Decisión nº 3054 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

Exp. 42.485/sp1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

DEMANDANTE: ciudadano R.E.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.446.298, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: F.A.S., C.O.D., J.A.R. y M.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.480, 29.511, 28.459 y 79.906, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADOS: ciudadanos M.Z.G., C.J.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.810.190 y V-2.865.601, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, y Sociedad Mercantil INSTITUTO CRISTIANO PRIVADO MIXTO, CAMINITOS DE LUZ C.A, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, e inscrita su acta constitutiva en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de diciembre de 1990, bajo el Nro. 19, tomo 33-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALBENYS GARCIA y L.B.D.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.233 y 51.988, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

DECISIÓN: SENTENCIA DE DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL.

CARÁCTER: INTERLOCUTORIA.

I

NARRATIVA

Recibidas como fueron las actas correspondientes al libelo de la demanda y los recaudos acompañados a éste, este Juzgado admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda en fecha 03 de abril de 2004, acordándose citar a los ciudadanos M.Z.G., LIGG F.S., C.J.G., y a la Sociedad Mercantil INSTITUTO CRISTIANO PRIVADO MIXTO, CAMINITOS DE LUZ C.A.

En fecha 11 de mayo de 2004, fue presentado un escrito de oposición a la intimación por la codemandada, ciudadana M.G., actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil INSTITUTO CRISTIANO PRIVADO MIXTO, CAMINITOS DE LUZ C.A, acompañando una serie de instrumentos documentales, los cuales fueron impugnados por la representación judicial de la parte actora, el día 31 de mayo de 2004.

En fecha 21 de junio de 2004, el abogado C.D., actuando en representación del ciudadano R.M., solicitó la notificación del Procurador General de la República, por cuanto uno de los codemandados presta un servicio de interés público.

En fecha 05 de agosto de 2004, el abogado C.D., actuando en representación del ciudadano R.M., desistió del procedimiento incoado en contra del ciudadano LIGG F.S., y ratificó el incoado contra los ciudadanos Z.G., C.J.G., y la Sociedad Mercantil INSTITUTO CRISTIANO PRIVADO MIXTO, CAMINITOS DE LUZ C.A., desistimiento éste que fue homologado por el Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2004.

En fecha 04 de octubre de 2004, los ciudadanos C.J.G., Z.G., y la Sociedad Mercantil INSTITUTO CRISTIANO PRIVADO MIXTO, CAMINITOS DE LUZ C.A., presentaron escrito de oposición a la intimación, acompañando una serie de instrumentos documentales, los cuales fueron impugnados por la representación judicial de la parte actora, el día 13 de octubre de 2004.

En fecha 14 de octubre, la representación judicial de la parte demandada, insiste en la validez de los documentos consignados.

En fecha 18 de octubre de 2004, la parte actora contradijo la cuestión previa alegada por los codemandados, y promovió la prueba de cotejo, para perfeccionar su impugnación a los instrumentos de su contraparte.

En fecha 26 de octubre de 2004, la parte demandada promovió la prueba de experticia grafoquímica.

En fecha 25 de noviembre de 2004, éste Tribunal repuso la causa al estado de notificar a las partes de la homologación del desistimiento planteado por el actor, declarando nulas todas las actuaciones posteriores al auto dictado el día 29 de septiembre de 2004.

En fecha 25 de enero de 2005, constó en actas la última notificación de las partes del auto dictado el día 25 de noviembre de 2004.

En fecha 27 de enero de 2005, la representación judicial de la parte demandada presentó nuevamente oposición a la intimación.

En fecha 14 de febrero de 2005, la parte demandada consignó escrito contentivo de contestación a la demanda, de oposición de defensas perentoria y de denuncia del delito de usura.

En fecha 30 de marzo de 2005, fueron agregadas a las actas las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio.

En fecha 06 de abril de 2005, la parte actora se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 11 de abril de 2005, el Tribunal dictó un auto por medio del cual se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas.

En fecha 18 de enero de 2006, fue dictado un auto de avocamiento por parte de la Jueza que en ese momento presidía este Tribunal.

En fecha 31 de marzo de 2006, fueron presentados los informes por la parte demandante.

En fecha 07 de noviembre de 2007, fue dictada por éste Tribunal una sentencia definitiva en la cual se declaró “Parcialmente Con Lugar” la demanda incoada, ordenándose la notificación de la misma.

En fecha 16 de enero de 2008, constó en actas la notificación de las partes en relación a la sentencia definitiva dictada.

En fecha 17 de enero de 2008, la parte demandada apeló de la sentencia dictada.

En fecha 21 de enero de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó una aclaratoria de sentencia, a la cual se opuso la representación judicial de la parte demandada, por considerarla extemporánea.

En fecha 23 de enero de 2008, la parte demandante apeló de la sentencia dictada.

En fecha 30 de enero de 2008, el Tribunal oyó en ambos efectos las apelaciones interpuestas.

En fecha 27 de julio de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en alzada declarando la nulidad de la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 07 de noviembre de 2007, y repuso la causa al estado de que se abriera la articulación probatoria en relación a la incidencia de Fraude Procesal.

En fecha 23 de julio de 2010, se ordenó la comparecencia del demandante a fin de que diera contestación a la denuncia de Fraude Procesal.

En fecha 05 de agosto de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de contestación a la denuncia de Fraude Procesal.

En fecha 06 de agosto de 2010, se ordenó la apertura de la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de agosto de 2010, la parte demandada promovió pruebas en la incidencia, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.

En fecha 13 de agosto de 2010, la parte actora promovió pruebas, siendo éstas admitidas el mismo día.

En fecha 19 de enero de 2011, la parte demandada solicitó al Tribunal el abocamiento a la presente causa.

II

DE LA SOLICITUD DE ABOCAMIENTO

Visto el pedimento de abocamiento realizado por la representación judicial de la parte demandada, éste tribunal para resolver lo conducente hace las siguientes consideraciones:

Constituye criterio jurisprudencial reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 131, de fecha 07 de marzo de 2002, lo que a continuación se reproduce:

…Ahora bien, esto debe estar señalado no sólo en los libros respectivos, los cuales aun estando a disposición de las partes no pueden considerarse elementos suficientes para que los litigantes estén en conocimiento del suceso procesal del avocamiento; entonces es de impretermitible observancia, que cuando un juez distinto al que venía conociendo el mérito hasta el acto de informes, sea el encargado de dictar la decisión sobre el asunto; tal avocamiento conste en autos, pues el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera. Esta consideración emerge de dos reglas fundamentales del Sistema Procesal, como lo son: 1) quod non est in actis non est in mondo, lo que no está en las actas, no existe, no está en el mundo; y 2) el de la verdad o certeza procesal, por cuanto el mundo para las partes como para el juez, lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él es como si no existiera y como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: quod in actis, est in mundo…

.

De igual modo, cabe señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 725 de fecha 05 de noviembre de 2008, Exp.2008-000131, señaló lo siguiente:

…En cuanto al alegato de omisión del auto de abocamiento(…) y notificación de las partes, se aplica todo lo anteriormente señalado, no sólo en cuanto a la convalidación tácita de los actos supuestamente írritos, sino además, rige el criterio que indica que no opera la reposición y nulidad por omisión del auto de abocamiento, cuando la incorporación del nuevo juez se produce antes del vencimiento del lapso para sentenciar...

.

Como se deduce del criterio antes citado, el auto del abocamiento del nuevo juez y su notificación, ya sea por razones de faltas absolutas o temporales del juez natural al conocimiento del caso y la consiguiente reanudación del juicio, no será necesaria si la incorporación del nuevo juez ocurre antes de vencerse el lapso de sentencia y su prórroga.

Bajo esta perspectiva, y por cuanto este oficio jurisdiccional observa que para la fecha de la toma de posesión por parte de la Jueza Temporal de este Tribunal, la causa se encontraba en fase de aperturar la incidencia relativa al fraude procesal denunciado, este Tribunal se abstiene de abocarse al conocimiento de la presente causa por no encontrarse el juicio en estado de dictar sentencia que resuelva el fondo de lo controvertido. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, siendo la oportunidad legal correspondiente para decidir la incidencia presentada en esta causa, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

A los fines de dilucidar la configuración o no de un Fraude Procesal, considera oportuno esta juzgadora traer a colación determinados hechos suscitados en la presente causa, ya que los mismos serán de utilidad al momento de determinar la procedencia de la denuncia realizada.

Argumentos de la Parte Demandada Denunciante:

Se constata que en fecha 13 de octubre de 2004, el abogado ALBENYS GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó un escrito de contestación por medio del cual manifiesta que en el presente caso existe un Fraude Procesal, por cuanto en ningún momento sus poderdantes adeudan al ciudadano R.M., la cantidad por él reclamada por concepto de capital, de SETENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 74.200.000,00), que a la reconversión monetaria se traducen en la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 74.200,00), considerándola exagerada, manifestando que éste procedimiento es contrario a derecho por constituir un “Enriquecimiento Sin Causa” de acuerdo a lo previsto en el artículo 1184 del Código Civil, y que para demostrarlo se encuentran insertos a las actas, los originales de las planillas de depósito que acreditan varios pagos realizados por sus poderdantes al ciudadano R.M., asegurando que el procedimiento es mal intencionado por ser falso que sus representados se encuentren frente a un incumplimiento.

Argumentos de la Parte Demandante Denunciada:

Por su parte, la representación judicial del demandante, dio contestación a la denuncia de Fraude Procesal, exponiendo que la parte denunciante al manifestar la existencia de un Fraude Procesal no realizó argumentos ni motivaciones que permitan precisar cual es la razón que origina tal cuestionamiento, que sin alegatos precisos se pretende enervar la legitimidad de la acción intentada bajo el señalamiento de un proceso cuestionado en materia de Fraude; y por ello negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el planteamiento de la existencia de un fraude Procesal , por considerar que el mismo es malicioso, banal, falso, fútil y carente de cuestionamientos jurídicos y fácticos que evidencien la presencia de este tipo de actuaciones dentro del presente proceso.

Manifiesta que al no escudriñar la parte demandada, como era su deber y valiéndose de todos los medios a su alcance, y determinar en el asunto debatido cuales actuaciones son denunciadas como fraudulentas y, en consecuencia permitirle a la parte actora en el ejercicio del derecho a la defensa, pronunciarse en cuanto a contradecir tales hechos nunca alegados, que permitan estimar y decidir sobre el fraude procesal denunciado.

Señala también que era obligatorio para el accionante en la presente incidencia, establecer los hechos que acontecieron en el devenir procesal, que permitieran a.l.v.o.n. de lo denunciado, ya que en el presente proceso no ha mencionado la ocurrencia de elementos que hagan llevar a la convicción de ésta Juzgadora sobre la existencia de actos que impidan la efectiva administración de justicia, por lo que tal alegato de Fraude Procesal debe ser desechado, al no evidenciar una unidad fraudulenta en perjuicio de las partes o de terceros.

IV

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA DENUNCIANTE:

  1. El mérito favorable que arrojan las actas procesales.

    Con respecto a esta promoción, esta sentenciadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios éstos que a pesar de no ser invocados por las partes, en cualquier juicio deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio; es así como en todo caso, el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia Nro. 1633. ASI SE VALORA.-

  2. - Promovió los depósitos bancarios del Banco Occidental de Descuento, los cuales se encuentran insertos a los folios 32 al 68 de la pieza principal.

    Los recibos de depósitos bancarios promovidos por la parte demandada, se asimilan, tal como lo ha expresado el más alto Tribunal de Justicia venezolana, a las tarjas, las cuales se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:

    Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal

    .

    En este sentido, tenemos que los mismos fueron promovidos de la manera correcta, mediante la presentación de sus originales validados por un funcionario de la entidad bancaria en la cual se realizaron los depósitos dinerarios, sin embargo este Tribunal, considera que su contenido está ligado a las defensas alegadas por la parte demandada en relación al fondo del juicio principal que se ventila en el presente expediente, por lo que, una declaración sobre la valoración de los mismos en esta incidencia podría inferir un pronunciamiento anticipado del fondo del asunto, aunado al hecho que por sus propias características, este medio probatorio, independientemente de su correcta promoción y evacuación, no contribuye a esclarecer la procedencia o no de la denuncia de Fraude Procesal, razón por la cual considera ésta jurisdicente que lo procedente en derecho es desechar la presente prueba de la incidencia que se ventila, sin perjuicio de que pueda ser valorada con posterioridad en la sentencia definitiva a dictarse en la causa principal. ASI SE DECIDE.-

  3. - Promovió la experticia grafoquímica practicadas a los instrumentos cambiarios fundamento de la acción (letras de cambio), contenida en los folios 280 al 308 de la pieza principal del expediente.

    En relación a esta prueba, considera este juzgado que la experticia promovida versa sobre aspectos muy imbuidos a las defensas alegadas por la parte demandada en relación al fondo del juicio principal que se ventila en el presente expediente, por lo que, el pronunciamiento en cuanto a la valoración de la misma en esta incidencia podría inferir una anticipación del fondo mismo del asunto, aunado al hecho que por sus propias características, este medio probatorio, independientemente de su correcta promoción y evacuación, no contribuye a esclarecer la procedencia o no de la denuncia de Fraude Procesal, razón por la cual considera ésta jurisdicente que lo procedente en derecho es desechar la presente prueba de la incidencia que se ventila, sin perjuicio de que pueda ser valorada con posterioridad en la sentencia definitiva a dictarse en la causa principal. ASI SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE DENUNCIADA:

  4. - El mérito favorable que arrojan las actas procesales.

    Con respecto a esta promoción, esta sentenciadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No. 1633. ASI SE VALORA.-

  5. - Promovió la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 07 de noviembre de 2007.

    En cuanto a esta prueba, evidencia este Tribunal que la referida sentencia invocada fue declarada nula por el Tribunal de alzada que conoció de la apelación interpuesta, por lo que mal podría considerarse como elemento convictorio a la luz del presente proceso, por cuanto se considera que la misma no existe procesalmente. En consecuencia se desecha la presente promoción. ASI SE DECIDE.-

    V

    DEL FRAUDE PROCESAL

    Analizadas como han sido las actas que componen el presente expediente, y transcurrido como ha sido el lapso probatorio establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, procede esta sentenciadora en relación al Fraude Procesal, a traer a colación las normas rectoras de dicha figura, como lo son los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, lo cuales establecen:

    Artículo 17: “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”

    Artículo 170: “Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:

    1. Exponer los hechos de acuerdo a la verdad.

    2. No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamento”.

    Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia No. 910, de fecha 04 de Agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual fue reiterada por esa misma Sala en fecha 09 de Junio de 2005, estableció:

    El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

    El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.”

    En este orden, resulta necesario citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde con relación a la denuncia por fraude procesal estableció lo siguiente:

    Se deja claro en la sentencia citada, el criterio que demarca los extremos dentro de los cuales se define el denominado fraude, y en base a tal conceptualización, una vez alegada la situación que suponga llenos dichos extremos –bien sea en juicio autónomo o por vía incidental- de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del juzgador respectivo, hacer uso de todas las medidas legalmente establecidas para garantizar a los litigantes el efectivo ejercicio de su derecho a un debido proceso que le permita ejercer su derecho a la defensa, implicando con ello que ha obtenido la tutela judicial efectiva que le corresponde…

    . (Subrayado del tribunal).

    Así mismo, es importante acotar que el Fraude Procesal, ha sido definido por la doctrina, como:

    …El dolo o fraude procesal puede considerarse como maquinaciones o maniobras dolosas cometidas por una parte en perjuicio de la otra, o por un tercero, o bien por el operador de justicia, para causar un daño; la utilización maliciosa del proceso para causar un daño

    . H.E.I.B.T.. La Conducta Procesal de las Partes como Prueba del Fraude Procesal. Ponencia presentada en el IV CONGRESO VENEZOLANO DE DERECHO PROCESAL. Editorial Jurídica Santana, San Cristóbal, Venezuela. Pág. 246.

    Así, a luces de las pautas legales transcritas, el fraude procesal se entiende como una desnaturalización del proceso por parte de los sujetos procesales, mediante el abuso del derecho, que utiliza la simulación o la ficción para evadir la aplicación de la ley o lograr que su aplicación sea incorrecta para el beneficio de una de las partes, de un tercero, o el perjuicio de otra. Ese abuso del derecho, denota en su accionante una conducta desleal e ímproba, es decir, en contravención al mencionado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se hace tan necesaria la intervención y sanción por parte de los operadores de justicia, en caso que éstos constaten la incursión en él, puesto que se tiene por cometido evitar la manipulación del proceso, para la consecución de fines ajenos a la justicia, asegurando, que la institución Jurisdiccional, efectivamente, cumpla su cometido Constitucional, el de ser un instrumento de justicia, imparcial y transparente, de conformidad con lo establecido en nuestra carta magna, en los artículos 26, 49 y 257, los cuales establecen:

    Artículo 26: “Toda persona tiene derecho a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”. (…)

    Ordinal 1° del artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  6. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

    Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público… (subrayado del Tribunal)

    En el presente caso, se denuncia un fraude procesal, con basamento en que dentro del presente caso se encuentra configurado por cuanto los demandados, ciudadanos M.Z.G., C.J.G., y Sociedad Mercantil INSTITUTO CRISTIANO PRIVADO MIXTO, CAMINITOS DE LUZ C.A, no adeudan al ciudadano R.M., la cantidad por él reclamada por concepto de capital, de SETENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 74.200.000,00), que a la reconversión monetaria se traducen en la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 74.200,00), manifestando que este procedimiento es contrario a derecho por constituir un “Enriquecimiento Sin Causa” de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.184 del Código Civil, asegurando que el procedimiento es mal intencionado por ser falso que los codemandados se encuentren frente a un incumplimiento.

    Cabe señalar que entre las vías para atacar el fraude procesal, se encuentra establecidas a nivel jurisprudencial, siendo que la antes citada sentencia N° 909, dictada en fecha 04 de agosto de 2000, por la Sala Constitucional, dejó sentado lo siguiente:

    …Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible…

    Sobre la base expuesta, se observa que para la declaratoria del fraude procesal, resulta viable la vía del procedimiento ordinario o la vía incidental.

    Con relación al último caso, es decir, la vía incidental, ha quedado claro que el procedimiento aplicable resulta el del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud de parte.

    Así, el artículo 607 eiusdem, reza textualmente:

    Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

    Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día

    .

    De manera que, partiendo de la denuncia por fraude procesal realizada por la parte actora, esta jurisdicente con base a los criterios jurisprudenciales antes expuestos, observa que si bien es cierto que tal denuncia puede realizarse en cualquier momento del proceso judicial, no es menos cierto que deben existir elementos que permitan considerar la apertura al procedimiento señalado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

    Es de observarse que en el caso en estudio, la denuncia de fraude procesal se formula contra el demandante, bajo el argumento que la demanda es contraria a derecho por contener hechos falsos y estar implícita en ella un enriquecimiento sin causa por parte del actor, a lo cual atiende esta juzgadora en el sentido de que toda persona tiene derecho a acceder a los órganos de administración de justicia, y a obtener de ellos la protección de sus derechos reconocidos, y que en el caso que nos ocupa, el demandante, al incoar la presente demanda, está ejerciendo una defensa a sus intereses cuya sustanciación será llevada a cabo de conformidad con los parámetros contenidos en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (procedimiento del Cobro de Bolívares por Intimación), es decir, que el sólo hecho de haber interpuesto dicha acción procesal no constituye por sí misma un elemento que configure la existencia de un fraude procesal, ya que a través de la misma no se evidencia temeridad o mala fe del demandante, ni se deduce que su pretensión sea manifiestamente infundada, esté destinada a maliciosamente alterar u omitir hechos esenciales a la causa, u obstaculice el desenvolvimiento normal del proceso; es así como debe quedar claro que independientemente de la procedibilidad o no de la pretensión principal del demandante (lo cual es materia de un pronunciamiento diferente al de marras) no puede tildársele de fraude procesal a su simple interposición, ya que esta actividad es simplemente la materialización del principio pro actione y del ejercicio del derecho a acceder a los órganos de justicia, y será al Tribunal de la causa al que le corresponderá en su debida oportunidad, resolver sobre procedencia jurídico-procesal de la misma.

    La mencionada demanda no distorsiona ni desnaturaliza la función de la administración de justicia, ya que no puede hablarse de una ficción o simulación de proceso con fines diferentes a los que en principio conlleva el mismo, esto es, solución de conflictos, así como tampoco se ven utilizados artificios ni manipulaciones para conseguir fines distintos a los que los órganos de justicia fueron creados, por lo que a todas luces, se evidencia que no se configura la comisión de un Fraude Procesal, ya que como se dijo antes, con dicha acción, no se desnaturalizó el proceso, ni hubo perjuicio a una de las partes, a un tercero ni a la ley, sino que por el contrario, no impide que la demanda siga su curso normal establecido en la ley, siendo incluso utilizado el medio jurisdiccional idóneo para esclarecer la procedencia de la petición formulada por el actor en su escrito libelar, -es decir, una demanda judicial-, y es a éste Tribunal al que le corresponderá, ateniéndose a lo alegado y probado, dictaminar la solución del conflicto, por lo que no puede, bajo los términos alegados por la parte demanda, considerarse la existencia de un fraude procesal. En consecuencia por los argumentos expuestos, esta sentenciadora considera infundada la denuncia de fraude procesal contra el demandante, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

    VI

    DECISIÓN

    En consecuencia, Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoare el ciudadano R.E.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.446.298, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en contra de los ciudadanos M.Z.G., C.J.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.810.190 y V-2.865.601, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, y Sociedad Mercantil INSTITUTO CRISTIANO PRIVADO MIXTO, CAMINITOS DE LUZ C.A, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, e inscrita su acta constitutiva en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de diciembre de 1990, bajo el Nro. 19, tomo 33-A. ASI SE DECIDE.-

    REGISTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.-

    Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los tres (03) días del mes de febrero del año 2011. 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

    LA JUEZA

    MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO

    LA SECRETARIA

    MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ

    En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00m) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.___________-2011.-

    La secretaria

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