Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLisandro Seijas Gonzalez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL

POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

SAN CRISTÓBAL, 17 DE DICIEMBRE DE 2009

CAUSA PENAL Nº: 4J- 150O

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. L.S.G.

ACUSADOS: J.E.G.L.

E.L.R.F.

FISCAL: ABG. G.B.

DEFENSOR: ABG. G.R.

DELITO: ROBO AGRAVADO

VICTIMA: PDVAL

SECRETARIA: MARIA INES ARTAHONA MARIÑO

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública correspondiente a la presente causa seguida en contra de l os ciudadanos J.E.G.L. y E.L.R.F. por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, en virtud de acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Táchira, Abogado G.B.; audiencia en la cual el referido ciudadano solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, el Tribunal pasa a redactar in extenso la respectiva sentencia dictada en la audiencia oral y pública de la siguiente manera:

En la Audiencia Oral y Pública realizada el día de hoy 17 de Diciembre 2009, al concedérseles el derecho de palabra a los acusados J.E.G.L. y E.L.R.F., admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena por la comisión de los delitos de por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de PEDVAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Su defensa tomó la palabra y solicitó igualmente la imposición inmediata de la pena de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Este acontecimiento fue considerado por el órgano judicial como ajustado a derecho y en consecuencia, de seguidas se pronunció la sentencia condenatoria correspondiente al acusado de marras únicamente en su parte dispositiva, publicando el integro en la misma fecha.

I

DEL ACUSADO Y SU DEFENSA

J.E.G.L., venezolano, natural de Maracaibo Caracas, nacido el 31 de Enero de 1989, titular de la Cédula de Identidad N° 18.792.859, de 20 años de edad, y residenciado en la en el pasaje Barcelona, Puente Real, Casa Nr. 14-45, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; y, E.L.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nr. 17.493.214, de 24 años de edad, nacido el 23 de Marzo de 1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista y residenciado en el barrio el Río, Sector La playa, casa sin número, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, defendidos por el Abogado R.C.

II

HECHOS Y CIRCUSNTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Planteada la acusación fiscal en la Audiencia Oral y Pública, en virtud de la audiencia solicitada por la defensa de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad legal, en virtud de no haberse constituido el Tribunal Mixto , el Ministerio Público afirmó que el día 11 de Octubre de 2009, en horas de la tarde, los ciudadanos GOPAKUMARA R.C., E.A.N., D.M.L.D. y YOHIMA Y.V.A., se encontraban el labores de trabajo en la Productora y Distribuidora de alimentos (PEDVAL), ubicada en la calle 7 de Michelena, Estado Táchira, cuando intespectivamente ingresaron a ese local dos sujetos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, les exigieron a las víctimas que les entregaran el dinero que se encontraba en las cajas registradoras, en virtud de ello las victimas se vieron en la imperiosa necesidad de cumplir con el pedimento haciendo entrega del dinero producto de las ventas, una vez cometido el hecho, los sujetos procedieron a huir del lugar, situación que fue alertada por los transeúntes, quienes dieron aviso a funcionarios adscritos a el instituto de Policía del Estado Táchira, quienes emprendieron la persecución y dieron la voz de alto, logrando aprehender a uno de ellos quien momentos antes había lanzado al suelo un arma de fuego, a quien se le incautó en su poder, dinero en efectivo de diferentes denominaciones , siendo identificado como J.E.G.L., a quien se le requirió el respectivo porte de armas manifestando no tenerlo, dándose a la fuga el otro, quien realizó una serie de disparos en contra de la comisión, observando que abordaba un vehículo taxi que lo esperaba a escasos metros de PEDVAL. En razón de ello los funcionarios solicitaron vía radio apoyo policial a la Comisaría de lobatera, quienes visualizaron el vehículo sospechoso que había colisionado en la avenida perimetral de Michelena, indicándole los transeúntes a los funcionarios policiales, que los sujetos que se encontraban en el referido vehículo, habían salido corriendo por lo que intensificó la búsqueda, por el sector siendo visualizado un sujeto en frente del Banco SOFITASA, ubicado en la avenida perimetral de Michelena, que al percatarse de la presencia policial adoptó una aptitud sospechosa, presentando este sujeto las características de uno de las personas que había abordado el taxi y que había robado en PEDVAL, siendo intervenido policialmente, realizando un registro personal, siéndole encontrado en su poder una cantidad de dinero en billetes de diferentes denominaciones, siendo identificado como E.L.R.F..

El 13 de Octubre de 2009, la representación del Ministerio Público, solicitó Calificación de Flagrancia, Procedimiento Abreviado y una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en esa misma fecha, el Juzgado Quinto de Control, decretó la Flagrancia, acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad y Procedimiento Abreviado y la cual el Despacho Fiscal fundamentó en los siguientes elementos de convicción:

  1. Acta Policial suscrita por los funcionarios aprehensores, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la que reflejan las circunstancias de modo, tiempo de cómo se aprehendió al acusado y a los demás autores del hecho

  2. Con las denuncias de fecha 11 de Octubre de de 2009, interpuesta por los ciudadanos GOPAKUMARA R.C., E.R.A.N., D.M.L.D. y YOHIMA Y.V.A. en la que refiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, señalando que había sido de un robo por parte de los acusados en la sede de PEDVAL.

  3. Acta Policial de fecha 11 de Octubre de 2009, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en donde se deja constancia del la captura del acusado J.E.G.L..

  4. Experticia de Reconocimiento Técnico y Balística Nr. 9700-134-LCT- 5199, de fecha 28 de Octubre de 2009, suscrita por el Experto SERRANO C JOSÉ G, adscrito al Laboratorio de Criminalística DEL Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalístico, a las armas incautadas de fuego tipo pistola y revolver, en la cual llega a la siguiente conclusión:

“1-. Las arma de fuego descritas en el texto de esta experticia al ser accionadas pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos en los proyectiles disparados por las mismas, dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo comprometida. De ser utilizado atípicamente como armas contundentes pueden causar lesiones, cuya gravedad dependerá esencialmente de la región anatómica comprometida y la intensidad empleada en la acción del ejecutante…

6-. Experticia Documentológica Nr. 5221, de fecha 21 de Octubre de 2009, suscrita por la Experta JOSÉ G SERRANO, adscrita al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalístico de San Cristóbal, Estado Táchira, practicado a: Ciento Sesenta y Tres ejemplares con apariencias de billetes del Banco Central de Venezuela, concluyendo que so auténticos y de curso legal en el país.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Con vista en la admisión de los hechos realizada por el acusado, libremente, sin coacción, apremio ni juramento, asistido debidamente por su defensor y teniendo en cuenta el conocimiento que él tiene de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce, este Juzgador en función de Juicio, al examinar los elementos de convicción sobre los cuales el Ministerio Público basó su acusación, encuentra que ciertamente los ciudadanos J.E.G.L. y E.L.R.F., incurrieron en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal en perjuicio de PDVAL, lo cual está corroborado con los elementos de convicción anteriormente expuestos de los que se erige la culpabilidad del acusado y que en su conjunto demuestran que los mismos fueron aprehendidos por funcionarios de la Policía del Estado Táchira, instantes que después de haberse apoderado en la Sede de PDVAL, de una suma de dinero, bajo la amenaza de armas de fuego a sus empleados.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, debiéndose declarar culpable a los acusados J.E.G.L. y E.L.R.F. y por lo tanto, dictar sentencia condenatoria. De esta manera, este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, procede a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:

Considera este Juzgador, que por los delitos de, ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de PDVAL, existe un concurso ideal de delitos, al haberse violado con el mismo hecho dos disposiciones legales, debiendo en consecuencia tomarse la pena mas alta de los delitos mencionados, que en este caso es el de ROBO AGRAVADO, que tiene una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN cuyo termino medio es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN .

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala que el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, por ser un delito que genera violencia contra las personas, no se puede bajar del límite mínimo quedando como pena definitiva a cumplir DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Cuatro, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

CONDENA a los acusados J.E.G.L. y E.L.R.F. por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458 y 277, en Concurso Ideal de Delitos de conformidad con el artículo 98 del Código Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

SEGUNDO

CONDENA a los acusados J.E.G.L. y E.L.R.F. a las penas accesorias de Ley de conformidad al artículo 16 del Código Penal.

TERCERO

EXIME en costas al acusado J.E.G.L. y E.L.R.F.d. conformidad al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los acusados J.E.G.L. y E.L.R.F.d. conformidad con los artículos 250 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal

En San Cristóbal, a los diecisiete (17) día del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Abg. L.S.G.

JUEZ CUARTO DE JUICIO

Abg. E.S.S.

LA SECRETARIA

CAUSA PENAL Nº 4JU-1500-09

L.S.G.

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