Decisión de Juzgado de los Municipios Campo Elias y Aricagua de Merida, de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Campo Elias y Aricagua
PonenteMaría M Uzcategui
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE L CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADIO MÉRIDA.

199º y 151º

SOLICITUD Nº 3.187.-

I

SOLICITANTE

E.L.M.M., venezolano, mayor de edad, de profesión Albañil, domiciliado en J.A.G., de esta ciudad de Ejido, estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por la ciudadana abogada en ejercicio I.Y.P.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.464.200, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.294, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil.--------------------------

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.--------------------

SENTENCIA: RECTIFICACION DE ACTA (PARTIDA) DE NACIMIENTO.----

(INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).-----------------------------------

II

PARTE EXPOSITIVA

Se interpuso solicitud presentada por el ciudadano: E.L.M.M., debidamente asistido por el la ciudadana Abogada en Ejercicio I.Y.P.F., anteriormente identificados, quien expone en su escrito, que nació el veintinueve (29) de noviembre del año 1.987, en el Hospital Universitario de Los Andes Municipio Libertador del Estado Mérida, quedando inserta su partida de nacimiento bajo el Nº 268, correspondiente al año 1.994, en el Registro Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo E.d.E.M.. Manifiesta el solicitante que al momento que decide solicitar su cedula de identidad encuentra una objeción en la Oficina de la ONIDEX, situación que se podía resolver con la constancia de nacimiento. Al momento de hacerles entrega de dicha constancia observaron la diferencia del primer apellido de su madre por tal motivo no pudo obtener su cedula ni registrarse en el C.N.E., debido a que la partida de nacimiento presenta de los siguientes errores:

… UNICO: Al realizar la madre del niño su respectiva presentación ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Municipio campo E.d.E.M. se escribió erróneamente el Apellido de la Madre, la rectificación a la que aspiro en este error material, es anexar el verdadero APELLIDO siendo lo correcto SUÁREZ M.M.S.M., para que sea evidenciado y revisado ya que ella al momento de ser presentada el tres (3) de febrero del año mil novecientos setenta y ocho (1.978) por C.S. estando el autorizado por la madre y llevando solo el apellido de la ciudadana C.M.: En una nota marginal anexada al pie de dicha partida en fecha quince (15) Agosto del año mil novecientos ochenta y tres (1983), según consta en Acta Nº 350 el Ciudadano: C.S. reconoce como a su hija natural a MARISOL quien contrae la presente partida. La Rectificación a la que aspiro en este error material es que lleve el primer apellido de mi madre para que completo sea SUÁREZ MARQUINA tal como se evidencia en la partida de nacimiento suscrita por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo E.d.E.M.. Presento la Rectificación CIUDADANO JUEZ, con el objeto de que sea subsanado mi apellido…

Por auto de fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), el Juzgado Tercero de Los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido la presente solicitud. (Folio 08).

En fecha quince (15) de enero del año dos mil diez (2.010), el Juzgado Tercero de Los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dicto sentencia declarándose incompetente por el territorio para conocer de la presente solicitud por RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, y declaro en consecuencia como competente a este Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 09, 10 y 11).

En fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil diez (2.010), el Juzgado Tercero de Los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decreto firme la sentencia sobre la DECLINACIÓN DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, y remitió la solicitud a este Tribunal. (folios 12, 13, y 14).

En fecha nueve (09) de marzo de dos mi diez (2.010), se admitió la solicitud, acordándose exhortar a la parte solicitante a que consignara los emolumentos necesarios para anexar las copias que deberán acompañara a la notificación que se deberá hacerse mediante boleta a la Fiscalía Novena de Familia del Ministerio Publico del Estado Mérida de conformidad con el ordinal 3º del articulo 131 del Código de Procedimiento Civil, para que esta haga o no la interposición de la presente solicitud (folio 15 y vto).

En fecha veinte (20) de abril de dos mil diez (2.010), la parte solicitante a través de diligencia consigna las fotocopias necesarias para la notificación del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintitrés (23) de abril de do mil diez (2.010), este Tribunal dicto auto en donde una vez consignada las copias necesarias para la notificación del Ministerio Publico ordena librar la respectiva Boleta de Notificación, a los fines de informarle sobre la admisión de la presente solicitud.

En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil diez (2.010), el alguacil de este Tribunal consigna diligencia en donde expone que fue debidamente notificada la Fiscalía del Ministerio Público, en la persona de la Abogada I.R.V. Fiscal Novena de Protección del Niño, del Adolescente y de la Familia del Ministerio Público del estado Mérida.

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:

III

PARTE MOTIVA.

i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, razón ésta por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.

ii.- DE LA PRETENSIÓN

A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:

En el escrito cabeza de autos interpuesto por el ciudadano E.L.M.M., venezolano, mayor de edad, de profesión Albañil, domiciliado en J.A.G., de esta ciudad de Ejido, estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el la ciudadana Abogada en Ejercicio I.Y.P.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.464.200, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.294, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil, y solicita al Tribunal se declare:

… ÚNICO: Al realizar la madre del niño su respectiva presentación ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Municipio campo E.d.E.M. se escribió erróneamente el Apellido de la Madre, la rectificación a la que aspiro en este error material, es anexar el verdadero APELLIDO siendo lo correcto SUÁREZ MARQUINA el cual anexo al presente escrito Acta de Nacimiento de la Madre la Ciudadana: M.S.M., para que sea evidenciado y revisado ya que ella al momento de ser presentada el tres (3) de febrero del año mil novecientos setenta y ocho (1.978) por C.S. estando el autorizado por la madre y llevando solo el apellido de la ciudadana C.M.: En una nota marginal anexada al pie de dicha partida en fecha quince (15) Agosto del año mil novecientos ochenta y tres (1983), según consta en Acta Nº 350 el Ciudadano: C.S. reconoce como a su hija natural a MARISOL quien contrae la presente partida. La Rectificación a la que aspiro en este error material es que lleve el primer apellido de mi madre para que completo sea SUÁREZ MARQUINA tal como se evidencia en la partida de nacimiento suscrita por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo E.d.E.M.. Presento la Rectificación CIUDADANO JUEZ, con el objeto de que sea subsanado mi apellido…

Señala el solicitante que por tales consideraciones es que procede a solicitar sea admitida la presente solicitud y fundamenta la misma con lo dispuesto en los Articulo 773, 774 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y en los Artículos 462, 501 del Código Civil Venezolano

iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

Por lo que pasa analizar entonces el acervo probatorio para determinar la pretensión incoada y lo hace de inmediato así:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO

Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 268, año 1.994, perteneciente al ciudadano E.L.M.M., expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo E.d.E.M., de fecha 29 de septiembre de 2.009 (folio 02 y 03); de la presente solicitud y por tratarse de un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, y por ende se tiene como válido, se le otorga el pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

SEGUNDO

Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 27, año 1.968, perteneciente a la ciudadana M.S.M., expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo E.d.E.M., de fecha 03 de noviembre de 2.009 (folio 04 y 05); de la presente solicitud y por tratarse de un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, y por ende se tiene como válido, se le otorga el pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

TERCERO

Constancia de parto de fecha 23 de septiembre de 2.009, perteneciente a la ciudadana M.M., expedida por el Departamento de Registros y Estadísticas de S.d.I.A.H.U.d.L.A. (folio 06), la cual se tiene como fidedigna por cuanto se trata de un documento publico es por lo que se otorga pleno valor jurídico probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

En el caso de marras, se presenta el ciudadano: E.L.M.M., debidamente asistido por el la ciudadana Abogada en Ejercicio I.Y.P.F., plenamente identificados, señalando que al realizar la madre del niño su respectiva presentación ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Municipio Campo E.d.E.M. se escribió erróneamente el Apellido de la Madre, siendo lo correcto SUÁREZ MARQUINA y no como quedo escrito M.M., como quedo evidenciado y revisado para el momento de ser presentada el tres (3) de febrero del año mil novecientos setenta y ocho (1.978) por C.S. estando el autorizado por la madre y llevando solo el apellido de la ciudadana C.M..

En consecuencia, tal y como lo señala el solicitante en su escrito, ya que como se evidencia de la Partida de Nacimiento, presentada en copia certificada y emitida por la Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo E.d.E.M., en la misma, se observa que efectivamente en la presentación del ciudadano E.L.M.M., parte solicitante ya identificado, al momento de ser transcrito el Apellido de su madre se colocó erróneamente un solo Apellido MARQUINA, en lugar de haber colocado SUÁREZ MARQUINA, transcripción, que al modo de ver de quien aquí suscribe, era la que correspondía, tomando en cuenta para ello, los documentos originales y demás anexos presentados junto con el escrito de solicitud.

Ahora bien, señala nuestra jurisdicción patria, en los artículos 462 y 501 del Código Civil, que una vez extendido y firmado un asiento registral, no podrá ser rectificado o adicionado sino en virtud de sentencia judicial ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. No obstante, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, permite la rectificación de errores materiales incurridos en la elaboración de las actas en el Registro Civil, cuando se trate de cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes.

Visto lo antes expuesto, este Juzgado, una vez analizadas las probanzas consignadas por la solicitante y señaladas anteriormente en la parte motiva de esta sentencia, se concluye que, del análisis, que se ha hecho de los documentos en comento y que obran en autos, se observa que ha quedado probado y suficientemente demostrado el error invocado en la solicitud, y de que el mismo, no amerita la tramitación de un juicio de rectificación de partida de nacimiento. En consecuencia, los presupuestos de hecho en los cuales se fundamenta la presente solicitud de rectificación encuadran en los exigidos por la norma contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, cuya consecuencia jurídica es la posibilidad de la rectificación del acta de nacimiento del ciudadano E.L.M.M., en el sentido de rectificar el Apellido de su madre el cual se colocó erróneamente MARQUINA, en lugar de haber colocado SUÁREZ MARQUINA, y porque la misma, se puede considerar como rectificación de un error material cometido en el acta de nacimiento al momento de su transcripción que encuadra como ya se dijo sin lugar a dudas en lo establecido en el referido artículo, como es errores incurridos al momento de la elaboración de las actas en el Registro Civil, como son cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes. Se concluye entonces, que el error cometido en la partida antes indicada, consiste en que el funcionario transcriptor al momento de inscribir dicha acta en el Registro Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo E.d.E.M., asentó el Apellido de su madre de manera errónea, señalando su Apellido como MARQUINA, siendo lo correcto “SUÁREZ MARQUINA”, tomando en cuenta para ello, todo lo explanado en la presente motiva, así como de la documentación consignada a la presente solicitud. Y así debe decidirse.

IV

PARTE DISPOSITIVA

EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO (POR ERRORES MATERIALES).

en consecuencia; ordena la rectificación del acta de nacimiento signada con el número 268 de los Libros de Nacimiento correspondiente a año 1.994, y subsanado el error material invocado en ella, ordenándose en forma sumarial al Registrador Principal del Estado Mérida y al Registro Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo E.d.E.M., a fin que sea estampada la debida nota marginal en la partida de nacimiento del ciudadano: E.L.M.M., venezolano, mayor de edad, de profesión Albañil, domiciliado en J.A.G., de esta ciudad de Ejido, estado Mérida y civilmente hábil, en el sentido que se escriba correctamente el Apellido de su madre como es “SUÁREZ MARQUINA”, y no “MARQUINA”, solamente como aparece en dicha acta.

SEGUNDO

Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales. Una vez quede firme la misma.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.

Publíquese, y cópiese.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil diez. (2.010).- 200º de la Independencia y 151º de la Federación.------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. M.M.U.R.

EL SECRETARIO,

ABG. J.L.S.M..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las once de la mañana (11:00 am.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.

S.M.S..

Solicitud. Nº 3.187.-

MMUR/Jm.-

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