Sentencia nº 85 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 2 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

MAGISTRADO PONENTE: L.A. SUCRE CUBA

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2009-000045

El 12 de mayo de 2009, el ciudadano S.V., venezolano, mayor de edad, de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.755, procediendo en su condición de apoderado judicial del ciudadano D.E.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.179.484, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar, contra la Comisión Electoral Nacional para la elección de los cargos vacantes a los Consejos de Administración y de Vigilancia para el período 2009-2010 de la Caja de Ahorro del Personal de la Universidad Nacional Abierta.

El 13 de mayo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral solicitó a la Comisión Electoral Nacional de la Caja de Ahorro del Personal de la Universidad Nacional Abierta, los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho que tienen que ver con el recurso.

En esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado L.A. SUCRE CUBA, a los fines de la decisión respecto a la medida cautelar solicitada.

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En el escrito contentivo del recurso a que se contrae el presente asunto, el ciudadano S.V., antes identificado, en su condición de apoderado judicial del ciudadano D.E.M.L., también identificado, alegó lo siguiente:

Que el 17 de abril de 2009 impugnó la postulación del ciudadano R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.810.654, como candidato al cargo de Secretario del C. deA. de la Caja de Ahorro del Personal de la Universidad Nacional Abierta, pues actualmente ostenta el cargo de Secretario de Educación y Cultura en el Sindicato Nacional de Empleados de esa institución educativa, por lo que resulta inelegible para optar al nuevo cargo, según lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 25 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares.

Que el 20 de abril de 2009, la Comisión Electoral Nacional, a través del oficio CEN-N°-026/2009, rechazó la impugnación formulada contra el ciudadano R.C., señalando al respecto que “…el artículo es taxativo en sus limitaciones y el postulante (Sic) no ejerce ningún cargo Directivo en el Sindicato Nacional de Empleados Administrativos de la Universidad Nacional Abierta…”.

Adujo el recurrente, que la Comisión Electoral Nacional incurrió en falso supuesto al atribuirle al instrumental que promovió “… menciones que no contiene (…), extrayendo elementos de convicción de origen desconocido, aceptó la postulación de un ciudadano que se encuentra legalmente excluido de poder aspirar a cargo alguno en nuestra Caja de Ahorros, toda vez (…), que R.C. jamás ha renunciado al cargo de Secretario de Educación y Cultura en el Sindicato Nacional de Empleados Administrativos de la Universidad Nacional Abierta para el cual fue designado en el año 2001…”.

Por tales razones, el recurrente solicita se declare “CON LUGAR” el presente recurso.

En el Capitulo VI del libelo denominado “MEDIDAS CAUTELARES”, el recurrente adujo:

…Por cuanto el proceso comicial que actualmente se desarrolla para la elección de los Cargos vacantes a los Consejos de Administración y de Vigencia para el período 2009-2010 de la Caja de Ahorro del Personal de la Universidad Nacional Abierta, se encuentra viciado, respetuosamente solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSPENDIENDO EL ALUDIDO PROCESO en tanto se produce decisión definitiva con motivo del presente recurso contencioso electoral…

. (Énfasis del original)

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier otro pronunciamiento, es necesario determinar la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer del presente asunto. En tal sentido, es menester indicar que mediante sentencia número 90 del 26 de julio de 2000, la Sala Electoral señaló:

… A la luz de las anteriores consideraciones queda demostrado que las Cajas de Ahorro, de conformidad lo preceptuado en el artículo 293, numeral 6, del texto constitucional, son organizaciones de la sociedad civil, pero además persiguen fines que trascienden el interés individual de cada uno de sus miembros, por cuanto aparecen concebidas constitucionalmente como instrumentos de participación ciudadana en lo económico y en lo social, razón por la cual los actos sustancialmente electorales de sus órganos, que resultan de la vigencia en su seno del principio de ´control democrático´, son susceptibles de ser impugnados mediante los recursos contencioso electorales, pero igualmente pueden ser accionados por los interesados acudiendo a la vía de la acción de amparo autónomo, conforme a lo estatuido en los artículos 27 y 297 de la Constitución, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así declara

.

En igual sentido, la Sala Electoral, ha expresado mediante sentencia número 77 de 27 de mayo de 2004, lo siguiente:

…además de las atribuciones competenciales que le corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 (los dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas y los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta máxima instancia Judicial) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, a la misma le sigue correspondiendo conocer de los asuntos y materias enunciados en las dos sentencias antes citadas y en el ulterior desarrollo jurisprudencial que sobre ellas se ha sentado, a saber:

1. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil.

3. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos, actuaciones u omisiones relacionados con los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político…

.

Bajo este marco jurisprudencial, se observa que el recurrente pretende se deje sin efecto la admisión de la postulación del ciudadano R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 10.810.654, para el cargo de Secretario del C. deA. de la Caja de Ahorro del Personal de la Universidad Nacional Abierta, para el período 2009-2010.

Se trata, sin más, de la impugnación de un acto de evidente naturaleza electoral, que persigue la declaratoria de nulidad de la postulación del ciudadano R.C. al cargo de Secretario del C. deA. de la Caja de Ahorro del Personal de la Universidad Nacional Abierta, el cual es un ente asociativo que se concibe como un mecanismo de participación en asuntos públicos relacionados con aspectos socioeconómicos de sus agremiados. En virtud de las consideraciones precedentes la Sala Electoral determina que tiene competencia para conocer del presente asunto, y así se decide.

Dicho lo anterior, corresponde a la Sala Electoral resolver sobre la admisibilidad del recurso, en tanto que la pretensión cautelar innominada tiene carácter accesorio frente al recurso. En este sentido, la Sala observa que no se configura ninguno de los supuestos de inadmisibilidad a que se refieren los artículos 230, 238, 237 y 241 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, ni los previstos en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se admite el presente recurso, y así se decide.

Una vez admitido el recurso, esta Sala Electoral debe pronunciarse sobre la pretensión cautelar y, en tal sentido, observa que el artículo 19 aparte décimo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, establece:

En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aún de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzgue sobre la decisión definitiva

.

En igual sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, igualmente aplicable por remisión expresa del artículo 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé que sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, el juez podrá decretar las medidas cautelares previstas en este Código.

De las normas antes referidas se desprenden los extremos de procedencia exigidos por el legislador para decretar medidas cautelares, a saber: a) el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); b) la presunción de buen derecho (fumus boni iuris); y c) los medios de prueba que constituyan presunción grave de tales circunstancias.

Bajo este contexto, la Sala Electoral pasa a resolver la pretensión cautelar y, en tal sentido, observa que el recurrente se limita a solicitar la suspensión del proceso comicial para la elección de los cargos vacantes a los Consejos de Administración y de Vigilancia, bajo el alegato que dicho proceso “se encuentra viciado”, sin otra consideración, más allá de la argumentación jurídica atinente a la figura de la inelegibilidad prevista en el numeral 7 del artículo 25 de la Ley de Cajas de Ahorros, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, y de la cual (inelegibilidad) no acreditó ningún medio de prueba que constituyera presunción grave de esa circunstancia.

Por lo que no se configuran ni el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) ni la presunción del buen derecho (fumus boni iuris), razón por la cual la solicitud de medida cautelar deviene en improcedente, y así se decide.

III

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer el presente caso.

SEGUNDO

ADMITE el recurso contencioso electoral.

TERCERO

IMPROCEDENTE la medida cautelar.

Publíquese y regístrese. Remítanse las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, a fin de que continúe con el trámite procesal pautado en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los (02) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Los Magistrados,

El Presidente-Ponente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria (E)

P.C.G.

EXP: AA70-E-2009-000045

En dos (02) de junio del año dos mil nueve (2009), siendo la una y cinco de la tarde (1:05 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 85, la cual no está firmada por el Magistrado F.R. Vegas Torrealba, por no haber asistido a la sesión por motivos justificados.

La Secretaria,

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