Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 24 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteFrancisco José Rodríguez Mejías
ProcedimientoSobreseimiento

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 24 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000617

ASUNTO : LP11-P-2009-000617

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por el Abogado G.A.R., Fiscal Principal Séptimo del P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 Constitucional, artículo 37 ordinal 15 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, artículos 108 numeral 5°, 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida; este Tribunal para decidir OBSERVA:

La presente investigación se inició en fecha 22/10/2004, por medio de la denuncia formulada por la ciudadana A.C.S.P., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.595.947, ante sub.-Comisaría Policial N° 12 del El Vigía, Estado Mérida quien expuso entre otras cosas que llegó a la residencia de la progenitora de su concubino J.E.M.M., ubicada en el sector los Pozones de la población de El Vigía, Municipio A.A., del estado Mérida, el día 17/10/2004, aproximadamente las 07:00am y este procedió a insultarla profiriéndole palabras obscenas señalándole que no le iba a entregar a los niños, oportunidad en que le inflingió un golpe de puño en la boca, partiéndole dos piezas dentales retirándose la misma del lugar. Dichas lesiones fueron valoradas médicamente por un Medico forense.

Riela al folio (03), denuncia de fecha 17/10/2004, formulada por la ciudadana A.C.S.P., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.595.947, ante la, sub.-Comisaría Policial N° 12 del El Vigía, Estado Mérida, en el cual deja constancia de modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos.

Riela al folio (11) Experticia Médico Forense N° 950, de fecha 18/10/2004, suscrito por el Experto Profesional DR. Weneslao Parra Rincón, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, en cuya conclusión se establece: deformidad de dos piezas dentales (incisivos superiores) a consecuencia de traumatismo directo en arcada dentaria superior, se recomienda consulta odontológica para precisar diagnostico.

Riela al folio (15) Acta de conciliación de fecha 06/10/2005, suscrita anta la Fiscalía séptima del Ministerio Publico mediante la cual el investigado de autos se compromete a no agredir física ni verbalmente a la victima y a cumplir con la manutención de sus hijos.

En el caso de autos, se evidencia claramente a criterio de este juzgador, la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; ya que de las actuaciones y diligencias de investigación se puede advertir que la víctima fue agredida por su concubino, quien le lesionó infringiéndole un golpe de puño en la boca, partiéndole dos piezas dentales, ameritando asistencia medico -odontológica especializada, tal y como deviene del informe medico forense quedando debidamente acreditado los hechos objeto del delito; Ahora bien, el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (vigente para la fecha de haber sucedido los hechos), está penalizado con pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión; siendo su término medio a aplicar de un (01) año de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; por lo que el término de prescripción ordinaria aplicable es de tres (03) años, y siendo que desde la fecha en que ocurrió los hechos vale decir, el 17/10/2004, hasta el día de hoy, han transcurrido más de cuatro (04) años, se evidencia la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal Sustantivo, en tal sentido lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que en la presente causa se observa que a operado una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo del referido hecho punible, limitación esta que ocurre en esta investigación penal, por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, resultando evidente que su aplicación obedece a razones de orden publico, regidas por un interés social; fundamentos estos que nos permite concluir que en el caso de autos a operado efectivamente la prescripción ordinaria de la acción penal no resultando necesaria la celebración de la audiencia conforme el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela, Por Autoridad De La Ley. Decreta: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de J.E.M.M., titular de la cédula de identidad N° 11.912.682, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente al momento que sucedieron los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana A.C.S.P., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.595.947, por haber operado la prescripción de la acción penal, por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, a tenor de lo pautado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Se ordena notificar a las partes la presente decisión, víctima, e imputado; y en caso de no ser localizados, se ordena que la respectivas boletas de notificación sean publicada en la puerta de la sede del Tribunal. Todo ello de conformidad con el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 5°, 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 01

ABG. F.J.R. M

LA SECRETARIA

ABG _____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/Sria (o).

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