otro modo cabe destacar que si bien el actor peticionó en su libelo, en forma subsidiaria y como consecuencia del incumplimiento del contrato en cuestión, el pago de los cánones arrendaticios insolutos que señaló, así como los que se hayan vencido hasta el momento de la entrega efectiva y material del inmueble en cuestión, tal circunstancia no implica en forma alguna que la defensa aquí opuesta prospere, pues ello constituye un pedimento o solicitud formulado por el actor, cuya procedencia o no será decidida en la parte final de las motivaciones al mérito de esta causa; Y ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a la cuestión previa opuesta en el ordinal 8°, se observa que la existencia de una cuestión prejudicial pendiente, exige el cumplimiento de los siguientes elementos o requisitos: a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en este juicio, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.

    La doctrina patria en derecho procesal denomina prejudiciales, todas las cuestiones que deban ser resueltas con anterioridad a lo principal.

    Por su parte, el artículo 47 del Código Orgánica Procesal Penal, dispone que:

    La acción civil se ejercerá conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme… (omissis)

    De esta norma se desprende que la consecuencia de la existencia de una cuestión prejudicial penal es la suspensión del procedimiento civil al llegar al estado de sentencia hasta que aquélla sea resuelta por sentencia definitivamente firme, es decir, que lo que impide la prejudicialidad es la decisión de la pretensión civil, pero no conlleva la paralización del procedimiento en que se ventila, el cual continúa su curso hasta llegar al estado de dictarse sentencia de mérito, en el que se detiene el pronunciamiento de ésta hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión definitiva.

    En el caso de autos, si bien se evidencia de las resultas de la prueba de informes recibidas de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con oficio N° 06-F4-0366705, inserto al folio 81, que en fecha 16-11-2005 se recibió en ese Despacho y por distribución, escrito de denuncia consignado por el ciudadano L.R.R.C. contra el ciudadano E.M.L., resulta oportuno precisar que no consta en estas actas procesales los motivos y fundamentos de tal denuncia, dado que la copia simple de la denuncia cursante a los folios del 53 al 55, fue desechada por las razones expresadas supra, (en las pruebas del mencionado co-demandado), por lo que no puede prosperar la señalada cuestión previa; Y ASÍ SE DECIDE.

    PREVIO:

    Seguidamente se examina el rechazo de la estimación del valor de la demanda formulada por el co-demandado ciudadano L.R.R.C. en el escrito de contestación presentado, por considerarla exagerada. En tal sentido, tenemos que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

    El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…(omissis)

    .

    La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01136, de fecha 23 de julio del 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente N° 2000-0594, acogió plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 02-02-2000 la Sala de Casación Civil (expediente Nº 99-417), para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente, resolviendo lo que sigue:

    En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

    En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

    Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

    No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que ´el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada´. Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…

    (Cursivas de la Sala).

    En el caso de autos, se observa que el accionante manifestó en su libelo estimar la demanda en la cantidad de doce millones seiscientos mil bolívares (Bs.12.600.000,00), cuantía ésta que fue rechazada en la oportunidad de dar contestación a aquélla, por el citado co-demandado por considerarla exagerada.

    Ahora bien, tomando en cuenta que la estimación de la demanda fue rechazada por exagerada, con lo cual el mencionado co-demandado adujo un hecho nuevo susceptible de ser demostrado plenamente en juicio, y que permitiera a este órgano jurisdiccional determinar que la cuantía fuere efectivamente exagerada, todo ello en estricto apego al criterio sostenido por la jurisprudencia antes citada, y cuyo contenido comparte esta juzgadora. En consecuencia, no constando en esta causa que el referido co-demandado hubiere comprobado que efectivamente la estimación de la cuantía de la demanda fuere exagerada, es por lo que resulta forzoso considerar que ha quedado firme la estimación realizada por el accionante en la cantidad de doce millones seiscientos mil bolívares (Bs.12.600.000,00); Y ASÍ SE DECIDE.

    PREVIO:

    Antes de proceder a analizar el mérito del juicio, considera oportuno esta sentenciadora pronunciarse sobre la posición asumida por el co-demandado L.L.P.B. en esta causa, quien si bien se negó a firmar en la oportunidad de ser citado, luego se perfeccionó tal acto procesal con la boleta de notificación librada con fundamento en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue entregada por la Secretaria de este Juzgado, tal y como se evidencia de la nota cursante al folio 33, en razón de lo cual es menester precisar que:

    El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado... (omissis).

    La disposición parcialmente transcrita consagra el denominado procedimiento en rebeldía o confesión ficta, el cual para que se produzca requiere del cumplimiento de los siguientes elementos o requisitos concurrentes, a saber: a) que el demandado no diese contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía; b) que la pretensión no sea contraria a derecho, es decir que la petición formulada por el actor no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo; y c) la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda o que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

    En materia de confesión ficta acoge quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de junio del 2002, según la cual:

    La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contrapueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mencionado artículo 362 –; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…

    En el presente caso, se evidencia de la nota de Secretaría estampada e inserta al folio 33, que en fecha 14-11-2005 se cumplió con la citación personal del co-demandado ciudadano L.L.P.B., quien no compareció a dar contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna durante la fase procesal respectiva. Sin embargo, debe destacarse que en el juicio que aquí nos ocupa existe un litis consorcio pasivo, pues la parte demandada está conformada no sólo por el ciudadano antes mencionado sino también por el ciudadano L.R.R.C., siendo menester citar el contenido del artículo 148 ejusdem, que consagra:

    Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo

    .

    En consecuencia, y por cuanto de las actas que integran este expediente se evidencia que efectivamente el co-demandado ciudadano L.R.R.C., si compareció de manera diligente al proceso, pues además de contestar la demanda, promovió pruebas dentro del lapso legal, y hasta opuso cuestiones previas, es por lo que quien aquí decide estima que ante la conducta contumaz del señalado co-demandado, deben extenderse a él los efectos de los referidos actos realizados por el otro co-demandado compareciente; Y ASÍ SE DECIDE.

    PREVIO:

    Seguidamente se pronuncia este órgano jurisdiccional sobre el argumento de fraude procesal esgrimido por el apoderado judicial del co-demandado ciudadano L.R.R.C., en el escrito presentado en fecha 02-12-2005, afirmando que el demandante intencionalmente se encuentra escondido en su casa y no le permite el acceso a nadie desconocido para no ser citado y tener que responder a sus dichos en el libelo de la demanda, además de la falta de colaboración para que se evacuen las pruebas de exhibición de documentos y posiciones juradas promovidas.

    En este orden de ideas, cabe destacar que el juicio ordinario es la vía idónea para ejercer la acción por fraude procesal, ello conforme al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y sostenido en sentencia N° 941 de fecha 16 de mayo del 2002, en el expediente N° 00-3258, que dice:

    “…(omissis) resulta conveniente citar la doctrina expuesta en el fallo dictado por esta Sala el 4 de agosto del 2000, …(omissis), “La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude…(sic)”

    En estricto apego a la doctrina citada la cual comparte esta juzgadora, resulta forzoso considerar que el juicio ordinario previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es la vía idónea para proponer la acción por fraude procesal, debiendo ser invocada entonces mediante demanda autónoma, y no como defensa en otro juicio, motivo por el cual este órgano jurisdiccional se abstiene de emitir pronunciamiento alguno sobre tal pretensión; Y ASÍ SE DECIDE.

    Para decidir este Tribunal observa:

    La presente demanda versa sobre la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en litigio ciudadanos E.M.L. –arrendador-, L.R.R.C. y L.L.P.B. –arrendatarios-, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 1° de julio 2004, anotado bajo el N° 09, Tomo 61 de los libros respectivos, por un (01) año contado a partir del 1° de abril de 2004, prorrogable por voluntad de las partes contratantes por un tiempo igual o mayor (conforme se evidencia de la cláusula segunda), cuyo canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (Bs.1.800.000,00) que se obligaron a pagar los arrendadores en mensualidades adelantadas dentro de los cinco (5) primeros días del mes en curso, alegando al actor que los inquilinos y demandados le adeudaban para la fecha de presentación de la demanda (24-10-2005) las pensiones arrendaticias de los meses de abril a octubre del 2005, sobre un local comercial con su respectivo fondo de comercio denominado “Café Restaurant Altamira”, ubicado en la avenida 23 de enero con avenida E.C., Municipio Barinas del Estado Barinas, así como también el mobiliario y equipo, útiles de cocina y otros implementos, a saber: 1 nevera 8 puertas federal serial 1408 modelo VMF8, 1 nevera 6 puertas federal serial 2216 modelo WMF6, 1 máquina de hacer pollo a la broster, 1 molino de moler carne y queso, 1 exprimidor de jugos, 1 licuadora, 1 nevera de una puerta perteneciente a la empresa Polar, 1 nevera de una puerta perteneciente a la empresa Pepsi, 1 nevera de dos puertas perteneciente a la empresa Coca Cola, 1 caja registradora, 2 muebles de fórmica con 4 gavetas y 4 puertas cada uno, 2 ventiladores de techo, 1 cocina de 8 hornillas y una plancha industrial para arepas, 2 congeladores de dos tapas, 1 cafetera gaggia, 1 molino de café, 12 mesas redondas de fórmica, 35 sillas de plástico, 1 mueble revistero, 1 mueble para cigarros, 1 calentador, 1 microondas serial 004ta01264, 1 sandwichera industrial y un teléfono, igualmente la línea telefónica (5524226), tal y como se colige de la cláusula primera del contrato en cuestión; con fundamento entre otros, en el artículo 1167 del Código Civil, el cual dispone:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

    .

    La norma transcrita contempla el ejercicio autónomo de tres acciones, a saber: a) ejecución del contrato, b) resolución del contrato; c) daños y perjuicios. No obstante, la acción de daños y perjuicios por ser también de carácter o naturaleza accesoria, puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos primeras de las cuales se hace depender.

    Por su parte, el ordinal 2° del artículo 1592 del Código Civil, estipula que:

    El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

    2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos

    .

    La cláusula séptima del contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende, es del tenor siguiente:

    La falta de pago de dos (2) mensualidades o cánones de arrendamiento, así como también el incumplimiento de alguna de las cláusulas que conforman este contrato dará derecho al ARRENDADOR a pedir desocupación inmediata del inmueble y así mismo demandar la disolución del presente contrato…(omissis)

    .

    Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.

    En el caso de autos, la demanda de resolución del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en litigio fue fundamentada en el incumplimiento de los arrendadores y demandados de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril a octubre del 2005, y por cuanto no cursa en autos elemento probatorio alguno del cual emerja que la parte demandada hubiere cumplido con la citada obligación legal, dado que no fue demostrado el pago de las pensiones insolutas, es por lo que resulta forzoso para quien aquí juzga considerar que la demanda de resolución del tantas veces mencionado contrato de arrendamiento debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

    En relación con el pedimento formulado por la parte actora en su libelo de la demanda de que en forma subsidiaria y como consecuencia del incumplimiento del citado contrato, la parte demandada convenga o en su defecto sea condenada al pago de los cánones arrendaticios insolutos antes señalados, así como los que se hayan vencido hasta el momento de la entrega efectiva y material del inmueble en cuestión, observa esta juzgadora que los mismos proceden cuando la acción versa sobre el cumplimiento del referido contrato, y por cuanto la aquí intentada fue de resolución del mismo, debe desestimarse tal pedimento por ser contrario a derecho, pues al ser las pretensiones ejercidas en esta causa -resolución y cumplimiento de contrato de arrendamiento-, contrarias entre sí, por excluirse mutuamente, conforme a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y ante la procedencia de la acción resolutoria intentada, que trae consigo la finalización del contrato en cuestión y entrega del inmueble arrendado, mal puede prosperar el cumplimiento de dicho contrato, que no conlleva la terminación de la relación contractual; Y ASÍ SE DECIDE.

    En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentada por el ciudadano E.M.L., contra los ciudadanos L.R.R.C. y L.L.P.B., ya identificados.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 1° de julio 2004, anotado bajo el N° 09, Tomo 61 de los libros respectivos, y por ende, se ordena a la parte demandada hacer entrega inmediata al accionante de un local comercial con su respectivo fondo de comercio denominado “Café Restaurant Altamira”, ubicado en la avenida 23 de enero con avenida E.C., Municipio Barinas del Estado Barinas, así como también el mobiliario y equipo, útiles de cocina y otros implementos, a saber: una (01) nevera ocho puertas federal serial 1408 modelo VMF8, una (01) nevera seis puertas federal serial 2216 modelo WMF6, una (01) máquina de hacer pollo a la broster, 1 molino de moler carne y queso, una (01) exprimidor de jugos, una (01) licuadora, una (01) nevera de una puerta perteneciente a la empresa Polar, una (01) nevera de una puerta perteneciente a la empresa Pepsi, una (01) nevera de dos puertas perteneciente a la empresa Coca Cola, una (01) caja registradora, dos (02) muebles de fórmica con cuatro gavetas y cuatro puertas cada uno, dos (02) ventiladores de techo, una (01) cocina de ocho hornillas y una plancha industrial para arepas, dos (02) congeladores de dos tapas, una (01) cafetera gaggia, un (01) molino de café, doce (12) mesas redondas de fórmica, treinta y cinco (35) sillas de plástico, un (01) mueble revistero, un (01) mueble para cigarros, un (01) calentador, un (01) microondas serial 004ta01264, una (01) sandwichera industrial y un teléfono, igualmente la línea telefónica (5524226).

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales, por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 890 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez,

Abg. R.C.P..

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha de hoy, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. Nº 05-7190-CE.

rc.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR