Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Abril de 2009

Fecha de Resolución14 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDorelys Barrera
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 14 de Abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-011105

Juez: Abg. Dorelys Barrera

Secretaria: Abg. Z.C.

Fiscal 5° del Ministerio Público: Abg. Y.B.

Defensora Privada: Abg. Y.A.R.A.

Acusado: E.J.P.M.

Delito: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Especial.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde a este Juzgado de Control, Audiencia y Medidas N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasar a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:

  1. ANTECEDENTES DEL CASO:

    En fecha 09 de Noviembre de 2006, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de éste Estado, presento al ciudadano E.J.P.M., titular de la cedula de identidad Nº 18.950.115, de 23 años de edad, Soltero, de oficio CONSTRUCTOR, hijo de J.D.P.M. Y M.L., nació en fecha 15-09-1985, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en el Barrio El Carmen carrera 2 A entre 8 y 9, Estado Lara. Teléfono: 0416-3558384, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Especial, por procedimiento de flagrancia contemplando en el artículo 93 ejusdem, en virtud de que en fecha 08-11-08 funcionarios adscritos a la Comisaría Unión de la Fuerza Armada Policial, Sector Norte del Estado Lara, siendo las doce (12:00) p.m. encontrándose en labores de patrullaje reciben llamada telefónica de la centralista de servicio El Cabo /2do J.S. quien informa que en la calle 8, con carrera 2 y 3 del Bario El Carmen presuntamente un ciudadano estaba golpeando a una ciudadana, por lo que se trasladaron al sitio de manera inmediata al llegar observaron que una ciudadana levanta las manos solicitando auxilio, por lo que se acercaron tomando las previsiones del caso, dicha ciudadana se identifico con el nombre de VARGAS DE M.K.E. informando que el ciudadano E.P. le había golpeado en la cara sin causa justificada , en ese instante observan a un ciudadano que se encuentra en las afueras de la residencia que vestía pantalón blu Jean y una chemise de color rosado a rayas negra, señalándolo de forma desesperada como el que la había golpeado…….(omisis) procediendo los funcionarios a identificarse con funcionarios policiales, de conformidad con lo establecido en el articulo 117 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, participándole que los acompañara hasta la sede policial para solventar dicho problema, informándole que le realizaran una inspección de acuerdo a lo establecido en el articulo 125 y 126 ejusdem. Posteriormente el ciudadano es trasladado hasta el ambulatorio tipo III del Obelisco donde fue atendido por los galenos de guardia, quien le diagnostico lesiones nudillos de las manos, aliento etílico. Igualmente le practicaron valoración medica a la victima

    En fecha 10-11-08 tiene lugar la audiencia de presentación de imputado, donde se decreto con lugar la flagrancia, se acordó continuar el asunto por el procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Especial y se impuso al acusado las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 5 y 6 del articulo 87, así como medida cautelar sustitutiva de la privativa judicial de libertad contenida en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal;

    En fecha 19-03-09 la Fiscalia Quinta del Ministerio Público presenta escrito de acusación formal contra el ciudadano E.J.P.M., por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Especial, fijándose para el 02-04-09 la celebración de la audiencia preliminar;

  2. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

    El día 02de Abril de 2009, se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., ratificando la Fiscal Quinta del Ministerio Público la acusación respectiva en contra del ciudadano E.J.P.M., a quien se le acusa por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la referida Ley, ofreciendo las pruebas para el Juicio Oral y Público, por los hechos supra indicados. Siendo admitidas la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.

    Así mismo, se le concedió la palabra a el acusado, E.J.P.M., quien fue impuesto por el Juez del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, exponiendo: “deseo admitir los hechos por los que me acusa el fiscal y solicito me sea impuesta la pena con la rebaja respectiva de acuerdo al articulo 376 del COPP en concordancia del 104 de la Ley Orgánica Especial. Es todo…”.-

    Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa del Acusado quien solicitó que a su defendido el ciudadano E.J.P.M., en vista de la manifestación libre y espontánea que este adopto, al expresar su voluntad de admitir los hechos, se le imponga la pena de inmediato tomando en cuenta las atenuantes que pudieran favorecer a su defendido, asimismo solicito se le sustituya la medida de régimen de presentación por una menos gravosa o en todo caso se amplié el régimen de presentación en razón que el mismo interfiere en el cumplimiento de sus obligaciones laborales. Es todo.

    Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257 , establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

  3. PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA V.L.D.V.;

    Constituye obligación del estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecen en la Ley especial todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social.

    Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del fiscal del ministerio público en la fase de investigación para que dicto el acto conclusivo que corresponda, como una forma de garantizar una justicia expedita de conformidad con el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

    Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en comentario, es una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-

  4. DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMÓ ACREDITADOS.-

    En el presente caso, quedo comprobado la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., así como la autoría del acusado con:

    1. La acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso;

    2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público;

    3. La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso, hecha por el acusado de autos;

    El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado, procedió a imponer la pena correspondiente.-

  5. DE LA PRECALIFICACIÒN JURIDICA:

    El delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., define este hecho punible de la siguiente forma:

    El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…

    Es de observar que el delito de VIOLENCIA FISICA comporta una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el termino medio doce (12) meses de prisión, sin atenuante ni agravante alguna, debiendo rebajársele un tercio de la pena de conformidad con el artículo 104 de la Ley orgánica especial, por Admisión de los Hechos, lo que trae como resultado que la pena aplicable sea exactamente de ocho (08) meses de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejusdem.

    Se le mantiene al acusado E.J.P.M., la medida cautelar prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal, extendiendo el régimen de presentación cada cuarenta y cinco (45) días, así como las de seguridad y protección contempladas en los ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.l.d.V., consistente en:

    Ordinal 5º: Prohibición y restricción al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida:

    Ordinal 6º: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

    DISPOSITIVA

    Por las razones expuestas, este Juzgado de Control N° 5, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley: CONDENA al ciudadano E.J.P.M., plenamente identificado en el encabezado de la presente acta a cumplir la pena de ocho (08) meses de Prisión, más las penas accesorias a la de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarse culpable de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica especial. Manteniéndosele la medida cautelar de presentación cada cuarenta y cinco (45) días, de acuerdo al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y las medidas de seguridad y protección previstas en los ordinales 5º y 6º del articulo 87 de la Ley Orgánica especial.

    La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia realizada el día 02 de Abril del presente año, siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Control, Audiencias y Medidas N° 2 especializado en Violencia Contra la Mujer. Publíquese y Regístrese.-

    LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2

    ABG. DORELYS BARRERA

    LA SECRETARIA

    ZOILA COLMENAREZ

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