Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Enero de 2009

Fecha de Resolución30 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

Exp. Nº 7944.

Interlocutoria/Recursos Apelación

Interdicto Restitutorio/Demanda Civil

Con Lugar “Revoca”, Recurso querellada.

Sin Lugar “Confirma” Recurso querellante /”F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE QUERELLANTE: E.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.305.267, actuando en su propio nombre y en representación de C.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.714.309.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: A.A.N. y G.D.V., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.235 y 27.615, respectivamente.

    PARTE QUERELLADA: F.M.S.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.887.538.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: L.E.C.G., O.A.C.G., L.M.S., J.C.C.S., L.O.M.Q., H.F.P., MORELLA LEZAMA GORRÍN DE CONZÁLEZ, O.M.S. y R.G.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-230.753, V-3.022.257, V-954.441, V-1.707.995, V-4.367.551, V-6.554.257, V-6.482.744, V-9.479.113 y V-4.985.372 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.313, 13.491, 14.642, 15.826, 16.798, 23.152, 47.222, 52.672 y 55.757, en su orden.

    MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO (Interlocutoria).

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón de las apelaciones interpuestas por los abogados O.A.C.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada; y, G.d.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra las decisiones dictada en fechas 04 de junio de 1996 y 30 de abril de 1997, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que: 1) Repuso la causa al estado de citación del querellado; y, 2) Negó la admisión de reforma, en el interdicto restitutorio, incoado por E.M., contra F.M.S.S..

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta Alzada, que por auto de fecha 21 de marzo de 2001 (f. 557), la dio por recibida, entrada y trámite de definitiva, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 04 de mayo de 2001, la abogada G.d.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, consignó escrito de informes; en esa misma fecha, el abogado O.A.C.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, ejerció tal derecho.

    En fecha 21 de mayo de 2001, el abogado O.A.C.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, consignó escrito de observaciones.

    En fecha 27 de julio de 2001, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 25 de septiembre de 2002, quién suscribe, E.J.S.M., en su carácter de juez titular de esta juzgado, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.

    En fecha 25 de noviembre de 2003, el abogado A.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó copia certificada de acta de defunción del ciudadano C.M.M.H., expedida por la Prefectura del Municipio Baruta del Estado Miranda.

    En fecha 27 de noviembre de 2003, se ordenó notificar al ciudadano E.M., en su condición de heredero conocido de la parte querellante, así como edicto a los herederos desconocidos de la sucesión de C.M.M., conforme a los artículos 233 y 231 del Código de Procedimiento Civil.

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inició el presente interdicto restitutorio, mediante querella presentada por el abogado G.M.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de E.M., quien actuó a su vez en representación de su padre C.M.M., contra F.M.S.S., ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En fecha 30 de noviembre de 1995, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en los siguientes términos:

    Por recibida la anterior querella interdictal restitutoria propuesta por el Dr. G.M.B. en su carácter de Apoderado Especial del ciudadano E.M. y los instrumentos que la acompañan, y habilitado todo el tiempo necesario el Tribunal la admite por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley a los solos efectos de interrumpir la prescripción, por no ser contraria al orden público o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, por cuanto se evidencia de los documentos que la acompañan, el despojo que dice haber sufrido la parte querellante, este Tribunal con lo establecido en el artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, exige la constitución de una fianza hasta por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (2.250.000,oo) a los fines de proveer el decreto de restitución provisional, la cual deberá ser prestada a tenor de lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, para responder por los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en el caso de ser declarada la presente querella sin lugar, y una vez presentada dicha fianza se proveerá lo conducente por auto separado. Se ordena expedir Copia certificada del libelo de la demanda, y del presente auto de admisión a los fines de su registro, para lo cual se autoriza a la Ciudadana Y.U., funcionario de este Tribunal, quien conjuntamente con el Secretario suscribirá todas y cada una de las páginas de dicha certificación, en aplicación analógica del artículo 120 dfe la Ley de Registro Público, en concordancia con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Por ser este el Juzgado Distribuidor, se ordena incluir el mismo en Distribución correspondiente…

    .

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En fecha 30 de enero de 1996, el abogado G.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó cheque de gerencia a nombre del tribunal de la causa, por la cantidad de dos millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 2.250.000,oo).

    En fecha 05 de febrero de 1996, el juzgado de la causa, practicó la restitución, en los siguientes términos:

    …siendo las 4:50 p.m. jurada la urgencia del caso previa la habilitación del tiempo necesario y a señalamiento del Querellante, se traslado y constituyo el Tribunal en las parcelas identificadas con los Nros. 252 y 253, ubicadas en la Urb. Maturin, Jurisdicción del Municipio Petare, con el Objeto de llevar a cabo la Querella Interdictal Restitutoria, Decretada en el presente proceso.- Presente en este acto el apoderado de la parte Querellante abogado G.M.B., abogado en ejercicio y de este domicilio.- Se procedió a designar como Depositario Judicial al ciudadano F.B., titular de la cédula de Identidad Nº 2080091, como representante judicial de la Depositaria la RC, quien estando presente acepto el cargo y prestó el juramento de ley.- Asimismo se designo Perito Avaluador (…) Seguidamente se deja constancia que se hizo necesaria la presencia de una comisión de la Policia Municipal de la Alcaldía de Sucre, a cargo del Sub-Inspector C.A.C.F., con el fin de que prestasen su colaboración con el objeto de llevar a cabo dicho decreto, en vista que nos habían comunicado de que la persona que se encontraba en dicha parcela, se encontraba armada.- En este estado el tribunal procedió a entrar a dicho inmueble por la puerta Principal, percatandose dicha funcionaria que dentro del inmueble se encontraba un sujeto armado, en este estado dichos funcionarios, después de repetidos intentos, intercambiando palabras, dicho ciudadano procedió a hacerle entrega de dicha arma a los funcionarios la cual identificaron como una escopeta, de dos cañones, con mango de madera, serial: C209360 marca Mossberf, sin cartuchos en su interior, la cual la misma fue decomisada y entregada a dichos funcionarios.- Acto seguido se procedió a notificar al ciudadano: F.S.M. (…) quien fue impuesto de la misión del Tribunal.- Acto seguido el Tribunal una vez impuesta de su misión, se le ordeno al ciudadano F.S.M., que abandonara dichas parcelas libre de bienes y personas; procediendose seguidamente a realizar el inventario de dicho inmueble se encontro en su interior cinco (5) cartuchos de escopeta, la cual se identifico anteriormente.- Seguidamente y a señalamiento del apoderado actor, se procedió a hacerle entrega real y efectiva del inmueble al Querellante, solicitando el apoderado actor, el retiro de los bienes muebles en vista de que el Querellando no quizo retirarlos personalmente. El Tribunal vista dicha solicitud, ordeno el retiro de dichos bienes y los puso a la orden de la Depositaria Judicial Designada en un lapso de veinticuatro (24) horas.

    Seguidamente el apoderado actor solicito al Tribunal, se dejara constancia que se reviso la casa en presencia del ciudadano F.S.M. y demas funcionarios Judicial.- Se deja constancia a solicitud del apoderado del Querellado que ciertamente se reviso dicho inmueble en presencia del ciudadanos F.S.M..- Igualmente se deja constancia que el notificado se negó a firmar

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    En fecha 06 de febrero de 1996, el ciudadano F.M.S.S., asistido por el abogado H.F., diligenció en los siguientes términos:

    …por cuanto este juzgado en fecha (05) cinco de Febrero de 1996, siendo las 4:50 pm se trasladó y constituyó en las parcelas Nº 252 y 253 ubicadas en la Urbanización Maturin, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, con el fin de practicar un Interdicto Restitutorio admitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de ésta Circunscripción Judicial tal como se evidencia en el folio 47 de las Actas Procesales que conforman el expediente signado bajo el Nº 18810, es mi deber resaltar que igualmente se encuentra inserta una caratula signada bajo el Nº 31056, del Juzgado que admitió la referida acción identificandola con el Nº de expediente 31056, sin que conste en autos el ¿por qué? De tal situación; igualmente Ciudadano Juez, pongo en su conocimiento que los hechos narrados en la solicitud intentada por el Ciudadano E.M. (…) son FALSOS (…) Asi como tambien el desalojo extrajudicialmente consignado por la Alcaldía del Municipio sucre del Estado Miranda (…) Asi como el justificativo consignado con el letra “H” lo cual hace presumir hechos que revisten carácter de Jurisdicción penal por lo tanto ruego Urgentemente a este Tribunal que remita al Tribunal Distribuidor de la Jurisdicción Penal las actas procesales en su original que conforman el precitado Expediente ya que presumo que el Tribunal fue engañado en su buena fe…”.

    En fecha 13 de febrero de 1996, el ciudadano F.M.S.S., otorgó poder apud-acta a los abogados L.E.C.G., L.M.S., D.F.M.C., H.F.P. y R.G.V..

    En fecha 13 de febrero de 1996, el abogado H.F.P., en su carácter de apoderado judicial del querellado, consignó escrito de formalización de tacha de falsedad.

    En esa misma fecha, el abogado H.F.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 14 de febrero de 1996, el abogado H.F.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, consignó escrito de impugnación de cuantía.

    En fecha 26 de febrero de 1996, el abogado H.F.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, consignó escrito de promoción de pruebas.

    En esa misma fecha, los abogados H.F.P. y R.G.V., en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellada, diligenciaron en los siguientes términos:

    Jurando la urgencia del caso rogamos a este Tribunal que previa habilitación del tiempo necesario se constituya y traslade en la siguiente dirección: Avenida Principal Urbanización Maturin, parcelas 252 y 253 Casa San J.T., Municipio Autónomo Sucre, con el fin de que ordena la paralización de la demolición del inmueble antes identificado, ya que el proceso que se ventila en este Tribunal no esta en el etapa de ejecución…

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    En fecha 27 de febrero de 1996, el abogado H.F.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 28 de febrero de 1996, el abogado H.F.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 1º de marzo de 1996, el abogado H.F.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, consignó escrito de formalización de tacha incidental y promoción de pruebas.

    En esa misma fecha, el abogado G.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 05 de mayo de 1996, los abogados H.F.P. y R.G.V., en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellado, consignaron escrito de alegatos.

    En fecha 04 de junio de 1996, el juzgado de la causa, dictó auto en los siguientes términos:

    Con fecha 06 de febrero de 1996 vino a los autos el querellado sin expresar que se daba por citado, dispone el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil que practicada la restitución el Juez ordenará la citación del querellado, con lo cual esta norma imperativa solo puede ser excluida con la manifestación expresa del querellado de darse por citado y siempre y cuando haya sido practicada la restitución, posteriormente con fecha 13 de febrero de 1996 nuevamente comparece el querellado y otorga poder por ante el Secretario, dentro de cuyas facultades esta la de darse por citados, en esa misma fecha su apoderado consigno igualmente escrito de tacha, consigno escrito de promoción de pruebas en veintiún folios útiles y en el capítulo primero de dicho último escrito expresa que su comparecencia no convalida los graves vicios procesales ocurridos en este juicio, expresando mas adelante que su representado se dio por citado con fecha 06 de Febrero de 1996, este juzgador observa que de la diligencia de esa fecha no se evidencia que el querellado se haya dado por citado expresamente, por lo que siendo deber del Juez corregir las faltas que puedan anular cualquier acto de procedimiento y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencia ni desigualdades, existiendo un vicio que corresponde a la citación del querellado que como antes se expreso no ha sido ordenada y tampoco ha sido realizada expresamente por el querellado, pues resulta falso de los autos que la diligencia de fecha 06 de Febrero de 1996 señale expresamente que el querellado se haya dado por citado, dándose tan solo la figura de la citación presunta que no es aplicable al caso de autos, pues existe norma expresa que imperativamente dispone que el Juez ordenará la citación del querellado, siendo esta una de las modificaciones que el legislador procesal incluyo en materia de interdictos para n.l.e.d. dichos procedimientos en cuanto a los lapsos procesales se refiere, en especial al lapso subsiguiente que es el de pruebas. En consecuencia se repone la presente causa al estado de citación del querellado la cual se ordena practicar, dejando a salvo la potestad del querellado de darse EXPRESAMENTE por citado en el presente procedimiento interdictal. Y así se decide. Se anulan en consecuencia todos los actos procesales cumplidos a partir de la diligencia de fecha 13 e febrero de 1996 mediante la cual el querellado otorga poder a sus apoderados. En cuanto a la existencia de ilegalidades que tengan que ser denunciadas el Tribunal proveerá por auto separado

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    En fecha 26 de junio de 1996, los abogados R.d.A.A. y L.E.O., en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellante, consignaron escrito de reforma de la querella.

    En fecha 28 de junio de 1996, el ciudadano F.M.S.S., querellado, asistido por el abogado O.M.S., consignó escrito de alegatos; igualmente, en esa misma fecha, otorgó poder apud-acta a los abogados L.E.C.G., L.M.S., H.F.P., O.M.S. y R.g.V..

    En fecha 12 de julio de 1996, los abogados R.d.A.A. y L.E.O., en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellante, consignaron escrito en el que solicitaron la citación de la parte querellada.

    En fecha 15 de julio de 1996, el abogado O.M.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, consignó escrito de alegatos; ratificado mediante escritos de fechas 10 de octubre, 14, 27 de noviembre de 1996, 21 de enero y 03 de febrero de 1997.

    En fecha 30 de abril de 1997, el tribunal de la causa dictó decisión en los siguientes términos:

    Visto el escrito de Reforma de fecha 26 de junio de 1996, suscrito por R.D.A.A. Y L.E.O., en su carácter de Representante del ciudadano C.M.M.H., así como las diligencias de fechas 28 de junio de 1996, 12 y 15 de Julio de 1996, 10 de Octubre de 1996, 14 y 27 de noviembre de 1996, 21 de enero de 1997 y finalmente 03 de febrero de 1997, suscrita por la parte demandada ciudadano F.M.S.S., el Tribunal para decidir observa:

    En primer lugar se Niega la admisión a la Reforma de la demanda por cuanto es criterio de este Tribunal que en este procedimiento no hay lugar a reformar demanda, ya que se trata de un juicio especial donde no se le aplica el contenido del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al pedimento en relación a la citación presentada de la parte querellada, el Tribunal ratifica lo decidido en el auto de fecha cuatro de junio de Mil Novecientos Noventa y Seis y en consecuencia se ordena la citación de la parte querellada. En relación a la solicitud de que se oficie al Registrador Subalterno a fin de que se le informe y éste a su vez tome la debida advertencia sobre los derechos posesorios el Tribunal al respecto observa se entiende tal solicitud como la aplicación de una medida innominada como lo es la anotación de la Litis en el Registro, la cual tiene como objeto el conocimiento de la existencia de una litis dentro del poder cautelar del Juez es posible, en tal virtud se ordena oficiar al Registrador Subalterno a tal efecto

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    …Omissis…

    En fecha 08 de julio de 1997, el abogado O.M.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, consignó escrito en el que solicitó la notificación de la parte querellante de las decisiones interlocutorias dictadas los días 04 de junio de 1996 y 30 de abril de 1997.

    En fecha 04 de agosto de 1997, el ciudadano F.M.S.S., querellado, otorgó poder apud-acta a los abogados L.E.C.G., O.A.C.G., L.M.S., J.C.C.S., L.O.M.Q., H.F.P., Morella Lezama Gorrín de González, O.M.S. y R.G.V..

    En fecha 25 de septiembre de 1997, el abogado O.A.C.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, consignó escrito por medio del cual peticionó la revocatoria por contrario imperio de las notificaciones ordenadas en fecha 13 de septiembre de 1997; lo que fue negado en fecha 07 de octubre de 1997, por el juzgado de la causa.

    En fecha 16 de octubre de 1997, el abogado O.A.C.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, apeló del auto de fecha 07 de octubre de 1997, que negó la revocatoria por contrario imperio.

    En fecha 1º de marzo de 2000, el juzgado de la causa dictó auto por medio del cual negó la apelación interpuesta por el abogado O.A.C.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, contra el auto de fecha 07 de octubre de 1997.

    En fecha 05 de junio de 2000, el juzgado de la causa ordenó la notificación de la parte querellante, mediante boletas.

    En fecha 12 de diciembre de 2000, la abogada G.d.V., consignó instrumento poder que le acredita la representación judicial de la parte querellante y en tal carácter se dio por notificada.

    En fecha 13 de diciembre de 2000, la abogada G.d.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, apeló de la negativa de admisión de reforma dictada el 30 de abril de 1997.

    En fecha 08 de enero de 2001, el juzgado de la causa oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellante, contra la decisión del 30 de abril de 1997.

    En fecha 12 de enero de 2001, el abogado O.A.C.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, apeló de las decisiones dictadas los días 04 de junio de 1996 y 30 de abril de 1997, por el tribunal de la causa.

    En fecha 05 de febrero de 2001, el juzgado de la causa, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellada contra las decisiones dictadas por el tribunal de la causa los días 04 de junio de 1996 y 30 de abril de 1997. Alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Se defiere el conocimiento de esta alzada de las apelaciones interpuestas por los abogados G.d.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante contra la decisión dictada el 30 de abril de 1997, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión de la reforma; y, O.A.C.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada el 04 de junio de 1996, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que repuso la causa al estado de citación de la parte querellada, ratificada mediante decisión del 30 de abril de 1997, en la querella interdictal restitutoria, intentada por C.M.M.H. contra F.M.S.S..

    Corresponde a este jurisdicente establecer si la parte querellada quedó tácitamente citada, por haber estado presente en el acto de restitución realizado por el tribunal de la causa el 05 de febrero de 1996 y su posterior actuación realizada el 06 de febrero de 1996, en la que compareció voluntariamente a la querella, con la finalidad de verificar la procedencia de la reposición decretada por el tribunal de la causa; asimismo, debe determinarse si le esta dada la posibilidad a la parte querellante de reforma; todo ello conforme con los artículos 216 y 343 del Código de Procedimiento Civil.

    Primeramente, este jurisdicente emitirá pronunciamiento en relación a la reposición decretada el 04 de junio de 1996, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En tal sentido, el juzgador de primer grado, en la reposición que nos ocupa, expresó:

    Con fecha 06 de febrero de 1996 vino a los autos el querellado sin expresar que se daba por citado, dispone el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil que practicada la restitución el Juez ordenará la citación del querellado, con lo cual esta norma imperativa solo puede ser excluida con la manifestación expresa del querellado de darse por citado y siempre y cuando haya sido practicada la restitución, posteriormente con fecha 13 de febrero de 1996 nuevamente comparece el querellado y otorga poder por ante el Secretario, dentro de cuyas facultades esta la de darse por citados, en esa misma fecha su apoderado consigno igualmente escrito de tacha, consigno escrito de promoción de pruebas en veintiún folios útiles y en el capítulo primero de dicho último escrito expresa que su comparecencia no convalida los graves vicios procesales ocurridos en este juicio, expresando mas adelante que su representado se dio por citado con fecha 06 de Febrero de 1996, este juzgador observa que de la diligencia de esa fecha no se evidencia que el querellado se haya dado por citado expresamente, por lo que siendo deber del Juez corregir las faltas que puedan anular cualquier acto de procedimiento y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencia ni desigualdades, existiendo un vicio que corresponde a la citación del querellado que como antes se expreso no ha sido ordenada y tampoco ha sido realizada expresamente por el querellado, pues resulta falso de los autos que la diligencia de fecha 06 de Febrero de 1996 señale expresamente que el querellado se haya dado por citado, dándose tan solo la figura de la citación presunta que no es aplicable al caso de autos, pues existe norma expresa que imperativamente dispone que el Juez ordenará la citación del querellado, siendo esta una de las modificaciones que el legislador procesal incluyo en materia de interdictos para n.l.e.d. dichos procedimientos en cuanto a los lapsos procesales se refiere, en especial al lapso subsiguiente que es el de pruebas. En consecuencia se repone la presente causa al estado de citación del querellado la cual se ordena practicar, dejando a salvo la potestad del querellado de darse EXPRESAMENTE por citado en el presente procedimiento interdictal. Y así se decide. Se anulan en consecuencia todos los actos procesales cumplidos a partir de la diligencia de fecha 13 e febrero de 1996 mediante la cual el querellado otorga poder a sus apoderados. En cuanto a la existencia de ilegalidades que tengan que ser denunciadas el Tribunal proveerá por auto separado

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    En torno a ello se observa:

    Establecen los artículos 216 y 701 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 216.- La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.

    Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad

    .

    Artículo 701.- Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo

    .

    De las normas transcritas, se infiere que, específicamente, en el caso de los interdictos posesorios, una vez ejecutado el decreto provisional de amparo, restitución o el secuestro, según sea el caso, el procedimiento interdictal pasa de la fase sumaria a la fase contenciosa, pues habiéndose tramitado hasta ese momento inaudita parte sin intervención del querellado, para su continuación deberá procederse a su citación, que la acordará el juez inmediatamente después de la ejecución del decreto provisional y se practicará en la forma prevista en el Capítulo IV del Título IV del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, librándose al efecto la compulsa de la querella.

    Sin embargo, conforme con lo establecido en el segundo aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, siempre que resulte de autos que el querellado o su apoderado antes de la citación, hayan realizado alguna diligencia en la querella o hayan estado presentes en un acto de la misma, se deberá entender citado desde entonces, sin más formalidad.

    Criterio establecido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 04 de octubre de 1980, y el cual comparte este jurisdicente, pues, la finalidad de la citación es la de poner en conocimiento al demandado, y específicamente en el caso de los interdictos, al querellado, del juicio incoado en su contra, para que éste pueda ejercer las defensas que considerase pertinentes en resguardo de sus derechos y promover pruebas en descargo a los alegatos esgrimidos por el querellante en la querella. Así se establece.

    En el caso de marras, se aprecia que el querellado estuvo presente en la ejecución de la restitución, que se celebró el 05 de febrero de 1996 y posteriormente compareció el 06 de febrero de 1996, ante el tribunal de la causa y diligenció en descargo a los hechos narrados en la querella; hecho éste que, a juicio de este jurisdicente, configura la citación presunta o tácita desde el 06 de febrero de 1996, razón por la cual, reponer la causa al estado de practicar la citación del querellado, cuando éste ya se encontraba en conocimiento de la querella, a juicio de este sentenciador, constituye una reposición inútil, por lo que, se debe declarar con lugar la apelación interpuesta por el abogado O.A.C.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada el 04 de junio de 1996, ratificada mediante decisión del 30 de abril de 1997, las cuales deben revocarse, lo cual se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

    En cuanto al segundo punto de conocimiento sometido a esta alzada, relacionado con la negativa de admisión de la reforma de la querella interdictal restitutoria, se observa:

    El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación

    .

    De la norma transcrita, se infiere que el demandante podrá reformar la demandada, antes de la citación, cuantas veces considere necesario, ello por argumento en contrario del texto del artículo. Una vez practicada la citación del demandado, sólo se podrá reformar una sola vez, sin que fuese necesario citarlo nuevamente desde que ya se encuentra a derecho; sin embargo, si el demandado ha contestado la demanda o ha opuesto cuestiones previas, no será admisible ninguna reforma.

    Ahora bien, siendo inútil la reposición de la causa decretada por el juzgador de primer grado en fecha 04 de junio de 1996, al estado de ordenar la citación del querellado, cuando éste ya había actuado en el proceso, ejercido defensas y promovido las pruebas que consideró pertinentes, no puede haber lugar a reforma de la querella, pues los lapsos procesales ya se encontraban cumplidos. Así se establece.

    No estando dada la posibilidad de reposición de la causa al estado de citación del querellado, por verificarse su citación presunta y observando que, en el caso bajo examen, tampoco había posibilidad de reforma de la querella interdictal, por el cumplimiento de los lapsos procesales, encontrándose el querellado a derecho, ejercido defensas en descargo de los hechos querellados y promovido pruebas en sustento de sus argumentos, razón por la cual debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellante contra la decisión dictada el 30 de abril de 1997, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión de la reforma de la querella; en consecuencia se confirma la decisión, con distinta motivación; todo lo cual se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

  5. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la apelación interpuesta por el abogado O.A.C.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada contra la decisión dictada el 04 de junio de 1996, ratificada mediante decisión del 30 de abril de 1997. Queda revocada decisión dictada el 04 de junio de 1996, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Sin lugar la apelación interpuesta por la abogada G.D.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada el 30 de abril de 1997, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión de reforma en el presente interdicto restitutorio. Queda así confirmada, en los términos expuestos la decisión apelada.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante, por haber resultado vencida en el recurso ejercido contra la decisión dictada el 30 de abril de 1997; y, no hay condenatoria en costas contra la parte querellada, por haber resultado gananciosa en el recurso ejercido contra la decisión del 04 de junio de 1996; ambas dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA,

ABG. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº 7944.

Interlocutoria/Recursos Apelación

Interdicto Restitutorio/Demanda Civil

Con Lugar “Revoca”, Recurso querellada.

Sin Lugar “Confirma” Recurso querellante /”F”

EJSM/EJTC/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.). Conste,

LA SECRETARIA,

ABG. E.J. TORREALBA C.

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