Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión El Vigia), de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteRosiri Del Vecchio Díaz
ProcedimientoEjecución De Sentencia

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-002248

ASUNTO : LP11-P-2009-002248

EJECÚTESE DE SENTENCIA

Declarada en fecha 03-08-2010 definitivamente firme la Sentencia Condenatoria dictada el 02-07-2010 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, inserta a los folios 217 al 233, en contra del penado: E.S., venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 18.08.1979, de 30 años de edad, hijo de M.S. y de J.C., soltero, de oficio albañil, cédula de identidad Nº V-16.591.246, residenciado en el Barrio 23 de Enero, parte alta, rancho de lata, sin número, El Vigía, Estrado Mérida, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina en la población de San J.d.L.d.E.M.; sentenciado a cumplir la pena de: TRECE (13) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 de la Ley Sustantiva Penal, por los delitos de: LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.N.R.M.; este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ORDENA el siguiente EJECÚTESE. PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado E.S., antes identificado, el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San J.d.L.d.E.M.. SEGUNDO: Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. De acuerdo al cómputo, se observa que el penado E.S. fue detenido el día 01-11-2009, permaneciendo privado de su libertad hasta el día 09-08-2010 (fecha en la cual se realiza cómputo), es decir, por un lapso de: NUEVE (09) MESES y OCHO (08) DÍAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de: TRECE (13) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRESIDIO, le falta por cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS, la cual terminará de cumplir el día: 31 DE ENERO DEL AÑO 2023, AL FINALIZAR EL DÍA. TERCERO: Por cuanto el penado de autos le fue impuesta una pena que excede de cinco (05) años, no podrá optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, podrá optar a las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena conforme al artículo 500 eiusdem, de la siguiente manera: 1. DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez cumplida ¼ parte de la pena impuesta, es decir, tres (03) años, tres (03) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas.2. RÉGIMEN ABIERTO, una vez cumplida 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, cuatro (04) años y cinco (05) meses. 3. L.C., una vez cumplida 2/3 partes de la pena impuesta, es decir, ocho (08) años y diez (10) meses.Así mismo, optar conforme al artículo 53 del Código Penal a la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, una vez cumplida las ¾ partes de la pena impuesta, es decir, nueve (09) años, once (11) meses, siete (07) días y doce (12) horas, por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte. CUARTO: El penado E.S. deberá cumplir la pena accesoria, establecida en el artículo 13 del Código Penal, la que específicamente establece: “1. La interdicción civil durante el tiempo de la pena. 2. La inhabilitación política mientras dure la pena.”

Dichas accesorias producen como efecto, privar al reo de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad y de la autoridad marital. Así mismo, la privación del penado de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado, así como la incapacidad durante la condena para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establecen los artículos 23 y 24 del Código Penal. Ahora bien, en cuanto a la pena accesoria del numeral 3 del artículo 13 del Código penal, correspondiente a: “La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine.”, por la cual se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde reside o por donde transite, de su salida y llegada a éstos; toma en consideración aquí decide, decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007 (caso: “A.C.S.”) donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, considerando oportuno transcribir extractos de la misma:“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado A.C.S.. Así se decide…”. (Subrayado del Tribunal) Se evidencia de lo trascrito, la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 todos del Código Penal, por lo cual en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios del m.T., se acuerda exonerar del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 13 numeral 3 de la ley Sustantiva Penal, a favor del mencionado penado.QUINTO: Se acuerda la destrucción en sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, de las prendas de vestir incautadas, consistentes en:1.- Una (01) franela de color rojo, marca XAVINAI, talla “L”, en regular estado de uso y conservación.2.- Una (01) franelilla de color negro, marca RUFF STYLE, talla “UNICA”, en regular estado de uso y conservación.Dichas vestimentas se describen en el Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT 0644 de fecha 01-11-2009, suscrita por el funcionario L.S. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de El Vigía, Estado Mérida. Expediente Fiscal Nº 14F6-1034-09, Investigación Nº I-264.747. A tal efecto, líbrese el correspondiente oficio al Jefe del mencionado órgano investigativo, instándole a que informe a este Tribunal sobre la materialización de lo ordenado.SEXTO Las partes presentes en la guardia penitenciaria del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San J.d.L., Municipio Sucre del Estado Mérida, del día lunes 16-08-2010, donde se impuso del presente ejecútese, quedaron legalmente notificadas de la misma, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.SÉPTIMO: Remítase copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, a la División de Antecedentes Penales Ministerio del Interior y Justicia; todo de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Líbrense oficio al C.N.E., haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada en contra del mencionado penado, como es la Inhabilitación Política. Compúlsese y certifíquese por Secretaría las copias ordenadas. Líbrense los respectivos oficios y boletas. Cúmplase.

JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

SECRETARIO

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