Decisión nº 3437 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Junio de 2011

Fecha de Resolución15 de Junio de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTE ACTORA: Ciudadano R.E.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.446.298, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio F.A.S., C.O.D., J.A.R. y M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.480, 29.511, 28.459 y 79.906, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos M.Z.G., C.J.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.810.190 y 2.865.601, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y la sociedad mercantil INSTITUTO C.P.M., CAMINITOS DE LUZ C.A, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, e inscrita su acta constitutiva por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos noventa (1990), bajo el No. 19, tomo 33-A.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio ALBENYS GARCIA y L.B.D.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.233 y 51.988, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

FECHA DE ENTRADA: Admitida en fecha tres (03) de abril de dos mil cuatro (2004).

I

NARRATIVA

Este tribunal le dio entrada y curso de Ley a la presente demanda en fecha tres (03) de abril de dos mil cuatro (2004).

En fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), la parte demandada presentó escrito de oposición, al procedimiento intimatorio iniciado en su contra.

Por auto de este tribunal de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), se homologó el desistimiento formulado por la parte actora en la presente causa, en cuanto a la demanda contra el ciudadano LIGG F.S..

El apoderado judicial de la parte demandada en el proceso, presentó escrito de oposición al decreto intimatorio que fue formulado en su contra, en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil cinco (2005).

La parte demandada presentó escrito de contestación de demanda en el proceso, en fecha catorce (14) de febrero de dos mil cinco (2005).

Los expertos grafotécnicos designados en el proceso, presentaron experticia practicada en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil cinco (2005).

El apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en el proceso, en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil cuatro (2004), las cuales fueron agregadas a las actas en fecha treinta (30) de marzo de dos mil cinco (2005).

La parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, en fecha treinta (30) de marzo de dos mil cinco (2005).

Este tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas aportadas al presente proceso, por auto de fecha once (11) de abril de dos mil cinco (2005).

Este tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, por auto de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil seis (2006).

En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil seis (2006), fueron presentados los informes por la parte demandante.

En fecha siete (07) de noviembre de dos mil siete (2007), fue dictada por éste Tribunal una sentencia definitiva en la cual se declaró “Parcialmente Con Lugar” la demanda incoada, ordenándose la notificación de la misma.

En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil ocho (2008), se dejó constancia en actas de la notificación de las partes en relación a la sentencia definitiva dictada.

Por diligencia de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil ocho (2008), la parte demandada apeló de la sentencia dictada por este juzgado.

El apoderado judicial de la parte demandante, por diligencia de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil ocho (2008), solicitó a este juzgado aclaratoria de sentencia, a la cual se opuso la representación judicial de la parte demandada, por considerarla extemporánea.

En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008), la parte demandante apeló de la sentencia dictada.

En fecha treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008), el Tribunal oyó en ambos efectos las apelaciones interpuestas, por las partes del proceso.

En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009), el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en alzada declarando la nulidad de la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha siete (07) de noviembre de dos mil siete (2007), y repuso la causa al estado de que se abriera la articulación probatoria en relación a la incidencia de Fraude Procesal, establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Este tribunal por auto de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil diez (2010), ordenó la comparecencia del demandante a fin de que diera contestación a la denuncia de Fraude Procesal.

El apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de contestación en la incidencia de Fraude Procesal en fecha cinco (05) de agosto de dos mil diez (2010).

Por auto de fecha seis (06) de agosto de dos mil diez (2010), se ordenó la apertura de la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada del proceso promovió pruebas en la incidencia de fraude, las cuales fueron admitidas en la misma fecha nueve (09) de agosto de dos mil diez (2010).

La parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en fecha trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), siendo éstas admitidas el mismo día, por este tribunal.

Por diligencia de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011), la parte demandada solicitó al Tribunal el abocamiento a la presente causa.

Este tribunal dictó sentencia en la incidencia referida al fraude procesal, en fecha tres (03) de febrero de dos mil once (2011), en la cual declaró improcedente la denuncia de fraude procesal.

El apoderado judicial de la parte demandada en el proceso, apeló de la sentencia dictada por este juzgado, por diligencia de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011).

Por auto de fecha once (11) de marzo de dos mil once (2011), este tribunal oyó la apelación interpuesta por la parte demandada en el proceso, en un solo efecto.

II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Afirma la parte actora que es beneficiario y legítimo tenedor de una obligación mercantil suscrita por la ciudadana M.Z.G., como deudora principal, mediante la emisión de dos (02) letras de cambio, libradas en fecha catorce (14) de mayo de dos mil dos (2002) y veintiuno (21) de noviembre de dos mil dos (2002), por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 42.000), la primera y la cantidad de TREINTA y DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 32.200), la segunda, ambos instrumentos cambiarios avalados por los ciudadanos LIGG F.S., C.J.G. y la firma mercantil INSTITUTO C.P.M., CAMINITO DE LUZ, C.A., parte demandada en la presente causa.

Asevera la parte actora en su escrito libelar, que el día catorce (14) de septiembre de dos mil dos (2002), y veintiuno (21) de mayo de dos mil tres (2003), se verificó el vencimiento de los instrumentos mercantiles librados.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

El apoderado judicial de la parte demandada doctor A.G. consignó el escrito contentivo de la contestación al fondo de la demanda, las defensas y alegatos que consideró pertinentes, los cuales serán analizados en la parte motiva de esta sentencia, basó su contestación en los términos siguientes:

Alegó que se infringe el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere al derecho al debido proceso, al ser decretada en el proceso una medida de embargo sobre bienes de sus poderdantes aún cuando éstos presentaron recibos de depósitos donde constan pagos realizados a favor del ciudadano R.M., así mismo, aseveró que la parte actora incurrió en caducidad de la acción, establecida en el artículo 454 del Código de Comercio, al no presentar los instrumentos legales en la fecha de su vencimiento ni dentro de los dos días posteriores siguientes a éste.

En este sentido, denunció la parte demandada fraude y enriquecimiento sin causa por parte del ciudadano R.M., demandante en esta causa, ya que se hicieron pagos en su cuenta corriente No. 2106042325 del Banco Occidental de Descuento hasta por la suma de treinta y siete mil seiscientos bolívares (Bs. 37.600,00); alegó además que deben ser impugnadas las dos letras originarias de este proceso, ya que fue violado el artículo 410 del Código de Comercio, al no ser llenada completamente la letra, sino con posterioridad a la firma del librado, es decir, la ciudadana M.G., siendo solicitada la prueba de experticia grafoquímica, solicitando la invalidez de ambas letras de cambio, desconociendo su contenido y firmas, por tratarse de letras de cambio en blanco que fueron llenadas intencionalmente por el actor y sin el consentimiento de sus aceptantes y avalistas, señalando especialmente que en la letra por treinta y dos mil bolívares (Bs. 32.000,00) en bueno por aval no existe ni firma ni sello por parte de la empresa Instituto C.P.M. “Camino de Luz”, C.A., alegó que al faltar uno de los elementos esenciales de la letra de cambio, desaparece la obligación del avalista y mal puede entonces la parte demandante, demandar solidariamente al librado aceptante y garante M.G., así como a C.G., Ligg F.S. y “Camino de Luz” como avalistas de las letras de cambio.

Arguye la parte demandada que en el presente caso existe un delito de usura al intimarse por la cantidad de setenta y cuatro mil doscientos bolívares (Bs. 74.200,00), siendo que dicha obligación no existe.

Alegó el apoderado judicial de la parte demandada, que el desistimiento presentado por el apoderado judicial del demandante abogado, C.D. a favor del ciudadano Ligg F.S. en fecha cinco (5) de agosto de 2.004, el cual fue pasado en autoridad de cosa juzgada en auto de fecha veintinueve (29) de septiembre del año de dos mil cuatro (2004), no causa efecto jurídico alguno por existir una comunidad conyugal entre sus poderdantes, son extensivas en todos y cada uno de los efectos, a la demanda incoada en contra de la ciudadana M.G.d.S. y la empresa “Camino de Luz”.

La parte demandada presentó defensas perentorias de fondo, como la caducidad legal de la acción, lo que se resolverá como punto previo en el presente fallo

III

PUNTO PREVIO

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

La parte demandada en el proceso promovió como defensa perentoria o de fondo la consagrada en el Art. 361 del Código de Procedimiento Civil, que trata, DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY…en la parte 1ª del Art. 454 del Código de comercio (sic) vigente, en la cual se consagra que la norma de la cláusula SIN PROTESTO no dispensa al portador ni de la prestación de la letra de cambio, ni de los avisos que debe dar…lo cual presupone para el portador como requisito de impretermitible cumplimiento que debe cumplirse con la formalidad de la carga del aviso.

Asevera la parte que el demandante no cumplió con este requisito al no presentar los referidos instrumentos cambiarios a mis poderdantes, siendo sancionada su infracción con la caducidad cambiaria, y a la vez, dicha forma la presentación del título, circunstancia esta de la cual tampoco hay constancia en las actas y de allí su infracción acarrea la caducidad. Solicito que en la sentencia definitiva que haya de dictarse en la oportunidad legal fijada para ello la misma sea declarada con lugar”.

Así pues, en el caso en concreto la parte demandada alegó la defensa de fondo de la caducidad fundamentada en los siguientes artículos del Código de Comercio, a saber:

“…Artículo 454 primer aparte: “Esta cláusula no dispensa al portador ni de la presentación de la letra de cambio en los términos prescritos, ni de los avisos que debe dar a un endosante precedente y al librador. La prueba de la inobservancia de los términos incumbe a aquel que se ha aprovechado de ella contra el portador”.

“…Artículo 446: “El portador debe presentar la letra de cambio a su pago, sea el día en que es pagadera, o sea en uno de los dos días laborables que le siguen. La presentación a una Cámara de compensación, equivale a una presentación al pago”.

“…Artículo 452 tercer aparte: “El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago”.

Expone el Dr. F.V., en su obra titulada “Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil señala que ésta es un término generalmente abreviado que por razones de orden público o de interés social otorga el legislador al interesado para actualizar determinado derecho, existiendo una relación íntima entre ese término y el derecho, que el transcurso del primero produce inevitablemente la extinción del segundo.

Según el mencionado autor, algunos casos de caducidad son los siguientes:

  1. El lapso de seis (6) meses que se otorga para el desconocimiento de la paternidad; seis (6) meses a partir del nacimiento o del conocimiento del nacimiento cuando ha sido ocultado el padre.

  2. El lapso de cinco (5) años previsto en el artículo 1.346 del Código Civil para que se intente la nulidad de los contratos por incapacidad del otorgante o por algún vicio del consentimiento, como error, dolo o violencia.

  3. El transcurso de un (1) año previsto en el artículo 1.525 del Código Civil para el ejercicio de la acción redhibitoria, es decir, la acción por vicios ocultos de la cosa vendida.

  4. El lapso de dos (2) años otorgado en el artículo 1.637 del Código Civil, para hacer valer la responsabilidad del arquitecto, constructor e ingeniero por la ruina o defectos de la construcción y;

  5. El lapso de uno (1), o tres (3) meses, según el caso para intentar el recurso de invalidación de las sentencias.

    Estos son algunos de los casos de caducidad previstos en la Ley, los cuales a diferencia de la prescripción no pueden ser interrumpidos o suspendidos, puesto que el término de caducidad sólo cesa en su curso y de manera definitiva, con la presentación de la demanda ante el órgano jurisdiccional competente.

    Ahora bien, la Dra. M.A.P.R., en su obra titulada “Letra de Cambio” establece que la caducidad en materia cambiaria opera por la trasgresión de imperativas formalidades de ley, que deben cumplirse dentro de los términos previstos. Dichas formas son la presentación del título y el protesto; ello con relación a la acción de regreso porque la acción directa no caduca, además tampoco hay caducidad por la infracción del aviso que se penaliza diversamente.

    De conformidad con lo ut supra citado conjuntamente con la doctrina que antecede, y al mencionar las normas comerciales antes transcritas considera esta Juzgadora que, mal puede declararse la caducidad de intentar la acción interpuesta, cuando ninguna de las normas legales invocadas al efecto, establecen lapso que efectivamente, haya hecho caducar la acción interpuesta por la parte actora, en consecuencia, y de acuerdo a lo antes expuesto, considera esta Sentenciadora que es IMPROCEDENTE la defensa de fondo alegada. Así Se Decide.

    IV

    PUNTO PREVIO

    DE LA PRESCRIPCIÓN DEL INSTRUMENTO (LETRA DE CAMBIO)

    Alega la parte demandada en su contestación como excepción de fondo, la prescripción del presunto aval que viene establecida en el Art. 479 del Código de Comercio vigente el cual establece que todas las acciones que se pueden ejercer por el signatario de las letras de cambio prescriben a los 6 meses contados a partir de la fecha de la emisión de las referidas letras de cambio, asevera la parte que la letra signada con el número 1/1, tiene fecha de emisión el veintiuno (21) de noviembre de dos mil dos (2002) la cual se emitió presuntamente por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.000). Ahora bien, realizando un simple cómputo matemático se evidencia que la misma prescribió en el mes de mayo del año dos mil tres (2003). En el caso de la letra signada con la nomenclatura 1/1 por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 42.000), fue emitida en fecha catorce (14) de mayo de dos mil dos (2002), los 6 meses fenecieron en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil dos (2002), motivo por el cual la acción contra los avalistas se encuentra prescrita.

    Afirma la parte demandada que la mayor brevedad de los lapsos de prescripción de las acciones ejercitables por el portador contra los obligados de regreso y sus avalistas, se justifica por el hecho de que tales obligados son garantes y no responsables directos.

    Habiendo expuesto lo alegado por la parte como defensa perentoria del fondo de la demanda, considera necesario esta jurisdicente realizar las siguientes consideraciones al respecto, se establece en la norma especial de la materia, en el artículo 479 del Código de Comercio dispone lo siguiente:

    Artículo 479 del Código de Comercio:

    Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento. Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos. Las acciones de endosantes los unos contra el librador, prescriben a los seis meses a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado

    .

    El Dr. E.C.B., en sus comentarios al Código de Comercio; expone que, el avalista al pagar se subroga en los derechos del portador, luego los lapsos de prescripción serán los mismos del portador. La interrupción de la prescripción en materia cambiaria, sólo aprovecha o daña a aquél a quien se hace y no a los demás co-obligados (como sucede en materia de obligaciones solidarias civiles). Sólo produce efecto contra aquel respecto del cual haya tenido lugar dicha interrupción. Esta disposición se fundamenta, en el principio de que la obligación de cada uno de los signatarios de que la letra es autónoma, luego sería incongruente, que con sólo interrumpir la prescripción a uno de los obligados, se interrumpiera para todos; esto traería falta de confianza en la letra y perdería su facilidad de circulación.

    En el caso analizado evidencia esta Juzgadora que las letras de cambio consignadas vencieron una, el día catorce (14) de septiembre del año 2.002. y la otra el día veintiuno (21) de mayo del año 2.003; en consecuencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio, el cual dispone: “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento…”, es por lo que esta Juzgadora considera que la presente defensa debe declararse IMPROCEDENTE, en el sentido de que la presente acción de cobro de bolívares fue intentada el día veintisiete (27) de abril del año 2.004, fecha en la cual no habían transcurrido tres (3) años, luego de las fechas de vencimiento de las letras de cambio.

    V

    PRUEBAS APORTADAS A LA CAUSA

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

  6. - Se invocó el merito favorable de las actas.

    Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No.- 1633. Así se declara.

    DOCUMENTALES

  7. - Original letra de cambio, librada en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil dos (2002) a la orden del ciudadano R.E.M., identificada con el No. 1, por la cantidad de treinta y dos mil doscientos bolívares (Bs. 32.200,00), librado por la ciudadana M.G., con aval suscrito por la sociedad mercantil INSTITUCIÓN UNIDAD EJECUTIVA CAMINITO DE LUZ, C.A., suscrita en la parte posterior por el ciudadano C.G..

  8. - Original letra de cambio, librada en fecha catorce de mayo de dos mil dos (2002), a la orden del ciudadano R.E.M., identificada con el No. 1, por la cantidad de cuarenta y dos mil bolívares, en fecha catorce (14) de septiembre de dos mil dos (2002) librado por la ciudadana M.G., con aval suscrito por la misma ciudadana y en la parte posterior suscrita por el ciudadano C.G..

    En relación a los medios de prueba anteriormente identificados, este tribunal los analiza y considera que los mismos son pertinentes en el proceso, ya que comportan la prueba fundamental del proceso siendo los instrumentos fundantes de la acción, sin embargo, se verifica de las actas que fueron promovidas pruebas de experticia grafotécnica y grafoquímica en el proceso con la finalidad de demostrar la veracidad y autenticidad de los títulos valor, por lo que esta Jurisdicente se reserva la valoración para la parte motiva del fallo, en razón de hacer un análisis integral de los elementos probatorios y en conjunto llegar a la convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso. Así Se Decide.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

  9. - Se invocó el merito favorable de las actas.

    Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No.- 1633. Así se declara.

    DOCUMENTALES

  10. - Copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos LIGG SALAZAR y M.G., por el jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá anotada bajo el No. 175, del libro 1, en el año mil novecientos noventa y dos (1992).

    En cuanto al medio de prueba anteriormente descrito esta juzgadora considera que el mismo no guarda relación alguna con los hechos controvertidos planteados en el proceso, por lo que se desecha del presente proceso. Así Se Decide.

  11. - Constante de treinta y ocho folios, planillas de depósito originales, identificadas de la siguiente manera:

  12. - Depósito No. 47212923, de fecha diecisiete (17) de septiembre del año 2.002, por la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00).

  13. - Depósito No. 49117301, de fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2.002, por la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00).

  14. - Deposito No. 49353023, de fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2.002, por la cantidad de mil cien bolívares (Bs. 1.100,00).

  15. - Depósito No. 50956072, de fecha veinte (20) de enero del año 2.003, por la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00).

  16. - Depósito No. 51083061, de fecha siete (7) de julio del año 2.003, por la cantidad de mil cincuenta bolívares (Bs. 1.050,00).

  17. - Depósito No. 43809236, de fecha ocho (8) de julio del año 2.003, por la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00).

  18. - Depósito No. 51833305, de fecha catorce (14) de julio del año 2.003, por la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00).

  19. - Depósito No. 43809229, de fecha dieciocho (18) de julio del año 2.003, por la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00).

  20. - Depósito No. 51981408, de fecha veintiuno (21) de julio del año 2.003, por la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00).

  21. - Depósito No. 51196056, de fecha veintidós (22) de julio del año 2.003, por la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00).

  22. - Depósito No. 43809226, de fecha treinta y uno (31) de julio del año 2.003, por la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00).

  23. - Depósito No. 48951405, de fecha once (11) de septiembre del año 2.003, por la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00).

  24. - Depósito No. 45734529, de fecha diecinueve (19) de septiembre del año 2.003, por la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00).

  25. - Depósito No. 51173350, de fecha veintidós (22) de septiembre del año 2.003, por la cantidad de mil cien bolívares (Bs. 1.100,00).

  26. - Depósito No.56656078, de fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2.003, por la cantidad de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00).

  27. - Depósito No. 54751613, de fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2.003, por la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700,00).

  28. - Depósito No. 43809234, de fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2.003, por la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00).

  29. - Depósito No. 51141196, de fecha treinta (30) de septiembre del año 2.003, por la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00).

  30. - Depósito No. 51025572, de fecha primero (1) de octubre del año 2.003, por la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000.000,00).

  31. - Depósito No.50783699, de fecha dos (2) de octubre del año 2.003, por la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00).

  32. - Depósito No. 50783698, de fecha dos (2) de octubre del año 2.003, por la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00).

  33. - Depósito No. 55234945, de fecha dos (2) de octubre del año 2.003, por la cantidad de mil cien mil bolívares (Bs. 1.100,00).

  34. - Depósito No. 56587957, de fecha tres (3) de octubre del año 2.003, por la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00).

  35. - Depósito No. 50783715, de fecha tres (3) de octubre del año 2.003, por la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00).

  36. - Depósito No. 50783700, de fecha tres (3) de octubre del año 2.003, por la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00).

  37. - Depósito No. 51025557, de fecha seis (6) de octubre del año 2.003, por la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00).

  38. - Depósito No. 41295092, de fecha diez (10) de octubre del año 2.003, por la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700,00).

  39. - Depósito No. 50783701, de fecha diez (10) de octubre del año 2.003, por la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00).

  40. - Depósito No. 58725007, de fecha seis (6) de noviembre del año 2.003, por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00).

  41. - Depósito No. 56538188, de fecha once (11) de noviembre del año 2.003, por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00).

  42. - Depósito No. 58888764, de fecha nueve (9) de diciembre del año 2.003, por la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00).

  43. - Depósito No. 59887131, de fecha nueve (9) de diciembre del año 2.003, por la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00).

  44. - Depósito No. 50783703, de fecha nueve (9) de diciembre del año 2.003, por la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00).

  45. - Depósito No. 57395235, de fecha nueve (9) de diciembre del año 2.003, por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00).

  46. - Depósito No. 41295070, de fecha doce (12) de diciembre del año 2.003, por la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00).

  47. - Depósito No. 50783705, de fecha doce (12) de diciembre del año 2.003, por la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00).

  48. - Depósito No. 48951414, de fecha catorce (14) de enero del año 2.004, por la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00).

    En relación a los medios de prueba identificados anteriormente con los Nos. 1 al 37, esta juzgadora, pasa a realizar un análisis y valoración de los mismos considerando que son pertinentes en el proceso, son tendientes a esclarecer los hechos controvertidos planteados en el proceso, siendo que por medio de los referidos instrumentos se constatan una serie de pagos que fueron realizados a la parte actora por la parte demandada en la causa, así mismo, se verifica que los medios de pruebas identificados son depósitos bancarios, por lo que tienen un valor de tarjas, tal y como establece la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil dos (2002)No. 2652, Exp. No.02-1723:

    …Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en juicio.

    De conformidad con lo ut supra expuesto, esta juzgadora le otorga todo su valor probatorio en la causa a los medios de prueba anteriormente descritos, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil. Así Se Valora.

    EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA:

    Los expertos N.L., C.Z.N. y G.R. Róquez, consignaron informe pericial y dejaron constancia de lo siguiente:

    “En base a las observaciones y análisis practicado en este caso, podemos concluir de la siguiente manera: 1.- Tanto las firmas dadas como indubitadas como las firmas dubitadas, fueron ejecutadas espontáneamente con habilidad escritural. 2.- En base a los siete (07) puntos característicos individualizantes plasmados en este informe, haciendo la salvedad de que hay muchos puntos más, pero por razones de espacio no lo podemos plasmar todos y porque además consideramos que con los analizados son suficiente para determinar fehacientemente que las FIRMAS DADAS COMO DUBITADAS FUERON EJECUTADAS POR LA MISMA PERSONA QUE EJECUTÓ LAS FIRMAS DADAS COMO INDUBITADAS PARA ESTE COTEJO, ESTO ES, QUE SI LAS FIRMAS INDUBITADAS FUERON EJECUTADAS POR LA CIUDADANA M.Z.G. PIRELA, ESTA CIUDADANA TAMBIÉN EJECUTÓ LAS FIRMAS DADAS COMO DUBITADAS QUE SUSCRIBEN A LAS LETRAS DE CAMBIO CUESTIONADAS QUE CORRE A LOS FOLIOS NUMEROS TRES (03) Y CUATRO (04) DEL EXPEDIENTE NUMERO 42.485. ESTAS FRIMAS SE LEEN: “mirianes González P”. Están presente en el anverso de ambos documentos cuestionados y en el reverso del documento inserto a (sic) folio tres (03)…En base a los siete (07) puntos característicos individualizantes plasmados en este informe, haciendo la salvedad de que hay muchos puntos más, pero por razones de espacio no lo podemos plasmar todos y porque además consideramos que con los analizados son suficiente para determinar fehacientemente que las FIRMAS DADAS COMO DUBITADAS, PRESENTES EN EL REVERSO DE LAS PIEZAS DOCUMENTALES CUESTIONADAS FUERON EJECUTADAS POR LA MISMA PERSONA QUE EJECUTÓ LAS FIRMAS DADAS COMO INDUBITADAS PARA ESTE COTEJO, ESTO ES, QUE SI LAS FIRMAS INDUBITADAS FUERON EJECUTADAS POR EL CIUDADANO C.J.G., ESTE CIUDADANO TAMBIÉN EJECUTÓ LAS FIRMAS DADAS CONO DUBITRADAS QUE SUSCRIBEN A LAS LETRAS DE CAMBIO CUESTIONADAS QUE CORRE A LOS FOLIOS NÚMEROS TRES (03) Y CUATRO (04) DEL EXPEDIENTE NÚMERO 42.485. ESTAS FIRMAS SE LEEN: “Carles José GonzálezB” y “Carles J GonzálezB”. Están presente en el reverso de ambos documentos cuestionados”.

    EXPETRICIA GRAFOQUÍMICA:

    El informe pericial fue presentado en la causa, en fecha quince (15) de junio del dos mil cinco (2.005), por los expertos N.L., C.Z. y G.R., consignaron el informe y manifestaron: “En base a las observaciones y análisis practicados en este caso, podemos concluir de la siguiente manera: 1. Las firmas analizadas, de acuerdo al análisis específico practicado, fueron ejecutadas en un tiempo anterior a la ejecución de los textos mecanográficos presentes en la letra de cambio que corre al folio cuatro (04). Es decir, cuando se ejecutaron las firmas NO HABÍA TEXTO MECANOGRÁFICO ALGUNO EN DICHO DOCUMENTO. 2. Las firmas analizadas, de acuerdo al análisis específico practicado, fueron ejecutadas en un tiempo anterior a la ejecución de los textos cursivos presentes en la letra de cambio que corre a folio tres (03). Es decir, cuando ejecutaron la firma que está en la parte lateral izquierdo del anverso de la letra de cambio, NO HABÍA EL TEXTO CURSIVO CENTRAL que abarca desde: “1/1 hasta la palabra “Entendido”. Solo estaba la firma ya mencionada y el texto presente en el área que ocupa la identificación del “LIBRADO” y su dirección. El texto cursivo presente en el reverso de la Letra de Cambio, es posterior a la realización de las firmas analizadas…”

    Ahora bien, con relación a las pruebas que anteceden, es decir, las experticias grafotécnica y grafoquímica considera esta Sentenciadora que, las mismas serán estimadas en la parte motiva del presente fallo, puesto que una valoración en esta parte de la sentencia daría lugar a determinar si la acción intentada es o no procedente. Así se decide.-

    VI

    MOTIVACIÓN

    El procedimiento de cobro de bolívares por intimación está establecido en el Código de Procedimiento Civil dentro de la categoría de los juicios ejecutivos; la falta de oposición al decreto permite proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; es decir, que a falta de oposición formal, el decreto de intimación adquiere fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, debiéndose proceder sin más pormenores a la ejecución.

    El jurista J.Á.B., en su obra “El Procedimiento por Intimación” señala que es la demandada al no oponerse a la ejecución lo que da fuerza ejecutiva al instrumento presentado, eso es lo que conforma el estado de ejecución; pero si el deudor formula oposición, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa, y el proceso continuará por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponde por la cuantía de la demanda, conforme lo dispone el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

    En la presente causa se verifica que estando en la oportunidad correspondiente la parte demandada en el proceso ciudadana M.Z.G., se opuso a la intimación que le fue formulada continuando el procedimiento por los trámites del juicio ordinario.

    Se constata de las actas que conforman el presente juicio, que los instrumentos fundantes de la acción propuestas son dos (02) letras de cambio, libradas una en fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil dos (2002), y la otra en fecha catorce (14) de mayo del mismo año. Por lo que se hace necesario realizar las siguientes consideraciones referidas a la letra de cambio:

    La letra de cambio es un título valor de la categoría título de crédito, debido a que incorpora al documento que la contiene un derecho de crédito. La Dra. M.A.P.R., en su obra titulada “Letra de Cambio” señala como características del referido instrumento mercantil las siguientes:

  49. Es un título de crédito fundamental.

  50. Es un título formal, es decir, la existencia del título depende de la forma.

  51. Es un título para la circulación, mediante ella se suprimen los riesgos del transporte de dinero y se disminuyen los gastos que ello ocasiona y a reemplazar la moneda en transacciones mercantiles.

  52. Es un instrumento que circula en la forma de endoso aun sin la cláusula “a la orden”, pues el artículo 150 del Código de Comercio, al disciplinar en general el modo de circulación de los títulos, dispone que los emitidos a la orden lo harán por endoso en la forma y con los efectos establecidos en el Código de Comercio; pero en el caso de la letra de cambio, los dispositivos específicos autorizan su transmisión mediante endoso, aún y cuando no sea girada expresamente a la orden.

  53. Es un título abstracto porque se le reconoce eficacia obligatoria a la sola declaración cartular, eso significa que se valida el derecho consagrado en el título con prescindencia de la causa patrimonial que determinó su emisión.

  54. Es un título constitutivo porque el derecho incorporado nace en ella contemporáneamente con la creación del título, en tanto que en los declarativos tal derecho preexiste a la emisión misma del efecto mercantil; por ejemplo: las acciones de las sociedades.

  55. Es un título autónomo.

  56. Es un título literal porque la naturaleza, el alcance, la extensión del derecho incorporado están determinados por las cláusulas insertas en la letra.

  57. Es un efecto cuya tenencia legítima a su titular para el ejercicio y la transmisión del derecho incorporado, es decir, que el derecho cambiario recoge la norma general del Código Civil aplicable a los bienes muebles y a los títulos al portador, ampliando su contenido y adaptándolo a las modalidades específicas de la letra de cambio.

  58. Como característica de las obligaciones derivadas del título cambiario tienen una nota de solidaridad.

    La mencionada autora refiere que la importancia de la letra de cambio radica desde el punto de vista económico porque en contraste con el cheque tiende a diferir el pago. Su utilización es múltiple, se pueden realizar compras a crédito, préstamos, arrendamientos, cancelación de obligaciones, operaciones de descuentos, entre otras.

    Nuestro Código de Comercio no define la letra de cambio, pero a tenor del artículo 410 ejusdem se puede definir la letra de cambio diciendo que:

    …es el título de crédito a la orden por el cual una persona llamada librador da la orden pura y simple de pagar a otra persona llamada tomador o beneficiario, una suma de dinero en el lugar y plazo que el documento señala…

    (OSCAR P.T., La Letra de Cambio en el Derecho Venezolano, Pág. 52.).

    En este orden de ideas, es menester destacar que el autor O.L., en su obra Código de Comercio de Venezuela, 1985, Pág. 427, realiza el siguiente comentario:

    …En nuestra legislación no es preciso que la letra exprese su causa, esta carece de importancia para la validez y eficacia del título.

    …Ahora bien, de acuerdo con nuestra vigente legislación mercantil que regula la institución de la letra de cambio, ésta constituye siempre un título autónomo, formal, completo y que se basta a si mismo, cuyos requisitos formales se encuentran claramente precisados en el artículo 410 del Código de Comercio, algunos de las cuales tienen el carácter de imprescindibles, mientras otros pueden ser suplidos de la manera indicada por el artículo 411 ejusdem; en fin, lo cierto es que la letra de cambio, en el derecho venezolano, es un título literal que debe reunir todos los requisitos indicados por los artículos 410 y 411 citados, y a falta de uno cualquiera de ellos, no vale como tal…

    Con relación a este instrumento mercantil, el Dr. E.C.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil reseña que la letra de cambio es un título de crédito, formal y completo, el cual contiene la obligación de pagar una cantidad determinada sin contraprestación, se debe cancelar en la época y lugar indicados.

    Puede decirse que la letra de cambio es una especie de carta con unos requisitos formales que deben existir para su creación. Es expedida y firmada por una persona denominada librador, recibe este nombre porque es quien libra o expide el documento. Esta letra de cambio firmada y expedida, va dirigida hacia otra persona llamada librado, a quien se solicita que pague una cantidad determinada. El tomador de la letra es quien la ha recibido del librador y debe presentársela al librado para que éste le pague la cantidad fijada en la letra.

    Puede suceder el supuesto de que el librado acepte el pago que le solicita el librador y así lo hace constar en la letra, convirtiéndose en aceptante. Otro supuesto es que es que el tomador de la letra trasmite ésta a otra persona, esta transmisión se denomina endoso, éste es el negocio típico de cesión de la letra de cambio, el cual se hace constar al dorso del documento; a la persona que se le endosa la letra es el endosatario y el que lo endosa es el endosante. En razón del endoso, el endosatario se convierte en tenedor de la letra, es decir, titular de la misma, legitimado para presentarla al cobro al librado, el tenedor puede endosarla al cobro del librado, el tenedor puede endosarla a otra persona nuevamente, produciéndose así la circulación de la letra de cambio.

    Habiendo realizado las anteriores consideraciones referidas a la letra de cambio, esta juzgadora, pasa a.l.t.v. o letras de cambio que fueron promovidas por la parte actora en el proceso como fundamentos de la acción, a fin de determinar si cumplen con los requerimientos normativos, a partir de los cuales nace su exigibilidad en el proceso, análisis que se realiza de la siguiente manera:

    1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento;

    2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada;

    3. El nombre del que debe pagar (librado);

    4. Indicación de la fecha del vencimiento.

    5. El lugar donde el pago debe efectuarse.

    6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

    7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida

    8. La firma del que gira la letra

    Ahora bien, de un análisis exhaustivo de los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, evidencia esta Juzgadora que los dos (02) instrumentos cambiarios, promovidos en la causa como instrumentos fundantes de la acción constan de los requisitos legales para su validez, por lo que se tiene que gozan de validez legal, por otra parte se hace impretermitible analizar lo expuesto por los expertos que practicaron las experticias grafotécnica y grafoquímica en la causa, de lo que se tiene los siguientes resultados:

    La experticia grafotécnica practicada arrojó como resultado que ambas rubricas fueron suscritas por la misma persona, es decir, que hay identidad en la persona que realizó ambas firmas, siendo la suscriptora la ciudadana M.Z.G., todo lo cual desvirtúa lo alegado por la parte demandada referido a que las letras de cambio no cumplen con los requisitos necesarios para su validez. Así Se Decide.

    En relación a los resultados arrojados por la experticia grafoquímica, promovida en el proceso, se tiene como conclusión que la rubrica fue estampada anterior al contenido del instrumento, lo que se explanó de la siguiente manera:

    “1. Las firmas analizadas, de acuerdo al análisis específico practicado fueron ejecutados en un tiempo anterior a la ejecución de los textos mecanográficos presentes en la letra de cambio que corre al folio cuatro (04). Es decir, cuando se ejecutaron las firmas NO HABÍA TEXTO MECANOGRÁFICO ALGUNO EN DICHO DOCUMENTO.

  59. Las firmas analizadas, de acuerdo al análisis específico practicado, fueron ejecutadas en un tiempo anterior a la ejecución de los textos cursivos presentes en la letra de cambio que corre a folio tres (03). Es decir, cuando ejecutaron la firma que está en la parte lateral izquierdo del anverso de la letra de cambio, NO HABÍA TEXTO CURSIVO CENTRAL que abarca desde: “1/1 hasta la palabra “Entendido”. Sólo estaba la firma ya mencionada y el texto presente en el área que ocupa la identificación del “LIBRADO” y si dirección…”

    Habiendo citado lo concluido por los expertos, esta juzgadora pasa a aludir el criterio del autor H.M.M., en su obra FUNDAMENTO DE DERECHO MERCANTIL (TÍTULOS – VALORES) (1999), Pág. 90 y 91, quien ha expresado, referido a la validez del instrumento sobre el cual se ha estampado rubrica, previo al contenido del mismo, lo siguiente:

    …Aunque la letra de cambio deba contener todas las menciones arriba indicadas, nada obliga a colocarlas en el mismo orden. Ni mucho menos, a incluirlas todas en el mismo momento. Una letra parcialmente llenada puede ser completada tiempo después sin perder por ello su validez: MUCI A.c. incluso el caso de una letra en donde se incluyeron menciones faltantes once años después de su fecha de emisión, sin desmedro de su legalidad.

    …Ahora bien, se plantean problemas cuando el librador se adelanta a firmar antes de que existan las otras menciones necesarias. Sobre todo cuando falta la cantidad a pagar. También cuando esa firma proviene del aceptante o de cualquier otro obligado cambiario; en tales hipótesis se está adquiriendo una obligación cambiaria real, no obstante no haber aún certeza sobre su monto. Aunque a primera vista la situación anterior parezca anómala, se la da con bastante frecuencia en la práctica. En relaciones entre comerciantes en donde hay confianza mutua, y también en caso de compradores desapercibidos, se ve casi natural que se firmen los títulos aún no llenados, a fin de que luego el tenedor, con tiempo, complete los formularios con las indicaciones faltantes. Ello ha dado origen a la figura de la letra de cambio en blanco, denominación con la cual aludimos el esqueleto de título firmado pero aún no llenado totalmente…

    (Subrayado del Tribunal).

    La doctrina ha señalado que es una condición sine quo non, de que en caso de que haya existido un documento en blanco firmado por el emitente y que la persona que lo recibe o un tercero que lo rellene contraviniendo lo pactado implicaría per se casi siempre mala fe, y ésta, LA MALA F.D.P., para desvirtuar la presunción de buena fe que deben de tener todas las convenciones que por mandato del articulo 789 del Código Civil, cito: “La buena fe presume siempre; y quien alegue la mala, debe probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición…”. Presunción ésta, que está en concordancia con lo previsto con el articulo 1.394 ejusdem y que son las presunciones, que son la consecuencia que la Ley o el Juez difiere de un hecho conocido para establecer uno desconocido, teniéndose entonces como la buena fe una presunción establecida por la Ley.

    La parte que firma un título en blanco, no puede liberarse del cumplimiento de la prestación con el solo hecho de alegar que ha habido de parte del tenedor del título cambiario, un abuso de firma, y liberarse con ello de sus obligaciones, por el contrario debe demostrar con todos los elementos de prueba que considere pertinentes, legales y necesarios de que ha existido mala fe, de que hubo maquinación dolosa, en completar o rellenar los espacios dejados en blanco por el emisor del documento en blanco antes de entrar el título en circulación; por el contrario si lo hace, sin hacer expresa su voluntad está consintiendo, está autorizando, a quien lo recibe, para que complete los espacios dejados en blanco, porque el emisor de la letra de cambio debe estar conciente que los requisitos de libramiento de la letra son necesarios para que pueda entrar en circulación el título, y con más razón aún si el emisor es un conocedor del derecho, en este sentido se tiene que no puede la persona que suscribe un instrumento de esta naturaleza alegar que no era su voluntad el obligarse para con la persona a favor de quien suscribió el instrumento, en cuanto a que se conjetura que este debe conocer los efectos jurídicos que conlleva el suscribir un titulo valor, que posteriormente es entregado a otra persona lo que hace presumir que voluntariamente se acoge a lo que sea estampado en el instrumento o titulo.

    Esta juzgadora realiza un análisis probatorio de los elementos traídos a la causa y se evidencia que sólo quedó demostrado que las letras de cambio en cuestión fueron firmadas en blanco, y posteriormente llenadas, si bien es cierto que el rellenar, en contravención con el firmante, un instrumento firmado en blanco, hace pensar que quien lo hizo, actuó de mala fe, quien formule la denuncia tiene que demostrar esa mala fe, para desvirtuar la presunción de buena fe que se presume siempre, ya que, quien alegue mala fe debe probarla, tal como lo dispone el artículo 789 del Código Civil, pero lo que no quedó demostrado es que esa escritura haya sido extendida maliciosamente y sin conocimiento del firmante, lo que se traduce en la redistribución de la carga de la prueba. Así Se Decide.

    Ahora bien, se tiene que ambos instrumentos traídos a la causa como fundantes de la acción son validos legalmente, líquidos y están de plazo vencido por lo que son exigibles ante su suscriptor, sin embargo, se constata que de las pruebas aportadas por la parte demandada están promovidos recibos de pago a partir de los cuales se deja constancia de pagos realizados a la parte actora en el presente proceso, dichos medios probatorios fueron estimados en la oportunidad correspondieres donde se les otorgo todo su valor probatorio y los mismos hacen plena prueba que parte del activo sobre el que se obligó la parte demandada en la causa, fue cancelado, en este sentido, se hace ineludible para esta juzgadora considerar que la pretensión propuesta por la parte actora en el proceso, prospera de forma parcial. Así Se Decide.

    En relación a la usura denunciada en libelo de la demanda, este tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno por cuanto él mismo es un delito tipificado en el Código Penal, y este órgano jurisdiccional carece de potestad para emitir pronunciamiento alguno sobre lo denunciado. Así Se Decide.

    VII

    DISPOSITIVO

    Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) intentó el ciudadano R.E.M.V., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 10.446.298, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos M.Z.G. y C.J.G., venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad No. 5.810.190 y 2.865.601, respectivamente; y a la firma mercantil Instituto C.P.M. “CAMINO DE LUZ”, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos noventa (1990), anotado bajo el No 19, tomo 33-A, de los libros respectivos, en consecuencia. Se ordena a la parte demandada, ciudadanos M.Z.G., C.J.G., y la firma mercantil Instituto C.P.M. “CAMINO DE LUZ”, C.A. cancelarle a la parte actora, ciudadano R.E.M.V., la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 56.200,00), cantidad ésta restante del monto total de lo adeudado en los instrumentos cambiarios, tal como se dejó expresado en la parte motiva de este fallo. Y se ordena a la parte demandada, ciudadanos M.Z.G., C.J.G., y la firma mercantil Instituto C.P.M. “CAMINO DE LUZ”, C.A. deberá cancelarle a la parte actora, ciudadano R.E.M.V., el monto de los intereses legales devengados, por la cantidad condenada al pago.

    Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de calcular los intereses moratorios generados, a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha de vencimiento de cada uno de los instrumentos, hasta la fecha que quede firme el presente fallo. Se ordena realizar indexación sobre las cantidades de dinero condenadas al pago desde la fecha de admisión de la demanda tres (03) de abril de dos mil cuatro (2004), en consecuencia se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela. Líbrese Oficio.

    Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.

    REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

    Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    LA JUEZA.

    MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO. LA SECRETARIA.

    MSc. K.O.F..

    En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las once y treinta minutos de la tarde (11:30am) se publicó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el No.

    La Secretaria. Gsr/Sc3.

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