Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Junio de 2008

Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoDeclara Con Lugar La Revision De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

San Cristóbal, 26 de junio de 2008

198º y 149°

Asunto Principal: 3JU-1376-08

Vista como ha sido la solicitud hecha por el Abg. L.E.M.G., actuando como defensor del acusado G.P., mediante la cual solicita la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta la conducta pre delictual de su defendido y su arraigo familiar.

Para resolver tal solicitud, quien aquí juzga hace las siguientes observaciones:

Nos señala el artículo 264 que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Como se observa de la norma transcrita el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa.

PRIMERO

Se evidencia del Acta de la Audiencia Oral para decretar Medida de Coerción Personal previa Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 09 de Junio de 2008, la cual corre inserta a los folios 25 al 30 de las presentes actuaciones, se decretó una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano G.P., por la presunta comisión del delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el Artículo 63 en concordancia con el articulo 62 del Código Penal.

Ahora bien, observa este Juzgador, que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Comillas y subrayado es propio.

Con relación a ello se puede tomar la prisión preventiva como la mas efectiva de las Medidas Precautelativas; siendo por si también eficaz cualesquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas para el aseguramiento procesal, y en el caso que nos ocupa este Juzgador considera la necesidad de analizar las circunstancias que rodean al imputado en concreto para una justificación objetiva y razonable, con abstracción de todas esas circunstancias que constan en la causa y que el Tribunal valorara; esto es, evitar que el procesado comience a cumplir una pena antes que sea sentenciado siendo el motivo mas inmediato el de la no realización del Juicio Oral y Público.

Por estas razones, de la revisión efectuada al expediente, se puede observar y debemos a.l.s.d. articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto, existe la presunta comisión de un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad como es el delito de corrupción propia y fundados elementos de convicción los cuales examino el Juez en la etapa de control para calificar la flagrancia en la aprehensión, no es menos cierto que sobre el imputado de autos no existe una presunción de peligro de fuga, ya que es de nacionalidad venezolana, tienen su residencia fija en la jurisdicción del Tribunal y la pena podría llegar a imponerse en caso de ser condenado no supera en su limite máximo los cuatro años; en consecuencia no se encuentran satisfechos los tres elementos del articulo en comento los cuales deben ser concurrentes para este Juzgador mantener la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el imputado G.P..

Por otro lado es de observación del Tribunal, que el Justiciable no estaría propenso a obstaculizar investigación alguna por cuanto la presente causa se tramito por el procedimiento abreviado y aunado a este elemento también se contempla que por razones de mantener el vínculo inexorable para la Administración de Justicia no se ha perdido de vista ni se perderá para ello un aseguramiento en el proceso, a objeto de garantizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales de todos los inmiscuidos en el proceso, así como también la respuesta que tiene el Estado Venezolano ante esos derechos que le tutela a la sociedad.

Atendiendo a tales circunstancias, en razón de la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente, mientras no se establezca su culpabilidad, son motivos significantes que estima quien aquí decide, para revisar la medida de coerción personal, decretada en fecha 09 de junio del año 2008, en aras del principio de afirmación de la Libertad, y el de inocencia, establecidos en los artículos 44, 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por estas razones, este Juzgador, SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA, prevista en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 8°, en concordancia con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que con el otorgamiento de la misma se llenan las exigencias de orden procesal para la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, por ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada QUINCE (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea requerido por este Despacho, para lo cual debe presentar dos fotos tipo carnet y una copia de la cédula de identidad. 2.- Prohibición de salir del País, sin previa autorización del Tribunal. 3.- Presentación de dos (02) fiadores, de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, domiciliados en el Estado Táchira, quienes se obligaran solidariamente y patrimonialmente en caso que el imputado incumpla con las dos condiciones anteriores, a cancelar por vía de multa el equivalente en bolívares a CUARENTA (40) Unidades Tributarias; debiendo dichos fiadores consignar ante el Tribunal: a) Constancia de residencia expedida por la Autoridad Civil del lugar donde residen, b) Balance personal y constancia de ingresos superiores o iguales a VEINTE (20) Unidades Tributarias, debidamente soportada y certificada por Profesional Autorizado para ello, c) Fotocopia de las cedulas de identidad. Y así se decide.

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA, de las previstas en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 8° en concordancia con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado G.P., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 26-03-1976, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.785.813, de profesión u oficio construcción, de estado civil soltero, domiciliado en el barrio el cementerio, parte alta, vía principal, casa sin número, csaa de color azul, Capacho Libertad, Estado Táchira, a quien se les imputa la presunta comisión del delito de CORRUPCION PASIVA, previsto y sancionado en el Artículo 63 en concordancia con el 62 de la Ley Contra La Corrupción, esto es con las obligaciones de:

  1. - Presentaciones cada QUINCE (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea requerido por este Despacho, para lo cual debe presentar dos fotos tipo carnet y una copia de la cédula de identidad. 2.- Prohibición de salir del País, sin previa autorización del Tribunal. 3.- Presentación de dos (02) fiadores, de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, domiciliados en el Estado Táchira, quienes se obligaran solidariamente y patrimonialmente en caso que el imputado incumpla con las dos condiciones anteriores, a cancelar por vía de multa el equivalente en bolívares a CUARENTA (40) Unidades Tributarias; debiendo dichos fiadores consignar ante el Tribunal: a) Constancia de residencia expedida por la Autoridad Civil del lugar donde residen, b) Balance personal y constancia de ingresos superiores o iguales a VEINTE (20) Unidades Tributarias, debidamente soportada y certificada por Profesional Autorizado para ello, c) Fotocopia de las cedulas de identidad.

Déjese copia para el archivador del Tribunal. Trasládese al imputado y notifíquense. Asimismo a la defensa y Ministerio Público, una vez se cumplan con todos los requisitos exigidos se librará la correspondiente boleta de excarcelación.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 3

ABG. D.R.H.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

3JM-1376-08

JMMM

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