Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 17 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 17 de febrero de 2013

203° y 154°

PARTE ACTORA: L.E.N., colombiano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.863.792.

APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: A.S., V.A.S., P.G.M. y L.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nº 82.657, 148.637, 177.618 y 177619, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CENTRAL MADEIRENSE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado miranda, en fecha 30 de enero de 1953, bajo el N° 87, tomo 3-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: I.R., F.M., D.C., J.G.P., M.P. e I.S.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nº 36.189, 45.335, 77.198, 130.747, 134.768 y 152.405, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2013-001859.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 04 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano L.E.N. contra la Sociedad Mercantil Central Madeirense, C.A.

Recibido el presente expediente, se fijó para el día 04/02/2014, la celebración de la audiencia oral y pública, difiriéndose el dispositivo oral del fallo, para el día 11/02/2014, siendo que llegada la oportunidad se dictó el mismo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

Mediante escrito libelar, la representación judicial de la parte actora adujó que el accionante comenzó prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, desde el día 23 de octubre de 2006, bajo la supervisión y orden del patrono, Central Madeirense C.A.; reclama el pago de Bs.695.850,48, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos; señala que Central Madeirense C.A., no le considera trabajador por ser empaquetador, a pesar que, tanto a él, como los demás empaquetadores se les obliga al uso de uniformes y cumplimiento de un horario obligatorio y de carácter rotativo, siendo el primero de ellos, de lunes a viernes de 8am a 12pm, y de 1pm a 4pm, asimismo los sábados 8am a 12pm, y de 1pm a 2:30pm; indica que el segundo horario es de lunes a viernes de 1pm a 3pm y de 4pm a 9pm con sábados de 12:30pm a 5:30pm, y de 6pm a 7pm; señala que se dan los elementos suficientes de subordinación característicos de una relación laboral ordinaria; aduce que aunque los empaquetadores no sean considerados trabajadores, la Inspectoría del Trabajo P.O.D., a través de su Dirección General de Relaciones Laborales y de Inspección y Condiciones de Trabajo, realizó una inspección a la empresa Central Madeirense en fecha 11 de Julio de 2012, en la cual ordenó la inclusión los empaquetadores en la nómina de dicha empresa; asimismo señala que la inspectoría ordenó el pago del salario mínimo a los mismos, en su condición de trabajadores con todos los beneficios previstos en la Ley, con lo cual queda comprobada la subordinación en la que se viene fundando la presente acción de cobro; señala que en consecuencia el actor es acreedor de Bs.83.789,68, por salarios no percibidos desde 2006 al presente; Bs.168.562,80, por vacaciones y bono vacacional desde 2006 al presente; Bs.183.992,00, por utilidades desde 2006 al presente; aduce que solicita que se declare la presente demanda con lugar, más el resto de los pronunciamientos de ley, condenando a la demandada al pago del presente reclamo por la cantidad Bs. 695.850,48.

La representación judicial de la demandada en su escrito de contestación de la demanda expreso que entre el actor y ellos no existió vinculo laboral alguno; rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero de las establecidas en el escrito libelar; niega la cancelación de ningún tipo de salario, contraprestación, bono o viático; señala no hizo ningún tipo de depósito o transferencia al actor; niega y rechaza de manera categórica que deba al accionante prestaciones sociales, intereses, utilidades, vacaciones, bono vacacional, cesta tickets, sábados, domingos y feriados, así como alguna indemnización u obligación laboral, ni de ninguna naturaleza, por cuanto, en su decir, no existió entre el accionante y la empresa Central Madeirense C.A., ningún tipo de vínculo jurídico, ni mucho menos de carácter laboral; solicitando sea declarada sin lugar la presente demanda.

El a-quo, en sentencia de fecha 04 de diciembre de 2013 estableció que: “…Se inicia la construcción de la siguiente razón decisoria legitimadora de la autoridad democrática y de Estado de Derecho en virtud de la cual esta Juzgadora profiere su Sentencia y que como silogismo judicial supone la subsunción de los hechos presentados a este Despacho por las partes, sobre la consecuencia jurídica que se ha reclamado en forma de pago sobre pasivos laborales derivados de una relación de trabajo que se ha negado de forma determinante, mediante la oposición de un supuesto de hecho distinto a aquel del cual pretende valerse la accionante para la satisfacción de los créditos que conforman el petitum de la demanda.

Así las cosas, el reclamo que subyace a la presente acción por pasivos laborales bajo el auspicio de los auxilios probatorios previstos en las leyes sustantivas y adjetivas del trabajo y señaladas por el Constituyente Patrio, exige la construcción del razonamiento central que se derive del debate probatorio como el epílogo procesal del presente acto de juzgamiento, con lo cual, valoradas como fueron, las pruebas que constan en el presente asunto y escuchadas las exposiciones de ambas partes, pasa esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones.

Observa esta Juzgadora, que el objeto de la demanda se encuentra circunscrito a determinar: 1) La existencia de la relación jurídica laboral entre ambas partes; 2) La procedencia en el pago SALARIOS NO PERCIBIDOS, VACACIONES y BONO VACACIONAL Y UTILIDAES desde 2006 al presente, y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, esta Juzgadora considera oportuno indicar lo que la doctrina de la Sala de Casación Social ha establecido en relación a la distribución de las cargas probatorias, a los fines de desvirtuar la naturaleza laboral de una relación jurídica, reproduciendo lo establecido en sentencia 419 de fecha 11 de mayo de 2004 como sigue:

(…)1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor(…)

(el subrayado es de este Juzgado)

Así las cosas, el reclamo que subyace la presente acción por prestaciones sociales, nos presenta una varianza relativa al auxilio probatorio al que hacen referencia normas legales de aplicación necesaria como el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), y el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los cuales se presume la naturaleza laboral de una prestación de servicios realizada por una persona a favor de otra, jurídica o natural que se beneficia de ella:

(…) Artículo 53. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba (…).

En el caso que nos ocupa, dicha presunción en favor del demandante de autos no puede activarse por cuanto la reclamada en el presente asunto ha negado plena y categóricamente la prestación de algún servicio en su favor, por parte del ciudadano L.E.N., trayendo ello como consecuencia, que la carga probatoria se traslade universalmente a la parcela procesal de dicho ciudadano como parte actora en el proceso, comenzando por su necesidad de demostrar en primer término, la prestación personal del servicio en beneficio de la empresa demandada.

De este modo, advierte quien suscribe el presente fallo, que opuesta la excepción de ausencia total de prestación de algún servicio personal por parte del hoy accionante a favor del fondo de comercio demandado, como defensa central en el marco de la negativa sobre la relación laboral demandada, exige el análisis primero y central sobre la existencia del derecho alegado con especial atención sobre la existencia de una relación jurídica a tenor de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) que reza:

Artículo 40. Se entiende por patrono o patrona toda persona natural o jurídica que tenga bajo su dependencia a uno o más trabajadores o trabajadoras en virtud de una relación laboral en el proceso social del trabajo.

Así las cosas, surge como elemento catalizador de una relación de trabajo sujeta a la normativa laboral vigente, no solo la prestación personal del servicio, sino que su materialización se vea signada por la dependencia y la subordinación especial al patrono, lo cual en definitiva marca los primeros rasgos del contrato de trabajo, a los que hace referencia el artículo 53 ejusdem que reza:

Contrato de trabajo

Artículo 55. El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social de trabajo bajo dependencia, a cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley

Es así como esta Juzgadora, debe en primer lugar constatar la prestación personal del servicio por parte del hoy accionante, a los fines de aplicar los elementos de la laboralidad establecidos en las normas supra abonadas, y de ser necesario, el test doctrinario de laboralidad si hubiere lugar a ello.

Así las cosas, tomando en cuenta que recae sobre los hombros del accionante la carga probatoria de sus dichos, se observa que, del examen efectuado al acervo probatorio incorporado a los autos, no surge ningún elemento siquiera indiciario de que el ciudadano L.E.N. efectuara alguna forma de encargo, encomienda, misión, oficio o función a favor de la empresa CENTRAL MADEIRENSE C.A., ni que esta última tuviere disposición sobre dicho ciudadano para exigir o reclamar la materialización de algún servicio en su favor contra pago o remuneración de alguna naturaleza.

Quien hoy decide, se separa categóricamente del criterio y efectos de la actuación proferida por La Inspectoría del Trabajo P.O.D., a través de su Dirección General de Relaciones Laborales y de Inspección y Condiciones de Trabajo, quien luego de una inspección a la empresa Central Madeirense en fecha 11 de Julio de 2012, procedió a ordenar la inclusión los empaquetadores en la nómina de dicha empresa, asimismo ordenando garantías sobre el salario mínimo a los mismos, en su improbable condición de trabajadores, con todos los beneficios previstos en la Ley, y ello en ausencia de elemento de convicción alguno que permita establecer, no solo a esta Juzgadora, sino al mismo operador ejecutivo que realizo la actuación administrativa; sobre la existencia de una vinculación de trabajo entre el hoy accionante y la demandada.

Devenido de lo anterior, esta Juzgadora deja suficientemente establecido que aquella actuación administrativa no crea en ningún modo, y mucho menos forzoso, algún vínculo jurídico de naturaleza laboral, conclusión ésta a la que ni siquiera se sabe cómo arribó, en una sobrada errónea interpretación del alcance y consecuencias del artículo 514 de la ley sustantiva del trabajo, y dicha decisión no produce ningún estado de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y ASI SE ADVIERTE.

Buena parte de la doctrina Patria más autorizada ha sido del criterio, por demás, pacíficamente aceptado a nivel jurisprudencial, de que el contrato de trabajo es aquél mediante el cual el trabajador se obliga a permanecer personalmente a la disposición del patrono con el fin de prestarle sus servicios a cambio de una remuneración. “Lo que el empleador contrata no es, estrictamente, un servicio, una energía, un esfuerzo, sino una persona física, para que lo desarrolle con su inteligencia, su destreza, su capacidad profesional (…) Ese poder de disposición de del patrono de toda la persona de su trabajador, correlativo al deber de éste de permanecer físicamente sujeto a ese poder durante un espacio de tiempo, convierte al contrato de trabajo en el contrato presencial por excelencia”. (Alfonso Guzmán, Rafael. Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. Caracas, 1999, p. 67).

Ello ha sido estudiado por reputada doctrina extranjera, la cual ha expresado lo siguiente:

Habrá pues que atender a indicios de dependencia (y algunos de ajenidad) que, según la jurisprudencia, son:

-Carácter personal, que puede o no perderse aunque haya alguna sustitución.

- La asistencia de un modo regular y continuo a un mismo lugar de trabajo determinado (…).

-El sometimiento a una jornada habitual de trabajo o a unas horas o días determinados, cuando es exigida.

-La recepción de órdenes de trabajo impartidas por el empresario o instrucciones frente a la libertad (…)

. (Molero Manglano, Carlos y otros. Estructura del Contrato de Trabajo. 1997. Madrid: Dykinson, S.L, p. 25).

Evidentemente, la dinámica económica de nuestros días conllevan a una renovación constante de las distintas formas en que los individuos se relacionan jurídicamente, sin perjuicio de la necesidad y el derecho que tiene todo ciudadano, e incluso, todo extranjero residente en el País a obtener un modo legítimo de lucro para proveerse así mismo, pero no todo modo de lucro legitimo obtenido en el marco de un negocio jurídico bilateral lleva siempre a cuestas el signo de laboralidad y, como quiera que la presunción de laboralidad obra a favor del hiposuficiente jurídico, queda siempre y al menos sobre sus únicos hombros aportar al menos un elemento indiciario de la prestación de algún servicio cuando el presunto sujeto pasivo de la relación laboral presupuesta ha negado de manera abstracta y universal cualquier forma de prestación en su favor.

De esta manera, visto que el actor no probó, siendo su carga, el elemento base o fundamental para que operara la presunción iuris tantum de la existencia de un contrato de trabajo, es decir, que el servicio se prestó personal y directamente por cuenta de un patrono o empleador durante el periodo señalado, resulta en consecuencia, forzoso para este Despacho declarar en el caso de autos la inexistencia de la pretendida relación de trabajo en lo que respecta al periodo de tiempo reclamado.

La misma suerte corren, lamentablemente, el resto de los alegatos esgrimidos por el actor en su libelo de demanda, tales como fecha de inicio y egreso, así como las improbables obligaciones que nunca se causaron, por lo que resulta evidente para este despacho, la ausencia plena de algún vínculo laboral entre ambos adversarios procesales, resultando inoficioso el pronunciamiento sobre la prescripción opuesta por la parte demandada, así como el resto de las objeciones solicitadas…

.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante, en líneas generales, señaló, esencialmente, lo dispuesto en el escrito libelar, en el sentido de considerar que su representado es un trabajador propiamente dicho, es decir, en los términos que lo prevé la legislación laboral, siendo su patrono la empresa Central Madeirense C.A.; solicitando finalmente sea declarada con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada no apelante señaló que, comparte lo decidido por la Juez de Primera Instancia, por lo que solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora y sea confirmada la sentencia recurrida en toda y cada una de sus partes.

Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al declarar sin lugar la demanda, negando la procedencia de lo peticionado por la parte apelante, en el presente recurso. Así se establece.-

En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió documentales cursantes a los folios 38 al 125 de la pieza principal, instrumentos incorporados en forma de copias simples, marcados con las letras A, B1 a la B3, C y E, y en ese sentido debe advertirse que la marcada con la letra “A” debe ser impugnada mediante un mecanismo distinto al instrumentado por la parte demandada por tratarse de un documento público administrativo, de modo que dicha impugnación se declara improcedente, siendo que el resto de las documentales, con excepción de la marcada “D” que consiste en fuente de derecho convencional y no constituye un medio de prueba, han sido promovidas en copias simples sin que su promovente haya cumplido con la carga procesal a la que refiere el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual carecen de valor probatorio declarándose forzosamente procedente la impugnación propuesta, siendo que todas las documentales se deben desechar del proceso, al no ser idóneas ni conducentes para la resolución del presente asunto, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de exhibición.

Se solicitó a la parte demandada la exhibición de las documentales solicitadas por la actora, a todo lo cual se excepcionó oponiendo la improcedencia de dichos instrumentos incorporados en copias simples, en este sentido, se advierte que de dichos instrumentos no puede determinarse la autoría o paternidad intelectual por lo que en su momento fueron impugnados eficientemente por la parte demandada y en consecuencia se enervan los efectos de la consecuencia jurídica positivada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 ejusdem. Así se establece.-

De la prueba de testigos.

Promovió pruebas de testigos de los ciudadanos A.V., L.A. y L.C., los cuales comparecieron y se le tomó su respectiva declaración, no obstante se desechan, toda vez que los mismos pudieran estar infeccionados de parcialidad, amen que sus dichos no ofrecen verosimilitud ni d.f., pues intentan calificar los hechos controvertidos, al señalar que el actor prestaba un servicio, y que los clientes del supermercado eran quienes daban propina. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada.

Vale indicar, que la demandada no promovió medio probatorio alguno. Así se establece.-

De la declaración de Parte.

Se hizo la declaración de partes conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las declaraciones del actor y del representante de la demandada los hechos siguientes: Que el proceso productivo o actividad económica a la que se dedica y explota el accionado termina cuando el cajero cobra al cliente el importe de los productos; que es en ese momento el cliente decide si el mismo empaqueta y lleva su compra, o si acepta la ayuda que le ofrecen los empaquetadores que se encuentran en la parte externa del establecimiento; que de aceptar el servicio que esas personas ofrecen, el cliente a su criterio paga una propina al empaquetador; finalmente se deja establecido que los carros que son propiedad de la empresa, están dispuesto para que el cliente trasladen sus productos hasta su vehiculo o hasta donde el cliente decida, con la obligación de devolverlo, que no están dispuestos para el uso de los que ofrecen sus servicios como empaquetadores.

Consideraciones para decidir.

Pues bien, vale la pena resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que “…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

(…).

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”.

Por su parte, el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...”. Así se establece.-

Ahora bien, vista la forma como se trabó la litis, correspondía al accionante demostrar que presto servicios personales, directos e ininterrumpidos para la Sociedad Mercantil Central Madeirense, C.A. observándose del cúmulo probatorio que no cumplió con su carga procesal, pues no constan al expediente elementos probatorios validos que hagan operativizar la presunción de laboralidad, tal como indicó el a quo, al establecer que: “…tomando en cuenta que recae sobre los hombros del accionante la carga probatoria de sus dichos, se observa que, del examen efectuado al acervo probatorio incorporado a los autos, no surge ningún elemento siquiera indiciario de que el ciudadano L.E.N. efectuara alguna forma de encargo, encomienda, misión, oficio o función a favor de la empresa CENTRAL MADEIRENSE C.A., ni que esta última tuviere disposición sobre dicho ciudadano para exigir o reclamar la materialización de algún servicio en su favor contra pago o remuneración de alguna naturaleza.

(…).

De esta manera, visto que el actor no probó, siendo su carga, el elemento base o fundamental para que operara la presunción iuris tantum de la existencia de un contrato de trabajo, es decir, que el servicio se prestó personal y directamente por cuenta de un patrono o empleador durante el periodo señalado, resulta en consecuencia, forzoso para este Despacho declarar en el caso de autos la inexistencia de la pretendida relación de trabajo...”. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale señalar que de autos se observa que con posterioridad al acto de promoción de pruebas, la parte actora trajo una serie de documentos que contienen la declaración de unos testigos en un procedimiento administrativo (ver folios 176 al 184), pretendiendo el promovente que se les otorgara valor probatorio, no obstante, las mismas carecen de valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues estas documentales no pueden ser asimiladas a los documentos auténticos y sólo sirven para probar qué fue lo declarado en ese procedimiento y no la ocurrencia real de los hechos sobre los cuales versan las declaraciones, pues en dicho caso la expedición de estas copias no mutaría su naturaleza de prueba testimonial, por tanto, la promoción de dichas copias resulta extemporánea por preclusiva, pues al no ser documentos públicos, debían ser acompañados en la oportunidad correspondiente (inicio de la audiencia preliminar), resultando forzoso declarar la falta de cualidad pasiva de la Sociedad Mercantil Central Madeirense, C.A., para sostener el presente juicio, y en consecuencia sin lugar la demanda. Así se establece.-

Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, sin lugar la demanda, confirmándose el fallo recurrido. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte ACTORA, contra la decisión de fecha 04 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.E.N. contra la Sociedad Mercantil Central Madeirense, C.A. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

No hay condenatoria en costas a la parte actora recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

CORINA GUERRA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA

WG/CG/rg.

Exp. N°: AP21-R-2013-001859.

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