Decisión nº 559 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 29 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoDaños Morales Y Daño Emergente (Inhibicion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición propuesta por la ABOG. I.B.D.A., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.235.245, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por DAÑOS MORALES Y DAÑO EMERGENTE sigue el ciudadano A.N. contra los ciudadanos E.G.S. y SEGUROS LA PREVISORA C.A.

La ciudadana Juez se inhibió de seguir conociendo en la referida causa, de acuerdo a lo expuesto en Informe de Inhibición de fecha 22 de M.d.D.M.O. (2011) el cual expresa:

Conoce este Tribunal de la Causa que por DAÑO MORAL Y DAÑO EMERGENTE, derivados de Accidente de Tránsito que incoara el ciudadano A.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.920.953, y de este domicilio, representado judicialmente por el abogado en ejercicio J.A.M.M., inscrito en el I:P:S:A: bajo el nro 63.142 contra el ciudadano A.E.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.815.860, de este domicilio, representado judicialmente por los abogados en ejercicio J.C. y D.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 19.276 y 99.048, respectivamente y SEGUROS LA PREVISORA, C.A. con domicilio en la ciudad de caracas, inscrita en el Libro de Registro de Comercio, en la oficina del distrito federal, en fecha 23 de marzo de 1914, anotado bajo el Nº 926, en la persona del gerente, ciudadano A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.283.705, y de este domicilio.

Es el caso que en fecha 06 de abril de 2010, realicé Audiencia Oral y pública la cual se desarrolló de conformidad con el procedimiento legal, dictando esta Juzgadora el dispositivo del fallo PARCIALMENTE CON LUGAR, y que posterior a esta Audiencia, en fecha 20 de abril de 2010, publiqué el contenido completo de la sentencia declarando Parcialmente con Lugar la pretensión contenida en la demanda, como en la parte supra lo señalo.

Posteriormente en fecha 22 de abril de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada perdidosa ciudadana D.G., Apeló de la sentencia dictada por este Tribunal, la cual fue oída en ambos efectos, y según auto dictado en fecha 28 de abril de 2010, se remitió el expediente al Tribunal de Alzada, observando quien aquí informa que en la oportunidad de fundamentar la apelación la parte demandada informa en fecha 07 de junio de 2010, exponiendo los siguiente:

Fundamentamos el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia de fecha veinte 20 de Abril de 2010, en los motivos de error in procedendo (desviación de los medios señalados por el derecho procesal para su dirección del juicio, produciendo ese alejamiento una disminución de las garantías procesales y privación a las partes de la plenitud del derecho de defensa) y error in indicando (violación a la ley aplicándola erróneamente), por las siguientes razones: (negrillas y subrayado de este Tribunal)

(…) Dadas las condiciones que anteceden, se evidencia de las actas de este expediente que la audiencia oral de fecha Seis (06) de Abril de 2010, que corre inserta en los folios CIENTO SETENTA Y CUATRO (174) al CIENTO SETENTA Y NUEVE (179), de la primera pieza de este asunto identificado con la nomenclatura 4778 no fue por ningún medio registrada ni grabada, cuya inobservancia determina la nulidad del juicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, dado que las normas del procedimiento oral no pueden ser renunciados ni modificadas por las partes, ni por decisión del juez (…) motivo por el cual solicitamos la reposición de la causa al estado de celebración de la nueva audiencia oral, (…)

(…) del informe medico marcado con la letra “C” se evidencia que es un informe realizado por el Doctor Cirujano ortopedista Dr. HELME RIVERO, que es quien aparece en el encabezamiento de dicho informe (FOLIO ONCE), y es quien realizada la declaración recogida en el mismo, declaración que es INDIVISIBLE, dado el contenido de la misma, y que los doctores que aparecen firmando al final de dicho informe es por que el p.A.L.N. es evaluado conjuntamente con dichos doctores.

(…) De dicho informe se desprende una declaración y no tres, por lo tanto como el Dr. HELME RIVERO no ratificó la misma en juicio se le debe negar todo valor probatorio (…) y porque su autor no compareció a juicio contradictorio.

(…) que el tribunal aquo en la motivación incurrió en un falso supuesto al apreciar la prueba del testigo Dr C.P., por cuanto el tribunal aquo hace una trascripción del informe medico (…), y mal podría el testigo en un procedimiento oral realizar algún tipo de lectura, de lo cual se evidencia que el tribunal a quo no interpreto y valoro la declaración del testigo como en realidad fue lo declarado por él, por cuanto de la declaración se desprendió que la segunda operación realizada al p.A.L.N. no fue producto del accidente de transito.

De aquí radica la importancia de grabar la audiencia oral de juicio, por cuanto la cinta se hubiese demostrado lo que realmente sucedió en la audiencia de juicio. (…)

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En fecha 04 de mayo de 2010, fue recibido por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Del Transito, De Protección del Niño, Niña y Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y en fecha 14 de diciembre del 2010, dictó sentencia en la cual declaró lo siguiente:

…Se repone la causa al estado que se celebre la audiencia o debate oral en los términos establecidos en el artículos 872 y 179 del Código de Procedimiento Civil, quedando anuladas todas las actuaciones posteriores a la celebración de la audiencia de fecha 06 de abril de 2010

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La causa fue remitida a este Tribunal en fecha 28 de febrero de 2011 y recibida por este Tribunal en fecha 03 de marzo de 2011.

Lo antes expuesto, trajo como consecuencia, que cumpliendo con mi trabajo emitiera opinión al respecto, debido a que efectué la audiencia oral y pública, basada y fundamentada en el principio de inmediación, el cual me llevó de manera fehaciente después de valorar, información importante, tomando en cuenta y precisando los detalles de la exposición de los médicos, testigos, documentos, copia certificada de la actuaciones de tránsito, escuchar a las partes y a los apoderados judiciales, me conllevaron a declarar Parcialmente Con Lugar la presente causa, es preciso, dejar claro en el presente informe que quien aquí expone trabaja siempre en aras de resolver el conflicto planteado por el justiciable garantizando por encima de todas las cosas la tutela judicial efectiva, principios estos que me orientan a sentenciar fundamentada en la justicia, y no siempre la justicia es la aplicación de la norma jurídica, claro está, mantener este criterio solo lo afirma la experiencia. Así las cosas, esta Jurisdiscente enfocada en la gran misión de hacer justicia logra determinar bajo el principio de inmediación cuando un conductor es responsable de un accidente de transito, basta el contacto del Juez en la Audiencia Oral y Publica junto a todas las pruebas, logrando de esta forma sentar precedentes en materia de transito, tratando de concienciar a la población venezolana, de que se deben acatar las normas de T.T., y de que su incumplimiento conlleva a una sanción, porque los vehículos son conducidos por el hombre y no podemos responsabilizar a un objeto en este caso el vehículo de la imprudencia, negligencia, inobservancia e impericia del conductor que lo conduce y lograr de esta forma quedar impune los daños no solo materiales sino algo mas importante, como es causar lesiones leves, graves y gravísimas que conllevan a perder la vida de un ser humano quien ha sido victima o tenerlo al borde de la muerte, en este caso el ciudadano A.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.461.926, y de este domicilio, parte actora en el presente juicio.

No puede dejar de resaltar quien aquí se inhibe, que se observa por parte del abogado apelante una deslealtad ante la investidura de este tribunal y de quien aquí juzga, cuando antes de celebrar la audiencia oral y pública del caso bajo estudio propuse ante las partes y sus apoderados el hecho de que carecíamos de equipo audiovisual y que si estaban de acuerdo en que lleváramos acabo la audiencia oral y pública o en su defecto podíamos diferirla, obteniendo respuesta de inmediato de ambas partes y sus abogados de celebrar la audiencia oral y pública sin equipo audiovisual. Profunda extrañeza causa a esta juzgadora la fundamentación realizada ante el juzgado superior por la parte apelante cuando pretende hacer ver bajo astucia y sorprendiéndolo en su buena fe, que se le violó el derecho a la defensa y el debido proceso a su representado, por la carencia del equipo audiovisual, cabe preguntarse por que el apoderado judicial que se siente indefenso no impugna de manera contundente el acto en el cual se estaba celebrando la audiencia oral y pública?. Se infiere que solo actuó en el momento para luego burlarse de la justicia. Y, poner en entredicho la objetividad con que actuó esta juzgadora apegada al principio de la igualdad entre las partes.

Por otra parte es preciso señalar, que si bien es cierto que el Código de procedimiento Civil y la Ley de t.t. contemplan que la audiencia oral y pública sea grabada, no es menos cierto que también consagra que solo debe levantarse un acta sin ahondar en detalles, cabe preguntarse ¿no estábamos entre persona serias y responsables?. ¿y en materia de amparo por que no es necesario grabar la audiencia?. ¿Por qué la ley de Amparo no lo exige?, lo cierto del caso es que en materia de amparo no se graba nada ni se copia en acta lo ocurrido en la audiencia, sólo se escuchan las partes, se evacuan las pruebas, se difiere la audiencia para dictar el dispositivo de la acción de amparo y posteriormente se publica el contenido completo procedimiento muy similar a la audiencia de tránsito, ¿será que en esta Institución del amparo constitucional, se pone en tela de juicio al juzgador por no grabar?, aunque la Ley no lo ordena, lo cierto es que tampoco lo prohíbe, observándose que la audiencia de amparo constitucional es sagrada, porque están en juego el reestablecimiento de derechos constitucionales que han sido quebrantados y que de inmediato hay que reestablecerlos, una pregunta será que en materia de tránsito no se discuten derechos constitucionales, derecho a la vida, derecho a la salud?, pues esta juzgadora basada en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

… El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Realizó la audiencia oral y pública cuestionada y autorizada por las partes, mas a mi favor cuando desde el año 2003 se han celebrado audiencias y resuelto juicios de tránsito, sin grabar las mismas, por carecer de este equipo.

De la situación planteada supra, aunado a la decisión del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, T.D.P.D.N. NIÑA Y ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE de fecha 14 de diciembre de 2010, en la que declara:

…PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación, que presentara D.G., abogada en ejercicio, inscrita en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 99048, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa A.E.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.815.860, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha veinte (20) de abril de 2010, en la demanda que intentara en su contra el ciudadano A.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.920.953, representado por los abogados A.J.C. ARREDONDO, ORLANY MAESTRE BETANCOURT, C.E.R.G., A.M., J.A.M.M., C.M.M.G., Y M.T.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 93.893, 107.349, 113.335, 81.303, 63.142, 124.993 y 125.796 respectivamente. SEGUNDO: Se repone la causa al estado que se celebre la audiencia o debate oral en los términos establecidos en los artículos 872 y 179 del Código de procedimiento Civil, quedando anuladas todas las actuaciones posteriores a la celebración de la audiencia de fecha 06 de abril 2010…

, es que me veo obligada a actuar con apego a la más estricta ética profesional cumpliendo con la obligación que me impone el Primer Aparte del Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, 82 ordinal 15 eiusdem, es por ello que procedo a INHIBIRME como en efecto me inhibo sin fórmula de allanamiento de continuar conociendo la presente causa, porque como lo enseña la doctrina y la jurisprudencia, la Inhibición es un deber para el Funcionario cuando considere que está obligado a proceder a ella, en virtud de los hechos que así lo ameriten y es por tanto una manifestación clara de su responsabilidad y salvaguarda de imparcialidad que es base fundamental del debido proceso.

Ciudadano Juez Superior, por todo lo antes expuesto es que acudo ante su competente autoridad con la venia de estilo, a los fines e solicitarle sea declarada con lugar la presente inhibición.

Este Juzgado Superior para pronunciarse acerca de la procedencia o no de la Inhibición observa:

El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:

El Juez a quien corresponde conocer de la Inhibición la Declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley.

En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo…

A.d.e. Informe de Inhibición presentado por la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, observa este Juzgador que la misma se encuentra incursa en la causal del ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo manifiesta en su Informe de Inhibición, ya que existen hechos y circunstancias que le impiden seguir conociendo del juicio de DAÑOS MORALES Y DAÑO EMERGENTE seguido por el ciudadano A.N. contra E.G.S. y SEGUROS LA PREVISORA, C.A.; toda vez que la Juez inhibida manifestó que emitió opinión en la presente causa.

Estima este Sentenciador, que la Juez inhibida está impedida de conocer del juicio de DAÑOS MORALES Y DAÑO EMERGENTE, seguido por ante ese Tribunal bajo el N° 09745 y sobre el cual obra la inhibición, ya que al conocer del mismo, se podría poner en duda su imparcialidad como Juez, base fundamental para una recta y sana administración de justicia, por lo que esta Superioridad considera que la inhibición planteada está ajustada a derecho y así se resuelve.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada I.B.D.A., en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 22 de M.d.D.M.O..

Ofíciese lo conducente al Juez Inhibido y al Juez Distribuidor. Remítase el expediente al Tribunal de la causa. Líbrense oficios.

Publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los 29 días del mes de M.d.D.M.O.. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. F.A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABOG. NEIDA MATA

NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 10:30 a.m., se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. NEIDA MATA

EXPEDIENTE Nº 11-4879

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MOTIVO: DAÑOS MORALES Y DAÑO EMERGENTE (INHIBICION)

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