Decisión nº PJ0642011001585 de Tribunal Primero en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Julio de 2011

Fecha de Resolución27 de Julio de 2011
EmisorTribunal Primero en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteJoel Darío Altuve Patiño
ProcedimientoCondenatoria

ASUNTO : VP02-S-2011-001972

RESOLUCION: 1585-11

CONDENATORIA: 25-11

JUEZ: ABG. J.D.A.P.

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA 35° ABOG. L.P.

VICTIMA: SE OMITE LA INDENTIDAD

DEFENSA PÚBLICA: ABOGADA. M.R. ACTUANDO EN COLABORACION CON LA ABOGADA Y.M.

IMPUTADO: E.M.G., de nacionalidad colombiano, fecha de nacimiento 08-08-1959, de estado civil concubino de profesión u oficio obrero , indocumentado , hijo de J.G. (D) Y R.M. , con residencia en le Barrio San benito 1, calle V casa S/N, detrás de Mercamara, del Municipio san F.E.Z..

DELITO (S): ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el Encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 217 Ejusdem, y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en le articulo 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V..

SECRETARIA: ABOGADA E.R.P.

Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a decidir en los siguientes términos:

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: La Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto: 1. Depuración del procedimiento 2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra 3. Control formal y material de la Acusación.

En consonancia con lo anterior se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión número 1303, de fecha 20 de junio de 2005, estableciendo que “…la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura a un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.”

De acuerdo a ello, resulta necesario expresar que el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando, a través de la jurisprudencia, derechos que se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de igual modo con relación al debido proceso se pronunció en sentencia número 1745, expediente número 01-1114, de fecha 20 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R.: “El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica la notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto grado de consaguinidad, entre otros.”

Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 23, expediente número 2006-154, de fecha 23 de mayo de 2006, se pronunció conteste en cuanto al debido proceso, al referir “…el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia…” Por tanto, este Tribunal de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el artículo 326 del Código Orgánico Procesal, una vez recibida la acusación fiscal, fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar, acatando las previsiones mencionadas sobre el debido proceso, llevándose como se indicó ut supra, sin ningún tipo de contratiempo, pasa a decidir de la siguiente manera:

CALIFICACIÓN JURÍDICA: La Fiscalía 35° del Ministerio Público en su escrito acusatorio calificó los hechos en relación al agresor E.M.G., en los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el Encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 217 Ejusdem, y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en le articulo 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V..

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En efecto, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.

DE LOS HECHOS QUE SERÁN OBJETO DEL DEBATE:

Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los explanados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio: “ Este representante Fiscal una vez analizadas las actas que conforman el escrito acusatorio presentado en fecha 27-05-11, en contra del ciudadano E.M.G., por los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO Y AGRAVADO, previsto y sancionado en el Encabezamiento y Segundo Aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 217 Ejusdem y 99 del Código Penal, y AMANEZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la niña SE OMITE LA IDENTIDAD, de 09 años de edad, es necesario acotar que en capitulo relacionado con los preceptos jurídicos aplicables del escrito acusatorio, el Ministerio Publico considero la aplicación del delito continuado en el presente caso, sin embargo de los elementos de convicción aportados no existen suficientes argumentos de hecho y derecho para comprobar ese tipo delictivo en la fase de juicio, por lo que se ratifica parcialmente el escrito acusatorio presentado en razón de desistir del tipo penal establecido en el articulo 99 del Código Penal, para de esa forma continuar con la calificación jurídica de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el Encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 217 EJUSDEM, y el delito de AMANEZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en contra del ciudadano E.M.G., cometido en perjuicio de la niña SE OMITE LA IDENTIDAD, por los hechos ocurridos, el día 11 de abril del año 2011, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana la niña SE OMITE LA IDENTIDAD, de 09 años de edad, había salido de su casa y se dirigía al abasto para comprar una prestobarba (afeitadora) que la había enviado su progenitor, cuando por e camino fue abordada por el imputado ciudadano E.M.G. apodado "El Disfraz" quien observando que se encontraba sola la tomo a la fuerza y la llevo nuevamente a su casa ubicada en Barrio San B.N.. 1 avenida 73 calle 150 parcela No. 32 Parroquia M.H.J.d.M.S.F.-Estado Zulia, le amarro las manos, y los pies, la despojo de su ropa mientras la besaba en la boca, senos y le tocaba todo su cuerpo, se saco su miembro viril (pene) y lo masturbaba y se los frotaba en la vagina de la niña, hechos estos que también fueron observados por un segundo sujeto llamado J.E.O.C. por identificar plenamente, después que cometió este aberrado actos sexual, soltó a la niña no sin antes amenazarla con matarla si le contaba a sus padres lo sucedido, dirigiendo a su casa.. Al llegar la niña llorando a su casa, cansada ya de los aberrados actos que le hacia su vecino apodado El Disfraz, le comento a su mama M.J.M.M. lo que le había realizado en ese momento E.M.G., además le informo que no era la primera vez que abusaba de ella, que el la perseguía en su colegio y siempre la amenazaba con matarle a sus padres. Seguidamente la progenitora de la niña ciudadana M.M. siendo la 01:00 de la tarde del día 12-05-2011, les comunica a los Oficial EDWUARD PAZ, Placa 2960, Y L.R. placa 5334, Adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 10, L.H.H.- M.H.d. la Policial del Estado Zulia, los hechos que le habían ocurrido a su hija, siendo que los mismos lograron trasladarse en compañía de la denunciante y de la niña victima al lugar donde se encontraba el imputado de auto y cuando se desplazábamos por los fondos de mercasur, observaron al ciudadano E.M.G. apodado "£/ Disfraz" quien fue señalado por la niña SE OMITE LA IDENTIDAD, por lo que en consecuencia procedieron a ejecutar la aprehensión del referido ciudadano, siendo informado de sus Derechos Constitucionales, no logrando aprehender al segundo sujeto quien se encuentra por identificar. Asimismo ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, consecuencialmente a lo anteriormente dicho solicito en Primer lugar una vez verificado lo contenido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano E.M.G.T., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el Encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 217 Ejusdem, y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en le articulo 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de la niña SE OMITE LA IDENTIDAD. Asimismo solicito se mantenga la Medida Judicial de Privación de la Libertad, asimismo se mantengan las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima y se ordene el auto de apertura a juicio, es todo”.

DE LA VICTIMA:

La ciudadana M.M.M.; en su condición de representante legal de la victima quien manifiesta: “ yo estoy en esta audiencia y llegue porque policías me llevaron la notificación a mi casa yo le digo que tome cuenta en el asunto no es fácil para mi ni para la niña y para mi yo la estoy llevando al psicólogo ella va al colegio va asustada y tenemos que acompañarle al colegio, yo como madre esto no ha sido fácil para mi , ha sido muy y duro y me le quito su inocencia su alegría sus cosas de niñas no es fácil para mi ver que perdió la alegría que ella tenia ya no es la misma ella a cambiado el 80 por ciento a como era ella. Es todo.

DE LA DEFENSA TECNICA.

La defensa publica expuso lo siguiente: “Solicito oída la manifestación voluntaria de mi defendido de admitir los hechos se le imponga al pena a cumplir y que sea pasado a fase de ejecución bajo una medida cautelar de las establecida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Asimismo ciudadano juez como ha sido la exposición de la Representante del Ministerio Publico y previa a la celebración de esta audiencia preliminar esta defensa después de haber explicado a mi defendido el contenido de la acusación fiscal y del procedimiento de admisión de hechos el mismo ha manifestado acogerse a la postura procesal de admisión de hechos, y solicita que una vez que este Tribunal admita la acusación si así fuera procedente, se le conceda la palabra a mi representado a fin de que admita los hechos de forma libre de coacción y apremio y proceda a imponer inmediatamente la sanción que a bien tenga, tomando en consideración que mi defendido por primera vez se encuentra involucrado en un p.p., todo ello en base a lo establecido en los artículos 82, 376 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicito copia simple de la presente acta, es todo.

DE LA REFORMA DE LA ACUSACION:

Oída como ha sido la exposición que antecede este Tribunal toda vez que una vez revisado el escrito acusatorio, este Juzgador observa el apego en dicho acto conclusivo a cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, del escrito acusatorio se marcan las directrices para subsumir la conducta desplegada por el agresor de autos en los tipos delictivos de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el Encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 217 Ejusdem, y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en le articulo 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., por lo que SE ADMITE LA REFORMA REALIZADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en cuanto al cambio de calificación , en la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del acusado E.M.G., plenamente identificado em autos, por ser el autor de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el Encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 217 Ejusdem, y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en le articulo 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de la niña SE OMITE LA IDENTIDAD. De conformidad al articulo 330 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

El tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes involucradas, ADMITE la acusación presentada por la ciudadana Fiscal 35° del Ministerio Público, en contra del ciudadano E.M.G. por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el Encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 217 Ejusdem, y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en le articulo 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de la niña SE OMITE LA IDENTIDAD. Toda vez que una vez revisado el escrito acusatorio fiscal, este juzgador observa el apego, en dicho acto conclusivo, a cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO:

En virtud de encontrarse en la fase intermedia del p.p., es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida. Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: 1. SE ADMITEN LAS PRUEBAS DE LOS EXPERTOS: 1.- DRA. H.L.Y., experta profesional especialista II, adscrita la Departamento de Ciencias Forenses del Estado Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, 2..- testimonio de la DR. E.T. Y PSICOLOGA M.I.A., en su carácter de Psicóloga y Psicóloga adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. SE ADMITEN LAS TESTIMONIALES: 1.- de los funcionarios OFICIAL E.P., PLACA 2960, L.R., PLOACA 5334, adscrito al centro de Coordinación Policial L.H.H. de la policía del Estado Zulia, 2.- DE LA VICTIMA DE AUTOS KELLYMAR J.M. 3. DE LA CIUDADANA M.J.M.M.. SE ADMITEN LÑAS PRUEBAS DOCUMENTALES 1.- ACTA POLICIAL de fecha 12 de Abril de 2011, suscritas por los E.P., PLACA 2960, L.R., PLACA 5334, adscrito al centro de Coordinación Policial L.H.H. de la policía del Estado Zulia. 2,.RECONOCIMINETO MEDICO LEGAL N° 97000-168-3137, DE FECHA 15-04-11 suscrito por la doctora DRA. H.L.Y., experta profesional especialista II, adscrita la Departamento de Ciencias Forenses del Estado Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado a la victima SE OMITELA IDENTIDAD3.- RECONOCIMINETO MEDICO LEGAL (PSICOLOGICO-PSIQUIATRICO) practicado por las expertas DR. E.T. Y PSICOLOGA M.I.A., en su carácter de Psicóloga y Psicóloga adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 4.- INSPECCION TECNICA DEL SITIO CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 12 de abril de 2011, suscritas por los oficiales OFICIAL E.P., PLACA 2960, L.R., PLOACA 5334, adscrito al centro de Coordinación Policial L.H.H. de la policía del Estado Zulia 5.- ACTA DE NACIMINETO N° 1427 DE LA NIÑA KELLYMAR J.M..; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal para ser incorporada para su lectura

Considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado para el acusado el derecho a su defensa, amén de estar garantizado con ellas y con el principio de la comunidad de la prueba, el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Se acuerda la comunidad de la prueba a favor del acusado de autos. Así se decide.

DE LA IMPOSICION Y REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA

De la solicitud planteada por la defensa publica este juzgador considera El abuso sexual constituye una experiencia traumática y es vivido por la víctima como un atentado contra su integridad física y psicológica, y no tanto contra su sexo, por lo que constituye una forma más de victimización en la infancia, con secuelas parcialmente similares a las generadas en casos de maltrato físico o abandono emocional. Cuando el abuso se encuentra entre los familiares mas cercanos: padres, abuelo, tíos, padrastros entre otros, configuran una situación difícil de detectar y de denunciar. En su mayoría, los abusadores utilizan la confianza, la familiaridad, el engaño y la sorpresa como estrategias mas frecuentes para someter a la victima, ya que al existir dicho vinculo es mucho mas fácil usar estos elementos hostigadores que generen un miedo o terror inminente donde asocie la percepción de amenaza real para su propia vida. Cuando la aptitud de la niña o adolescente es el silencio este obedece a diversos motivos; miedo a no ser creída (de hecho, son frecuentes los casos de incredulidad explicita por parte de familiares no implicados ante las denuncias de la niña o adolescente); chantajes por parte del adulto, vergüenza por la posible publicidad del asunto; sentimientos de culpa (además existe la posibilidad de que se detenga al familiar); temor a la perdida de referentes afectivos y, sobre todo, la manipulación sobre el sistema perceptivo de la niña o adolescente que realiza el adulto, en forma de una confusión generada al difundir la identidad exacta del acto que ha constituido el abuso. El bien Jurídico protegido en este Tipo penal especializado, no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien Jurídico protegido en este Tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con ese tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño, niña o adolescente. Y siendo que el delito por el cual este Tribunal acepta la precalificación jurídica establece una pena en su limite inferior de dos (02) años y en su limite superior de seis 06 años, que de conformidad con lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que solo procederá medidas cautelares cuando el delito de materia del proceso establezca una pena que no exceda de tres años en su limite máximo, razón por la cual este Juzgador debe declarar con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico de mantener la Medida PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadano N.J.V.T., de conformidad a lo estipulado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y se Declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Privada, en cuanto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa.

DE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL P.P..

Una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se le cede la palabra nuevamente al acusado, imponiéndolo igualmente del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le indicó e informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso, acuerdos reparatorios y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia. Se le preguntó al ciudadano E.M.G. si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “SI ADMITO LOS HECHOS”. Es todo”. No voy a declarar”. Es todo”. Asimismo la defensa privada solicita la imposición inmediata de la pena de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA IMPOSICION DE LA PENA.

De conformidad a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a declarar con lugar el procedimiento especial de admisión de los hechos artículo 376 ejusdem , por lo que procede a establecer la pena correspondiente, en esta misma fecha; de la forma siguiente: El delito de Abuso Sexual ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el Encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia del articulo 217 Ejusden impone una pena de dos (02) a seis (06) años de Prisión, siendo un total de ocho (08) años, cuyo término medio es de cuatro (04) años de conformidad con el artículo 37 del código Penal Vigente, se parte del CUATRO(04) AÑOS, incrementándole la mitad por la concurrencia de los delitos de conformidad establecido el articulo 88 del Código penal, siendo que la pena establecida en el delito de AMENAZA , es de DIEZ (10) a VEINTIDOS (22) DE PRISION siendo un toral de 32 meses y en aplicación del articulo 37 del Código Penal la Pena es DIECISEIS (16) MESES DE PRISION , lo que equivale a UN (01) AÑO Y CUTRO (04) MESES DE PRISION , mas los CUATRO (04) AÑOS DE PRISION , anteriormente explicados da una pena total de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, disminuyéndole a este 1/3 de la pena por la admisión de hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, equivalente a UN (01) AÑO y NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DIAS, PRISION. Quedando la pena en abstracto a cumplir en TRES (03) AÑOS DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS MAS LA PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, siendo que el cumplimiento provisional de la pena será el 07 de Octubre del año 2014.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD Y/O CAUTELARES:

Se impone y se mantienen las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima de las contenidas en el artículo 87 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Consistente en: NUMERAL 5: Prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, NUMERAL 6: Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. NUMERAL: 13° No cometer nuevos hechos de violencia. Y así se declara.

DE LA CONDENA:

En virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 33° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que si admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 330 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas número 1, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, Condena al Ciudadano E.M.G., a cumplir la pena TRES (03) AÑOS DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, por ser el autor y responsable del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO Y AGRAVADO, previsto y sancionado en el Encabezamiento y Segundo Aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 217 Ejusdem, y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en le articulo 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. en perjuicio de la niña SE OMITE LA IDENTIDAD.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza o Juez de Ejecución con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE LA REFORMA REALIZADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del acusado E.M.G., por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el Encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 217 Ejusdem, y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en le articulo 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de la niña SE OMITE LA IDENTIDAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal . SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se deja constancia que no hubo escrito por parte de la defensa que asumió la misma en el comienzo de la investigación. CUARTO: Se declara de oficio la comunidad de la pruebas a favor del acusado QUINTO: se declara sin lugar la imposición de una Medida menos gravosa solicitada por la defensa SEXTO: Se declara Con Lugar el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO : Se condena al acusado de autos E.M.G., plenamente identificado a cumplir la pena TRES (03) AÑOS DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS MAS LA PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, por ser el autor de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el Encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 217 Ejusdem, y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en le articulo 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de la niña SE OMITE LA IDENTIDAD. ASÍ SE DECLARA. OCTAVO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima de las contenidas en el artículo 87 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. NOVENO: SE ORDENA ENVIAR COPIA CERTIFICADA AL REGISTRO CIVIL DEL CNE Y OFICIAR AL CONSULADO DE COLOMBIA PARA HACER DE CONOCIMINETO DE LA PRESENTE DECISIÓN Y SE ORDENA REALIZAR EL TRASLADO A LA CARCEL NACIONAL DE MARACACIBO. Una vez vencido el lapso remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución de esta Circuito Judicial Penal, que le corresponda por Distribución, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 217 Ejusdem, y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 330, 354, 355 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. Remítase, ofíciese. Es todo. Se Terminó, se leyó y conformes firman

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABOG. J.D.A.P.

LA SECRETARIA

ABOG. ELIDE ROMERO

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