Decisión nº Nº019-09 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 8 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMatilde Franco
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 8 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2006-009994

ASUNTO : VP02-R-2009-000107

SENTENCIA Nº 019-09

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: M.F.U..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: E.A.M.C., Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 39 años de edad, estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad N°° V-9.738.399, fecha de nacimiento 09-05-1969, de profesión u oficio Piloto profesional de Motociclismo de Velocidad, hijo de N.E.C.A. y R.F.M.B., residenciado en la Urbanización Valle Arriba, Edificio La Loma, piso 5, apartamento 5-A Caracas Distrito Capital y en la avenida 9, calle 54, Edificio Corama, piso 5, frente a la Heladería EFE, Municipio Maracaibo Estado Zulia.

DEFENSA: Abogados G.G., C.R. y R.R..

DELITO: LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

FISCALÍA: Abogado M.M., Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

VÍCTIMA: El Orden Socio Económico.

  1. MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE SENTENCIA:

    Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado M.S.M.R., en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la Decisión N° 02-09, dictada en fecha 20-01-2009, por el Juzgado Noveno de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma mixta, mediante la cual resultó Absuelto el ciudadano E.A.M.C., por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del Orden Socio Económico.

    Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza M.F.U., que con tal carácter suscribe la presente Sentencia. Asimismo, por auto de fecha 23 de Abril de 2009, se ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto y se fijó la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de decidir dentro del lapso de Ley, esta Sala procede a hacerlo con base en los términos que a continuación se exponen:

  2. ALEGATOS DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA VINDICTA PUBLICA :

    Se deja constancia que el recurso de apelación interpuesto por el Abogado M.S.M.R., en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, deviene de una decisión dictada en fecha 20-01-2009, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma mixta, mediante la cual resulto Absuelto el ciudadano E.A.M.C., recurso de que fue interpuesto de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión Apelada, corresponde a la Decisión N° 02-09, dictada en fecha 20-01-2009, por el Juzgado Noveno de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual Absolvió al ciudadano E.A.M.C., por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del Orden Socio Económico.

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Revisadas como han sido todas y cada una de las actuaciones insertas en la presente causa, y admitido como fuera el presente recurso en fecha 23 de Abril de 2009, fijando la audiencia oral y pública al cual se contrae el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones:

    A tales efectos, quienes aquí deciden aprecian de la resulta de la Boleta de Notificación librada al procesado de autos de la audiencia oral y pública fijada en la presente causa para la sexta audiencia siguiente contada a partir de la constancia en autos de la última notificación de las partes, se dejó constancia de lo siguiente:

    … En el día de hoy 04-05-2009, Yo J.R., en mi carácter de Alguacil adscrito al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Expongo: Consigno (sic) sin efecto la presente notificación en virtud de que el Ciudadano: E.A.M.C., falleció en hecho ocurrido en el restaurante T.R., de esta ciudad en fecha 24-04-2009. Siendo imposible de esta manera dar cumplimiento al mandato judicial emanado de ese despacho a su digno cargo. Es todo….

    (folio 2739).

    Ahora bien, en fecha 05 de mayo de 2009, fue consignado por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, escrito presentado por el abogado en ejercicio R.R., quien actúa con el carácter de defensor del acusado de autos E.A.M.C., mediante la cual anexa copia certificada del Acta de Defunción, de fecha 25-04-2009, la cual se encuentra debidamente certificada y suscrita por la ciudadana C.H.L., Jefe Civil de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z..

    Así las cosas, esta Sala de Alzada verifica que la mencionada Acta de Defunción corresponde al hoy occiso E.A.M.C., en la cual se deja constancia que él mismo: “… el día de ayer Veinticuatro de A.d.D.M.N., Falleció el ciudadano: E.A.M.C., en la calle 78 (sic) con Avenida 36, Restaurant (sic) T.R., de esta jurisdicción, a las Cinco y Treinta Minutos de la Tarde, a consecuencia de Lesión encefálica con Hemorragia y fractura de Cráneo producido por herida con Arma de fuego, según Certificación del Doctor Aquino Carly…”. ( Folio 2742 y su vuelto).

    Este Tribunal Colegiado, valora las circunstancias ocurridas en el caso sub examine para lo cual es preciso señalar que se ha suscitado un hecho nuevo tal y como se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, cuyo efecto inmediato es la extinción de la acción penal, cual es la muerte del acusado de autos E.A.M.C., acaecida en fecha 24 de Abril de 2009, según Acta de Defunción, por tal motivo no puede entrar a resolver el recurso de apelación planteado por el abogado M.S.M.R., en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Es menester, traer a colación que nuestro Código de Procedimiento Penal no da un concepto claro de lo que es la institución del Sobreseimiento, por lo que debe recurrirse a la doctrina a efecto de obtener una definición en una forma clara y sencilla. Así tenemos: “El sobreseimiento es la sentencia del Juez o Tribunal que, antes de su terminación normal, por motivos especificados por la ley, cierra irrevocable y definitivamente el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta” (Núñez Ricardo; Código Procesal Penal de Córdoba. Argentina. Ediciones Lerner, 1986: p. 293). De igual manera, se han señalado las causas por las cuales procede el sobreseimiento:

    Procede únicamente por causales taxativamente establecidas: no basta cualquier motivo para dictar el sobreseimiento. Ante todo debe existir certeza en él ánimo del juez respecto de la existencia de una de las causales que hacen procedente el sobreseimiento, ya que dicha resolución procederá cuando sea evidente que la pretensión represiva se ha extinguido, o que carece de fundamento (porque el hecho no fue cometido, o no lo fue por el imputado, o no encuadra en una figura penal, o media alguna causa de justificación, inculpabilidad, inimputabilidad o excusa absolutoria). Produce cosa juzgada en favor del imputado favorecido con la resolución y por los hechos que en ella se contengan: Una vez que el sobreseimiento ha adquirido firmeza, es imposible que se vuelva a juzgar al imputado por el mismo hecho por el cual resultó sobreseído, por respeto al principio non bis in idem, consagrado en nuestra Constitución Política..

    (José Cafferata Nores. LA PRUEBA EN EL P.P.. Buenos Aires (Argentina), Ediciones Depalma, 1986: p. 126).

    Para la doctrina patria, el Sobreseimiento es la “…Decisión Judicial que pone término al procedimiento, que puede ser dictada, a solicitud del fiscal del Ministerio Público cuando, al final de la investigación, este estime que concurre alguna de las causales previstas taxativamente en el COPP a tales efectos” (Fernando Fernández. MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL. Caracas, Mc. Graw Hill, 1999: p. 310), precisando que una de las circunstancias que lo generan es la extinción de la acción penal (Ídem). En este último sentido, P.S. acota que el Sobreseimiento procede “…cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado,…” (Eric L. P.S.. COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Cuarta Edición. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 1998: p. 351). De cualquier manera, lo que más interesa resaltar es esa función que aspira a la objetividad e imparcialidad de los fiscales, pues en el caso de marras el representante del Ministerio Público no ha solicitado el sobreseimiento, pues en nuestro sistema estos funcionarios son quienes por definición acusan y persiguen, ven matizarse su rol en aras de la búsqueda de la verdad a la que están avocados.

    Precisamente en virtud de efectuar una labor acusatoria, pero ante todo objetiva e imparcial, en aras del descubrimiento de la verdad, es que resulta de importancia estudiar su posición frente a una resolución como el sobreseimiento. En este sentido, es preciso advertir que si bien es cierto el sobreseimiento es una de las alternativas para concluir la fase de investigación a tenor de lo establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que ante la verdad indiscutible e incuestionable de la muerte de una persona como hecho jurídico del cual el derecho hace connotaciones especiales, por cuanto crea o modifica situaciones jurídicas, verbi gratia la persona natural, deja de existir y por ende no puede ser sujeto de derechos ni obligaciones, como lo sería enfrentar la responsabilidad penal probable que pudiera derivarse de un juicio penal incoado en su contra. En tal sentido cabe destacar que la muerte es la cesación de la condición del ente humano.

    Ante esta realidad irrefutable y siendo el sobreseimiento una cuestión de orden público, el juez aún no siendo el titular de la acción penal, está amparado y obligado a decidir con fundamento en el principio iura novit curia y en razón de lo cual al tener conocimiento indubitable de la muerte de cualquier sujeto procesado en la jurisdicción penal, donde se valora su conducta ante la presunción de la comisión de un hecho punible, y en virtud del carácter personalísimo de la ley penal debe aplicar la norma que establece la extinción de la acción penal por muerte del procesado, que en el caso del p.p. venezolano, se encuentra previsto en el artículo 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la materia; desconocer el hecho de la muerte con sus implicaciones en un p.p., es desconocer el significado y alcance de la administración de justicia orientado a la aplicación de una tutela judicial efectiva, que sacrificaría el fin del proceso, con conocimiento de que cualquier actuación que pudiera demorar tal pronunciamiento conduciría indubitablemente al mismo resultado. Todo esto encuentra su fundamento legal en los artículos 26 y 257 ambos de nuestra Carta Magna, así como el artículo 13 del Código Adjetivo Penal.

    En este mismo orden de ideas, no puede olvidarse que el derecho es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que pretender sacrificar ésta, en aras de una aplicación literal de la ley, violenta de manera flagrante el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Además, es de resaltar que en el presente caso, nos encontramos con una causa objetiva de extinción de la acción penal como es la muerte del hoy procesado fallecido, ya que sólo la extingue respecto a quien haya fallecido y no a otros imputados si los hubiere.

    De los elementos probatorios que anteceden se evidencia que estamos ante un supuesto de sobreseimiento por muerte del hoy procesado E.A.M.C., por lo que en derecho corresponde es decretarlo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal citado ut supra y lo establecido en el articulo 48 ordinal 1° del mismo Código Penal Adjetivo, que a la letra dice: “ Son causas de extinción de la acción penal: 1.- la muerte del imputado”, y que a criterio de quienes aquí deciden implica la realización de la tutela judicial efectiva. De manera pues, la muerte del imputado sencillamente se alega y se prueba en el p.p., mediante la correspondiente acta de defunción expedida el órgano competente y la cual en el presente caso se pudo constatar al folio (2742 y su vuelto) del presente asunto, el acta de defunción de fecha 25 de abril de 2009, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z., correspondiente al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de E.A.M.C., lo que evidencia claramente la extinción de la acción penal. Y así se decide.

    En razón a lo trancrito ut supra, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente en derecho es declarar el Sobreseimiento de la presente causa, por el fallecimiento del Acusado E.A.M.C., hecho que acarrea la extinción de la acción penal. Todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 48 ejusdem. Y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de E.A.M.C., Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 39 años de edad, estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad N°° V-9.738.399, fecha de nacimiento 09-05-1969, de profesión u oficio Piloto profesional de Motociclismo de Velocidad, hijo de N.E.C.A. y R.F.M.B., residenciado en la Urbanización Valle Arriba, Edificio La Loma, piso 5, apartamento 5-A Caracas Distrito Capital y en la avenida 9, calle 54, Edificio Corama, piso 5, frente a la Heladería EFE, Municipio Maracaibo Estado Zulia, por la comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada , cometido en perjuicio del Orden Socio Económico, POR MUERTE DEL ACUSADO DE AUTOS, la cual acarrea la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 48 ejusdem.

    Dada, sellada y firmada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, a los ocho (08) días del mes de Mayo de 2009.

    Publíquese, Regístrese, Notifíquese.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    D.A.A.P.

    LAS JUECES PROFESIONALES,

    M.F.U.A.A.D.V.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    MELIXI B.A.N.

    En la misma fecha y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 019-09.-

    LA SECRETARIA,

    MELIXI B.A.N.

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