Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 19 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteFrancisca Gonzalez
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

En fecha 06-02-04 los ciudadanos: J.E.G.M. y F.J.M.P., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.598.478 y V-7.389.377, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 82.447, introdujeron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento prevista en los artículos 189 del Código Civil. Dicen en su solicitud que contrajeron matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Araure Estado Portuguesa, el día 30 de Julio de 1.987, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 178, que anexan marcada “A”. Estableciendo el domicilio conyugal en la Urbanización Altos de Camoruco Segunda Etapa, casa Nº TN2-4 del Lote TN2, Acarigua Estado Portuguesa; que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres: ..... y ......., de doce (12) y nueve (9) años de edad, respectivamente, tal como se desprende de las Partidas de Nacimientos con marcada “B” y “C”; en virtud de causas muy diversas han decidido no continuar con la relación, donde la vida en común no es posible, por lo que existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual han llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación decidiendo solicitar la Separación de Cuerpos de mútuo consentimiento, prevista en los Artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia en el Artículo 177 parágrafo primero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se regirá por las estipulaciones que especifican; PRIMERO: Ambos padres tienen la P.P. de sus hijos; SEGUNDO: La madre tendrá la Guarda y Custodia de los mismos; en relación a la Obligación Alimentaría el padre, ciudadano J.E.G.M., pasará la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) mensuales, que deberá depositar en una Cuenta Corriente del Banco Banesco Nº 221002833, de la madre de los niños anteriormente identificados, con su respectiva puntualidad, asi mismo velar por otros gastos extraordinarios necesarios tales como: Vestuario, educación, asistencia y atención medica, recreación y otros necesarios para el mejor desarrollo de los menores; el Régimen de Visitas, se establece un régimen de visita de la siguiente manera: La madre manifiesta que en beneficio de los niños el padre ha visitado y salido con sus hijos cada ves que él lo haya creído conveniente, bajo el consentimiento de su progenitora, en ese aspecto siempre ha existido armonía; que durante la unión matrimonial adquirieron bienes muebles e inmuebles especificados en su solicitud. En fecha 19-02-04 SE ADMITE la solicitud de Separación de Cuerpos, decretando el Tribunal la misma en los términos y condiciones convenidos por las partes, conforme al Artículo 189 del Código Civil. Se decreta conforme Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordenó practicar INFORME SOCIAL a las partes y librar Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de éste Estado.

Al folio 38 corre agregado escrito presentado por los ciudadanos J.E.G.M. y F.J.M.P., asistidos por la Abogada en ejercicio S.M., inpreabogado Nº 82.447, y solicitando la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio por haberse cumplido el lapso de Ley.

Del folio 44 al 46 corre agregado INFORME SOCIAL practicado a las partes.

D I S P O S I T I V A

En este estado el Tribunal ha hecho una revisión de las actas, y encuentra que los mencionados cónyuges han vivido bajo régimen de separación de cuerpos en el lapso fijado por la ley, sin que conste en autos que se haya efectuado reconciliación alguna, siendo estos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que es procedente la CONVERSIÓN EN DIVORCIO y así se declara. La P.P. será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia será ejercida por la madre de los niños; el Régimen de Visitas el acordado por las partes en la solicitud, es decir, La madre manifiesta que en beneficio de los niños el padre ha visitado y salido con sus hijos cada ves que él lo haya creído conveniente, bajo el consentimiento de su progenitora, en ese aspecto siempre ha existido armonía; Advirtiendo que de conformidad con el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido del régimen de visitas comprende no solo el acceso a la residencia sus hijos, sino también comprende la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de contacto con ellos. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a contribuir en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) mensuales, que deberá depositar en una Cuenta Corriente del Banco Banesco Nº 221002833, de la madre de los niños anteriormente identificados, con su respectiva puntualidad, asimismo velar por otros gastos extraordinarios necesarios tales como: Vestuario, educación, asistencia y atención medica, recreación y otros necesarios para el mejor desarrollo de los menores, en los meses de Septiembre y Diciembre la Obligación Alimentaría será el doble, es decir, SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,oo) por cada mes por cada año, en virtud de los gastos aumentan en esa fecha, todo de conformidad a la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con la advertencia que el atraso injustificado de la misma acarrea intereses calculados a la rata de doce por ciento (12%) anual Y así se decide. Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos: J.E.G.M. y F.J.M.P., y Disuelto el vinculo conyugal que los unía en matrimonio contraído por ante la Prefectura del Municipio Araure Estado Portuguesa, el día 30 de Julio de 1.987, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 178. En virtud de haberse declarado CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS, se declara extinguida la comunidad conyugal en los términos ya descritos.

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