Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 25 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opcion De Compra Venta

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente

y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas

Maturín, Octubre Veinticinco (25) de dos mil diez.

200° y 151°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: L.E.O.I., venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº 8.227.017 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: CESAR VISO Y WILFREDO BRAZON R., Venezolanos, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.654 y 74.026.

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA R.R, C.A, legalmente inscrita el 01 de Junio de 1990, en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nº 186, folios vto. Del 75 al 79 y su vto., tomo V Habilitado, y posteriormente reformados sus Estatutos en fecha 11 de Febrero de 1993, bajo el Nº 65, folios vto. 205 al 210, Tomo Primero, y posteriormente modificados en fecha 10 de julio de 1995, bajo el Nº 345, folios del 22 al 25, tomo VI.

APODERADOS JUDICIALES: E.C.B., J.M., NORKIS F.R. y C.B., Venezolanos, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.345, 93.671, 92.872 y 87.816 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA.

EXP. 009210

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado E.C.B., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.345, procediendo en este acto como Co-apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA R.R.C.A, quien es la parte demandada en la presente causa que versa sobre el Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta, interpuesta por: L.E.O.I., ambas partes debidamente identificadas up supra.

En fecha 31 de Mayo del año dos mil diez (31-05-2010), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y habiéndose ejercido dicho derecho por ambas partes, se abrió el lapso de ocho días, para que las partes formulen las observaciones escritas sin haber sido presentadas por ninguna de las partes, concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La presente acción fue presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual la admite junto con las pruebas acompañadas al libelo en fecha 28 de Noviembre del año 2007. Ahora bien el presente recurso se ejerce en contra de la sentencia definitiva de fecha 06 de Noviembre de 2009, mediante la cual el referido Tribunal declara con Lugar el presente juicio, razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal de Alzada.

El demandante, Alega en su escrito libelar lo siguiente:

“En fecha primero (01) de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2004), nuestro representado, suscribe contrato de opción de compra; con la sociedad Mercantil CONSTRUCTORA R.R.C.A…El del el cual anexamos al presente escrito marcado con letra “B” constante de seis (6) folios útiles; de un inmueble constituido por la parcela Nro 210, con una superficie aproximada de Cuatrocientos Setenta Metros Cuadrados (470 Mts2) y la casa que sobre ella construye R.R.C.A, que se encuentra en la avenida Este y la cual forma parte de la primera etapa de la Urbanización Doña Gladys, ubicada en la prolongación de la Avenida R.G., vía Laguna Grande, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, la referida parcela de terreno forma parte de un extensión mayor del sitio conocido como El Vedero, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas y cuya propiedad consta en documento protocolizado por ante la oficina subalterna de registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, bajo el Nro. 17, Protocolo Primero, Tomo III, Cuarto Trimestre del año 1995. …y cuyo valor para la fecha de la suscripción del contrato era de Noventa y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 95.000.000,00) con la sociedad mercantil Constructora R.R.C.A…El mencionado contrato comenzó a regir desde la fecha en que se suscribió 01/10/04. Nuestro representado cumpliendo con su compromiso en fecha 01/10/04, cancela como primer pago como abono a la inicial, por un monto de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), como se desprende de Recibo Ingreso, emitido por Constructora R.R.C.A Nro 0244, el cual anexamos al presente escrito marcado con letra “C”. Posteriormente en fecha 10 de Noviembre de 2004, realizo un segundo pago de abono a la inicial por un monto de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00), como se desprende de Recibo Ingreso, emitido por Constructora R.R.C.A. Nro 0258 el cual anexamos al presente escrito marcado con letra “D”.En fecha 21 de Diciembre de 2004, realizo un tercer pago de abono a la inicial por un monto de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00), como se desprende de Recibo Ingreso, emitido por Constructora R.R.C.A. Nro. 0267 el cual anexamos al presente escrito marcado con letra “E”. En fecha 04 de gestiones pertinentes para localizar al representante legal de la Constructora R.R.C.A; es por lo que decide en fecha 10 de Enero del año 2006, dirigir misiva a la Constructora R.R.C.A, solicitándole que se realice el reintegro de la cantidad de Treinta y cuatro Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 34.250.000.000,00), monto este dado por nuestro representado como abono a la inicial para la adquisición de la vivienda que se construirá en la parcela 210, el cual anexamos al presente escrito marcado con letra “L”…Después de incontables e innumerables gestiones realizadas vía extrajudicial para el reintegro del dinero dado en calidad de inicial, para la compra de la vivienda que se construiría en la parcela 210 de la Urbanización Doña Gladys, primera etapa, es cuando en fecha 01 de marzo del año 2006, la Constructora R.R.C.A, reconoce su incumplimiento y realizan un primer pago de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00) comprometiéndose a reintegrar el dinero restante, es decir, la cantidad de Diecinueve Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 19.250.000, 00), en la forma y tiempo como fueron entregado a la constructora, tal y como lo establece la cláusula séptima del contrato de opción a compra. Ahora bien ciudadano Juez, desde el 01 de Marzo del año 2006 hasta la presente fecha, han sido inútiles las gestiones extrajudiciales tendientes a lograr el cumplimiento por parte de la empresa mercantil Constructora R.R.C.A, suficientemente identificada, de su obligación de reintegrar a nuestro representado el dinero restante, es decir la cantidad de Diecinueve Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 19.250.000, 00), trayendo esto como consecuencia un grave daño económico a nuestro representado…Capitulo III PETITUM: Por todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales arribas señaladas, así como el contrato de opción de compra supra identificado, habiéndose agotado la vía amistosa y extrajudicial, es por lo que ocurrimos honorable Juez ante su competente autoridad en nombre y representación de nuestro poderdante, a demandar formalmente como en efecto lo hacemos en este acto a la Sociedad Mercantil Constructora R.R.C.A,…para lo cual solicitamos sea citado en esta ciudad en la persona de su representante legal ciudad ciudadano C.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.393.140 y de este domicilio, por cumplimiento de contrato de opción de compra venta y convenga o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal a lo siguiente: Primero: El cumplir con el contrato de opción de compra venta, celebrado entre mi persona y la Sociedad Mercantil Constructora R.R.C.A; en fecha primero (1) de octubre de año 2004 siendo objeto de la negociación un bien inmueble constituido por la parcela Nº 210, y una casa que sobre ella construye la constructora, cuyas características fueron señaladas en el presente escrito, devolviendo en tal sentido, la cantidad de Diecinueve Millones Doscientos cincuenta Mil Bolívares (Bs. 19.250.000,00), monto este restante del total dado por nuestro representado a la empresa mercantil Constructora R.R.C.A, por no haber ejecutado la obra, como se establece la cláusula Séptima, supra indicada. Segundo: las costas y costos del presente juicio, prudencialmente calculados por este Tribunal, incluyendo honorarios profesionales de abogados. Estimo la presente demanda en la cantidad de Diecinueve Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 19.250.000,00). Solicito, a este d.T. que al momento de emitir su pronunciamiento, acuerde la correspondiente indexación monetaria sobre el monto condenado a cancelar, dado la creciente perdida del valor adquisitivo de nuestro signo monetario. Pido al tribunal que la citación de la demandada se haga en la persona de su representante legal C.A.R.…Pido por ultimo que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y que en la definitiva sea declarada con lugar con todos los pronunciamiento de Ley…”

Dada la anterior demanda, la parte accionada en su oportunidad para dar contestación a la misma expresó:

“Omisis…1.-Improcedencia de las Pretensiones accionadas: El actor ha demandado el pago de la cantidad de Diecinueve millones quinientos mil bolívares (Bs. 19.500.000,00), equivalentes a diecinueve mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F 19.500,00), por concepto de reintegro de cantidades de dinero abonadas para la adquisición de un inmueble, con fundamento en el contrato que acompañó a su demanda. En su libelo, el actor asevera que hizo abonos al precio estipulado, por un monto de treinta cuatro millones doscientos cincuenta mil bolívares (34.250.0000, 00), y que ya le fue reintegrada la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00). Es el caso, que esas pretensiones son improcedentes, por cuanto no es tal el monto realmente adeudado por la demandada. Opongo esta defensa, con fundamento en los siguientes elementos de juicio: 1°) En el contrato suscrito entre las partes, un ejemplar de los cuales fue acompañado con la demanda, y que a todos los efectos de ley reconozco su contenido y firma como ciertos, se establecieron los parámetros por los cuales se regiría el pacto en cuestión. 2°) En la Cláusula Séptima se estableció que, en caso de que no se llevara a efecto el negocio por la voluntad unilateral del COMPRADOR OPTANTE, a éste se le devolverán las sumas de dinero que hubiere entregado, menos la cantidad de nueve millones quinientos mil bolívares (Bs. 9.500.000,00), por concepto de indemnización a favor de CONSTRUCTORA RR, C.A., por cualquier gasto ocasionado. Ahora bien, ciertamente, el ciudadano L.E.O.I. hizo pagos por un monto de treinta y cuatro millones doscientos cincuenta mil bolívares (34.250.000,00), pero comoquiera que por comunicación del 10 de enero del 2006, manifestó su voluntad unilateral de no continuar con la negociación, y solicitó el reintegro de las cantidades de dinero que había entregado a titulo de inicial, es indudable que solo tiene derecho a un reintegro por un monto de veinticuatro millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 24.750.000,00) como consecuencia de la aplicación de la Cláusula Séptima estatuida en el contrato que les vinculó. 3°) En fecha 04 de Abril del 2006, la demandada, por órgano de su apoderado general, ciudadano C.A.R., vista la solicitud de reintegro, le hizo un abono al ciudadano L.O.I., por un monto de Quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000, 00) mediante deposito en su cuenta corriente del Banco Mercantil distinguida con el Nº 0105009058780, según planilla de depósito Nº 000000383612048; este pago no es en realidad un hecho controvertido, por cuanto así lo reconoce el actor en su demanda. Ahora bien, en virtud de ese abono, y con sujeción a la cláusula penal estatuida en el contrato, mi poderdante sólo le quedó adeudando al actor la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 9.750.000,00) actualmente nueve mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 9.750,00) monto no pagado en virtud de que el ciudadano L.E.o.I. obstaculizó el pago, negándose a recibir ese monto y a otorgar el finiquito correspondiente. Estimo pertinente apuntar, que el abono efectuado por mi poderdante mediante deposito bancario, en ningún momento constituyó reconocimiento de incumplimiento, como asevera el demandante, sino que se efectuó con sujeción a su propia solicitud. 2.- Contradicción de la demanda: En toda forma de derecho, niego, rechazo y contradigo, que mi poderdante Constructora RR C.A. incumplió con las obligaciones que asumió; asimismo, que en alguna oportunidad hubiere admitido expresamente que no cumplió con esas obligaciones. De igual manera, niego, rechazo y contradigo que Constructora RR C.A esté obligada a reintegrarle al ciudadano L.E.O.I. la cantidad de diecinueve millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 19.250.000,00) por concepto de la rescisión unilateral por parte del demandante, del contrato de opción de compra-venta cuyo cumplimiento pretende. 3.- Oferta de Pago: En virtud de todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, en nombre y representación de la demandada Constructora RR C.A. interpongo formal oferta de pago al ciudadano L.E.O.I. por un monto de nueve mil setecientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F 9.750,00) equivalentes según la reconversión monetaria, a la cantidad de Nueve Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 9.750.000,00) por concepto de la cantidad única de dinero a la cual tiene derecho con ocasión del contrato de opción de compra venta del inmueble constituido por la parcela Nº 210 y la casa que sobre ella construye Constructora RR C.A., identificado en el documento de opción de compraventa que fue acompañado con la demanda. Esta oferta de pago se le hace, en virtud de que ya le fue entregada la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) y se ha deducido del monto a reintegrar la cantidad de nueve millones quinientos mil bolívares (Bs. 9.500.000,00) según lo convenido en la cláusula séptima del referido contrato. 4.- Petitorio: En fuerza de las razones y consideraciones antes expuestas, y para el caso de que el ciudadano L.E.O.I. no acepte la oferta de pago que se le ha hecho, solicito se declare parcialmente Con Lugar la demanda, y en consecuencia se establezca que la sociedad mercantil Constructora RR, C.A., sólo es deudora del ciudadano L.E.O.I., por un monto de Nueve Mil Setecientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 9.750,00) , en virtud de la procedencia en derecho de la cláusula penal estatuida en el contrato suscrito entre las partes.

Ahora bien, proseguido el curso de ley el Tribunal A Quo, previa valoración y por decisión de fecha 06 de Noviembre de 2.009, estableció (copio extracto textualmente):

Valoradas las pruebas y analizados los alegatos presentados por cada una de las partes, concluye este Juzgador que la manifestación de voluntad por parte de la actora, de que le sea reintegrada la cantidad de dinero entregada por ella, no puede ser tomada a la ligera como su intención sin justa causa de terminar con la relación contractual, por el contrario, aun y cuando el apoderado de la demandada alegó que el abono efectuado por su poderdante en ningún momento constituyó reconocimiento de incumplimiento; cuando la actora emite la comunicación de fecha 10/01/06, vale decir comunicación que no fue negada por la accionada y en consecuencia tiene plena fe, expresa como motivo de su solicitud el retraso de la obra que tenía una fecha de culminación pautada, y sobre la cual no había recibido notificación o respuesta alguna por parte de los Representantes de la constructora. En consecuencia como aplicación de la cláusula del contrato señalada por la partes, al ser considerado el retraso o no culminación de la obra en el tiempo convenido por las partes, una causa imputable a la demandada Sociedad Mercantil Constructora RR, C.A, resulta forzoso concluir que la presente acción por cumplimiento de contrato debe prosperar... Por todos los razonamientos antes expuestos y en conformidad con los artículos señalados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas…Declara: Con Lugar la demanda propuesta por el ciudadano L.E.o.I. contra la Sociedad Mercantil Constructora RR. C.A,…En consecuencia, PRIMERO: se ordena a la parte demandada dar cumplimiento al contrato de opción de Compra Venta suscrito con la demandada en fecha 01/10/2004, reintegrándole a ésta la cantidad de Diecinueve Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 19.250.000,00).SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado completamente vencida en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el articulo 274 del Código de procedimiento Civil

De la decisión antes transcrita el abogado E.C.B., procediendo en su carácter de Co-apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA RR, C.A, ejerce el presente recurso de apelación razón por la cual conoce este Tribunal de Alzada.

SEGUNDA

En razón de lo anterior, este Juzgador antes de entrar a conocer sobre los alegatos y elementos de autos, estima que: Si bien es cierto que toda persona tiene el derecho de acceder a los Órganos de Justicia para obtener oportuna respuesta de conformidad con las pretensiones incoadas, derecho éste de rango constitucional, también vale decir, que una vez puesto en movimiento el Órgano Jurisdiccional las partes deben probar los hechos que argumenten de conformidad con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que son los hechos alegados y probados, los que delimitan exactamente el sentido y alcance que debe adoptarse en la sentencia, criterio que sostiene este Juzgador por cuanto el contenido de la disposición supra citada es claro al señalar: ”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (…) ”.

Dada la apelación realizada, tal y como quedó explanado anteriormente, es de resaltar, que la parte recurrente en su oportunidad para presentar informes ante esta segunda instancia entre otras cosas señaló:

Omisis…Un examen simple de los autos permite apreciar con certeza, que el Tribunal a quo no fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus informes, según lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, no cabe la excusa que dicha norma no establece la obligatoriedad de fijar el décimo quinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio, por cuanto las partes deben conocer a ciencia cierta cuando ha terminado el lapso probatorio a criterio del tribunal, y dado el caso que la sentencia fue dictada fuera de lapso, según consta en su mismo texto, por lo cual se ordenó la notificación de las partes. Esto significa, que ha sido violentado el principio constitucional del debido proceso. En consecuencia de ello, respetuosamente solicito, que con sujeción a lo dispuesto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, se decrete la reposición de la causa, al estado de que el Tribunal fije la oportunidad de los informes…En este sentido, en cuanto ciertamente hizo pagos por la cantidad de treinta y cuatro millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 34.250.000,00), resulta evidente que solo tiene derecho a recibir como reintegro la cantidad de Veinticuatro Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (24.750.000,00), y por cuanto ya recibió la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00) solo le restaría la cantidad de dinero de la coal se le hizo la oferta antes expresada. En su libelo, el actor afirmó, que el representante legal de la demandada reconoció el incumplimiento de su representada y que se comprometió a reintegrarle la cantidad de diecinueve millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 19.250.000,00), pero en ninguna forma de derecho probó estos dos hechos. De otro lado, el actor alega como fundamento para la resolución unilateral del contrato, que para el 10 de enero del 2006 la casa no había sido construida, por lo cual la parcela de terreno estaría vacía, Pero No Demostro Este Hecho En Ninguna Forma De Derecho, por lo cual carecen de fundamentos sus pretensiones. El hecho cierto, inequívoco e indubitable, es que el ciudadano L.E.O.I. desistió unilateralmente del negocio pactado, por lo cual la Cláusula Séptima del contrato debe ser aplicada en toda su extensión…Del estudio concordado de las actas se obtiene la conclusión, de que el demandante no probo los supuestos de hecho alegados en su libelo de la demanda, y en consecuencia no demostró la procedencia en derecho de sus pretensiones. En razón de ello, su demanda merece ser desechada, con todos los pronunciamientos de ley. De su parte, la demandada demostró con meridiana claridad la procedencia en derecho de sus defensas, y que la resolución del contrato no le es imputable a su persona, sino a la del demandante, quien de manera unilateral desistió del contrato y sólo tiene derecho a recibir la cantidad de Nueve Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 9.750,00) por aplicación estricta de la cláusula Séptima del contrato en referencia. Así solicito sea declarado por ese tribunal de alzada, con todos los pronunciamientos de ley. En virtud de todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, respetuosamente solicito la declaratoria CON LUGAR de la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y en consecuencia modifica la misma, en el sentido solicitado, con todos los pronunciamientos de ley…

En este orden de idea es de indicar igualmente los alegatos señalados por el abogado W.J.B.R. actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.E.O.I., quien es la parte demandante, en su oportunidad legal de informes ante esta Segunda Instancia siendo éstos presentados en los términos siguientes:

Omisis…CAPITULO SEGUNDO: considera el sentenciador, para declarar con lugar la demanda que existe un contrato de opción de compra, celebrado entre el demandante y el demandado que son taxativas las cláusulas contenidas en el mismo y que se rigen en casos de controversias, entre las partes objeto del contrato por el ordenamiento jurídico vigente, para dilucidar y aclarar cualquier confrontación; consta en autos, que el demandante venia cumpliendo a cabalidad con la obligación que contrajo al momento de la suscripción del contrato, que después de transcurrido el plazo convenido entre las partes y no obtener noticias ni comunicación alguna de la culminación de la obra y/o prorroga por parte de la demandada, situación estas que se demuestra claramente en la decisión del sentenciador; aparte de realizar el demandante las gestiones pertinentes para obtener repuesta alguna y de serle imposible dar con el apoderado especial de la demanda que aclarara la situación en la cual se encontraba el demandante para ese momento. Los razonamientos del Sentenciador expresados en la sentencia impugnada de ningún modo son contrarios a derecho; pues el legislador le han investido de facultad para interpretar los contratos, previa búsqueda de la verdad verdadera mediante la valoración de las pruebas aportadas por las partes en el proceso y en base a lo establecidos en los artículos 1.167 y 1264 ambos del Código Civil, así como las cláusulas contenida en el contrato, suscrito entre ambas partes en fecha 01 de octubre del 2004, el sentenciador, dilucido el incumplimiento de la demandada y en consecuencia fue condenado a lo solicitado en el escrito de demanda. En razón de lo expuesto, pido a esta Insigne Superioridad no tome en cuenta los posibles alegatos que pueda en su oportunidad, presentar la parte recurrente, debido a que la misma se reservo el derecho de alegarlo en este Juzgado Superior, confirme en todas y cada una de sus partes el fallo impugnado

En razón de lo que precede, este Sentenciador debe indicar que los límites de la controversia se circunscriben a constatar:

• Si la demanda interpuesta debe ser declarada con Lugar tal y como lo alega la parte demandante en sus defensas, así como fue resuelto en la decisión recurrida, o si por el contrario se debe revocar la decisión apelada, bien sea reponiendo la causa al estado de que sea fijado el lapso para informe si fuese el caso o declarándose en el sentido de que no sea procedente la reposición, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato incoada tal y como lo solicita la parte recurrente.

Una vez narrados como han sido los hechos que anteceden este juzgador antes de pasar a resolver el fondo de la controversia, pasa a resolver como punto previo la Reposición de la Causa solicitada por la parte demandante en los términos que a continuación se expresan:

PUNTO PREVIO (REPOSICIÓN DE LA CAUSA)

Enseña la doctrina que la reposición es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, que sobreviene cuando ciertos vicios esenciales, necesarios o accidentales, afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos; es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. No tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir los desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, ni tampoco puede acordarse por sutileza, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino para corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de ellas, es un verdadero remedio heroico y restrictivo, que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra manera.

La Sala de Casación Social, en fallo del 28 de febrero del 2002, en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la reposición y lo que deben examinar los jueces frente a una posible reposición, establece:

”En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ocurrido un menoscabo, ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues sólo será posible acordar la reposición cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que han vulnerado el derecho a la defensa de las partes.

Es por lo anterior que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y el acatamiento a la orden de reposiciones inútiles, no declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace posible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución a la controversia. Es por ello que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma alcanzó su fin, logrando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en nuestras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada

al proceso.

En el caso concreto que nos ocupa la parte recurrente solicita la reposición de la causa al estado de que el Tribunal fije la oportunidad de los informes por cuanto el juez de la causa no fijó dicha oportunidad.

Al respecto de ello, es de traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha catorce (14) de Febrero de dos mil seis la cual estipula:

“Sobre la oportunidad para la presentación de los informes, esta Sala mediante decisión de fecha 13 de abril de 1994, señaló lo siguiente:

…Al estar claramente establecida en la Ley la oportunidad para la presentación de los informes ante el Juez de la causa, no puede considerarse que la especificación por el Juez de dicha oportunidad, constituya una formalidad esencial a la validez del acto, y por mandato del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad «no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez».

Pudieron las partes presentar informes en la ocasión que la ley estipulaba para esa actividad, y si no hicieron uso de ese derecho, ello no constituye indefensión, pues es doctrina pacífica que esta ocurre en el juicio cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, no cuando las partes omiten ejercerlos…

Claro es, que la oportunidad para la presentación de los informes, a tenor de lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, no requiere pronunciamiento expreso por parte del tribunal, pues el lapso se inicia ope legis y tiene una oportunidad perfectamente determinada en la norma, por ello, estima la Sala que no era obligación del juez pronunciarse sobre su oportunidad tal como asevera el formalizante”.

Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

La disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

En atención a lo expuesto, observa quien aquí Juzga en total apego al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, up supra señalado y a la norma transcrita que la Reposición de la causa al estado de Fijar informe es IMPROCEDENTE, en virtud de que de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil y por el principio de preclusión de los actos, del lapso probatorio se pasa automáticamente a los informes. El juez en principio no tendría que fijar la oportunidad para presentar los informes y las eventuales observaciones, por que estos tienen lugar como ya se dijo el decimoquinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio, por tales motivos se desestima la referida reposición requerida por el apelante. Y así se decide.

Resuelto como ha sido el punto anterior, este Juzgador pasa a realizar el siguiente análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

 En cuanto al merito probatorio de autos, específicamente de las afirmaciones del actor en su libelo de la demanda respecto a la comunicación de poner fin al contrato de compraventa del inmueble aludido en el libelo y del reintegro que la demandada le hizo a dicha parte por la cantidad de quince millones de bolívares Bs. 150.000.000,00… cabe destacar que tales hechos al ser confesados expresamente por la parte, no son controvertidos, es decir, no es necesario probarlos por otro medio, pues, ya están probados por la confesión, por tanto no son objeto de prueba. Y así se declara.-

 Adujó el merito probatorio de la oferta de pago hecha por su órgano al demandante, por un monto de nueve mil setecientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F 9.750,00)… al respecto es de señalar que tal oferta no aporta elemento probatorio alguno, siendo el caso que dicho ofrecimiento fue realizado en el item procesal y mas aun cuando de ningún modo demuestra que dicha parte haya dado cumplimiento a lo pactado en el contrato objeto del presente litigio, por tal motivo este Tribunal no le aporta valor probatorio. Y así se declara.-

 Con base al principio procesal de la comunidad de la prueba adujó el merito del documento de la opción de compraventa del inmueble… en cuanto a la referida prueba por ser un instrumento privado el cual se tiene por reconocido por la parte contra quien se opone, al no haber sido desconocido de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento civil, ni tachado se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.-

 Copia de la Planilla de deposito Nº 000000383612048, respecto a la indicada prueba este tribunal le otorga valor probatorio dado el hecho que la misma refleja el monto de quince millones de bolívares cantidad esta que le fue reintegrada al ciudadano L.E.O.I. , siendo tal hecho concordante con lo alegado por el referido demandante en su escrito libelar. Y así se declara.-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

 En relación al merito favorable que arrojen los autos; vale acotar que tal y como lo ha establecido nuestro más alto Tribunal el mérito de los autos no aporta ningún elemento al proceso y no constituye medio de prueba alguno. Y así se declara.-

 Contrato de opción de compraventa suscrito con la sociedad Constructora R.R.C.A..., tal y como fue valorado precedentemente en las pruebas de la demandada el mismo se tiene como fidedigno al no haber sido dicho instrumento desconocido ni tachado por la parte contraria adquiriendo el valor de plena prueba. Y así se decide.

 Recibos de ingreso Nros. 0244,0258,0267,0282,0291,0303,0310,0324,0325, emitidos por la sociedad demandada, mediante los cuales se reflejan los montos cancelados con el fin de darle cumplimiento al compromiso de pago adquiridos en el contrato. En cuando a dichas pruebas las mismas se les otorga valor probatorio en virtud de ser documentos privados los cuales no fueron tachados ni desconocidos por la parte contra quien se oponen. Y así se declara.

 Comunicación entregada por su representado, ciudadano L.E.O.I., de fecha 10/01/2006, mediante la cual solicita a la demandada cumpla con la cláusula séptima y le sea reintegrada la cantidad de (Bs. F 34.250,00). Dicha prueba se tiene como fidedigna por cuanto al ser un documento privado el cual no fue tachado ni desconocido por la parte contraria. Y así se declara.

Valoradas todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, así como del examen exhaustivo de las actas procesales estima este sentenciador que en cuanto a la parte demandante logro demostrar que existe una relación contractual la cual se infiere del contrato de compraventa, que la misma efectuó los pagos estipulados en el referido contrato los cuales se encuentran reflejados en los recibos de ingreso Nros 0244,0258,0267,0282,0291,0303,0310,0324,0325, y que la misma solicito el cumplimiento de la cláusula séptima del contrato dado el retraso de la obra la cual debía estar lista en el mes de Noviembre, debiendo reintegrar dicha sociedad la cantidad de Bs. 34.250.000,00 lo cual fue dado como inicial, tal hecho se infiere de la comunicación que corre inserta al folio 24, marcada con letra “L” y que la parte solo reintegró la cantidad de quince millones de bolívares ( Bs. 15.000.000,00) tal y como la misma parte demandada señala en la contestación de la demanda. Ahora bien por su parte la demandada mediante prueba alguna logro desvirtuar los alegatos de la parte accionante por cuanto la misma indica que la parte demandante de forma unilateral solicito el reintegro de las cantidades abonadas motivo por el cual de conformidad con la cláusula séptima solo le corresponde las sumas abonadas menos la cantidad de nueve millones quinientos mil bolívares, por concepto de indemnización a favor de CONSTRUCTORA RR, C.A, por cualquier gasto ocasionado y que sujeción a dicha cláusula solo quedó adeudando al actor la cantidad de Nueve Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 9.750.000,00), actualmente nueve mil setecientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F 9.750,00) monto no pagado en virtud de que el ciudadano L.E.O.I. obstaculizó el pago, negándose a recibir ese monto y a otorgar el finiquito correspondiente, hecho este que quedo desvirtuado con la comunicación marcada con letra “L” la cual de manera taxativa señala que el motivo de la solicitud es por el retraso de la obra lo cual demuestra que el hecho es imputable a la parte demandada y no a la demandante tal y como lo pretende hacer ver el recurrente. Y así se decide.

En virtud de lo que precede concluye este operador de justicia que la desición recurrida se encuentra ajustada a derecho en virtud de que lo procedente es declarar con lugar la demanda con base a la cláusula Séptima respecto a: “En caso de que no se protocolizara la venta del inmueble que por este documento se otorga por causas imputables a la constructora se le devolverá al comprador optante las sumas recibidas de dinero…”. En consecuencia se estima que la presente apelación es improcedente motivo por el cual dicho recurso no ha de prosperar, quedando en este sentido ratificada la sentencia apelada. Así se decide

TERCERA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado E.C.B., procediendo en este acto como Co-apoderado Judicial de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA R.R.C.A, en decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 06 de Noviembre del año 2009, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA, llevado en su contra por el ciudadano L.E.O.I.. En los términos expresados se RATIFICA la decisión apelada.

Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg, J.T.B.

La Secretaria,

Abg. M.D.R.G.

En la misma fecha, siendo las 3:20 de la Tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

La secretaria.

Exp. N° 009210-

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