Decisión nº 0620 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 2 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

197° y 148°

ASUNTO: EP11-R-2007-000093

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE

E.J.M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.189.104

APODERADO

L.E.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.778.196, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.444

MOTIVO

Cobro de Prestaciones Sociales

DEMANDADO

INVERSIONES R.B., C.A., Sociedad Mercantil inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 08 de julio de 2003, bajo el Nº 25, Tomo 4-A.

APODERADO

C.E.U.P., M.J.A. y J.L.U.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.815.188, V-13.592.230 y V-6.854.278 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 98.750, 88.546 y 58.515 respectivamente.

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

En la demanda interpuesta por el ciudadano E.J.M.R. contra la Sociedad Mercantil Inversiones R.B., C.A el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, dicto sentencia definitiva en fecha 03 de Julio de 2003, la cual fue apelada por la parte demanda y adhiriéndose al recurso de apelación la parte actora.

Después de recibido el expediente en fecha 17 de Julio de 2007, por este alzada fue celebrada la audiencia oral y publica el día 17 de Septiembre de 2007, profiriéndose el dispositivo en forma oral el día 20 de Septiembre de 2007, por cuanto fue diferido el mismo.

Ahora bien, encontrándose en la oportunidad procesal para consignar el texto integro del fallo, se efectua en los siguientes terminos:

Por demanda interpuesta en fecha 23 de Octubre de 2006 el actor alego que inicio relación de trabajo el día 17 de Diciembre de 2003, desempeñándose como vendedor de cartones de bingo en el horario comprendido desde las 3 pm hasta las 10 pm y que presto sus servicios hasta el día ocho (08) de septiembre de 2006, fecha en la cual fue despedido de manera ilegal en razón de que mi empleador no le notificó por escrito las razones o fundamentos del despido, además de omitir el preaviso de ley. Es por ello que reclama el pago de la cantidad de Bs.9.314.337,50 por concepto de horas extras nocturnas no pagadas, sobre el argumento de que “...por obligación impuesta a cargo de mi patrono el trabajo prestado y por la necesidad propia de la empresa la jornada de trabajo era prolongada de acuerdo a los eventos y promociones lúdicas (....) los hechos narrados se traduce en una explotación laboral generadora de obligaciones a cargo del patrono como lo es de compensar o remunerar al trabajador salarialmente en la forma y modo como lo contempla la Ley Orgánica del Trabajo...”. Asi mismo reclama el pago de la cantidad de Bs. 5.053.000,00 por concepto de días feriados laborados por el actor, la suma Bs. 3.698.505,38 por concepto de Prestación de antigüedad acumulada e intereses y finalmente el pago de la utilidades y del bono vacacional fraccionado.

Por su parte en la contestación de la demanda, la Sociedad Mercantil Inversiones R.B., C.A., el demandado niega que haya procedido a despedir al actor, ya que en realidad el mismo se retiro voluntariamente. En cuanto al reclamo de horas extras y días feriados, señala que en ningún momento el actor presto servicios durante esos periodos. Y finalmente, respecto a la pretensión de cobro de prestación por antigüedad, utilidades, bono vacacional y vacaciones expresa que los mismos han sido debidamente cancelados.

Ahora bien, con base a la pretensión y defensas opuestas, resulta admitida la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio, el horario indicado, siendo hechos controvertidos:

  1. la causa de terminación de la relación laboral,

  2. la prestación de servicio durante horas extras y días feriados

  3. el pago de los conceptos reclamados.

En tal sentido, la carga probatoria se distribuye de la siguiente manera: a) le corresponde al patrono demostrar la causa de culminación de la relación laboral y el pago de los conceptos reclamados, y; b) le corresponde al actor demostrar la prestación de servicio durante días feriados y fuera del horario de trabajo. Asi se establece.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de las partes se evidencia de las apelaciones propuestas van dirigidas a cuestionar el fallo de instancia debido a la siguiente:

La parte demandada señala que en el fallo recurrido el sentenciador de instancia omitió valorar e imputar los pagos efectuados por su representada por concepto de prestación por antigüedad

De igual manera, omitió valorar el pago de las vacaciones del actor, bajo el pretexto de que en las actas procesales no constaba que las misma no habían sido efectivamente disfrutadas, circunstancia esta que no formaba parte de la litis.

La parte demandante señala que la sentencia solo concedió un tercio de su pretensión, y señala que no ordeno el pago de las horas extras, días feriados, aunado a ello en la recurrida se desaplico el articulo 104 que ordena imputar el lapso del preaviso omitido al tiempo de servicio y con ello se perjudico al trabajador en sus derechos laborales.

Esta alzada para resolver pasa en primer termino a pronunciarse respecto al recurso propuesto por la parte demandante:

En la sentencia recurrida el sentenciador expresa acertadamente respecto a las horas extras y días feriados lo siguiente:

…demanda el actor el pago de la cantidad de Bs. 9.314.337,50 por concepto de horas extras nocturnas no pagadas. Observa este Juzgador que, si bien es cierto la representación de la parte actora indicó detalladamente los días y las horas (…), no menos es cierto que el trabajador tiene la carga de demostrar la realización de las labores en esas horas nocturnas. En la fase probatoria no resultó suficiente el testimonio de los testigos. Asimismo, fue inquirido al demandado la presentación del Libro de Horas extras, del cual se evidencia las horas extras reconocidas por el patrono. Es así como concluye este Juzgador que no fue debidamente demostrado la realización de labores en horas extras nocturnas y por consiguiente se debe desechar esta pretensión

(…)

. demanda el actor el pago de la cantidad de Bs. 5.053.000,00 por concepto de pago de días feriados laborados y no pagados. Observa este Juzgador que, si bien es cierto la representación de la parte actora indicó detalladamente los días en que, según sus dichos, laboró en domingo y días feriados, no menos es cierto que el trabajador tiene la carga de demostrar la realización de las labores en esos días. En la fase probatoria no resultó suficiente el testimonio de los testigos. Asimismo, fue inquirido al demandado la presentación del Libro de días feriados, del cual se evidencia los días feriados laborados por los trabajadores reconocidos por el patrono

De lo antes transcrito se evidencia que el juez de instancia acoge el criterio pacifico de la Sala de Casación Social respecto a la carga de la prueba en materia de excesos legales. En efecto de la revisión de las actas no se evidencia que el actor hay cumplido con la carga procesal de demostrar que efectivamente laboro fuera de su jornada ordinaria de trabajo, salvo con unas deposiciones de testigos que son contradictorias entre si. Aunado a ello, de la revisión del libro de horas extras no se observa que efectivamente, el actor haya prestado sus servicios durante los días domingos y durante las horas extras señaladas, razon por la cual se desestima este punto reclamado por horas extras y días feriados. Asi se decide.

De igual manera el actor reclama que el trabajador fue despedido y que el tiempo de preaviso no fue imputado al tiempo de servicio, ya que dicho lapso fue omitido. En tal sentido, esta alzada quiere acotarle a la parte actora, que el instituto del preaviso previsto en el artículo 104 LOT, solo se aplica a aquellos trabajadores no amparados con estabilidad laboral o para los casos de terminación de la relación laboral por circunstancias económicas y tecnológicas, tal y como es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social, y no en los casos de que el trabajador se encuentre amparado estabilidad relativa, ya que en ese caso la garantía de la estabilidad se logra a través del pago de una indemnización prevista articulo 125 LOT que establece el pago sustitutivo de preaviso, por esta razones se desecha lo peticionado, ya que en la recurrida el sentenciador de instancia ordeno el pago de dicho concepto de manera ajustada a derecho. Asi se decide.

En cuanto al recurso de apelación propuesto por la parte demanda se evidencia que el sentenciador de instancia expreso lo siguiente respecto a la prestación de antigüedad señalo “

“En lo atinente a este concepto, observa este Juzgador que la parte demandada en su escrito de pruebas consignó, marcado con la letra “A” originales de recibos de pago en donde consta que le pagaron en el año 2004 por el concepto Antigüedad la cantidad de Bs. 138.034,10 y la cantidad de Bs. 200.000,00 por concepto de “Adelanto para prestaciones del año 2005”. Asimismo consignó, marcado con la letra “B” originales de recibos de pago en donde consta que le pagaron en el año 2005 por el concepto Antigüedad la cantidad de Bs. 843.000,00. Por último consignó la parte demandada, marcado con la letra “C” originales de recibos de pago, con ocasión de la finalización de la relación de trabajo, en donde consta que le pagaron en el año 2006 por el concepto Antigüedad la cantidad de Bs. 785.333,33. Ahora bien, observa este Juzgador que los pagos realizados por el concepto de Prestación de Antigüedad fueron realizados sin la justificación respectiva a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y como consecuencia de ello se considera que estos pago no son válidos como acto liberatorio de la obligación del patrono, ya que los mismos desnaturalizan en grado superlativo la ratio de la norma. Es así como considera este Juzgador que el único pago válidamente efectuado es el de la cantidad de Bs. 785.333,33 ya que se hizo con ocasión de la finalización de la relación de trabajo y por consiguiente deberá deducirse este monto a lo que le corresponda al trabajador por este concepto. Igualmente observa este Juzgador que el método empleado por el actor para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales no es el correcto, y por consiguiente los mismos serán realizados en los términos que se establecerán en la fundamentación escrita del presente Dispositivo.

Esta alzada, observa con mucha preocupación que en la sentencia recurrida no se otorgo valor probatorio y menos se imputaron los pagos por concepto de prestación de antigüedad efectuados por el demandado.

Ciertamente, los pagos efectuados por el patrono no obedecen al estricto cumplimiento de la ley, es decir, no son realizarlos al termino de la relación de trabajo o como producto de una solicitud de anticipo de prestaciones sociales, lo cual ciertamente de alguna manera pudiera perjudicar al trabajador, ya que al termino de la relación laboral no contara con este dinero para hacer frente a las contingencias de las cesantía dado que ese no es el espiritu de la norma. Sin embargo, tampoco puede considerarse que tal conducta deba ser sancionada con lo repetición del pago, ya que ello pudiera suponer el enriquecimiento sin causa del trabajador, toda vez que esos pagos efectivamente ingresaron a su patrimonio y sobre estos hubo libre disposición, lo cual obliga necesariamente a que los mismo sean imputados a la cantidad que corresponde al trabajador por este concepto y se ordenara el pago de la diferencia si la hubiere.

De igual manera, y por razones de equidad ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales tomando en consideración que esos anticipos jamás se efectuaron a los fines de no perjudicar patrimonialmente al trabajador.

En consecuencia tomando en consideración el salario alegado por el trabajador se procede a calcular la prestación por antigüedad, en los siguientes terminos:

Ahora bien, por cuanto el actor recibió los siguientes pagos: en fecha 30/12/2004 la suma de Bs.138.034,10; en fecha 18/12/2005 la suma de Bs.843.000,00, y en fecha 08/09/2006 la suma de 785.333,33, cuya sumatoria asciende a la cantidad de Bs.1.766.367,43, queda un saldo a favor del trabajador por la cantidad de Bs.964.743,98, suma esta que se ordena cancelar. Mas la cantidad que resulte de intereses sobre prestaciones sociales que serán calculados por experticia complementaria del fallo.

En cuanto a los días adicionales, utilidades y utilidades fraccionadas, por cuanto los mismos no fueron concedidos por el sentenciador de instancia, y dicho punto no fue objeto del recurso de apelación propuesto por la parte actora, esta alzada por virtud del principio “tantum apellatum quantum devolutum”, no puede efectuar pronunciamiento alguno al respecto, ya que la parte que ha sufrido el gravamen puede exponer ante el Juzgados, aunado que ello supone conformidad del actor respecto a este punto. Asi se decide.

En lo que respecta, al reclamo por bono vacacional, el Juez de Instancia a las vacaciones y el bono vacacional se encuentran cancelados debidamente tal como consta a los folios 69 y 70. Asi mismo, no formo parte de la pretensión procesal el tema del disfrute efectivo del periodo vacacional, y siendo ello asi, no forma parte del objeto del proceso y al haber un pronunciamiento sobre un punto no peticionado, devendría el fallo en el vicio de incongruencia positiva, ya que a ningún Juez puede traer elementos o hechos no alegados por las partes, por tanto no procede la repetición del pago de este concepto. Asi se decide.

Finalmente debido a que la causa de terminación de la relación de trabajo es el despido injustificado se ordena el pago de la indemnización por despido prevista en el artículo 125 de la Ley Organica del Trabajo, y tomando en consideración que la prestación de servicio 2 años 8 meses, lo corresponde lo siguiente:

Indemnización por antigüedad articulo 125.2 le corresponde al trabajador el pago del equivalente a 90 días de salario calculados sobre la base del salario integral devengado para el momento de finalizar la relación laboral. Dicho cálculo es el siguiente:

Indemnización sustitutiva del preaviso, le corresponde al trabajador el pago del equivalente a 60 días de salario calculados sobre la base del salario integral devengado para el momento de finalizar la relación laboral. Dicho cálculo es el siguiente:

Por todo lo anteriormente expuesto, esta alzada ordena el pago Bs. 3.306.667,20 por concepto de Indemnización prevista en el artículo 125 ibidem. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien la sumatoria de las cantidades antes señaladas ascienden a la suma de cuatro millones doscientos setenta y un mil cuatrocientos once bolívares con 18/100 céntimos (Bs.4.271.411,18) por concepto de prestaciones sociales, mas la cantidad que resulte por corrección monetaria, intereses moratorios e intereses sobre prestaciones sociales que serán calculados por experticia complementaria del fallo, efectuada por un solo perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes, y la cual se ejecutara bajo los siguientes parámetros

.

Dicha experticia será calculada bajo los siguientes parámetros:

• Para el calculo de intereses moratorios sobre la diferencia condenada a cancelar, serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley

Calculo de la Corrección monetaria

• De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad de pago efectivo, que será calculada sobre las cantidades ordenadas a cancelar por este tribunal, excluyendo los montos generados por intereses moratorios y los intereses por prestaciones sociales.

Cálculos de intereses sobre prestaciones sociales

En referencia a los intereses sobre Prestación por Antigüedad, establecido como fue que el trabajador laboró para la demandada durante 02 años, 08 meses y 21 días, y por cuanto no se evidencia de autos que, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo según la manifestación de voluntad del trabajador de forma escrita, haya suscrito un Fideicomiso individual en donde el patrono debiera depositar y liquidar mensualmente lo que le correspondía por concepto de Prestación de Antigüedad, esta Juzgadora considera que debe calcularse estos intereses generados al promedio de la tasa activa de los seis (06) principales Bancos de nuestro país.

Es así como tomando el experto designado para ello deberá tomar en cuenta lo que ha debido depositar el patrono por prestación de antigüedad acumulada, los meses en que debió ocurrir dichos depósitos y el promedio de la tasa activa, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, estableciendo así este Juzgador que el método de cálculo para determinar este monto es el siguiente:

  1. Se deben calcular los intereses de los montos que ha debido depositar el patrono mes a mes por concepto de Prestación de Antigüedad;

  2. Los intereses que se generen no deben sumarse al saldo acumulado;

  3. No se debe recapitalizar los intereses antes de cumplirse el año de servicios;

  4. Se deben calcular mes a mes los intereses sobre prestaciones sociales;

Los intereses suministrados por el Banco Central de Venezuela son intereses anuales, y así deben ser calculados.

Con base a las motivaciones antes señaladas se declara sin lugar el recurso de apelación de la parte actora, parcialmente con lugar el recurso propuesto por la parte demandada, se modifica la sentencia y se declara parcialmente con lugar la demandada. Así se decide

DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte actora, en contra de la sentencia de fecha tres (03) de Julio de dos mil siete, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada en contra de la sentencia de tres (03) de Julio de dos mil siete, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE MODIFICA, la sentencia de fecha tres (03) de julio de dos mil siete, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se declara parcialmente con lugar la demanda y se ordena a la parte demandada cancelar al actor la suma Bs.4.271.411,18 por concepto de prestaciones sociales, mas la cantidad que resulte por corrección monetaria, intereses moratorios e intereses sobre prestaciones sociales que serán calculados por experticia complementaria del fallo

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

CUARTO

Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de su ejecución.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los dos días (02) del mes de Octubre del 2.007, años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez

La Secretaria

Dra. Honey Montilla

Abg. A.M.

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 12:03 a.m., bajo el No.151. Conste.

La Secretaria,

Abg. A.M.

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