Decisión nº 44-07 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 3 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHenry Gerard Lárez Rivas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

ASUNTO PRINCIPAL: EP11-L-2006-000419

PARTE ACTORA: E.J.M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.189.104

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.E.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.778.196, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.444.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES REINA BARINAS, C.A., Sociedad Mercantil inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 08 de julio de 2003, bajo el Nº 25, Tomo 4-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.E.U.P., M.J.A. y J.L.U.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.815.188, V-13.592.230 y V-6.854.278 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 98.750, 88.546 y 58.515 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente juicio, por demanda intentada por el ciudadano E.J.M.R., debidamente asistido para ese acto por el abogado L.E.M.R., en fecha 23 octubre de 2006.

En fecha 25 de octubre de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se admite la demanda. En esa misma oportunidad se ordenó la notificación de la parte demandada.

Practicada como fue la notificación respectiva, se celebró el inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 10 de enero de 2007, cuyas prolongaciones se verificaron en fechas 05 de febrero de 2007, 22 de febrero de 2007, 05 de marzo de 2007, 21 de marzo de 2007 y 02 de abril de 2007. En esta última fecha se culminó con la fase de mediación sin que las partes llegasen a acuerdo alguno, por lo que se incorporaron al expediente las pruebas promovidas por las partes.

Dentro de la oportunidad legal, la parte demandada consigna en autos la contestación de la demanda, la cual es agregada a los autos en fecha 12 de abril de 2007.

Una vez transcurridos los lapsos correspondientes, es remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial, a los fines de distribuirlo entre los Tribunales de Juicio, recayendo el conocimiento del expediente en este Tribunal.

En fecha 17 de abril de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dio por recibido el expediente.

En fecha 25 de abril de 2007, el Tribunal procedió a admitir las pruebas que estimó conducentes y negar la admisión de las que consideró impertinentes o inoficiosas. En esa misma fecha se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

Llegada la oportunidad para la celebración de esta Audiencia, en fecha 07 de junio de 2007, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, se oyeron los alegatos y respectivas defensas de las partes y se evacuaron las pruebas promovidas.

Dado que este Juzgador consideró necesario la evacuación de otras pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y a los fines de favorecer la conciliación de las partes, se fijó nueva oportunidad para la evacuación de las demás pruebas acordadas por el Tribunal y la continuación de la Audiencia de Juicio.

En fecha 19 de junio de 2007, se celebró la continuación de la Audiencia de Juicio, en la cual se evacuaron las pruebas acordadas y ambas partes expusieron lo conducente con respecto a las observaciones de éstas y sus respectivas conclusiones del juicio.

El Juez de la causa, de conformidad con el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Procesal del Trabajo, y en virtud de que existía una serie de documentales que analizar y una serie de medios probatorios nuevos en el proceso que ameritaban un estudio mas profundo del expediente, difirió la oportunidad para dictar el Dispositivo del Fallo de forma oral, para el tercer (3er) día hábil siguiente a las 2:00 p.m.

Llegada la oportunidad antes señalada, este Juzgador dictó el Dispositivo del Fallo de forma oral y pública en los siguientes términos:

“...Primero, demanda el actor el pago de la cantidad de Bs. 9.314.337,50 por concepto de horas extras nocturnas no pagadas. Observa este Juzgador que, si bien es cierto la representación de la parte actora indicó detalladamente los días y las horas en que, según sus dichos, cumplió con las horas extras, no menos es cierto que el trabajador tiene la carga de demostrar la realización de las labores en esas horas nocturnas. En la fase probatoria no resultó suficiente el testimonio de los testigos. Asimismo, fue inquirido al demandado la presentación del Libro de Horas extras, del cual se evidencia las horas extras reconocidas por el patrono. Es así como concluye este Juzgador que no fue debidamente demostrado la realización de labores en horas extras nocturnas y por consiguiente se debe desechar esta pretensión. ASÍ SE DECIDE. Segundo, demanda el actor el pago de la cantidad de Bs. 5.053.000,00 por concepto de pago de días feriados laborados y no pagados. Observa este Juzgador que, si bien es cierto la representación de la parte actora indicó detalladamente los días en que, según sus dichos, laboró en domingo y días feriados, no menos es cierto que el trabajador tiene la carga de demostrar la realización de las labores en esos días. En la fase probatoria no resultó suficiente el testimonio de los testigos. Asimismo, fue inquirido al demandado la presentación del Libro de días feriados, del cual se evidencia los días feriados laborados por los trabajadores reconocidos por el patrono. Es así como concluye este Juzgador que no fue debidamente demostrado la realización de labores en domingos y días feriados. ASI SE DECIDE. Tercero, demanda el actor el pago de la cantidad de Bs. 3.698.505,38 por concepto de prestación de antigüedad acumulada e intereses sobre estas prestaciones. Igualmente demanda el pago de la cantidad de Bs. 118.666,67 por concepto de Prestación de Antigüedad adicional. En lo atinente a este concepto, observa este Juzgador que la parte demandada en su escrito de pruebas consignó, marcado con la letra “A” originales de recibos de pago en donde consta que le pagaron en el año 2004 por el concepto Antigüedad la cantidad de Bs. 138.034,10 y la cantidad de Bs. 200.000,00 por concepto de “Adelanto para prestaciones del año 2005”. Asimismo consignó, marcado con la letra “B” originales de recibos de pago en donde consta que le pagaron en el año 2005 por el concepto Antigüedad la cantidad de Bs. 843.000,00. Por último consignó la parte demandada, marcado con la letra “C” originales de recibos de pago, con ocasión de la finalización de la relación de trabajo, en donde consta que le pagaron en el año 2006 por el concepto Antigüedad la cantidad de Bs. 785.333,33. Ahora bien, observa este Juzgador que los pagos realizados por el concepto de Prestación de Antigüedad fueron realizados sin la justificación respectiva a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y como consecuencia de ello se considera que estos pago no son válidos como acto liberatorio de la obligación del patrono, ya que los mismos desnaturalizan en grado superlativo la ratio de la norma. Es así como considera este Juzgador que el único pago válidamente efectuado es el de la cantidad de Bs. 785.333,33 ya que se hizo con ocasión de la finalización de la relación de trabajo y por consiguiente deberá deducirse este monto a lo que le corresponda al trabajador por este concepto. Igualmente observa este Juzgador que el método empleado por el actor para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales no es el correcto, y por consiguiente los mismos serán realizados en los términos que se establecerán en la fundamentación escrita del presente Dispositivo. ASÍ SE DECIDE. Cuarto, demanda el actor la cantidad de Bs. 826.666,67, por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas tomando en consideración el último salario devengado de Bs. 20.666,67. Fue consignado en la etapa probatoria planillas de liquidación, marcadas con las letras “A”, “B” y “C” donde se evidencia el pago efectuado en su debida oportunidad, por lo que no le corresponde al actor pago alguno por este concepto. ASÍ SE DECIDE. Quinto, demanda el actor la cantidad de Bs. 640.666,46, por concepto de vacaciones y la cantidad de Bs. 234.111,92 por concepto de vacaciones fraccionadas tomando en consideración el último salario devengado de Bs. 20.666,67. Fue consignado en la etapa probatoria planillas de liquidación, marcadas con la letra “C” donde se evidencia el pago efectuado en su debida oportunidad de las vacaciones fraccionadas. Ahora bien, consigna la demandada marcada con la letra “D” recibo, donde se evidencia que el actor recibió la cantidad de Bs. 161.000,00. Asimismo consigna recibo marcado con la letra “E” recibo, donde se evidencia que el actor recibió la cantidad de Bs. 337.200,00. Ahora bien, de las pruebas aportadas por las partes no se evidencia que el trabajador haya efectivamente disfrutado de sus vacaciones, sino lo que se demuestra que les pagaron el equivalente, lo cual es contrario a derecho, y como consecuencia de ello se ordena realizar el cálculo correspondiente a los períodos 2004 y 2005, en los términos que se expondrán en la fundamentación escrita del presente dispositivo. Lo mismo ocurre con el Bono vacacional demandado, ya que al ser pagado este concepto sin el disfrute de las vacaciones se desnaturaliza el mismo, y por consiguiente se debe calcular este monto en los términos que se expondrán en la fundamentación escrita de este Dispositivo. ASÍ SE DECIDE. Por último, demandada el actor la cantidad de Bs. 2.478.945,60 por concepto de indemnización por despido injustificado y la cantidad de Bs. 1.652.630,40 por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso. La parte demandada alegó en su defensa que al actor no le corresponde este concepto ya que la causa de finalización de la relación de trabajo fue el retiro del trabajador. Ahora bien, planteada la litis de esta manera, la carga procesal de la demostración del motivo de la finalización de la relación de trabajo le corresponde al demandado, es decir, le corresponde al demandado la carga de demostrar la manifestación unilateral del trabajador de poner fin a la relación laboral, lo cual no realizó, y como consecuencia de ello le corresponde el pago de estos conceptos. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN, del actor. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas...”

Siendo la oportunidad legal para la consignación en autos de la fundamentación escrita de la Decisión, este Juzgador lo realiza de la siguiente forma:

I

PUNTO PREVIO

En virtud de las pretensiones planteadas por la parte actora, y las excepciones y defensas opuestas por la demandada, considera conveniente este Juzgador hacer unas consideraciones previas al presente caso.

Existen empresas que tienen por costumbre o como política realizar los depósitos correspondientes a la prestación por antigüedad establecidos en el encabezamiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuentas no fiduciarias, que son de libre disponibilidad del trabajador, o en todo caso “liquidan” o pagan a sus trabajadores este concepto anualmente, lo cual no solo atenta contra el espíritu, propósito y razón de la prestación de antigüedad como una prestación tendiente a “premiar” al trabajador por la fidelidad en la prestación del servicio para una persona y satisfacer las necesidades básicas del trabajador en caso de cesantía, sino que se convierte peligrosamente en un salario mas.

El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

  1. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

  2. A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

  3. A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.

    La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.

    Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.

    PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

  4. Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;

  5. Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y

  6. Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

    PARÁGRAFO SEGUNDO.- El trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de:

  7. La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia;

  8. La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad;

  9. Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y

  10. Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior.

    Si la prestación de antigüedad estuviere acreditada en la contabilidad de la empresa, el patrono deberá otorgar al trabajador crédito o aval, en los supuestos indicados, hasta el monto del saldo a su favor. Si optare por avalar será a su cargo la diferencia de intereses que pudiere resultar en perjuicio del trabajador.

    Si la prestación de antigüedad estuviere depositada en una entidad financiera o un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, el trabajador podrá garantizar con ese capital las obligaciones contraídas para los fines antes previstos.

    PARÁGRAFO TERCERO.- En caso de fallecimiento del trabajador, los beneficiarios señalados en el artículo 568 de esta Ley, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad que le hubiere correspondido, en los términos y condiciones de los artículos 569 y 570 de esta Ley.

    PARÁGRAFO CUARTO.- Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o a sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.

    PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.

    PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo.

    De la redacción de este artículo se puede evidenciar una serie de prohibiciones expresas para el patrono y para el trabajador en cuanto al pago o adelanto de este concepto. Encontraremos las siguientes redacciones:

    1. “La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa”; no indica la misma norma otra forma o método de pago, sino que indica expresamente que este concepto de depositará y liquidará mensualmente, no en una cuenta de la libre disponibilidad del trabajador, sino en una cuenta a nombre de este, del cual no tiene libre disponibilidad.

    2. “Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones”; es un imperativo de la norma, no dando cabida a otra opción mas que pagar el concepto de Prestación de Antigüedad al término de la relación de trabajo.

    3. “El trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de: a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia; b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad; c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y d) Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior.” Cualquier adelanto de Prestaciones sociales que se le conceda al trabajador, debe ser justificada, bajo los límites preestablecidos por la misma norma. Estos límites se basan, tanto en la cantidad concedida como en las razones para lo cual se concede, los cuales deben ser de estricta observancia de ambas partes.

      Aunado a estas prohibiciones, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

      Artículo 74. En atención a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador o trabajadora tendrá derecho a solicitar anticipos de lo depositado o acreditado, o a crédito o aval de lo acreditado en la contabilidad de la empresa, una vez al año, salvo lo previsto en el literal d) de aquella norma jurídica.

      El patrono o patrona o la entidad crediticia, podrá solicitar al trabajador o trabajadora sobre el destino de la suma de dinero solicitada en anticipo, o del crédito o aval, según fuere el caso, y las pruebas que lo evidencien.

      Se observa entonces una cuarta prohibición para el pago de este concepto al obligar al patrono, como buen padre de familia que cuida del bienestar de sus hijos, la regularidad de la solicitud de anticipo y la posibilidad patronal de solicitar al trabajador la información sobre el destino de la suma de dinero solicitada en anticipo y las pruebas que lo evidencien.

      Es claro para este Juzgador que cuando el legislador creó la figura jurídica de la Prestación de Antigüedad, la misma fue encaminada a traer un bienestar de carácter social, tanto al trabajador como a su grupo familiar, ya que el mismo tiene por principal finalidad la adquisición del trabajador de una serie de beneficios social (vivienda, estudios y salud del trabajador y su entorno familiar) así como también de algún modo premiar al trabajador por su fidelidad al servicio de una persona así como también prestar un auxilio en caso de cesantía hasta el instante en que consiga un medio de subsistencia por haber finalizado otro.

      Cuando los patronos, con anuencia de los mismos trabajadores, pagan este concepto de forma anticipada sin estar debidamente justificado, atentan no solo contra la salud del trabajador sino contra su integridad y la de su entorno familiar, ya que hace ineficaz una norma de gran contenido social y que, desde hace bastante tiempo, se viene desnaturalizando para convertirlo en una simple contraprestación de la relación laboral y no en lo que realmente es, el bastón donde se apoya el verdadero bienestar social de los trabajadores y, en fin, de la sociedad misma.

      En otro orden de ideas, considera conveniente este Juzgador pronunciarse con respecto al Bono Vacacional.

      Existen muchos empleadores que, para liberarse de cualquier sanción que le pueda imponer el órgano jurisdiccional, paga al trabajador en la fecha del aniversario de la relación de trabajo lo que le corresponde por Bono vacacional.

      Esta política es totalmente errada, ya que si se analiza la naturaleza jurídica del Bono vacacional se debe determinar que es una prestación de índole laboral, por la cual el legislador patrio ha pretendido que para que el trabajador disfrute de los días que le corresponda por vacaciones tenga una disponibilidad monetaria adicional a lo que le correspondería por el salario, es decir, si entendemos que el salario es la contraprestación que obtiene el trabajador con ocasión de la realización de una labor de forma ajena, subordinada y en provecho de otro, y que la finalidad del salario no es otro que es la de suministrar al trabajador de un medio eficaz para que obtenga bienes y servicios esenciales para su subsistencia y de su entorno familiar, no menos es cierto que el bono vacacional es una prestación extra que debe recibir el trabajador con el único y firme propósito de que el trabajador obtenga bienes y servicios adicionales y, hasta en ocasiones, distintas a la subsistencia, que pueda ser canjeado para el total disfrute y esparcimiento de las vacaciones del trabajador y de su entorno familiar.

      Si el bono vacacional es pagado al trabajador en una fecha distinta a aquella en que el trabajador disfruta sus vacaciones, pierde esta prestación su razón de ser. Por ejemplo, si el trabajador cumple el aniversario de la relación de trabajo en el mes de febrero, pero disfruta sus vacaciones en el mes de agosto, si el patrono le llegase a pagar lo que le corresponde por bono vacacional en el mes de febrero, en el 95 % de los casos el trabajador canjeará ese dinero por bienes y servicios que no están encaminados al disfrute de sus vacaciones; por lo que al llegar la oportunidad del disfrute de sus vacaciones no tendrá, quizás, la suficiente liquidez como afrontar las mismas.

      Se desvirtúa la razón de ser del Bono Vacacional, y por consiguiente, podría considerarse como una prestación distinta que proviene con ocasión de la relación de trabajo, por lo que debería ser considerada como salario y el bono vacacional permanecer intacto y debido al trabajador.

      Lo que se pretende no es hacer un razonamiento lógico a favor de un trabajador para incrementar lo que le pueda corresponder por prestaciones, sino que el bono vacacional sea pagado, no en la oportunidad del aniversario de la relación de trabajo, sino en la oportunidad misma del disfrute de las vacaciones.

      Si el artículo 222 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación al patrono del pago del salario correspondiente a los días de vacaciones deberá efectuarse al inicio de ellas, con mas razón debe pagarse el bono vacacional al inicio de éstas, y no en la fecha del aniversario de la relación de trabajo. Lo que debe entenderse es que en la fecha del aniversario de la relación de trabajo se causa este derecho, pero no necesariamente debe pagarse en esa oportunidad.

      Es así que, considera este Juzgador, que el pago del Bono Vacacional en una fecha distinta a aquella en que se dá inicio a las vacaciones anuales de los trabajadores, es un acto contrario a la ley, y por consiguiente, este concepto debe ser pagado en su integridad al finalizar la relación de trabajo.

      II

      DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

      En atención a las pretensiones de la parte actora y las defensas de la parte demandada, este Juzgador considera que la litis se ha trabado en las siguientes circunstancias:

    4. La causa de finalización de la relación laboral

    5. Los conceptos demandados y el pago como acto liberatorio de la obligación.

      III

      DE LA CAUSA DE LA FINALIZACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL

      Alega la parte actora en su escrito libelar, en lo atinente a la finalización de la relación laboral, “...hasta el día ocho (08) de septiembre de 2006, fecha en la cual fui despedido de manera ilegal en razón de que mi empleador no me notificó por escrito las razones o fundamentos del despido, además de omitir el preaviso de ley; (sic) E (sic) injustificadamente por encontrarme de reposo medico (sic), (....) Y aún mas por encontrarme amparado por el decreto presidencial de inamovilidad laboral vigente a la fecha del despido...”

      En referencia a este punto, la parte demandada expuso en su escrito de contestación de la demanda que “...Niego, rechazo y contradigo que el Ciudadano (sic) E.J.M.R. fue despedido de manera ilegal, pues el verdadero motivo de terminación de la relación laboral fue RENUNCIA DEL TRABAJADOR”.

      En virtud de que la litis se ha trabado en la circunstancias de las causas que motivaron la terminación de la relación laboral, aún y cuando exista un principio general de derecho probatorio el cual indica que cada parte debe probar los hechos que alega, según la regla de la carga probatoria es el demandado quien debe demostrar el hecho nuevo en que se fundamenta la negativa a la pretensión del actor, en consecuencia, es el demandado quien debe demostrar que la causa de terminación de la relación laboral fue el retiro por parte del trabajador.

      Consta de autos, consignado al folio 69 del expediente, original de planilla de liquidación de fecha 08 de septiembre de 2006, en la cual se evidencia que la causa de terminación de la relación es la “Renuncia”.

      Ahora bien, el retiro es la decisión unilateral del trabajador de poner fin a la relación de trabajo, la cual debe ser de forma expresa, es decir, que el trabajador debe expresamente indicar su decisión unilateral de poner fin a la relación laboral.

      Es criterio de este Juzgador que la planilla de liquidación y lo expresado en ella no resulta suficiente para ser considerado como manifestación expresa, ya que en ella no se evidencia una declaración de voluntad del trabajador sino una simple manifestación en cuanto a la recepción de una cantidad de dinero y los conceptos por los cuales son pagados.

      No existiendo otra prueba que demuestre esta manifestación de voluntad del trabajador, considera este Juzgador que la causa de la terminación de la relación laboral no es otra sino el despido del trabajador, y este despido fue de forma injustificada. Así se decide.

      Por consiguiente, al trabajador le corresponden las indemnizaciones por despido injustificado contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

      IV

      DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS Y DEL PAGO

      De las horas extras nocturnas

      Demanda el accionante el pago de la cantidad de Bs. 9.314.337,50 por concepto de horas extras nocturnas no pagadas, sobre el argumento de que “...por obligación impuesta a cargo de mi patrono el trabajo prestado y por la necesidad propia de la empresa la jornada de trabajo era prolongada de acuerdo a los eventos y promociones lúdicas (....) los hechos narrados se traduce en una explotación laboral generadora de obligaciones a cargo del patrono como lo es de compensar o remunerar al trabajador salarialmente en la forma y modo como lo contempla la Ley Orgánica del Trabajo...”

      La parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda indica en referencia a esta reclamación que “...mi representada tiene perfectamente programado y ordenado el ingreso y egreso del personal en los diferentes turnos conforme a su horario de trabajo, en tal sentido se encontraba en el sitio de trabajo mientras se verificara el lapso su jornada ordinaria, al terminarse esta entraba el personal del siguiente turno (....) ya que retiraba al terminar su jornada ordinaria...”

      En lo que respecta a la jornada de trabajo del actor, la demandada indicó al principio de su escrito que el actor desempeñaba sus labores “...en el horario comprendido de (3:00 PM) de la tarde hasta las (10:00 PM)...”

      En tal sentido, este Juzgador debe realizar un análisis previo con respecto al reclamo de las horas extras.

      Ciertamente, el actor ha indicado de forma acertada cada uno de los días en que, según sus dichos, el trabajador laboró en horario extraordinario.

      Sin embargo, es de hacer notar que, cuando el demandado niega que haya laborado en horas extras, el actor asume la carga, como lógica consecuencia, de demostrar que efectivamente laboró en cada uno de los días alegados, en horario extra nocturno.

      Esta carga del actor surge de la misma teoría general de la prueba, ya que existe un principio general de rango legal que expresa que “quien afirma un hecho debe probarlo”. Ciertamente, este principio debe regir en todo proceso judicial, imponiéndole la obligación procesal a las partes de probar los hechos que hayan alegado.

      Las partes tienen en el proceso la carga de aportar la prueba de los hechos que sirven de fundamento de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que le beneficia y que han solicitado. Este es un principio que en derecho probatorio se conoce como el de la autorresponsabilidad de las partes en el proceso, el cual consiste en que las partes son quienes deben aportar al proceso la prueba de los hechos, mas aún, quienes tienen el interés de aportar al proceso las pruebas de los hechos que le sirven de fundamento de la norma que contienen las consecuencias jurídicas que le favorecen.

      Conforme a lo expuesto, la carga de la prueba corresponde a quien afirme los hechos, lo cual se traduce en que, es el accionante a quien le corresponde demostrar sus extremos de hechos constitutivos, que son el supuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica que le beneficia; en tanto que corresponde la carga de la prueba a quien contradiga alegando nuevos hechos.

      Este principio no implica que, necesariamente la parte que pretende llevar a la convicción al Juez de la certeza de un hecho tenga en su poder las pruebas, ya que las mismas pueden estar en manos de la contraparte (como generalmente ocurre en materia laboral); en virtud de ello el legislador procesal ha instituido una serie de medios para que las partes se sirvan de las pruebas que la otra parte tiene en su posesión a los fines de esclarecer la verdad de los hechos.

      La carga de la prueba es una regla procesal que está establecida no para eximir a alguna de las partes de su actividad probatoria, sino para suplir la falta de estas pruebas en el proceso o que las mismas sean insuficientes o contradictorias entre sí.

      La carga de la prueba, según E.C., es un imperativo del propio interés de cada litigante; es una circunstancia de riesgo que consiste en que, quien no prueba los hechos que ha de probar, pierde el pleito judicial.

      Según Devis Echendía, la carga de la prueba es una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio del cual se le indica al Juez cómo debe fallar cuando no se encuentre en el proceso pruebas que le indiquen certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables.

      Ciertamente, en principio corresponde al accionante la carga de la prueba de aquellos hechos afirmados que configuran su pretensión y que son el presupuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica perseguida o solicitada, en tanto que corresponderá a la parte demandada la carga de probar aquellos nuevos hechos que han sido traídos al proceso, como consecuencia de la contradicción de los hechos afirmados por el demandante, siempre que sirvan de presupuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica que aspira el pretensionado, salvo que exista alguna disposición legal que señale lo contrario.

      Esta regla de distribución de la carga de la prueba es pura teoría, ya que la carga de la prueba será asumida por aquella parte que contradiga la pretensión del actor invocando nuevos hechos en su contestación, en atención a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Ahora bien, está admitido el hecho de la jornada ordinaria prestada por el trabajador para la demandada, por lo que en aplicación de la lógica jurídica y las reglas de carga probatoria le corresponde al actor la demostración de haber laborado en cada una de las horas extras que alega.

      De las pruebas aportadas en juicio, y muy especialmente de la declaración de testigos de los ciudadanos JOHANDRY J.R.L., L.A.R.M. y E.J.A.R. no se desprende ningún elemento probatorio respecto a este punto en particular que lleven a la convicción a este Juzgador de la certeza de los alegatos de la parte actora.

      En atención a ello, y por cuanto no existe otro medio probatorio que lleve a la convicción a este Juzgador de los hechos invocados por el demandante con respecto a las horas extras nocturnas laboradas, este Juzgador debe desechar tal pretensión. ASÍ SE DECIDE.

      De los días feriados laborados

      Demanda el actor el pago de la cantidad de Bs. 5.053.000,00 por concepto de días feriados laborados por el actor.

      El demandado, en su escrito de contestación a la demanda, en referencia a este concepto expone que “...niego, rechazo y contradigo que por Días Feriados (....) se le deba al demandante la cantidad de CINCO MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 5.053.000,oo) A razón de 163 días feriados, por que el actor no los trabajó, y de igual forma desconozco que su día de descanso que efectivamente disfrutaba a la semana fuera el día jueves, ya que atendía a una planificación aleatoria...”

      Al igual que en el punto anterior, el actor ha indicado de forma acertada cada uno de los días en que, según sus dichos, el trabajador laboró en días feriados.

      Sin embargo, es de hacer notar que, cuando el demandado niega que haya laborado en estos días, el actor asume la carga, como lógica consecuencia, de demostrar que efectivamente laboró en cada uno de los días alegados.

      De las pruebas aportadas en juicio, y muy especialmente de la declaración de testigos de los ciudadanos JOHANDRY J.R.L., L.A.R.M. y E.J.A.R. no se desprende ningún elemento probatorio respecto a este punto en particular que lleven a la convicción a este Juzgador de la certeza de los alegatos de la parte actora.

      En atención a ello, y por cuanto no existe otro medio probatorio que lleve a la convicción a este Juzgador de los hechos invocados por el demandante con respecto a las labores del trabajador en días feriados, este Juzgador debe desechar tal pretensión. ASÍ SE DECIDE.

      Prestación de antigüedad acumulada

      Demanda el actor el pago de la cantidad de Bs. 3.698.505,38 por concepto de Prestación de antigüedad acumulada e intereses.

      La parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda alega el pago como acto liberatorio de la obligación al exponer que “...ya se le canceló dicho concepto anualmente.”

      Tal y como se hizo mención en la primera parte del presente Fallo, existen empleadores que tienen por costumbre o como política “liquidar” o pagar a sus trabajadores la prestación por antigüedad anualmente, lo cual atenta contra el espíritu, propósito y razón de la prestación de antigüedad como una prestación tendiente a “premiar” al trabajador por la fidelidad en la prestación del servicio para una persona y satisfacer las necesidades básicas del trabajador en caso de cesantía.

      Es claro para este Juzgador que cuando el legislador creó la figura jurídica de la Prestación de Antigüedad, la misma fue encaminada a traer un bienestar de carácter social, tanto al trabajador como a su grupo familiar, ya que el mismo tiene por principal finalidad la adquisición del trabajador de una serie de beneficios social (vivienda, estudios y salud del trabajador y su entorno familiar) así como también de algún modo premiar al trabajador por su fidelidad al servicio de una persona así como también prestar un auxilio en caso de cesantía hasta el instante en que consiga un medio de subsistencia por haber finalizado otro.

      Cuando los patronos, con anuencia de los mismos trabajadores, pagan este concepto de forma anticipada sin estar debidamente justificado, atentan no solo contra la salud del trabajador sino contra su integridad y la de su entorno familiar, ya que hace ineficaz una norma de gran contenido social y que, desde hace bastante tiempo, se viene desnaturalizando para convertirlo en una simple contraprestación de la relación laboral y no en lo que realmente es, el bastón donde se apoya el verdadero bienestar social de los trabajadores y, en fin, de la sociedad misma.

      Es claro igualmente para este Juzgador que todo pago realizado al trabajador que no cumpla con las exigencias no puede ser considerado como un acto válido liberatorio de esta obligación, ya que desnaturaliza este concepto sin que pueda ser sujeto a repetición por parte del trabajador. Todo pago que no cumpla con la exigencia contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo es contrario a la Ley y contrario al texto mismo del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente:

      Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

      En el caso de autos, la parte demandada alega el pago de adelanto de prestaciones sociales sin presentar razones que justifiquen dicho pago, lo cual es contrario tanto a la Ley Orgánica del Trabajo como a su Reglamento, por lo que puede tomarse en consideración como pago el efectuado solo en fecha 08 de septiembre de 2006 con ocasión de la finalización de la relación laboral, que cursa al folio 69 del expediente, donde consta que le pagaron la cantidad de Bs. 785.333,33 por concepto de Prestación de Antigüedad.

      Es así como considera este Juzgador que le corresponde al trabajador los siguientes montos:

      Según los cálculos realizados por este Juzgador, al trabajador le correspondía para el momento de la finalización de la relación laboral el pago de Bs. 2.731.111,41 por concepto de Prestación por Antigüedad.

      Ahora bien, en fecha 08 de septiembre de 2006 le pagaron la cantidad de Bs. 785.333,33 por este mismo concepto, y como consecuencia de ello este Juzgador condena a la demandada a pagar al trabajador la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.945.778,08) por concepto de prestación de Antigüedad acumulada. ASÍ SE DECIDE.

      En lo atiente a los intereses sobre prestación de Antigüedad, este Juzgador ordena realizar una Experticia Complementaria al Fallo a los fines de determinar los mismos en la forma que se establecerá a continuación.

      En referencia a los intereses sobre Prestación por Antigüedad, establecido como fue que el trabajador laboró para la demandada durante 02 años, 08 meses y 21 días, y por cuanto no se evidencia de autos que, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo según la manifestación de voluntad del trabajador de forma escrita, haya suscrito un Fideicomiso individual en donde el patrono debiera depositar y liquidar mensualmente lo que le correspondía por concepto de Prestación de Antigüedad, este Juzgador considera que debe calcularse estos intereses generados al promedio de la tasa activa de los seis (06) principales Bancos de nuestro país.

      Es así como tomando el experto designado para ello deberá tomar en cuenta lo que ha debido depositar el patrono por prestación de antigüedad acumulada, los meses en que debió ocurrir dichos depósitos y el promedio de la tasa activa, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, estableciendo así este Juzgador que el método de cálculo para determinar este monto es el siguiente:

    6. Se deben calcular los intereses de los montos que ha debido depositar el patrono mes a mes por concepto de Prestación de Antigüedad;

    7. Los intereses que se generen no deben sumarse al saldo acumulado;

    8. No se debe recapitalizar los intereses antes de cumplirse el año de servicios;

    9. Se deben calcular mes a mes los intereses sobre prestaciones sociales;

      Los intereses suministrados por el Banco Central de Venezuela son intereses anuales, y así deben ser calculados.

      Prestación de Antigüedad adicional

      Demanda el actor el pago de la cantidad de Bs. 118.666,67 por concepto de Prestación de Antigüedad adicional.

      La parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda alega el pago como acto liberatorio de la obligación al exponer que “...ya se le canceló dicho concepto anualmente.”

      En referencia a este concepto, es justicia para este Juzgador que, si bien es cierto los pagos realizados por la parte demandada en fechas 30 de diciembre de 2004, por la cantidad de Bs. 138.034,10; y en fecha 18 de diciembre de 2005, por la cantidad de Bs. 843.000,00; no pueden considerarse como actos válidos liberatorios de la obligación del pago de la prestación por antigüedad acumulada, no menos cierto es que la prestación de antigüedad adicional, contenida en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo debe ser pagada al trabajador al cumplirse el aniversario de labores. El artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

      Artículo 71. La prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a dos (2) días de salario por cada año de servicio, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, se causará cumplido que fuere el segundo año de servicio.

      En caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción en el servicio superior a seis (6) meses se considerará equivalente a un (1) año.

      La referida prestación de antigüedad adicional, será calculada con base en el promedio de lo devengado por el trabajador o trabajadora en el año respectivo, y deberá ser pagada anualmente, salvo que éste manifestare por escrito su voluntad de capitalizarla.

      Es claro para este Juzgador que, de conformidad con lo previsto en este artículo, lo correspondiente por prestación por antigüedad adicional puede ser pagado anualmente, salvo que el mismo trabajador manifieste su voluntad de capitalizar dicho monto, y por consiguiente, lo pagado por la empresa demandada en las fechas anteriormente mencionadas no pueden ser consideradas como acto válido liberatorio de la prestación de antigüedad acumulada, sino que debe ser tomado en consideración como un pago válido y conforme a la ley de la prestación de antigüedad adicional, y en virtud de que lo pagado por la empresa en estas fechas es un monto superior al que le correspondía al trabajador por este concepto, se considera que la empresa ha pagado satisfactoriamente el mismo, y por consiguiente se debe desechar esta pretensión del actor. ASÍ SE DECIDE.

      Utilidades y utilidades fraccionadas

      Demanda el actor la cantidad de Bs. 826.666,67, por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas tomando en consideración el último salario devengado de Bs. 20.666,67.

      La parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda alega el pago como acto liberatorio de la obligación al exponer que “...ya se le canceló dicho concepto anualmente.”

      Fue consignado en la etapa probatoria planillas de liquidación, marcadas con las letras “A”, “B” y “C” donde se evidencia el pago efectuado en su debida oportunidad, por lo que no le corresponde al actor pago alguno por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

      Vacaciones y vacaciones fraccionadas

      Demanda el actor la cantidad de Bs. 640.666,46, por concepto de vacaciones correspondiente a los períodos 2003-2004 y 2004-2005; y la cantidad de Bs. 234.111,92 por concepto de vacaciones fraccionadas tomando en consideración el último salario devengado de Bs. 20.666,67.

      Fue consignado en la etapa probatoria planillas de liquidación, marcadas con la letra “C” donde se evidencia el pago efectuado en su debida oportunidad de las vacaciones fraccionadas.

      Ahora bien, consigna la demandada marcada con la letra “D” recibo, donde se evidencia que el actor recibió la cantidad de Bs. 161.000,00. Asimismo consigna recibo marcado con la letra “E” recibo, donde se evidencia que el actor recibió la cantidad de Bs. 337.200,00.

      Ahora bien, de las pruebas aportadas por las partes no se evidencia que el trabajador haya efectivamente disfrutado de sus vacaciones, sino lo que se demuestra que les pagaron el equivalente, lo cual es contrario a derecho.

      El artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

      Artículo 224. Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.

      Jurisprudencialmente se ha determinado que esta remuneración a que se refiere el artículo que antecede debe ser considerado el último salario normal devengado por el trabajador al momento de finalizar la relación laboral.

      Igualmente, el artículo 226 eiusdem establece lo siguiente:

      Artículo 226. El trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva.

      Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago.

      Como consecuencia de ello se ordena a la empresa demandada a pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES SEISCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 640.666,46) por concepto de Vacaciones para los períodos 2003-2004 y 2004-2005. Igualmente se ordena a la demandada pagar la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO ONCE CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 234.111,92) por concepto de Vacaciones Fraccionadas. ASÍ SE DECIDE.

      Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado

      Demanda el actor el pago de la cantidad de Bs. 351.333,22 por concepto de Bono vacacional correspondiente al período 2003-2004 y 2004-2005. Asimismo, demanda el pago de la cantidad de Bs. 137.722,62 por concepto de Bono Vacacional Fraccionado tomando en consideración el último salario devengado de Bs. 20.666,67.

      La misma suerte corre el Bono Vacacional que las vacaciones, ya que al ser pagado este concepto sin el disfrute de las vacaciones se desnaturaliza el mismo, es decir, el pago realizado al trabajador en la fecha del aniversario de la relación de trabajo lo que le corresponde por bono vacacional es una política totalmente errada, ya que si se analiza la naturaleza jurídica del Bono vacacional se debe determinar que es una prestación de índole laboral, por la cual el legislador patrio ha pretendido que, para que el trabajador disfrute de los días que le corresponda por vacaciones tenga una disponibilidad monetaria adicional a lo que le correspondería por el salario, es decir, el bono vacacional es una prestación extra que debe recibir el trabajador con el único y firme propósito de que el trabajador obtenga bienes y servicios adicionales y, hasta en ocasiones, distintas a la subsistencia, que pueda ser canjeado para el total disfrute y esparcimiento de las vacaciones del trabajador y de su entorno familiar.

      Si el bono vacacional es pagado al trabajador en una fecha distinta a aquella en que el trabajador disfruta sus vacaciones, pierde esta prestación su razón de ser.

      Si el artículo 222 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación al patrono del pago del salario correspondiente a los días de vacaciones deberá efectuarse al inicio de ellas, con mas razón debe pagarse el bono vacacional al inicio del disfrute efectivo de éstas, y no en la fecha del aniversario de la relación de trabajo. Lo que debe entenderse es que en la fecha del aniversario de la relación de trabajo se causa este derecho, pero no necesariamente debe pagarse en esa oportunidad.

      Es así que, considera este Juzgador, que el pago del Bono Vacacional en una fecha distinta a aquella en que se dá inicio a las vacaciones anuales de los trabajadores, es un acto contrario a la ley, y por consiguiente, este concepto debe ser pagado en su integridad al finalizar la relación de trabajo.

      En el caso de autos, se evidencia el pago de este concepto, pero no se evidencia constancia alguna del disfrute de las vacaciones, por lo que en consecuencia debe ser pagado lo concerniente por este concepto por no haber el trabajador disfrutado efectivamente sus vacaciones. ASÍ SE ESTABLECE.

      Como consecuencia de ello se ordena a la empresa demandada a pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 351.333,22) por concepto de Bono Vacacional para los períodos 2003-2004 y 2004-2005. Igualmente se ordena a la demandada pagar la cantidad de BOLÍVARES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS CON SESENTA Y DÓS CÉNTIMOS (Bs. 137.722,62) por concepto de bono vacacional Fraccionado. ASÍ SE DECIDE.

      Indemnización por despido injustificado

      Demanda el actor el pago de Bs. 2.478.945,60 por concepto de Indemnización por el Despido Injustificado.

      En el capítulo III de la presente decisión fue resuelto el punto controvertido en lo atinente a la causa de terminación de la relación laboral y este Juzgador llegó a la conclusión que se debió a un despido injustificado.

      Es así como se considera que, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador el pago del equivalente a 90 días de salario calculados sobre la base del salario integral devengado para el momento de finalizar la relación laboral. Dicho cálculo es el siguiente:

      Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador condena a la empresa demandada a pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.984.000,32) por concepto de Indemnización por despido Injustificado. ASÍ SE DECIDE.

      Indemnización por despido injustificado

      Demanda el actor el pago de Bs. 1.652.630,40 por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso.

      En el capítulo III de la presente decisión fue resuelto el punto controvertido en lo atinente a la causa de terminación de la relación laboral y este Juzgador llegó a la conclusión que se debió a un despido injustificado.

      Es así como se considera que, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador el pago del equivalente a 60 días de salario calculados sobre la base del salario integral devengado para el momento de finalizar la relación laboral. Dicho cálculo es el siguiente:

      Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador condena a la empresa demandada a pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.322.666,88) por concepto de Indemnización sustitutita del preaviso. ASÍ SE DECIDE.

      Por todo lo anteriormente expuesto, concluye este Juzgador que la empresa demandada debe pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES SEIS MILLONES SEISCIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.616.279,50) por concepto de prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.

      Ahora bien, el artículo 92 de la Constitución Nacional establece textualmente lo siguiente:

      Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

      A partir de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional, los intereses moratorios pasaron a ser de orden público, es decir, que le corresponden al trabajador así este no lo demande expresamente en su escrito libelar.

      Al momento de la finalización de la relación de trabajo, las prestaciones sociales se consideran créditos líquidos y exigibles, y toda mora en su pago genera intereses. Como el constituyentista les otorga los mismos privilegios y garantías de la prestación de antigüedad, en consecuencia la tasa de interés para el cálculo de la mora será la misma que le corresponda a la prestación de antigüedad, es decir, el promedio entre la tasa activa y pasiva de los seis principales bancos del país.

      En consecuencia se condena igualmente a la demandada a pagar lo correspondiente por intereses de mora, calculados en base a lo condenado a pagar mediante la presente sentencia y a la tasa activa de los seis principales banco del país, cálculos deben ser realizados a partir de la fecha de la finalización de la relación de trabajo (08 de septiembre de 2006) hasta la efectiva cancelación de los montos condenados a pagar por esta Sentencia, para lo cual se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo.

      Asimismo, en lo concerniente a la corrección monetaria, en atención a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se establece que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial que le corresponda conocer para la ejecución de la Sentencia, está plenamente facultado por la misma ley para ordenar la realización de una Experticia a los fines de determinar la corrección monetaria, en los términos establecidos en la norma ya mencionada, siempre y cuando se cumplan todos los supuestos jurídicos del supuesto de hecho de dicha norma.

      D E C I S I O N

      Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión del ciudadano E.J.M.R. en contra de la empresa INVERSIONES REINA BARINAS, C.A.; por consiguiente la empresa demandada debe pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES SEIS MILLONES SEISCIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.616.279,50) por concepto de prestaciones sociales mas lo correspondiente por concepto de intereses sobre prestaciones sociales mas lo correspondiente por intereses de mora.

SEGUNDO

Dada la naturaleza del presente fallo no hubo condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los tres (03) días del mes de Julio de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

H.L.R.

JUEZ

MARÍA HIDALGO

SECRETARIA

Nota: En la misma fecha, siendo las 12:30 pm, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.

La Secretaria

ASUNTO PRINCIPAL: EP11-L-2006-000419

HLR.-

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